Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 557/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 194/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 557/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100370
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13466
Núm. Roj: SAP B 13466/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 194/2019-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 58/2018.
JUZGADO DE LO PENAL nº 8 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 557 /2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Diez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 194/2019-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 58/2018 del Juzgado de lo Penal nº
8 de Barcelona, seguido por un presunto delito de estafa contra don Carlos Jesús , autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la
Sentencia dictada el 10 de abril de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de veintidós meses de prisión y a que indemnice a Luis Angel en la suma de 975 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Mónica López Manso, en representación del acusado don Carlos Jesús . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Diez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. 1. Los dos motivos de impugnación que se desarrollan en el escrito de formulación del recurso de apelación se centran en la ponderación, valoración y validez de la actividad probatoria como base para fundar los hechos que la sentencia apelada considera acreditados. Se denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba, así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Estima la parte recurrente que la declaración del denunciante no merece el crédito que le confiere la juzgadora de instancia, porque no hay razón para anteponerla a la versión del acusado, que califica de verosímil. Mantiene que, contra lo que sostiene la acusación, don Carlos Jesús recibió los 975 euros como pago de una deuda y no por la compra de tres dispositivos electrónicos, venta que no fue sino el producto de una simulación concertada por denunciante y denunciado para ocultar a la esposa del primero el real motivo de la transferencia.
2. Para la resolución de los dos motivos de apelación planteados se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Completando la jurisprudencia que la sentencia apelada cita en relación con los presupuestos de valoración de la declaración del perjudicado o víctima del delito, cumple señalar que, como ya indicaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999, 'la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000, por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art.
24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994, o en la de 24 de octubre de 2005. La STS nº 518/2017, de seis de julio, reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' 3. Desde la perspectiva expuesta el recurso no pude prosperar. La juzgadora de instancia, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación con las fuentes de prueba personales, atribuye una credibilidad total al testigo- perjudicado, haciendo expresa mención en la sentencia a los factores que lo motivan, a la vez que desacredita la ofrecida por el acusado. Y no hay razón para discrepar de esta valoración.
La declaración del denunciante cubre los presupuestos que la jurisprudencia ha ido perfilando para poder considerar prueba de cargo a la declaración de la persona perjudicada por el delito, aún siendo la única prueba disponible. Al margen de la imagen de sinceridad derivada la forma en que se ha prestado, no consta ni se imagina motivo de enemistad o de otro tipo que pueda mover a la presentación de una denuncia falsa y, por lo demás, la declaración se ve corroborada por datos muy significativos, como son la acreditación de la transferencia hecha a favor de una cuenta que ha resultado ser de la madre del acusado y a la que este tiene acceso y el contenido de los mensajes a través de la aplicación WhatsApp que recogen con todo detalle la forma en que el acusado ofreció al denunciante la posibilidad de comprar tres dispositivos electrónicos (dos 'I-pad' y un ordenador portátil) por 975 euros que una sobrina suya ponía en venta por liquidación de su comercio, así como la forma en que debía pagarlos. Ninguna mención, ni siquiera implícita, existe en las conversaciones de texto a otra causa de la transferencia que no fuera la venta de los aparatos. De otro lado, la versión del acusado carece de una mínima credibilidad. Es absurdo que para dar cobertura al pago de una deuda (por lo demás no acreditada) el denunciante simulara ante su esposa la compra de unos aparatos que nunca le podría mostrar.
En suma, la sentencia condenatoria está fundada en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, apta para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art.
741 de la LECrim.
4. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Jesús contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim.), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

