Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 556/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 861/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 556/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100471
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3252
Núm. Roj: SAP V 3252/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO POR DELITO LEVE 861/2.017
NIG 46250-43-1-2016-0017214
DIMANANTE DEL J.D. L. 464/2016 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 9 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 556/2017:
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete.
Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada titular de la Sección Tercera de esta
Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia de fecha 4 de abril del corriente año 2017, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del
Juzgado de Instrucción número 9 de los de esta ciudad, y aclarada por Auto de fecha 28 de abril de este
año 2017, en el juicio por delito leve seguido en dicho Juzgado con el número 464/2016, por supuesto delito
leve de amenazas; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, la denunciada, Aurora , representada
por la Procuradora Doña María Esther Bonet Peiró, y defendida por la Letrada Doña Lucía Checa Belmonte,
y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Eduardo Olmedo de la Calle, y la
denunciante, Herminia , y la mercantil Lenapán, S.L., representadas por el Procurador Don Santiago Gea
Fernández, y defendidas por la Letrada Doña Mónica Fausto Cerro, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey,
la presente Sentencia, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Probado, y así se declara, que el día 12 de abril de 2016, se interpuso denuncia por parte de la denunciante, Sra. Herminia , en nombre propio y el de su hija; y posteriormente del negocio que regenta, Lenapán, S.L. (denuncia acumulada del Juzgado de igual clase número 17 de esta ciudad), cuyo contenido parte de una primera publicación en Internet de un comentario referido a los mismos, a finales del año 2015 donde se aludía a un problema de tipo laboral tramitado en relación a una cuñada suya, que por entonces prestaba sus servicios en el negocio regentado por la denunciada, y donde se le injuriaba, de forma leve, y se vertían ciertas amenazas. Comentarios en Internet, a través de redes sociales, que fueron aparentemente reproduciéndose, y decimos aparentemente al haber sido negados los comentarios subsiguientes, de los que pudiendo dudarse su exactitud y la falta de intervención de otras personas que entraron a formar parte de tales comentarios como a favor o en contra, dada la permeabilidad de la red para la adición a los comentarios de terceras personas; y sin que haya sido posible obtener información cierta por parte de los administradores de la red de forma satisfactoria.
Siendo lo cierto que a aquel primer comentario, siguieron algunos otros, negada su participación por la propia denunciada; habiendo quedado serias dudas al respecto. Dudas con la eficacia propia que otorga el derecho cuando concurren tras la práctica de las correspondientes pruebas. Mensajes que, por otra parte no han sido investigados de oficio; como así habría podido suceder, caso de tratarse de amenazas de otro calado distinto al aquí debatido. Sin poder por otra parte obviar el reconocimiento de un primer comentario por parte de la denunciada negando el resto'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Aurora , como responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de un mes multa a razón de seis euros día, lo que hace un total de 180 euros; más a indemnizar a la denunciante, Sra. Herminia , a la cantidad de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, artículo 53 del Código Penal , así como al pago de la mitad de las costas causadas, en su caso. No ha lugar a la adopción de la medida de alejamiento interesada por la denunciante'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la denunciada se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar quebrantamiento de normas y garantías procesales, en concreto, el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución española , y artículos 11 y 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la jurisprudencia al respecto, respecto a la falta de motivación de la Sentencia y la ambigüedad apreciable en la misma respecto a los hechos; quebrantamiento de normas y garantías procesales, en concreto, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española , respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en sede judicial prueba suficiente para acreditar su culpabilidad; error en la apreciación de las pruebas; infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, incorrecta aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española y artículos 169 y ss., y 208, del Código Penal ; e infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, incorrecta aplicación del artículo 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia relacionada con la determinación del daño moral; solicitando que se admitieran las pruebas propuestas y se dictase Sentencia en la que, estimando el recurso, se revocase la apelada, dictando otra por la que se absolviera a aquélla del delito leve de amenazas, y, subsidiariamente, y caso de entenderse la existencia de quebrantamiento de norma esencial, se procediera a anularla, ordenando que se repusiera el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo la representación procesal de las denunciantes, que se opuso a lo alegado en aquél, solicitando que se desestimase íntegramente el recurso, confirmando por completo la resolución impugnada, e imponiendo las costas procesales del recurso a la parte recurrente por su temeridad y mala fe; solicitando asimismo esta parte la práctica de prueba en segunda instancia.
QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia; formándose el rollo de apelación correspondiente, y denegándose la práctica de prueba y celebración de vista en esta alzada.
