Sentencia Penal Nº 556/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 556/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 75/2020 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 556/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100495

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10316

Núm. Roj: SAP B 10316/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 75/20
Procedimiento Abreviado nº 347/18
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías..
D. José María Assalit Vives
D. José María Torras Coll
D.ª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre del año dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 75/20 , formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona ,en el
Procedimiento Abreviado núm. 347/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO
CONSUMADO DE DAÑOS DOLOSOSy DELITO LEVE DE LESIONES Y DELITO LEVE DE AMENAZAS ; siendo parte
apelante el acusado, Raimundo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ya circunstanciadas en las actuaciones,
y ,parte apelada, el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. José María Torras Coll,
quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de noviembre de 2019, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva, textualmente, se dice: ' FALLO :CONDENO a Raimundo , como autor responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos: a) de un delito de daños previsto y penado en el art. 263.1 del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (TOTAL 1.440 EUROS), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

b) De un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (TOTAL 240 EUROS), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL el acusado Raimundo deberá indemnizar a Roque en la cantidad de 2.711,76 euros por los daños ocasionados en su vehículo. Dicha cantidad devengará el interés procesal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.ACUERDO LA DESTRUCCIÓN, una vez firme la presente sentencia, de los objetos intervenidos al acusado -palo de material de goma y núcleo de hierro y navaja multiusos-.'

SEGUNDO.-Notificada que fue dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso ,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del referido apelante, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2020 que interesó la desestimación de los recursos. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron la actuaciones a esta Sala ,previo turno de reparto, para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida que literalmente transcrito responde al siguiente y textual tenor: ' HECHOS PROBADOS: De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados, y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Raimundo , español, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de marzo de 2017, sobre las 19.30 horas, se encontraba en el interior del parquing del Hospital Oncológico de Bellvitge, aparcando su vehículo cuando se inició una discusión con Roque , el cual se dirigió hacia el acusado en actitud chulesca. En el curso de la discusión el acusado sacó del vehículo un palo recubierto de goma, con núcleo de hierro, con el que comenzó a perseguir al Sr. Roque , al tiempo que le decía ' ven aquí, que te voy a matar'. Posteriormente, al no alcanzar el acusado al Sr. Roque , se dirigió al vehículo de éste, provisto del referido palo, y con ánimo de causar destrozos, comenzó a golpear con él, en varias ocasiones, la parte delantera del turismo Audi A4, matrícula ....QQX , propiedad del Sr. Roque . Los golpes produjeron una rascada en el parachoques, otra en la aleta delantera izquierda, así como varias en el capó, causando desperfectos que han sido valorados en 888,42 euros, aunque el coste de la reparación del vehículo, incluyendo la mano de obra y el impuesto, asciende a 2.711,76 euros.No ha quedado acreditado que en el curso de la persecución tanto la pantalla del teléfono móvil como el cristal del reloj del Sr. Roque sufrieran roturas.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que a continuación de relacionan.



SEGUNDO.- Alega el recurrente, como motivo en el que trata de fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la calendada sentencia condenatoria, error en la apreciación de la prueba, y, en tal sentido viene, de una parte, a cuestionar que el día de autos el acusado golpease el vehículo propiedad del denunciante valiéndose de un palo recubierto de goma con núcleo duro de hierro con el que persiguió al denunciante, ya que sostiene de forma tergiversada que se trataría en realidad de un cable de alta tensión que asegura el recurrente lleva consigo en el maletero del vehículo en consideración a su profesión de electricista y arguye que no se trataría de un elemento contundente o de un elemento de defensa intimidatorio ,sino de un simple cable.



TERCERO.-Pues bien, ese argumento resulta del todo punto inasumible por inconsistente en base a la claridad de la prueba practicada que lo desmiente.

