Sentencia Penal Nº 557/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 557/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 946/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 557/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100513

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2627

Núm. Roj: SAP A 2627/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03099-43-2-2017-0002453
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000946/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000146/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE DIRECCION002
Instructor JVSM Nº 1 DE DIRECCION002
Apelante Eugenia
Torcuato
Abogado JOSE MARIA NOGUEROLES PEÑA
JESUS JAVIER LECHUGA ESTEBAN
Procurador Mª DEL PILAR BUDI BELLOD
ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. María Socorro Vera)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000557/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a quince de octubre de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 78, de
fecha 26/3/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE
DIRECCION002 en el Juicio Oral - 000146/2018 , habiendo actuado como parte apelante Eugenia y Torcuato
, representado por el Procurador Sr./a. BUDI BELLOD, Mª DEL PILAR y SEMPERE SANCHEZ, ANA LEONOR y
dirigido por el Letrado Sr./a. NOGUEROLES PEÑA, JOSE MARIA y LECHUGA ESTEBAN, JESUS JAVIER, y como
parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. María Socorro Vera).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.-Probado y así se declara que los acusados, Torcuato (NIE NUM000 ), mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, y Eugenia (DNI NUM001 ), mayor de edad, sin antecedentes penales, han mantenido una relación de pareja durante 8 años, actualmente finalizada, teniendo un hijo común de 9 años.

El día 7 de marzo de 2017, sobre las 18 horas, la acusada Eugenia se personó en el domicilio de Torcuato sito en CAMINO000 , nº NUM002 de DIRECCION003 , para reclamarle unos gastos del colegio del hijo, suscitándose entre ellos una violenta discusión, y en el curso de la misma los acusados forcejearon empujando Torcuato a Eugenia hasta que la tiró al suelo mientras ella le escupía, le agarraba de la camiseta y learañaba en el cuello.

A consecuencia de estos hechos Torcuato sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en cuello y brazo derecho, que curaron con la primera asistencia facultativa, sin defecto ni deformidad, en 5 días no impeditivos.

También a consecuencia de estos hechos Eugenia sufrió lesiones consistentes en contusión en codo izquierdo y cervicalgia, curando con la primera asistencia facultativa, sin defecto ni deformidad en 5 días no impeditivos. Ambos perjudicados reclaman por sus lesiones.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Torcuato por un delito de LESIONES EN ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 del CP y a Eugenia por un delito de LESIONES EN ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 y 3 del CP, ya circunstanciados, como responsables criminalmente en concepto de autores,a las siguientes penas: - A Torcuato , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS.Asimismo, conforme al art. 57 del CP, ala prohibición de aproximación a la Eugenia una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio en el plazo de DIECINUEVE MESES.

- A Eugenia , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS y SEIS MESES.Asimismo, conforme al art. 57 del CP, a la prohibición de aproximación a Torcuato a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con élpor cualquier medio en plazo de DOS AÑOS.

En concepto de Responsabilidad Civil: - Torcuato deberá indemnizar a Eugenia en la cantidad de 150'00.-€ por las lesiones, con aplicación del interés del art. 576 de la LEC.

- Eugenia deberá indemnizar a Torcuato en la cantidad de 150'00.-€ por las lesiones, con aplicación del interés del art. 576 de la LEC.

Las anteriores cantidades serán compensadas entre ambos acusados en trámite de ejecución de sentencia.

Se condena a ambos acusados al pago de las costas procesales, debiendo abonar cada uno las causadas a su costa y las comunes por mitad.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizaron ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eugenia y Torcuato los presentes recursos de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 19 de septiembre de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA HOYOS SANABRIA.

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, excepto el lugar en el que sucedieron los hechos, que fue el domicilio de los padres de Torcuato .

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Torcuato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION002 de fecha 26 de marzo de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso.

Se alega como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba. El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia la Magistrada-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima y los partes médicos de la misma.

Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida pues se cumple el requisito de verosimilitud, al estar acreditada la agresión sufrida por la víctima por el parte médico emitido el mismo día de los hechos y el posterior informe del médico forense emitido el 8 de marzo de 2017 que constata la existencia de contusión en codo izquierdo y cervicalgia, lesiones compatibles con la agresión descrita por la víctima. Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado.



TERCERO.-En el segundo motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Torcuato se alega error en la aplicación del derecho, al entender que el recurrente actuó en legítima defensa. Se alega en el recurso que no ha existido una agresión mutua sino ante una agresión ilegítima por parte de la acusada y entiende que debe ser eximido de su responsabilidad penal al haber actuado en legítima defensa. Sin embargo, del relato de los hechos declarados probados en la sentencia dictada por la Magistrado-Juez de lo Penal y que se mantiene en su integridad, salvo en lo relativo al domicilio como antes se ha razonado, resulta acreditado que hubo una agresión mutuamente aceptada que excluye la legítima defensa, ya que ambos acusados forcejearon y el recurrente empujó a la acusada hasta que la tiró al suelo, mientras ella le escupía, le agarraba de la camiseta y le arañaba en el cuello. En consecuencia no concurren los requisitos exigidos en el artículo 20, 4º del Código Penal para apreciar la circunstancia eximente completa o incompleta de legítima defensa, pues no queda plenamente acreditada una primera agresión ilegítima por parte de la expareja del recurrente, por lo que no concurre el primer requisito del artículo 20,4º del Código Penal. Por estas razones el motivo analizado ha de ser desestimado ya que la parte apelante hace un examen exclusivamente parcial de los hechos, sin tener en cuenta la totalidad de la prueba practicada y olvidando un principio esencial de carga probatoria respecto de la acreditación las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal, que se residencia en que la parte que lo alega debe acreditar perfectamente su concurrencia, lo que no ocurre en el presente caso. ( STS 11 diciembre de 2008 'hemos de dejar sentada la doctrina de esta Sala que exige que las eximentes, atenuantes y agravantes que acompañan a un hecho delictivo han de estar tan probadas como el hecho nuclear básico al que acompañan').

Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.

Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Torcuato .



CUARTO.- Se interpone también recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Eugenia , condenada como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153. 2 y 3 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia y la representación procesal de Torcuato impugnó el recurso formulado de contrario.

Se alega como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' con relación a la condena por el delito de lesiones. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por la Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.

Damos aquí por reproducidos los argumentos expuestos en el primer fundamento de esta resolución respecto a la facultad que otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Juez de instancia para valorar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma. Con relación a la agresión sufrida por Torcuato se constata en la sentencia recurrida la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto las declaraciones del perjudicado y de los testigos, que manifestaron que, aunque no presenciaron la pelea, sí oyeron la misma y que cuando Torcuato entró en la casa, tanto su padre como su pareja observaron que llevaba arañazos en el cuello y la camiseta rota, lesiones compatibles con las descritas en el informe del médico forense obrante al folio 98.

Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas con relación a la agresión sufrida por Torcuato por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario. Sin embargo, sí existe en la sentencia un error referente al domicilio en el que ocurrieron los hechos, en el CAMINO000 número NUM002 de DIRECCION003 , pues ese es el domicilio de los padres de Torcuato y no en el domicilio de éste, y así lo reconocen expresamente en el acto del juicio tanto Eugenia como Torcuato y consta en las actuaciones que el domicilio de Torcuato está en la CALLE000 de DIRECCION003 , motivo por el cual se han modificado los hechos declarados probados.



