Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 557/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 313/2014 de 29 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 557/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100524
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de diciembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 313/14, procedente del Procedimiento Abreviado nº 506/07 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Gustavo y la Comunidad Autónoma de Canarias (Dirección General de Protección del Menor y Familia del Gobierno de Canarias) y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 506/07, con fecha 18 de noviembre de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor responsable de un delito de lesiones agravadas con instrumento peligroso y un delito de lesiones menos graves, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dieciocho meses de Prisión por el primero y de dos meses y veintinueve días de Prisión por el segundo, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de dos faltas de lesiones, a la pena de doce días de localización permanente por cada una de ellas; así como pago de costas procesales.
La pena de dos meses y 29 días de Prisión será sustituida por la de Trabajos en Beneficio de la Comunidad por igual tiempo, o para el caso de que el penado no preste su consentimiento, por la de cinco meses y 28 días de Multa con una cuota diaria de seis euros (1.068 euros).
El acusado deberá indemnizar a Porfirio en la cantidad de 400 euros y a Jose María en la cantidad de 160 euros en concepto de responsabilidad civil, con el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C ., declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia del Gobierno de Canarias.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que durante el año 2005, el acusado Gustavo , por entonces mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba internado en el Centro de Menores de Valle de Tabares en la localidad de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife), gestionado por la Fundación Ideo y del que era titular la Comunidad Autónoma de Canarias, donde cumplía una medida judicial de internamiento impuesta en el Expediente de Ejecución número 521/03 del Juzgado de Menores número 1 de Las Palmas de Gran Canaria y con el fin de someter a la suya propia la voluntad de otros menores internos en el mismo centro y de menoscabar su integridad física, realizó los hechos siguientes:
A) En fecha no determinada del mes de Junio de 2005 el acusado se dirigió al interno Amador , nacido el NUM000 de 1989, a quien golpeó en la cara, ocasionándole una contusión y precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos.
B) En fecha no determinada comprendida entre finales del mes de Julio y principios del mes de Agosto de 2005, cuando el menor Jose María , nacido el NUM001 de 1988, se encontraba en la sala de televisión, el acusado le golpeó la cabeza contra el alfeizar de la ventana, causándole lesiones consistentes en herida en el ángulo externo del ojo derecho, por lo que precisó para su curación de dos puntos de sutura y su posterior extracción tardando en curar ocho días no impeditivos y dejándole como secuela una cicatriz en el ángulo externo del ojo derecho de 0,5 cm. con un perjuicio estético ligero.
C) Sobre las 17,30 horas del día 1 de Septiembre de 2005 cuando se encontraba el acusado en el patio del edificio, se dirigió hacia el entonces menor de edad Porfirio , nacido el NUM002 de 1981, y le golpeó en la zona abdominal y en el rostro provisto de una cuchilla de afeitar, ocasionándole un corte en la frente y causándole lesiones para las que precisó una primera asistencia facultativa con puntos de aproximación, tardando veinte días no impeditivos en curar y quedándole, como perjuicio estético ligero, una cicatriz de 3,5 cm. en la frente.
D) Ese mismo día, en hora no determinada, cuando el acusado se encontraba en el patio del citado edificio, se encaró con el menor Felicisimo , nacido el NUM003 de 1988, y esgrimiendo una cuchilla de afeitar, le agredió en la zona del cuello ocasionándole lesiones consistentes en heridas incisas contusas en la zona del cuello y superficiales en el brazo derecho, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa con puntos de sutura por las que tardó en curar siete días no impeditivos, habiendo renunciado el interesado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
Por Auto de fecha 11 de Octubre de 2005 del Juzgado de Instrucción número 1 de San Cristóbal de La Laguna se acordó la prisión provisional del acusado que se mantuvo hasta el 7 de Julio de 2006 en que se decretó su libertad provisional.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Gustavo recurre la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 506/07, en la que se le condenaba como autor de un delito de lesiones agravadas por la utilización de un instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal , de un delito de lesiones de menor gravedad, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , y de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , además de la genérica alegación de error en la valoración de la prueba, alegándose la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, alternativamente se alega la infracción de norma del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 148.1º del Código Penal al sostenerse que, pese a reconocer el apelante la utilización de una máquina de afeitar desechable, ésta no puede ser considerada un instrumento peligroso pues con la misma es imposible ocasionar una lesión de gravedad en tanto que su forma de construcción impide realizar un corte profundo, por lo que se entiende que los hechos debieron calificarse como constitutivos de un delito de lesiones del párrafo segundo en atención a que la víctima tardó siete días o impeditivos en curar sin secuelas de sus lesiones, precisando sólo de una primera asistencia facultativa. Igualmente, y partiendo de esta calificación jurídica de los hechos, se entiende que tanto este delito como el otro también apreciado de lesiones menos graves deben ser declarados prescritos pues, acaeciendo los hechos en 2005, la causa estuvo totalmente paralizada durante cinco años, y por tanto por plazo muy superior al plazo de prescripción previsto para los delitos menos graves establecido en el artículo 131 del Código Penal . Por último, y con carácter alternativo, se alega el carácter excesivo de la pena impuesta por el delito de lesiones agravadas apreciado, afirmándose que la actividad realizada no revela gran energía criminal, siendo de aplicación las dilaciones indebidas muy cualificadas al haber transcurrido ocho años desde que sucedieron los hechos. Por todo ello se interesa la revocación de la referida sentencia, absolviendo a la apelante, por prescripción, de los delitos de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal que se entiende aplicables, con cuantos otros pronunciamientos le sean favorables.
