Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 556/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 31/2012 de 04 de Octubre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ, FELISA TERESA JAIME
Nº de sentencia: 556/2012
Núm. Cendoj: 46250370022012100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO SALA P.A.31/2012
PA 6/2012 J. DE INSTRUCCIÓN NUM. 19 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 556/12
Composicion de la Sala
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA TOMAS TIO
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Dª FELISA JAIME LOPEZ
En la ciudad de Valencia, a 4 de Octubre de 2012.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de P.A. 31/2012 , que trae causa del PA 6/2012 del J. DE INSTRUCCIÓN 19 DE VALENCIA , por delito contra la salud pública.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. JOSE ANTONIO NUÑO DE LA ROSA; el acusado Roque , también conocido como Pedro Miguel , Cornelio Y Imanol , con NOI NUM000 y NIE NUM001 , nacido en Ghana el NUM002 de 1968, con último domicilio conocido en c/ DIRECCION000 nº NUM003 Pta. NUM004 de Valencia, representado por la Procuradora Dª. Maria Ramirez Vazquez y defendido en el acto del Juicio por el Letrado D. Juan Antonio Juesas, con antecedentes penales no computables en la presente causa y en situación de libertad provisional también por esta causa ; siendo Ponente el MAGISTRADO SUPLENTE Dª FELISA JAIME LOPEZ, quien expresa el parecer de Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 5 de julio de 2012 , se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 6/12 por el Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia , a la que correspondió el Rollo de Sala número 31/2012 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, primer supuesto, del Código Penal , un delito de resistencia contra agentes de la autoridad del artículo 556 del mismo texto legal , un delito de lesiones del artículo 147.1º y una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , de los que responde en concepto de autor el acusado, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando para el primero de los delitos la imposición de la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil quinientos euros, con privación de libertad sustitutoria de un año en caso de insolvencia para el supuesto de imposición de una pena no superior a cinco años, para el segundo la pena de PRISION DE NUEVE MESES y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el tercero de los delitos la pena de PRISION NUEVE MESES y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta DIEZ. DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE
Comiso del dinero intervenido y comiso y destrucción de la sustancia intervenida.
En concepto de Responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Agente de Policía Nacional nº NUM005 en la cantidad de 870,- euros por las lesiones sufridas, y al Agente de Policía Nacional número NUM006 en la cantidad de 60,- , más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Imposición de las costas.
TERCERO.-La defensa del acusado Roque , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido, al no poder apreciarse la existencia de infracción penal, ni existir delito, por parte de su representado, por lo que no hay autor y por tanto no cabe la responsabilidad civil. Debiendo declararse las costas de oficio. Concediéndose la palabra al acusado por si tuviera algo que añadir que no hubiese sido ya dicho por su letrado manifestó que nada añade.
Son hechos probados y así se declaran que el acusado Roque , también conocido como Pedro Miguel , Cornelio Y Imanol , con NOI NUM000 y NIE NUM001 , sin antecedentes penales computables para esta causa, el día 25 de Agosto de 2011, sobre las 23 :10 horas, caminaba por la calle Jaime Beltrán de la ciudad de Valencia, y al observar que Agentes del Cuerpo de Policía Nacional se dirigían hacia él, intentó eludir a los mismos introduciéndose en un locutorio sito en la misma calle denominado 'Royal's'.
Los Agentes, introduciéndose en el citado locutorio, requirieron al acusado para que se identificara, negándose éste reiteradamente, llegando a forcejear con los agentes policiales , produciendo con tal forcejero lesiones al agente número NUM005 consistentes en contusión en rodilla derecha con gonalgia y contusión en el codo derecho y al agente número NUM006 lesiones consistentes en abrasión en la rodilla izquierda y en ambos codos..
El acusado durante el forcejeo se deshizo de un huevo de plástico de color amarillo-verdoso, el cual albergada en su interior tres papelinas con un total de 0.28 gramos de heroína con una pureza del 4.0%, y una bolsa de plástico con un total de 10.29 gr. de cocaína con una pureza del 18.9%, ambas sustancias las poseía el acusado para su venta a terceras personas, portando en los bolsillos un total de 485,- euros, producto de la ilícita venta que había realizado,
Posteriormente, con consentimiento del acusado y presencia de su letrado, se llevó a cabo por los Agentes una entrada y registro en el domicilio de aquel, sito en la CALLE000 , numero NUM003 - NUM004 , en el que se encontraron la cantidad de 110,- euros, procedente igualmente de la ilícita venta a la que se dedicaba.
