Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 556/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 122/2021 de 19 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 556/2021
Núm. Cendoj: 08019370022021100477
Núm. Ecli: ES:APB:2021:9619
Núm. Roj: SAP B 9619:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 52/2020 JUZGADO DE LO PENAL N°. 2 DE BARCELONA
Ilmas. Srías.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
Dña. María Carmen Hita Martíz
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 122
Antecedentes
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente
Fundamentos
El recurrente postula varios motivos de apelación que rubrica como: 1º.- Insuficiencia probatoria. Error en la valoración de la prueba. Infracción del derecho a la presunción de inocencia.2º.- Aplicación indebida del 550.1 y 2 CP.3º. Aplicación indebida del art. 89 CP. Aplicación indebida del art. 66 CP.
En base a tales motivos solicita en esta alzada que se le absuelva de los delitos por los que se le condenó o, alternativamente, se considere los hechos como constitutivos de un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad y se le imponga la pena de seis meses de prisión.
Para la resolución del precitado motivo 1.- que sustenta el recurso de apelación, como quiera que el mismo combate el relato de hechos probados, debemos de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales al objeto de encuadrar debidamente el marco al que debe circunscribirse el Tribunal conforme a la función revisora que entraña el recurso de apelación interpuesto:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En efecto, existe prueba de cargo suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado ahora recurrente, pues según es de ver en el F.J. Segundo la juzgadora estimó fiable l rememoración de hechos que coincide con los que fueron objeto de acusación, siendo que tanto la testifical del agente NUM001 y NUM000 coincidieron en lo sustancial, sin que consten probados motivos espurios de enemistas o animadversión hacia el acusado que pudieran hacer dudar a la juzgadora de que su actuación profesional y rememoración de hechos en el acto del juicio no estuvo presidida por el deber de objetividad e imparcialidad que como funcionarios públicos les cumple hacer efectivo.
Así, en lo que se refiere al delito contra el orden público e integridad física, la testifical de los agentes se arropa de la correspondiente documental clínica y pericial médico forense documentada, siendo que de dicha retroalimentación probatoria de carácter unidireccional, ningún signo de arbitrariedad, capricho o extravagancia cabe predicar como para modificar los hechos probados que sustentan el delito de atentado y lesiones que fueron objeto de condena y que son fruto de la inmediación que tuvo la juzgadora y carece este Tribunal de apelación.
La misma suerte cabe predicar del
Es patente que la cantidad total de 117,97 gramos es el doble de la máxima estimada jurisprudencialmente como acopio para autoconsumo, siendo que además dicha cantidad era portada en la vía pública y no consta practicada prueba que conduzca a un acopio inmediatamente anterior a la detención del acusado.
Nuevamente la inferencia alcanzada es racional y lógica y debe ser mantenida en esta alzada, desestimando el motivo 1º.- del recurso, pese a los loables esfuerzos argumentales de la postulación del recurrente.
La resolución del motivo merece un abordaje distintivo entre ambas figuras contra el orden público.El delito de atentado del 550 CP , exige la concurrencia de los siguientes elementos típicos: a) objetivos: 1) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo; 2) que dicho sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas; 3) un acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave; b) subjetivos: 1) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo; 2) elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas desempeñadas.
La reforma operada por la L.O. 1/2015, ha previsto como modalidades típicas del atentado a los que ' agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos o los que los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de aquellas'.
Asimismo, dicha reforma ha mantenido la agravación prevista en el art. 552.1, consistente en la imposición de las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado se verifique con armas u otro medio peligroso, habiendo sido llevado dicho tipo agravado en la redacción actual del CP al art. 551.1º. La susodicha reforma no ha alterado la extensión máxima de la pena prevista para el delito de atentado, sobre la que opera el referido subtipo atenuado, circunstancia por la que en caso de condena, la reforma de los meritados perceptos no supondrían para el reo 'ley penal más favorable'.
El delito de desobediencia o resistencia grave a la autoridad o sus agentes está tipificado en el art. 556 CP y requiere: a) la existencia de una orden terminante, directa o expresa dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y con las formalidades legales, imponiendo a un particular una conducta activa o pasiva. b) Conocimiento real y positivo por el obligado de dicha orden, así como de las consecuencias negativas que le puede acarrear el incumplimiento. c) Negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a cumplir dicha orden por parte de su destinatario, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad o sus agentes, con el consiguiente menoscabo y desprestigio del principio de autoridad. En el caso de la resistencia, dicho tipo opera como carácter residual de aquellas conductas agresivas que precedidas por una actuación legítima del agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, no tienen la suficiente gravedad como para ser subsumidas en el delito de atentado del 550 CP.
