Sentencia Penal Nº 557/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 557/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 717/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 557/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100528


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 717/11

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz

Juicio Oral núm. 470/10

Procedimiento: Abreviado nº 22/10 de Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaroz

S E N T E N C I A NÚM. 557/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a doce de diciembre de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 717/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz, en su Juicio Oral núm. 470/10 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 22/10 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vinaroz.

Han sido partes como APELANTE d. Victor Manuel (procesalmente representado por la procurador sra. Flor Martínez, y asistido por el letrado sr. Sangüesa Teruel) y como APELADO el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Isabel Pérez Yagüe).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de 11 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaròs, dictada en autos de Juicio Oral nº 470/10 , se dispuso lo siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victor Manuel como autor responsable de un delito de daños de los previstos en el artículo 266.1 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo indemnizar a la entidad RENT A CAR de Peñíscola en el importe de cinco mil novecientos veintinueve euros con veinte céntimos (5.929,20 euros), por la completa destrucción del vehículo Fiat Punto, matrícula ....-SFX propiedad de la misma, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como condenándole al abono de las costas procesales causadas por tal delito.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Victor Manuel del delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal por el que también había sido acusado, con declaración de oficio de las costas generadas por el enjuiciamiento de tal delito".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "Se considera probado y así se declara que el acusado Victor Manuel , mayor de edad, nacido el 1 de enero de 1976, natural de Marruecos, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuya residencia legal en territorio nacional ha quedado demostrada, el día 30 de noviembre de 2009 alquiló a la empresa de vehículos RENT A CAR PEÑÍSCOLA, sita en la Plaza Constitución nº 6 de Peñíscola, el vehículo Fiat Punto, matrícula ....-SFX , cuyo valor era de 5.929,20 euros, con la obligación de devolverlo a la citada empresa el día 2 de diciembre de 2009, prorrogándolo posteriormente hasta las 12:00 horas del día 6 de diciembre de 2009. Tras sufrir diversos percances con el vehículo en el viaje iniciado por el acusado con su familia hacia Algeciras, en el punto kilométrico 259 de la AP-7, provincial de Málaga, el acusado prendió fuego al vehículo quedando totalmente calcinado".

SEGUNDO.- El día 25 de mayo de 2011 fue presentado escrito por la procurador sra. Flor Martínez, en nombre y representación de d. Victor Manuel , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando "se dicte Sentencia por dicha superioridad por la que estimando íntegramente el presente recurso anule la sentencia recurrida al concurrir falta de competencia territorial del Juzgado sentenciador. Subsidiariamente y para el caso de no estimar la concurrencia de falta de capacidad, estime el presente recurso y revocando la sentencia apelada absuelva a mi patrocinado del delito de daños, con todos los pronunciamientos favorables" .

TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 22 de julio de 2011, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 20 de septiembre de 2011, en resolución de 30 de septiembre de 2011 se señaló el día 11 de diciembre de 2011 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

Hechos

Se dejan sin efecto los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alega, en primer lugar, "falta de competencia territorial" de los Juzgados de Vinaròs, y solicita que se anule la sentencia recurrida por haberse dictado sin competencia territorial para ello.

Se afirma que "de las actuaciones queda meridianamente claro que el presunto delito fue cometido en la circunscripción de los Juzgados de lo Penal de Málaga, y en ningún caso en el ámbito competencial de Vinaròs" .

Añade que "incluso atendiendo al artículo 15 LECrim , vemos igualmente como el Juzgado de lo Penal de Vinaròs, en modo alguno resulta competente. Dispone el citado precepto que cuando no conste el lugar de comisión del delito o falta, lo cual a mayor abundamiento no es el caso, serán competentes los órganos jurisdiccionales de la circunscripción en la que se hayan descubierto las pruebas materiales del delito e igualmente la circunscripción en la que el presunto reo haya sido aprehendido.

En ambos casos consta acreditado que tanto el descubrimiento de la prueba material (vehículo calcinado) como el lugar donde el presunto reo fue aprehendido se fijan en la circunscripción de los Juzgados y Tribunales de Málaga" .

Añade también que, caso de apreciarse la existencia de delitos conexos, también correspondería la competencia al Juzgado de Málaga con arreglo al art. 18.2 L.E.Crim ., pues el acusado fue detenido a las 4:00 horas del 7 de diciembre de 2009.

Entendemos que debe ser estimada la petición de la parte apelante.