El Agente número NUM005 precisó de una primera asistencia facultativa para colocación de encaje comprensivo y tratamiento farmacológico, y ulterior tratamiento rehabilitador, necesitando para su curación 29 días de carácter impeditivo. El Agente número NUM006 precisó para su curación de una primera asistencia facultativa para cura tópica, necesitando para su curación dos días de carácter no impeditivo.
La cocaína y heroína intervenida hubiera tenido un precio de venta de 1.256,- euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados, tras valorar en conciencia la prueba practicada ( artículo 741 LECr .), obtenida bajo los principios de inmediación, contradicción, concentración , oralidad, publicidad, igualdad y demás garantías procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , tratándose de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, en tanto que los elementos característicos que la referida figura exige en su vertiente de tenencia pre ordenada al tráfico, concurren con meridiana claridad y así se desprende del relato de hechos que esta Sala ha estimado como probados, de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 CP , de un delito de lesiones del art. 147.1º CP y de una falta de lesiones del art. 617.1º CP , procediendo seguidamente a efectuar la motivación requerida por el artículo 120.3 de la C.E .
SEGUNDO,-Las manifestaciones del acusado deben 'prima facie' tenerse por ciertas en tanto que no queden desvirtuadas por prueba de cargo suficiente, sin embargo, en las presentes dichas manifestaciones, tal y como ya se ha hecho referencia, han quedado contradichas en los términos que se dirán, por el resultado de la prueba practicada, que a continuación se pasa a examinar.
Concurre prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, siendo reconocido incluso por el acusado que fue interceptado por la policía nacional, quien, si bien, con ciertos matices exculpatorios, aduce la existencia previa de un forcejeo entre el mismo y los Agentes. Igualmente, la testifical practicada tanto a instancias del Ministerio Fiscal, como de la propia defensa desvirtúan el principio anteriormente citado.
Así pues, preguntado el acusado, el mismo manifiesta: que llevaba una bicicleta, y se dirigía hacia un locutorio, y cuando se encontraba dentro del mismo fue requerido por los Agentes de Policía Nacional, y detenido. Asimismo declaró que el dinero que llevaba en los bolsillos era para enviar a su familia, y lo obtuvo por el cobro del alquiler al resto de compañeros con los que comparte la vivienda sita en la CALLE000 . Por otra parte declaró que el huevo que fue interceptado no era suyo, ni las sustancias que contenía el mismo, y que estaba en el suelo.
La declaración exculpatoria ofrecida por el acusado no se sostiene en dato objetivo alguno, prueba directa o indiciaria traída a la consideración del tribunal, por lo que no existe constancia de que lo que él cuenta sucediera, en los términos expuestos por el mismo, al contrario es totalmente inverosímil, no ofreciendo dato alguno de la procedencia del dinero portaba, no consta que trabaje, por otra parte manifiesta que llevaba una bicicleta, la misma no consta en el atestado policial, es más los Agentes declararon en el acto de la vista que no existía la bicicleta referida.
Así, de la testifical del agente de la Policía Nacional nº NUM005 ratifica el atestado policial, en lo que respecta a su participación compañero del anterior con el cual actuó, manifiesta que en fecha 25 de Agosto de 2011 sobre las 23 horas se encontraba junto con su compañero el Agente NUM006 realizando labores encomendadas por la superioridad para proceder a la búsqueda de una persona denunciada por un delito de malos tratos, observaron al acusado, el cual atendía a las características de la persona objeto de búsqueda, si bien el acusado, iba caminando, no portando bicicleta alguna, al percatarse de la presencia policial realizó un movimiento brusco intentando eludir dicha presencia, procediendo a introducirse en el interior del locutorio 'Royal.s', introduciéndose los agentes en el citado locutorio, y requiriendo al acusado para que se identificara, sin atender al citado requerimiento. Manifestó que el acusado forcejeó con los Agentes, agarrando aquel fuertemente del brazo derecho al testigo , empujando al mismo. Declaró en el plenario el agente que . seguidamente, procedieron a la persecución del mismo, empujando nuevamente el acusado al compañero del testigo, Agente NUM006 contra la puerta del aseo y la pared, finalmente y tras un forcejeo consiguieron reducirle.
