Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 556/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 756/2016 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 556/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100493
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2525
Núm. Roj: SAP C 2525/2016
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00556/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
MV
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0006038
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000756 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2015
RECURRENTES/RECURRIDOS: Emma , Apolonio , Bernabe
Procurador/a: ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, ANTONIO RUBIN BARRENECHEA , ANA BELEN
SECO LAMAS
Abogado/a: ALEJANDRO CORTIZAS CENDAN, ALEJANDRO CORTIZAS CENDAN , JOSE MANUEL
QUIVEU LAGE
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA, a 20 de octubre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de DIRECCION000 ,
por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, seguido contra Bernabe .
Siendo partes, como apelantes: Emma , Apolonio y Bernabe , defendidos por los Abogados ALEJANDRO
CORTIZAS CENDAN, ALEJANDRO CORTIZAS CENDAN, JOSE MANUEL QUIVEU LAGE y representados
por los Procuradores ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, ANA BELEN
SECO LAMAS. Y, como apelado, EL MINISTERIO FISCAL. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. JUAN
LUIS PÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de DIRECCION000 con fecha 07/12/2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernabe : a) como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones leves sobre la mujer previsto y penado en el Art. 153.1 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de DOS AÑOS, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 100 metros a Emma , a su domicilio, o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de DOS AÑOS.
Para el caso de que el condenado no preste el consentimiento para el cumplimiento de la pena principal de trabajos en beneficio de la comunidad requerido en el Art. 49 del Código Penal , se impone al mismo, por el delito cometido, con carácter subsidiario, la pena de 9 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos; b) como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art 380 del Código penal , a las penas de 9 de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años; así como al abono de la mitad de las costas procesales; ABSOLVIENDO al mismo del resto de infracciones penales que se le imputaban, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Bernabe habrá de indemnizar a Emma en la cantidad de l57,15 euros; al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a la misma; y a Alicia en la suma de 757,72 euros. Todo ello con los intereses del Art. 1108 hasta la fecha de la presente resolución y del 576 de la LEC desde esta fecha hasta el completo pago.
En tanto no recaiga resolución firme en la presente causa, se mantienen las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Emma impuestas por el Juzgado de Instrucción nº 2 en auto de fecha 16 de Junio de 2014, procediendo el alzamiento de las acordadas respecto de Apolonio '.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesales de Emma , Apolonio y de Bernabe , que fueron admitidos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, sin perjuicio de las matizaciones siguientes: 'UNICO.- Probado y así se declara: Bernabe , de 34 años de edad y, sin antecedentes penales, había tenido una relación estable de afectividad con Emma , de 31 años de edad, con domicilio en la CALLE000 , Edif. DIRECCION001 núm. NUM000 - NUM001 , NUM002 del término municipal de DIRECCION002 y partido judicial de DIRECCION000 , que se desarrolló con 2 años de convivencia y fruto de la cual ambos tienen un hijo menor de edad.
Sobre las 16:00 horas del día 14 de junio de 2014 cuando Emma se encontraba disfrutando de las fiestas patronales del Val ( DIRECCION002 ) en compañía del hombre con quien entonces convivía Apolonio , de 34 años de edad, Bernabe le envió un mensaje de whatsapp con el siguiente tenor literal 'tía me las chupas tu y él, quiero ver al niño, me la sudáis los dos, que sinvergüenzas sois los dos, pero bueno no queda así ya lo verás'. A continuación Emma llamó a Bernabe , y ambos concertaron un encuentro en un descampado de la carretera de Meirás, donde se trasladó Emma en el vehículo Citroën C3 con matrícula ....-FGJ , propiedad de su madre Ruth , y acompañada de Apolonio . Al llegar al lugar, Bernabe , que tenía un gancho extraíble de remolque en la mano, con propósito de menoscabar su integridad física dio un golpe con el a Apolonio que le alcanzó la zona lateral izquierda de la cabeza y además la luna trasera del vehículo. Acto seguido, Bernabe se le echó encima, propinándole diversos mordiscos y golpes en distintas partes del cuerpo con puñetazos y patadas.
Emma reacciono intentando separar a los dos, lo que provocó que Bernabe , con igual ánimo, la golpease propinándole puñetazos en la cara y empujones en el pecho.
Seguidamente, en el momento en que Apolonio logro zafarse de él Emma aprovechó para meterse en el coche con la intención de coger a Apolonio y abandonar el lugar, pero Bernabe , agarró la manilla exterior de la puerta trasera izquierda llegando a arrancarla.