Igualmente, la representación procesal de la Dirección General de Protección del Menor y Familia del Gobierno de Canarias recurre la citada sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 506/07, en la que se le condenaba como responsable civil subsidiario del pago de las responsabilidades civiles impuestas en dicha resolución al acusado Gustavo , por infracción de norma del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 120.3 del Código Penal al sostenerse que no existió por su parte infracción alguna de normas en sentido amplio en el ejercicio de la guarda que ejercía sobre el Sr. Gustavo , y mucho menos en términos que hubieran hecho evitable la comisión de los delitos por los que el mismo ha sido condenado, no habiendo existido actividad probatoria tendente a la acreditación de una posible falta de diligencia por su parte, afirmándose que, al contrario, lo que ha resultado acreditado es que por la administración se realizó toda la actividad tendente a la buena gestión de un padre de familia respecto a los hechos declarados probados, por lo que no ha existido negligencia por una supuesta mala gestión indirecta del Centro de Ejecución de Medidas Judiciales de Valle Tabares. Al respecto se alega que los menores perjudicados tardaron mucho tiempo en referir la conducta del acusado, procediéndose de inmediato, tras tomarse conocimiento de ello, a adoptar medidas de refugio respecto de algunos menores y al traslado de otros, recabándose la información necesaria a la vista de la ineficiencia de la Fundación IDEO, la cual tenía delegadas todas las funciones de gestión del centro y de guarda de los menores, sin que se describan en los hechos probados en qué consistió la ausencia de vigilancia o de protección. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose a la apelante.
SEGUNDO.- Comenzando con el análisis del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gustavo , cuatro son los motivos sobre los que el mismo se articula.
I.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de los perjudicados y de testigos, periciales y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la acusada ahora recurrente, ya condenada, Gustavo , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17- 3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por los testigos perjudicados, relatando de forma clara, contundente y sin contradicciones esenciales con sus declaraciones durante la instrucción judicial como el acusado les había ocasionado las lesiones declaradas probadas, utilizando en algunos cados una cuchilla de afeitar, ocasionando cortes. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la coherencia, congruencia y espontaneidad de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. Además, se indica que dichas declaraciones se vio confirmada por las diferentes testificales y peritos que depusieron en el plenario. En todo caso, respecto de los testigos no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de sus declaraciones, por lo que la Juzgadora de instancia llegó a la conclusión de que todas sus declaraciones y manifestaciones habían sido también claras, contundentes y exentas de contradicciones. En este punto, y dada su inmediación con los testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. Por otra parte, el propio acusado reconoció de forma clara y contundente que efectuó las agresiones que se le atribuían (incluso respecto del perjudicado Felicisimo , que mostró en el plenario ciertas reticencias a reconocerle como el autor material de sus lesiones), excepto respecto del menor Porfirio , si bien se cuenta con el testimonio de éste para tener por acreditada la misma. De hecho el propio acusado reconoció que utilizó en varias de esas agresiones una cuchilla de las que les facilitaba el propio centro para su aseo personal (afeitado), no devolviendo algunas de ellas, siendo éstas las que utilizó en esas agresiones.