Que el acusado con su conducta produjo al testigo lesiones consistentes en contusión en la rodilla derecha con gonalgia y contusión en el codo derecho, que precisaron de una primera asistencia facultativa para colocación de encaje compresivo y tratamiento farmacológico, y ulterior tratamiento rehabilitador, necesitando para su curación de 29 días los cuales fueron de carácter impeditivo.
Testifica el Agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM006 quien tras afirmarse y ratificarse en el atestado de policía, manifestó que mientras se producía el forcejeo con el acusado, observó como aquel se desprendió de un huevo de plástico amarillo, comprobando posteriormente que en el interior del huevo se encontraban tres papelinas con sustancias, procediendo acto seguido a la detención del acusado, realizando el testigo el cacheo del mismo, encontrando en el bolsillo trasero derecho los objetos que constan en las diligencias policiales , dinero en metálico, dos teléfonos móviles, un juego de llaves y diversa documentación.
Asimismo por la conducta del acusado el Agente con carnet profesional nº NUM006 sufrió lesiones consistentes abrasión en la rodilla izquierda y en ambos codos que precisaron de una primera asistencia facultativa para cura tópica, tardando en curar dos dias no impeditivos.
TERCERO,-El Código Penal, en su artículo 368 , establece que 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.'
La sustancia intervenida, folio 62, resultando la misma según análisis que consta al folio 67 de la causa 10,29gr. de cocaína con una pureza del 18,9%, y 0,28 gr de heroína con una pureza de 4%. En aras de la necesaria seguridad jurídica sobre este tema, hubo una reunión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, constituida en pleno no jurisdiccional, celebrada el 24.1.2003, en la que se acordó que por el Instituto Nacional de Toxicología se propusieran unos mínimos respecto de cada clase de sustancia por debajo de los cuales pudiera asegurarse la no afectación para la salud de las personas. Tal organismo público contestó al cabo de casi un año y, a partir de esta contestación, esta sala adoptó sus conclusiones y viene aplicando esos límites, de modo que, superadas las cantidades correspondientes, no habrían de realizarse pronunciamientos absolutorios en base a la mencionada argumentación. Tales límites, con relación a la cocaína, fueron los de 50 miligramos, esto es, 0,050 gramos, y en relación con la heroína fueron 0,66 mg, esto es 0,00066 gr.
El delito contra la salud pública no exige de una lesión concreta; se ofrece como delito de peligro abstracto, de riesgo común, en cuanto que la conducta a que atiende se cierne como desventurada contingencia sobre la salud ciudadana, como amenazante riesgo sobre su seguridad. En los delitos de peligro concreto, el peligro es un elemento del tipo y se exige, en consecuencia, para que pueda hablarse de realización típica, la demostración de que se produjo efectivamente la situación de peligro. En los de peligro abstracto, el peligro no es un elemento de tipo, sino la razón o motivo que llevó al legislador a incriminar la conducta. Ante la contemplación de un proceder comúnmente peligroso, la Ley, sin otras exigencias, sanciona su realización con una pena. Son muchas las sentencias que conceptúan la infracción penal que nos ocupa como delito de riesgo abstracto, eminentemente formal y de mera actividad. Tales, entre muchas, las de 26 de enero de 1984 , 18 de marzo de 1985 , 5 de junio de 1986 , 6 de abril de 1987 , 7 de noviembre de 1988 , 28 de marzo de 1989 , etc.
La consecuencia inmediata es la configuración culpabilistica de tales ilícitos desde la óptica de la consumación anticipada -'resultado cortado', según la doctrina del Tribunal Supremo- que preside el ilícito proceder. La punibilidad encuentra su razón de ser en una situación de peligro eventual, por lo que la constante doctrina en orden a la determinación del momento de la consumación, se anticipa a la concurrencia de dos elementos integrantes del delito, la tenencia o el 'corpus', de cualquier forma de disponibilidad sobre la droga, y el 'animus', que ha de inferirse de los datos objetivos debidamente acreditados, sin necesidad de producción de resultados lesivos y concretos, como lo determinan los verbos nucleares recogidos en dichos artículos y sin que sea necesaria la transmisión del producto tóxico para lograrse la plena consumación, delitos de resultado cortado, en que basta un tráfico potencial, pues el tráfico real se sitúa más allá del área de la consumación ( SS 2 , 15 y 16 junio de 1993 y S. núm. 1477/1994 , y de 8 de junio de 1994 ).