Una vez que Emma logró recoger a Apolonio , ambos abandonaron el lugar, si bien Bernabe , ya dentro de su vehículo Audi A3 con matrícula ....-ZYW , les siguió empujando con su vehículo el coche de Emma , ocasionándole diversos desperfectos. Esta persecución se prolongó durante unos dos kilómetros, durante los cuales transitaron hasta el cruce del campo de futbol del Val de DIRECCION002 , donde Bernabe les corto el paso hacia San Mateo, obligando a Emma a desviarse hacia el Val temiendo meterse en la zona de la fiesta, continuando Bernabe con los golpes en su coche; hasta que en la gasolinera de la cadena Galp en la carretera de Catabois, Bernabe logro adelantarles y con el fin de impedirles la marcha, detuvo el coche y salió del mismo, momento que Emma aprovechó o para girar el vehículo y volver en el sentido de su marcha dirigiéndose hacia el Polígono del Rio do Pozo en su acceso a la autovía de Villalba, poniendo el hecho en conocimiento de las autoridades.
Por esta acción, Emma sufrió dolorimiento a la palpación en región malar derecha y dolorimiento torácico para cuya sanidad preciso de una primera asistencia que fue dispensada en centro dependiente del Serqas, empleando 5 días en la curación de sus heridas, ninguno de ellos impeditivos; alcanzando la sanación sin secuelas.
Por su parte, Apolonio sufrió mordeduras a nivel de lóbulo oreja izquierda, región mentoniana, región deltoidea derecha, cara anterior 1/3 medio antebrazo izquierdo, cara posterior 1/3 medio antebrazo izquierdo, 1° dedo mano derecha, 1/3 medio línea media abdominal, cara anterior 1/3 superior muslo derecho, además de hemorragia conjuntival en ambos ojos, bultoma en región parietooccipital izquierda, equimosis en párpado superior e inferior de ambos ojos; múltiples erosiones superficiales por arañazos en cara anterior y posterior de ambas extremidades superiores y espalda para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa que fue dispensada en centro dependiente del SERGAS, empicando 15 días en la curación de sus heridas, de los cuales, 5 fueron impeditivos, restando como secuelas cicatriz en forma de V de 0,5 cm cada rama en oreja izquierda, cicatriz lineal de 2 cm en región mentoniana, cicatriz de 3X3 cm en región deltoides derecha, cicatriz redondeada dc 4 cm de diámetro en cara anterior 1/3 medio antebrazo izquierdo, dos cicatrices de 0,5 cm en cara anterior y posterior dc 1ª falange del 1º dedo mano derecha, cicatriz de 2X2 cm en 1/3 medio línea media abdominal, cicatriz de 3X2 cm en cara anterior 1/3 superior muslo derecho.
Los deterioros causados en el vehículo Citroën C3 con matricula ....-FGJ , propiedad de Ruth fueron tasados en 1.038,72 euros'.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO .- Discute el acusado la valoración de la prueba atribuyendo una conducta mendaz a la denunciante que pretende deducir de pronunciamientos absolutorios recaídos con ocasión de enjuiciarse otros hechos denunciados por ella, pero olvida que el hecho de ser mendaz en una ocasión no implica que alguien lo sea siempre.
Pudiera parecer que la versión de la denunciante sería así poco fiable, pero es demasiado detallada para ser pura ficción y viene corroborada en todo por un testigo presencial, también perjudicado como consecuencia de los hechos enjuiciados y por testimonios de referencia que demuestran la persecución ocurrida y la inexistencia previa de daños en el vehículo en que viajaban el día de autos los referidos perjudicados.
Carece de sentido el análisis de los testimonios, cuando estos han sido valorados ex inmediación por el Juzgado 'a quo' sin que se aprecie ninguna desviación de la lógica o incursión en el absurdo por lo que ha de preferirse la valoración judicial en cuanto que objetiva e imparcial.
Del mismo modo pretender que la mujer fue lesionada sólo incidental y casi fortuitamente al tratar de mediar en el enfrentamiento entre dos hombres es reducir la brutalidad y desmesura de las agresiones demostradas a un nimio incidente cuando lo ocurrido fue de una brutalidad tan desusada como dolosa.
Tampoco es muy inteligible que se tachan de subjetivas apreciaciones médicas sin contrastarlas debidamente en juicio y desconociendo su obvio alcance técnico.- Tampoco es aceptable considerar que existieron amenazas leves que han quedado impunes, porque aun reconociendo que se hayan proferido expresiones excesivas su valoración ex inmediación favorece al acusado y ha de aceptarse porque no cabe revocar en su perjuicio una sentencia dependiente en lo esencial de la inmediación que permitió valorar el intercambio de mensajes demostrado como un alarde de ordinariez sin contenido claramente intimidatorio.
Por último la renuncia clara a reclamar por las lesiones de uno de los apelantes es indiscutible y no puede sanarse por una rectificación en el juicio oral que no influye en la perfección de aquella renuncia, sin perjuicio de las acciones civiles que aun pueda ejercitar el perjudicado, si cupiesen.
TERCERO .- Al desestimarse los recursos, procede imponer las costas causadas a las partes apelantes, salvo que sean coherentes y su interposición justificada, cual es el caso.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por Emma , Apolonio y por Bernabe , ambos contra la sentencia de fecha 07/12/2015 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en la tramitación del recurso, si las hubiere.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