No se discute ya que los hechos objeto del procedimiento podrían ser constitutivos de un delito de daños dolosos tipificado en el art. 266.1 del C.P .. Y es indudable que los hechos así calificados habrían sido cometidos dentro del partido judicial de Málaga capital. La competencia para conocer de la causa penal por dichos hechos correspondería a los Juzgados de Málaga ( arts. 14.2 y 3 L.E.Crim .).

No existe base mínimamente suficiente para poderse imputar hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida. Por el contrario, el acusado ya había alquilado con normalidad vehículos anteriormente en la empresa "RENT A CAR PENÍSCOLA" ; y no existe indicio alguno de que no quisiera otra cosa que servirse del vehículo en los términos pactados. En todo caso, no existe indicio alguno de que tuviera dicho ánimo ab initio; habiendo podido surgir dicho ánimo en el mejor de los casos tras la segunda avería del vehículo cuando ya estaba en Málaga. Durante el viaje el acusado se puso en contacto repetidamente con la empresa arrendadora del vehículo para que le solucionaran las averías que sucesivamente surgieron, habiéndose prorrogado incluso sobre la marcha el contrato de alquiler cuando, como consecuencia de las averías sufridas, devino imposible la restitución del vehículo dentro del plazo inicialmente pactado. O sea, de haber surgido el dolo de apropiación indebida, no existe indicio alguno de que el mismo hubiera surgido antes de la avería final en Málaga. Por tanto, de haber existido un posible delito de apropiación indebida, este se habría cometido en Málaga. Y de considerarse que pudiera determinarse (deducirse) dónde habría surgido el pretendido dolo de apropiación indebida, la competencia para conocer del presunto delito de apropiación indebida también correspondería a los Juzgados de Málaga, con arreglo al art. 15.1 ª y 2ª de la L.E.Crim ..

Finalmente, aún considerando que el delito de apropiación indebida se hubiera cometido en Peñíscola o Vinaroz, también la competencia para conocer de los dos delitos conexos correspondería al Juzgado de Málaga, con arreglo a los arts. 18.1 (el delito del art. 266.1 C.P . tiene señalada pena mayor, ya que aunque la pena de prisión tiene el mismo techo o límite superior que en el delito de apropiación indebida -3 años-, aquel tiene un suelo o límite inferior más elevado -un año, frente a los 6 meses de la apropiación indebida-) y 18.2 (el Juzgado de Instrucción de Málaga inició el procedimiento el 7 de diciembre de 2009 , tras la detención del acusado en la madrugada de aquel día) de la L.E.Crim..

Sin ningún tipo de argumentación mínimamente razonable, en el auto de 7 de diciembre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga (más allá de la genérica remisión a los arts. 14 y concordantes de la L.E.Crim ., y de la inmotivada afirmación de que "se refiere" que los hechos "tuvieron efecto dentro del territorio perteneciente al partido judicial de Peñíscola" -folio 46-) se acuerda la inhibición a favor del Juzgado con competencia en Peñíscola.

Y sin ninguna motivación específica en la que se estudie la cuestión de competencia que el caso planteaba, el Juzgado de Instrucción de Vinaròs aceptó su competencia.

En el acto del juicio oral el letrado del acusado planteó, en sede de cuestiones previas, la falta de competencia de los Juzgados de Vinaròs.

Sin argumentación mínimamente consistente se desestimó la cuestión suscitada, ya que el Juez de lo Penal se remitió a los artículos de la L.E.Crim. sobre la competencia territorial, cuando, según hemos visto, con arreglo a dichos artículos, la competencia corresponde, en todo caso, a los Juzgados de Málaga.

Dado que la competencia en el proceso penal es en todo caso improrrogable o indisponible ( art. 8 de la L.E.Crim .), y que concurren las exigencias o presupuestos requeridos en el art. 790.2 de la L.E.Crim . (de una parte, es evidente la indefensión producida, al haber desatendido la razonable cuestión planteada sin argumentación mínimamente suficiente; de otra, el letrado del acusado intentó subsanar todavía en tiempo oportuno la infracción procesal cometida), procede anular la sentencia recurrida, según lo previsto en el art. 792.2 de la L.E.Crim ., y devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que a su vez las remita al Juzgado territorialmente competente (el de Málaga).

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando la primera petición contenida en el recurso de apelación presentado por la procurador sra. Flor Martínez, en nombre y representación de d. Victor Manuel , contra la sentencia de 11 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinarós , debemos anular y anulamos la sentencia indicada y todo lo actuado desde el auto de 2 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaròs , debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado de Málaga por ser el territorialmente competente para conocer de la causa, declarándose las costas de oficio.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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