El delito contra la salud pública previsto se estructura como un delito de peligro, bastando, por tanto, que el inculpado posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con el fin de favorecer o facilitar el tráfico para su perfección. Y la jurisprudencia constante declara que cumple los requisitos del tipo la posesión de una cantidad que exceda de la que el poseedor consume durante un periodo de tres a cinco días, o cualquier cantidad si no es consumidor de drogas ( S.T.S. 29 de febrero de 1992 ). La disponibilidad supone actitud o predisposición a incidir sobre las actividades típicas establecidas por el legislador para configurar el delito contra la salud pública. El tráfico existe desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos para que se produzca el mismo El tipo penal al que el Alto Tribunal viene refiriéndose precisa de dos elementos para su comparecencia. El primero de carácter objetivo, fácilmente verificable, cual es el relativo a la tenencia o posesión de la sustancia. El segundo elemento, el subjetivo, es de más compleja acreditación pues remite a la intencionalidad del autor o autores y ha de inferirse de elementos externos, posesión en pequeñas cantidades dedicadas a la venta para su consumo, y que han quedado perfectamente acreditados en la causa, de forma altamente expresiva y por completo coincidentes con el 'factum' de esta Sentencia.
La STS núm. 1453/2004 (Sala de lo Penal), de 16 diciembre establece a tipo de ejemplo que ''La figura delictiva del art. 368 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , como tiene declarado esta Sala en A. 3.10.02 ( JUR 2002, 234339) y ( JUR 2002, 234350) , consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere:
a) La concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.
b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE ).
c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sentencias en cuestión.'
En el caso presente queda probada la posesión destinada al tráfico (y de cuya postura parte esta sentencia), modalidad comisiva del tipo pluriforme del art. 368 CP , dado que no la simple tenencia sino solo la que incorporase el elemento intencional del ánimo de traficar seria merecedora de reproche jurídico-penal como creadora, esta sí, de esa situación de peligro, al menos abstracto, a que hemos hecho referencia, para el bien jurídico de la salud pública.
El elemento objetivo consistente en la tenencia o posesión de la droga, susceptible de prueba directa, ya que es perceptible como tal por los sentidos; queda perfectamente probado por la existencia de la droga y el elemento subjetivo que se confirma por la justificación de que tal posesión está pre ordenado al tráfico, requisito este que sólo se residencia en la esfera anímica y que solo puede ser objeto de prueba indirecta o de presunciones. Para que la prueba de presunción han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente acreditados. Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el citado 386.1 de la LEC, es decir, ha de haber una conexión tal entre unos y otros hechos que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Ya que dentro de la esfera anímica de las personas no puede entrar absolutamente nadie como es lógico. Lo que la Ley incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una cantidad determinada aunque sea para el propio consumo, en consecuencia, la cantidad de droga poseída es un elemento más para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es, el ánimo de destinarla al tráfico, elemento subjetivo que en este caso se deduce con respecto a Roque
Respecto el delito de resistencia a los agentes de la autoridad, el artículo 556 del mismo texto legal, castiga a 'los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de sus funciones'.:
El artículo 556 del Código Penal se presenta residual respecto del delito previsto en el artículo 550 del mismo cuerpo legal . Por remisión al artículo 550 del Código Penal , este último precepto prevé que 'son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'. A propósito de la distinción entre los delitos de atentado y resistencia, la jurisprudencia ( STS 22-12-01 ) viene señalando, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( S.S.T.S., entre otras, de 21/12/95 o 5/6/00 ). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 del Código Penal de 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. También, como recuerda la Sentencia citada más arriba en segundo lugar, existe una corriente jurisprudencial ( S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'. La S.T.S. de 18/3/00 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 del Código Penal . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia es aplicable en ambos tipos penales.
Por tanto, el delito de resistencia debe ir definido no solo por la nota de pasividad, sino también por la no gravedad aunque exista un comportamiento activo. Ahora bien, expuesta la anterior doctrina jurisprudencial, es preciso señalar que para poder estimar la concurrencia de los elementos del tipo penal del artículo 556 del Código Penal , es preciso que los agentes de la autoridad actuantes se encuentren desempeñando sus funciones y que, ante una orden dada por ellos, el sujeto activo se resista activamente a su cumplimiento.