En efecto, como se constata en las actuaciones y se recoge de manera motivada en la citada sentencia apelada, los testigos que depusieron en el plenario, sin vinculación alguna con ninguna de las partes del procedimiento, de consuno y de forma conteste, aseveraron de forma coincidente y coherente que se inició una discusión entre el acusado y el Sr. Roque , como consecuencia de que este último intentó adelantarse a la maniobra de aparcamiento que había iniciado el acusado, pero sin éxito, lo que provocó que el Sr. Roque se bajara de su vehículo y en actitud chulesca, tal como refieren los testigos, pidiera explicaciones al acusado, llegando a dar un golpe o dos con la mano en el capó y una patada contra la rueda del vehículo del acusado pero sin ocasionarle ningún tipo de daño. Que una vez terminó de aparcar, el acusado bajó del vehículo y fue entonces cuando comenzaron ambos a discutir. Los testigos adveraron que vieron como en transcurso de la discusión , el acusado ,aquí recurrente, sacó del interior de su vehículo un palo recubierto de goma con núcleo de hierro, que además ,y, por ello no cabe lugar a dudas, consta intervenido en la presente causa y que ,por lo demás, ha sido reconocido tanto por el propio acusado, como por el Sr. Roque ,como el objeto que extrajo del vehículo.

Así las cosas, ambos testigos deponentes manifestaron en el plenario que el acusado comenzó a perseguir al Sr. Roque , llevando consigo el descrito palo que fue intervenido y después de dar varias vueltas al aparcamiento, al ver que no podía alcanzar al señor Roque , comenzó a golpear con el palo varias veces el turismo Audi A4 matrícula ....QQX , causando daños en la parte delantera del mismo. El testigo ,Sr. Amadeo fue preciso al referir en el plenario que el acusado causó daños contundentes al vehículo del denunciante, ya que tenía todo el capó abollado. Asimismo, tales desperfectos que pueden apreciarse en el reportaje fotográfico incorporado a las actuaciones-folios 29,30 y 31-y 58,59 y 60, fueron corroborados mediante su declaración testifical por la agente de Mossos d Esquadra con TIP NUM001 la cual relató que recibieron un aviso y una vez acudieron al lugar de los hechos, localizaron al denunciante, que les identificó el vehículo del supuesto autor de los hechos, que después vino el propietario, hoy acusado, y hablaron con él. Que observaron los daños que presentaba el vehículo del Sr. Roque y levantaron un acta de inspección de daños que obra en el folio 23 de la causa. Daños que con ,a su vez, corroborados mediante el informe pericial obrante a folio 88.

Es decir, no se trató de un simple cable de alta tensión sino de un palo consistente y contundente, con inequívoca potencialidad dañina, como de forma elocuente reflejan las imágenes ,la documental e informe pericial.

También debe ser descartada la hipótesis de la preexistencia de daños en el vehículo propiedad del denunciante damnificado, habida cuenta que el testigo presencial que depuso en el plenario lo desmintió de forma categórica y es de ver que por su morfología los daños materiales resultan compatibles con golpes propinados por ese elemento, sin duda, contundente. Y además, se dispuso de la ratificación policial de la diligencia de comprobación de los daños, siendo que en esa inspección ocular técnico policial se reflejan los daños y para nada se alude a desperfectos anteriores sino propios de la acción de menoscabo patrimonial protagonizada por el acusado. El que la agente que extendió el acta de comprobación de daños observados en el turismo del denunciante no presenciase la secuencia completa de los hechos en modo alguno desacredita lo que la funcionaria policial vió e hizo constar en dicha diligencia ,y ,como hemos razonado, ello viene complementado con el testimonio del que fuera testigo directo y presencial que realizó dos afirmaciones, una que vió perfectamente como el acusado golpeaba repetidamente con ese instrumento u objeto contundente el coche del denunciante y, dos, fue rotundo al decir que el coche no presentaba antes abolladuras ni desperfectos, amén de disponerse de la propia declaración del denunciante que merece credibilidad y verosimilitud.



CUARTO.-Y por lo que hace a la cuantía de la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito de daños del art. 263.1º del C. Penal, significar que la misma se ajusta a derecho por cuanto se fundamenta en la documental aportada e informe pericial que ,contrariamente a lo que indica el recurrente no fue en su momento, temporáneamente, impugnada, y, en este punto, retomando la fundamentación jurídica de la sentencia revisada, compartimos que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal y el artículo 116 del mismo texto legal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si de él derivasen daños o perjuicios. Y por ello los daños ocasionados al vehículo Audi con matrícula ....QQX , que han quedado plenamente acreditados ,ya que por parte del perjudicado se aportó presupuesto de reparación -fol. 56 y 57 de la causa- y por el perito judicial se emitió informe de valoración de los daños ocasionados y de su reparación a la vista del presupuesto y de las fotografías adjuntadas al mismo, en el que consideraba como correcto y ajustado el precio de 2.711,76 euros, el cual ni siquiera fue impugnado por la defensa.