QUINTO.- Lo anterior conduce a la estimación del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia , por infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del subtipo agravado del artículo 153.3 del Código Penal, ya que el mismo solo hace referencia al domicilio común y al domicilio de la víctima, sin que pueda extenderse al domicilio de los padres de la víctima, como erróneamente realiza la resolución recurrida. En este sentido, la reciente Sentencia del TS 27/2019 de 24 de enero con cita de la Sentencia 870/2016, de 18 de noviembre, precisa en relación al domicilio de la víctima o domicilio común que 'Han de excluirse del ámbito de la agravación por razones tanto teleológicas como estrictamente literales los supuestos en que el maltrato se lleva a cabo en un inmueble que, siendo propiedad de víctima o familiares, no constituye su domicilio ni siquiera transitorio o de temporada; o en un lugar de estancia meramente esporádica o puntual (la habitación del hotel, v. gr.). No es que se quiera administrativizar el concepto de domicilio del art. 153.3, (vid. STS 731/2013, de 7 de octubre ); pero sí exigir que estemos ante un lugar de desarrollo más o menos estable de la propia vida personal.' La sentencia recurrida aplica también el subtipo agravado del artículo 153.3 del Código Penal por haber ocurrido la pelea en presencia del hijo menor de ambos acusados, sin embargo y de forma incongruente, tan solo valora la concurrencia de tal circunstancia agravante en el delito de lesiones imputado a Eugenia y no en el delito de lesiones imputado a Torcuato , cuando se ha producido una agresión mutua coincidente en el tiempo y en el espacio. Por dicho motivo se solicita en el recurso que se eleve la pena de prisión impuesta a Torcuato a nueve meses y no siete meses como consta en el fallo de la sentencia de instancia.

La sentencia recurrida argumenta en el fundamento de derecho quinto que, en el supuesto de que el menor no viera directamente la pelea de sus padres, lo cierto es que sí oyó la misma al encontrarse junto al abuelo paterno que dijo haber escuchado todo. Es cierto que con relación al subtipo agravado por ocurrir los hechos en presencia de menores, la Sentencia del TS 188/2018 de 18 de abril, señala que no es 'preciso que los vea de forma directa por estar delante de los protagonistas de la escena violenta, sino que puede conocerla de forma sustancial a través de su capacidad auditiva y de otros medios sensoriales complementarios.'. Sin embargo en el caso de autos no ha sido objeto de acusación el subtipo agravado del artículo 153.3 del Código Penal por la presencia del hijo menor, ni se relata en los hechos declarados probados que el menor hubiera oído la discusión y agresión mutua entre sus progenitores, por lo que la aplicación del principio acusatorio impide ahora subsumir los hechos en el subtipo agravado del artículo 153 del Código Penal por dicha circunstancia agravante. Con relación al principio acusatorio la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2017 recuerda cómo entre las garantías que incluye se encuentra, la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril ) 60/2008, de 26 de mayo ).

En consecuencia, continúa la referida resolución, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( Sentencias del TC. 40/2004 de 22 de marzo y 183/2005 de 4 de julio ). Además este Tribunal ha afirmado que con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2 de abril ).

De acuerdo con lo anterior procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia , al no resultar de aplicación del subtipo agravado del artículo 153.3 del Código Penal, y reducir a tres meses la pena de prisión impuesta a la misma, mínimo legal establecido en el artículo 153.2 del Código Penal, en atención a la escasa gravedad de las lesiones causadas a Torcuato , y, si bien no se solicita en el recurso, por razones de equidad procede reducir también la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a un año y un día, así como la prohibición de aproximación a Torcuato a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio a un año y tres meses, mínimo legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 de Código Penal, abonando a la acusada el tiempo de la medida cautelar consumida a los efectos de la liquidación de condena de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de Torcuato . Y por los mismos argumentos no procede elevar la pena de prisión impuesta a Torcuato , tal y como se solicita en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia .



SEXTO.- No apreciando temeridad o malafe en la actuación del recurrente y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenia , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de DIRECCION002 en el Procedimiento Abreviado 146/2018, revocando la misma y reduciendo la condena de Eugenia como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal a la pena de tres meses la de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día y la prohibición de aproximación a Torcuato a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio por un año y tres meses, abonando a la acusada el tiempo de la medida cautelar consumida a los efectos de la liquidación de condena de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de Torcuato , manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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