Trasladando dicha doctrina al presente caso, hay que concluir en el sentido expuesto de que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad , porque el acusado se resistió frente a la orden legítima de los agentes de la policía nacional, que pretendían identificar al acusado, causando con la citada resistencia las lesiones consistentes en contusión en rodilla derecha con gonalgia y contusión en el codo derecho al Agente NUM005 , y abrasión en la rodilla izquierda y en ambos codos, al Agente NUM006 , anteriormente referenciadas.
Con respecto de las lesiones concurre asimismo prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y ello de la testifical practicada en el plenario, es decir, la declaración de los Agentes, persistente en la incriminación y coherente, exenta de contradicciones, gozando de la convicción suficiente, corroborada por el dato objetivo de la asistencia médica prestada, que evidencia la existencia de las lesiones y consta en el informe médico forense, por lo que constituyen los hechos un delito de lesiones tipificado y penado en el artículo 147.1 del Código Penal ., con respecto a las lesiones causadas al Agente NUM005 , y una falta de lesiones del artículo 617.1º por las lesiones causadas al Agente NUM006 .
CUARTO.-De los delitos enunciados debe responder en concepto de autor del artículo 27 y 28 del Código Penal el acusado por realizar directa y voluntariamente los hechos que los integran. Y todo ello por la claridad en la sucesión y exposición de los hechos e identificación del culpable que los agentes de la Policía Nacional Nº NUM006 , y NUM005 realizan en el plenario, que ratifican el atestado policial, en lo que respecta a su participación., y en los términos anteriormente expuestos en el fundamento segundo.
Se ha de tener en cuenta que la prueba del testimonio de los agentes, que no deja lugar a duda de como sucedieron los hechos, y goza de mayor credibilidad el testimonio de los actuantes que el del acusado, y ello tanto en cuanto a las circunstancias en las que los hechos tuvieron lugar como en cuanto a la agresión llevada a cabo por el acusado
QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que se concretará la pena a imponer en base al artículo 61 y 66 del Código Penal . , procediendo imponer al acusado por el delito del art. 368, la pena de TRES AÑOS DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de multa de 2.500 EUROS, con un mes de privación de libertad para el caso de impago. por el delito del art. 556 a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;. por el delito del art. 147.1 y la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y a la pena de de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. por la falta del artículo 617.1, que son las penas mínimas de los referidos tipos delictivos ya que no concurre ninguna circunstancia que aconseje la imposición de una pena superior.
SEXTO-Ha de fijarse igualmente la Responsabilidad Civil derivada de los hechos delictivos de los que es autor el acusado De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente, estando obligada en los términos que recogen los artículos 109 y siguientes del expresado texto legal . condenándole consecuentemente a indemnizar a los Agentes de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM005 y NUM006 , y en concreto, se estiman ajustadas las siguientes cantidades:
Al Agente con carnet profesional nº NUM005 por la Incapacidad temporal sufrida de 29 días impeditivos la cuantía de 870,- euros
Al Agente con carnet profesional NUM006 por los dos días no impeditivos la cuantía de 60,- euros.
Cantidades solicitadas por dicho concepto por el Ministerio Fiscal.
SEPTIMO,-La obligación legalmente impuesta en el art. 123 del Código Penal consiste en la obligatoria asunción del pago de las costas por haber sido declarados responsables criminales del hecho delictivo. En aplicación del artículo 127 del Código Penal , procede el comiso del dinero y el comiso y destrucción de la droga intervenida.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Roque , también conocido como Pedro Miguel , Cornelio Y Imanol con NOI NUM000 y NIE NUM001 como autor responsable directo de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de TRES AÑOS DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de multa de 2.500 EUROS, con un mes de privación de libertad para el caso de impago, de un delito de resistencia contra los Agentes de la autoridad ya definido a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito de lesiones a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una falta de lesiones a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
En concepto de Responsabilidad Civil deberá indemnizar al Agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM005 en la cantidad de 870,- euros y al Agente con carnet procesional NUM006 en la cantidad de 60,- euros.
Condenamos al acusado al pago de las costas causadas en este proceso.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y el original se llevará al Libro de Sentencias con la numeración que corresponda, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