Por otra parte, la juez 'a quo' dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tal declaración, los partes médicos de asistencia y los informes médico-forenses que acreditaban la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por los perjudicados. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de los perjudicados junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médicos y forenses obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de los mismos viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido de los referidos partes médicos y de los informes forenses obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que fueron objeto y que además son perfectamente compatibles con la descripción que de los distintos eventos lesivos hicieron los mismos. En este punto se debe señalar que, tras ratificarse en los informes forenses emitidos respecto de las lesiones que presentaban los citados perjudicados, de las manifestaciones efectuadas por la Sra. médico forense en el plenario se deriva que dichas lesiones eran compatibles con las fechas de los hechos y con los mecanismos lesivos referidos por los perjudicados, estableciendo la compatibilidad de las heridas incisas con el uso de una hojilla o cutter para producirlas. Lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos sostenida por los perjudicados. Al respecto, son compartidos y asumidos los razonamientos contenidos en la resolución de instancia sobre este particular.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración de los testigos-perjudicados, corroborada por la declaración de los otros testigos que depusieron en el acto del juicio oral y por los partes médicos y los informes forenses que objetivaron las lesiones sufridas por los mismos. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dicho testimonio, más allá de algunas posibles imprecisiones o matizaciones en su declaración que no afectaron a lo principal de su relato incriminatorio, la simple negación parcial de los hechos efectuada por el acusado, el cual reconoció la casi totalidad de los mismos, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
II.- En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción de norma del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal al sostenerse que, pese a reconocer el apelante la utilización de una máquina de afeitar desechable, ésta no puede ser considerada un instrumento peligroso pues con la misma es imposible ocasionar una lesión de gravedad en tanto que su forma de construcción impide realizar un corte profundo, por lo que se entiende que los hechos debieron calificarse como constitutivos de un delito de lesiones del párrafo segundo en atención a que la víctima tardó siete días o impeditivos en curar sin secuelas de sus lesiones, precisando sólo de una primera asistencia facultativa. El motivo debe ser también desestimado.
En efecto, tal y como señala la STS 968/2012, de 30 de noviembre , la aplicación del artículo 148.1º del Código Penal exige el empleo de un instrumento u objeto, medio o método, concretamente peligroso para la vida o salud física o psíquica del lesionado, y si bien, más allá de que en concreto no se lleguen a producir esos resultados de mayor entidad '., el empleo de una cuchilla de esa manera y en esas circunstancias -sujeción de la víctima cuya reacción defensiva y de resistencia podría haber surgido en cualquier momento ante la agresión sexual de que estaba siendo objeto propiciando que se provocasen lesiones más graves- permite afirmar que estaba presente un riesgo patente de producirse unas lesiones ubicables, al menos, en el artículo 150 del Código Penal (deformidad no grave), sin que tampoco fuese descartable a priori como puntualiza el Fiscal, la producción de la muerte mediante la sección de una arteria o vena mediante un corte profundo.', de tal manera que, como se concluye en la citada Sentencia, la constatación de ese riesgo complementario referido a lesiones de mayor entidad que las producidas, y la asunción voluntaria del mismo por el culpable es lo que se quiere sancionar de forma más severa en dicho subtipo, por lo que se entendía que el mismo estaba correctamente aplicado.
Y si bien es cierto que la falta de descripción suficiente del medio empleado es un obstáculo para fijar su grado de peligrosidad para la vida o salud del lesionado, sin embargo, hay otros supuestos en los que la sola denominación del instrumento o medio empleado es suficiente para apreciar el plus de peligrosidad o riesgo que entraña para la vida o salud de las personas, teniendo en cuenta sus características y condiciones, su morfología ( STS 1203/2005, de 19 de octubre ), también lo es que, como recuerda la STS 104/2004, de 30 de enero , como también se recordase en la STS 1017/2002, de 30 de mayo , 'En la sentencia de esta Sala nº 1017/2002, de 30 de mayo , se afirmó que 'no será precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad'. En el mismo sentido se pronuncia esta Sala en la STS nº 1804/2001, de 8 de octubre .'. Por ello, como se indica en la SAP de Madrid, Sección 16ª, 844/2005, de 28 de diciembre (Recurso nº 496/2005; Roj: SAP M 14271/2005 ), '. el no haberse encontrado el instrumento con el que se ocasiono las lesiones, y el que no se puede concretar cual fue no impide la aplicación del subtipo agravado del art. 148 .1 del C.P ., pues evidentemente, tanto de la forma en que se produjeron los hechos enjuiciados como la herida producida (el acusado primero intenta dirigir la agresión hacia el cuello y después hacia el costado), dimensiones de la misma y tratamiento que necesitó la victima, hace inviable la versión del acusado de que no sabe como le produjo la herida y mas inviable aun que fuera con una llave, y viene a ratificar la acertada conclusión del Juez a quo, conclusión que esta Sala ratifica.'.