Por consiguiente ,resulta ajustada a derecho la condena del acusado, aquí apelante, a indemnizar al perjudicado en la suma de 2.711,76 euros, toda vez que en relación a la responsabilidad civil deben ser incluidas todas las partidas -materiales, IVA y mano de obra- a fin de se le indemnice totalmente de los daños ocasionados al perjudicado, restableciendo la situación existente en el momento anterior al daño, con independencia de que aún no haya reparado el perjudicado su vehículo. Dicha cantidad devengará el interés procesal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y todo ello en consonancia con el principio de la restitutio in integrum, es decir ,la consecución de la plena indemnidad del perjudicado, la reparación integral del daño ocasionado.



QUINTO.-Finalmente ,y, en cuanto a tratar de minimizar, relativizar o dulcificar las expresiones verbalizadas por el acusado el día de autos que han sido catalogadas penalmente como integrantes de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal.

Recordemos que la tipificación de las amenazas, infracciones criminales tipificadas antes en los arts. 169 y 620 CP, y, ahora artículo 171.7 CP ,tras la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, pretenden proteger la libertad individual entendida como la posibilidad de formar una decisión propia y el sentimiento de seguridad , de tranquilidad, de no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de la vida que puede verse afectado por las conductas intimidatorias en cuando se anuncia un mal futuro injusto y posible, teniendo siempre un destinatario determinado de perfiles relativamente concretos exteriorizado en cualquier forma .

Las amenazas penales requieren la concurrencia de los elementos siguientes: a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos.

b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro. No siendo preciso para el ilícito de amenazas que el autor tenga la intención de llevar a cabo el mal anunciado, pues insistimos, se trata de un delito de simple actividad ( STS 110/2000, de 12 de junio ), no muy alejado de los delitos de peligro ( STS 1986/2000, de 22 de diciembre ).

c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante, injusto, impuesto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP, a saber: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación. Y ha de generar repulsa social dado que y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.

e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.

f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2 de febrero de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 12 de febrero y 30 de abril de 1985 , 11 de junio y 18 de noviembre de 1989 , 2 de diciembre de 1992 , 12 de junio de 2000 entre otras). pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS.

593/2003 de 16.4 ).

Pues bien, es de señalar que en el supuesto enjuiciado no se trató simplemente de retar al otro conductor, desafiándole con la expresión, 'ven aquí si te atreves, ahora ya no eres tan valiente', sino que como se recoge en el factum de la sentencia apelada, el acusado persiguió al denunciante con el palo al tiempo que le verbalizaba que le iba a matar, y dicha versión ofrecida por el denunciante, se corrobora con el testimonio de los expresados testigos, toda vez que el testigo, Amadeo ,refirió que presenció como el acusado le perseguía-al denunciante- con la barra o palo en alto, según cree recordar, al tiempo que le decía algo así como 'ven aquí si te atreves, ahora ya no eres tan valiente' y el Sr. Carmelo refiere que recuerda que mientras le perseguía le decía cosas pero no recordaba con exactitud el qué, pero apostilló que sí recordaba que el acusado amenazó al perjudicado, sin poder concretar las frases exactas, y, aun cuando los testigos no llegasen a recordar con precisión lo verbalizado, lo cierto es que el denunciante fue categórico y concluyente en su declaración y no debe soslayarse la contextualización de los hechos, la atmósfera intimidatoria en la que se desenvolvieron los hechos, pues como con acierto se razona en la sentencia apelada lo indiscutible es que el acusado sacó el palo persiguiendo al acusado con el citado objeto, con la clara intención de amedrentarlo.

Y las amenazas reputadas leves se infieren no sólo de las expresiones proferidas, sino de la conducta desplegada por el acusado y el objeto que portaba consigo claramente intimidatorio. Es decir, en cuanto a las supuestas amenazas vertidas por el acusado durante la persecución, el denunciante refiere que le perseguía con el palo al tiempo que le decía que le iba a matar, y dicha versión se corrobora y complementa con el testimonio de los testigos.



SEXTO.-Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado,con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por Raimundo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en fecha 12 de noviembre de 2019 ,en sus autos arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L. E. Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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