Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 557/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 146/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 557/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100525
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000557/2010
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Saguillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 482/08 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Santander, Rollo de Sala 146/10, seguida por delito de Lesiones contra Tomasa Y Fructuoso , representados por la procuradora Sra. Peña Revilla y defendidos por la letrada Sra. Ortiz Calzado.
Forman la Acusación Particular: Mariano , Segismundo Y Jesús Manuel , representados por la Sra. Mier Lisaso, defendidos por el Sr. Guardiola Paz.
Han sido parte apelante en este recurso los acusados y apelados los acusadores particulares.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha veintinueve de Enero de dos mil diez Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: Los acusados Doña Tomasa y D. Fructuoso , ambos mayores de edad, sin que consten sus antecedentes penales, sobre las 14:00 horas del día 28 de julio de 2007, se encontraban en su vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 de Soto de la Marina, estando Tomasa en el jardín, pasó el acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzando una discusión verbal con Tomasa , momento en que salió su hijo y acusado Fructuoso , propinando un golpe con un palo a Mariano , apareciendo en el lugar su padre, Segismundo , presenciando el incidente entre su hijo y los vecinos del número NUM001 , les increpó diciendo que parasen, lo que provocó que fuese agredido por ellos, esparciendo la basura de la bolsa que portaba por el lugar en que tuvieron la discusión.
Seguidamente, avisado de la situación, acude al lugar, el otro acusado hermano e hijo de los anteriores, Jesús Manuel , habiendo terminado el incidente cuando llegó, no interviniendo en él de ningún modo.
Como consecuencia del incidente descrito, los acusados Fructuoso , Mariano y Segismundo resultaron lesionados como se ha objetivado en los informes y médico forenses emitidos.
Fallo: Que debo condenar y condeno a Doña Tomasa y D. Fructuoso como autores criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de:
1.-un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.-una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617 del CP a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa conforme al art. 53 del CP , a cada uno de ellos.
En concepto de responsabilidad civil, Tomasa y Fructuoso son condenados al pago conjunto y solidario a favor Mariano en la cantidad de 280 euros y a Segismundo 280 euros por las lesiones más 300 euros por las secuelas padecidas, con la aplicación del interés legal conforme al art. 576 de la LEC .
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por mitad para cada uno de ellos.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Doña Tomasa y D. Fructuoso como autores criminalmente responsables de dos faltas de amenazas del art. 620 del CP .
Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Mariano como autor criminalmente de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP y de dos faltas de amenazas del art. 620.2 del CP .
Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Segismundo como autor criminalmente de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP y de una falta de amenazas del art. 620.2 del CP .
Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de dos faltas de amenazas del art. 620.2 del CP ."
SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 6 de abril; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Tomasa Y Fructuoso recurren la sentencias que les condena como autores de un delito y una falta de lesiones respectivamente y, a su vez, absuelve a Mariano , Segismundo y Jesús Manuel de las faltas de las que se les acusaba, e interesan su absolución y la condena de los absueltos.
En cuanto a los errores materiales que se denuncian se constata que en el encabezamiento a existido una confusión a la hora de citador los Letrados de cada una de las partes y, en consecuencia, procede su subsanación en el sentido de hacer constar que el Letrado de Segismundo y Jesús Manuel es el Sr. Guardiola y la Procuradora la Sra. Mier, así como que a Tomasa y Fructuoso les defiende la Sra. Ortíz Calzado y les representa la Procuradora Sra. Peña Revilla. Asimismo en el antecedente de hecho primero, en cuanto a las calificaciones de las acusaciones particulares se detectan los siguientes errores materiales que debe subsanarse en el sentido de hacer constar que; el letrado de la acusación particular de Mariano , Segismundo y Jesús Manuel , calificaron los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del C.P , dos faltas de lesiones del artículo 617 y dos faltas de coacciones y / o injurias del artículo 620 del C.P ; el letrado de la acusación particular de Tomasa y Fructuoso , calificaron los hechos como constitutivos de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del C-P y una falta de amenazas y vejaciones del artículo 620.2 del C.P .
SEGUNDO: En cuanto al fondo los recurrentes cuestionan la valoración que de las pruebas ,esencialmente de naturaleza personal, efectuó el juzgador de la instancia y lo que pretenden es que este órgano de apelación, que no goza de la inmediación y contradicción de la que dispuso el Juzgador, otorgue plena credibilidad a su versión de los hechos frente a la sostenida por los absueltos , Mariano , Segismundo y Jesús Manuel , que viene corroborada por el testimonio de dos testigos a los que el juzgador otorgó plena credibilidad junto con la realidad de las lesiones sufridas por Mariano y Segismundo , compatibles con la versión de los hechos mantenida por ambos.
Frente al testimonio contradictorio de los implicados en la discusión y la agresión, el juzgador contó con prueba de cargo suficiente que acredita que los autores de la agresión fueron los recurrentes, testimonio objetico e imparcial de Josefina y Carlos José que manifestaron que tanto Tomasa como su hijo Fructuoso propinaron golpes con un palo a Mariano y a Segismundo lo que quedó corroborado por la entidad de las lesiones que sufrieron ambos plenamente compatibles con la agresión descrita tanto por ellos como por los testigos , a lo que debemos añadir que las lesiones de Fructuoso no traen causa de un accidente de tráfico ajeno a estos hechos por cuanto ,tal y como se desprende de los folios 125 y siguientes de las actuaciones ,en dicho accidente únicamente sufrió lesiones el conductor del otro turismo con el que colisionó, Feliciano y, además, las lesiones consistieron en contusión en brazo izquierdo, escoraciones en hombro y brazo derecho, así como erosiones en cara anterior de tórax compatibles con un acometimiento directo por parte de los acusados recurrentes, lesiones que consistieron en
TERCERO: Respecto de la condena de los absueltos es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, no pudiendo este órgano de apelación variar la apreciación de pruebas de naturaleza personal que exigen la inmediación propia del acto de la vista oral y el resultado de la apreciación de la prueba da lugar a que se dicte una sentencia absolutoria , pues se vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías si el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las pruebas de carácter personal sin respetar la inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Teniendo en cuenta que el único motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba al haberse absuelto a Mariano , Segismundo y Jesús Manuel , al apreciarse la concurrencia de la eximente de legítima defensa en el primero y no haber quedado acreditada la participación en los hechos de Segismundo y Jesús Manuel , el recurso debe ser desestimado.
CUARTO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer a los recurrentes condenados las costas de ésta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Tomasa y Fructuoso contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada. Asimismo se subsana los errores materiales que se contienen en el encabezamiento y antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida, en los términos que constan en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