Trasladando el anterior razonamiento al supuesto de autos, en la sentencia de instancia se declara probado que el aquí acusado empleó 'una cuchilla de afeitar', que una simple maquinilla desechable como se sostiene ahora por el recurrente, en dos de las agresiones declaradas probadas, reconociendo incluso una tercera agresión con el mismo tipo de instrumento respecto de otro menor que no fue objeto de acusación en esta causa, siendo así que ninguna duda ofrece la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal , interesado por el Ministerio Fiscal, por cuanto, para la producción de las lesiones el acusado utilizó una cuchilla de afeitar, como el mismo incluso reconoció, y, además, se ha de atender al resultado lesivo causado y riesgo producido, pues la agravación se debe apreciar cuando la capacidad agresiva del instrumento utilizado aumente el peligro de una lesión más grave ( STS 21/10/1997 ). En este caso, la cuchilla de afeitar es un instrumento peligroso por el riesgo patente de causar unas lesiones más graves como pudieron ser en el cuello de la víctima si el golpe se desliza a esta zona del cuerpo. Así, en la agresión producida a las 17:30 horas del día 1 de septiembre de 2005 dirigió su ataque con dicho instrumento a la zona abdominal y el rostro de la víctima, y en la agresión también producida en hora no determinada de ese mismo día 1 de septiembre de 2005 dirigió su ataque con el referido instrumento a la zona del cuello y del brazo derecho de la víctima, siendo esta última la que justifica la aplicación del citado subtipo agravado.
En cuanto al elemento subjetivo cabe señalar que el tipo penal examinado no exige que el dolo sea especifico y concreto, bastando un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el sujeto activo se represente y persiga una determinada duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad, lo que permite concluir que también surge el delito cuando su autor se representa la posibilidad del resultado y lo aceptó de algún modo, lo cual introduce la acción en el dolo eventual. En este caso, utilizar una cuchilla de afeitar y cortar con ella a su víctima en las zonas antes descritas pone en evidencia una clara la intención de lesionar.
No obstante lo anterior, no debe olvidarse que la jurisprudencia viene determinado que el tipo atenuado de lesiones que contempla el art. 147.2 del Código Penal participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el número primero de dicho precepto, como lo demuestra la expresión legal del 'hecho descrito en el apartado anterior', es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.
Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la 'menor gravedad' que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2 del Código Penal, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes. El texto legal se refiere a la menor gravedad 'del hecho descrito en el apartado anterior', por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de 'menor gravedad' ( STS 20/6/2006 ).
Sin embargo, no es este el supuesto analizado, en el que el acusado, dentro del clima de terror al que tenía sometido a los menores internos en el centro, y ello para conseguir de éstos los que les exigía, sin que mediase discusión previa alguna y con claro ánimo de lesionar, les atacó de manera violenta, ocasionándole al perjudicado Sr. Felicisimo (hecho respecto del cual se interesa la aplicación del subtipo atenuado) heridas inciso contusas en al zona del cuello, que requirieron puntos de sutura, y superficiales en el brazo derecho con una cuchilla de afeitar, demostrando así una agresividad y violencia desplegada, buscando claramente ocasionar heridas (que incluso pudieron llegar a ser mucho más graves dado la potencial peligrosidad el instrumento utilizado por su facilidad para producir cortes), que, con independencia de su resultado final, en modo alguno resulta compatible con la menor gravedad que prevé el artículo 147.2 del Código Penal .
III.- En tercer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y bajo la premisa de considerar que los hechos calificados en la sentencia de instancia como constitutivos de un delito de lesiones agravadas por utilización de instrumento peligroso del artículo 148.1º, con relación al artículo 147.1, ambos del Código Penal , son en realidad susceptibles de ser calificados como un delito de lesiones atenuadas del artículo 147.2 del Código Penal , se alega que ambos delitos apreciados de lesiones menos graves deben ser declarados prescritos pues, acaeciendo los hechos en 2005, la causa estuvo totalmente paralizada durante cinco años, y por tanto por plazo muy superior al plazo de prescripción previsto para los delitos menos graves establecido en el artículo 131 del Código Penal .
El motivo debe ser desestimado pues habiéndose ya razonado la corrección de la calificación jurídica contenida en la sentencia de instancia, el plazo de prescripción aplicable, tanto antes como después de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, es el de los cinco años del artículo 131.1 del Código Penal , sin que la causa haya estado paralizada durante un periodo superior a dicho plazo (de hecho la parte apelante no refiere al respecto periodo alguno que cumpla este parámetro), tal y como de forma extensa se razona en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, cuyos acertados razonamientos sobre este particular, por economía procesal, se dan aquí por reproducidos.