Pues bien, sentado lo anterior, y partiendo de los hechos declarados probados el hecho de empujar al agente nº. NUM000 con las dos manos lanzándole por las escaleras, cayendo tres peldaños y logrando frenar la caída con el antebrazo y la espalda que golpeó en la pared, debe considerarse al cometerse en el curso de la huida como una resistencia activa de grave y no leve o pasiva, pues la iniciativa atentatoria contra el principio de autoridad partió de la voluntad expresa del acusado que ejecutó una acción agresiva contumaz sobre la persona del agente de la autoridad concernido y que podría haberle acarreado incluso perores consecuencias contra su integridad física que las que resultaron en atención a su acción refleja contra el empujón para que rodara escaleras abajo.
Es patente que la aplicación del tipo de atentado del 550 1 y 2 CP fue correcta por la juzgadora de la Instancia y debe ser mantenida en esta alzada desestimado el motivo 2.- de apelación.
Axiológicamente, como quiera que se plantea como motivo de apelación la infracción del art, 66 CP al individualizar las penas, es patente que procede abordar primero el motivo 4º.- pues su estimación y, en su caso, la aminoración de las penas impuestas tendría una incidencia directa en la sustitución de las mismas por expulsión del territorio nacional.
En efecto, la queja de falta de motivación en la imposición de las penas debe tener acogida en esta alzada. La juzgadora ha individualizado las penas conforme a las 'circunstancias concurrentes y personales' sin hacer mención específica a cuáles son dichas circunstancias concurrentes y personales de forma que este Tribunal y cualquier tercero las pueda conocer como base de su decisión. Tampoco distingue entre las correspondientes reglas de individualización de pena para cada uno de los delitos, siendo que la concurrencia de la agravante del reincidencia respecto al delito contra la salud pública del 368.1 CP y la ausencia de atenuantes conllevaría la aplicación de la regla 3ª del 66.1 CP y la imposición de la pena en su mitad superior ( de dos a tres años de prisión ) y la ausencia de circunstancias modificativas en el delito de atentado a agente de la autoridad conllevaría la aplicación de la Regla 6ª de dicho artículo 66.1 CP y la posibilidad de imponer la pena en toda su extensión ( de seis meses a tres años de prisión ).
Así las cosas, como quiera que respecto al delito contra la salud pública del 368 CP la agravante de reincidencia se aplica por la conjunción de dos antecedentes penales que llevan a la aplicación de la misma ( según consta en los hechos probados de la sentencia y siendo una circunstancia concurrente a valorar para individualizar la pena );y no concurriendo circunstancias atenuantes; la Sala entiende que procede imponer al acusado la pena de prisión dos meses superior a la mínima extensión de la mitad superior de la pena de prisión prevista conforme a la Regla 3ª del art. 66 CP: dos años y dos meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.
Como quiera que la pena de multa proporcional se sitúa en el duplo del valor de la sustancia intervenida, es acorde con la mitad superior de la pena de prisión y no ha sido combatida, se mantiene la misma y la consecuente responsabilidad personal subsidiaria fijada en la sentencia objeto de recurso.
En cuanto al delito de atentado a agentes de la autoridad, dada la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y no habiendo sido motivadas no constar en autos circunstancias en las que residenciar mayor merecimiento de pena, procede imponer, conforme a la Regla 6ª del art. 66.1 CP la pena de prisión en su mínima extensión: seis meses y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.
Ante la nueva extensión de las penas procede preguntarse si procede mantener la sustitución de las mismas por expulsión conforme al art. 89 CP. Sobre este particular, vuelve la juzgadora a no motivar las razones que le llevaron a sustituir las penas por expulsión ( siendo que se infiere que la misma surge por la propia extensión acumulativa de las penas impuestas por la mismas ). Es cierto que la juzgadora no tuvo conocimiento de la prueba documental que el recurrente aporta junto a su escrito de recurso de apelación ( fuera de los casos expresamente previstos para ello en el art. 790.3LECRim.)y que no puede ser valorada por esta Sala, pues pudo ser aportada en el acto del juicio, máxime si el acusado conocía desde que se ejerció la acusación contra el mismo que se le solicitaba la expulsión. No obstante cierto es también que la juzgadora aplicó de manera automática e inmotivada la sustitución parcial de las penas impuestas, siendo que la extensión de las penas no permitía la sustitución automática por mor del 89.2 CP.
Es por todo ello que en atención a la nueva extensión de las penas impuestas y ante la carencia de cualquier falta de motivación respecto a la proporcionalidad de la expulsión y el arraigo del acusado, debemos revocar la expulsión parcial de las penas privativas de libertad que efectúa la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