HECHOS PROBADOS: No se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte denunciada apelante alega, como primer motivo de recurso, 'la falta de motivación de la Sentencia' recurrida, 'y la ambigüedad apreciable en la misma respecto a los hechos'; argumentando a este respecto que: 'El Juzgado de Instrucción ha incurrido en falta de racionalidad en la motivación fáctica de la Sentencia vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, así como el derecho a la motivación de las Sentencias de Doña Aurora , poniendo a la misma en una situación de indefensión e incertidumbre jurídica ... El Juzgador no hace mención específica del comentario al que atribuye la autoría de Doña Aurora ; ... teniendo en cuenta que se le pretendían atribuir por la parte denunciante numerosos comentarios, provoca una grave situación de indefensión a la condenada ya que no es conocedora del concreto comentario por el que se le ha condenado , ya que, la misma, no escribió ningún comentario 'a finales de diciembre de 2015''.
El examen del apartado de Hechos Probados de la Sentencia apelada evidencia que dicho apartado, en lugar de contener únicamente un relato fáctico, situado temporal y espacialmente, esto es, un relato de los hechos, concretados en tiempo y lugar, atribuidos a la denunciada, que fuesen subsumibles en el tipo penal del delito leve por el que fue condenada la misma, recoge calificaciones jurídicas ('se la -sic- injuriaba, de forma leve ', 'se vertían ciertas amenazas ', ' amenazas de otro calado distinto al aquí debatido'), así como consideraciones ('... la eficacia propia que otorga el Derecho ') y valoraciones del Juzgador de instancia, sobre la prueba o acreditación de los hechos, todas ellas más propias del apartado de fundamentación jurídica de la Sentencia.
Así, la única indicación temporal que aparece en ese apartado de Hechos Probados de la Sentencia, respecto del momento de realización de los concretos hechos objeto de condena en el fallo, es una vaga referencia a: 'a finales del año 2015'; siendo la conducta que se consideró penalmente típica 'una primera publicación en Internet de un comentario ... donde se la injuriaba, de forma leve, y se vertían ciertas amenazas ', que no se especifican.
De otro lado, como veíamos, la condena parece recaer o dictarse por un comentario publicado por la denunciada en Internet 'a finales del año 2015', según se desprende del repetido apartado de Hechos Probados de la Sentencia; o 'a finales de diciembre de 2015', según el Fundamento Jurídico Primero de la resolución recurrida.
Y sin embargo, en la denuncia origen de las actuaciones (folios 1 y ss., Tomo I), se indica como hechos objeto de la misma la publicación de determinados comentarios intimidatorios en Internet, el primero de los cuales sería el de 29-1-2016 (véanse también folios 53, 79, 126 y 195 del Tomo I; y 5 y ss. del Tomo II: escrito de querella, en la que no se reseña expresión intimidatoria alguna en el texto que se dice publicado por la denunciada en facebook en fecha 8-12-2015 ).
De todo ello se desprende que podría haberse condenado a la ahora recurrente por unos hechos no objeto de la imputación que se efectuó contra la misma en esta causa, de delito leve de amenazas , que es también por lo que fue enjuiciada aquélla, y finalmente condenada en el fallo apelado.
Asimismo, caso de haberse celebrado el juicio por un supuesto comentario publicado por la recurrente en fecha 1-5-2015 (que no se incluye en la denuncia ni en la querella), ha de recordarse que, por la fecha de su supuesta comisión, anterior al 1 de julio de 2015, estos hechos serían constitutivos de falta, con un plazo de prescripción de seis meses, y estaría por tanto ya prescrita la responsabilidad penal que pudiere dimanar de los mismos a la fecha de interposición de la denuncia (12-4-2016) y de incoación del procedimiento (folio 42, Tomo I).
Por todo ello, procede la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, a fin de que por el mismo Juzgador que presidió el juicio se dicte una nueva resolución, en la que se pronuncie sobre el fondo (esto es, sobre los concretos hechos e imputación objeto de enjuiciamiento en la causa), con entera libertad de criterio, pero debidamente motivada fáctica y jurídicamente; y en este sentido, el recurso de apelación que nos ocupa deberá ser parcialmente estimado.
SEGUNDO.- Estimándose en parte el recurso, y no entrándose a conocer del fondo, deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Esther Bonet Peiró, en nombre y representación de la denunciada, Doña Aurora , contra la Sentencia dictada con fecha 4 de abril del corriente año 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 9 de los de esta ciudad, en el juicio por delito leve número 464/2016 de ese Juzgado, debo declarar y declaro la nulidad de la referida Sentencia, a fin de que por el mismo Juzgador que presidió el juicio se dicte una nueva resolución, con entera libertad de criterio, pero debidamente motivada fáctica y jurídicamente; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