IV.- En cuarto lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma alternativo se alega el carácter excesivo de la pena impuesta por el delito de lesiones agravadas apreciado, afirmándose que la actividad realizada no revela gran energía criminal, siendo de aplicación las dilaciones indebidas muy cualificadas al haber transcurrido ocho años desde que sucedieron los hechos.
En lo que se refiere a la extensión de las penas impuestas, debe recordarse que en lo concerniente a la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos, como es la que ahora se analiza, o su artículo 638 respecto a las faltas, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ). En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al haber impuesto el órgano 'a quo' las penas ahora genéricamente impugnadas por entenderlas adecuadas a las infracciones cometidas, dando además una explicación del motivo de su imposición (en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, así como teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, apreciadas como muy cualificada, se justifican las penas atendiendo a las circunstancias allí enumeradas y la gravedad de los hechos), y que las mismas entran en lo solicitado por la acusación (por el Ministerio Fiscal, como única acusación personada, se interesaba la imposición de penas iguales o superiores a las efectivamente impuestas), es por lo que se llega a la conclusión igualmente desestimatoria de este motivo de apelación.
TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Protección del Menor y Familia del Gobierno de Canarias, el mismo se articuló, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuestionado su condena como responsable civil subsidiario del pago de las responsabilidades civiles impuestas en dicha resolución al acusado Gustavo , por infracción de norma del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 120.3 del Código Penal al sostenerse que no existió por su parte infracción alguna de normas en sentido amplio en el ejercicio de la guarda que ejercía sobre el Sr. Gustavo , y mucho menos en términos que hubieran hecho evitable la comisión de los delitos por los que el mismo ha sido condenado, no habiendo existido actividad probatoria tendente a la acreditación de una posible falta de diligencia por su parte. Todo ello en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
El motivo debe ser íntegramente desestimado pues, atendiendo a los acertados razonamientos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, se ha de entender que concurren los requisitos que, conforme al artículo 120.3 del Código Penal , determinan la responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General de Protección del Menor y Familia del Gobierno de Canarias, en tanto que los hechos acaecieron en un centro de menores de su directa titularidad y dependencia, gestionado por la Fundación Ideo, en virtud de un convenio al efecto suscrito, describiéndose por la Juzgadora 'a quo' que el personal del centro, desde tiempo antes de que tuvieran lugar las agresiones ahora enjuiciadas, tenía que ser conocedor del comportamiento violento y salvaje del acusado, de los numerosos episodios que había protagonizado y del clima de terror que había extendido entre los internos (de hecho algunos testigos refirieron la sospecha incluso de posibles abusos o agresiones sexuales), puesto que en el informe emitido por el Equipo Técnico formado por el psicólogo y la trabajadora social tras la visita al Centro el 26 de septiembre de 2005 (folio nº 231 de la causa) ya se recogía la existencia de varias denuncias previas referentes a hechos ocurridos a principios de ese año y que habían sido comunicadas tanto al Juzgado de Menores como al Juzgado de Instrucción de La Laguna. Igualmente, se exponía que en el expediente personal del acusado obraban varios informes de seguimiento en los que se refieren una gran cantidad de faltas disciplinarias muy graves por agresión, amenazas, coacciones y daños por las que el acusado estuvo sancionado desde su ingreso en el centro en 2004, de modo que no cabe alegar ahora que la entidad pública desconociera por completo lo que estaba ocurriendo o, cuando menos, podía fácilmente haberlo sospechado e intervenir adoptando las medidas que hubieran sido necesarias para garantizar la protección y seguridad de los menores allí internados, como podría haber sido el traslado del acusado a otro centro o incluso proponer su ingreso en un centro penitenciario de adultos. A ello no se opone que, luego de acaecidos los hechos, se adoptaran algunas medidas de protección, siendo así que la responsabilidad civil subsidiaria se genera por su anterior inactividad pese a los datos objetivos que exigían su intervención respecto del acusado. Por último, si bien en los hechos probados no se efectúa una descripción pormenorizada de esa ausencia de vigilancia o de protección por parte del personal del centro, es lo cierto que los hechos probados en este punto deben entenderse complementados por los razonamientos efectuados en el citado fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Gustavo contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 506/07, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias (Dirección General de Protección del Menor y Familia del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 506/07, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
