Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 557/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1342/2021 de 03 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 557/2022
Núm. Cendoj: 28079370162022100537
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15709
Núm. Roj: SAP M 15709:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA LGP
37051530
N.I.G.:28.096.00.1-2020/0006132
Procedimiento sumario ordinario 1342/2021
Delito:Abuso sexual a menores de 16 años
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 1275/2020
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA 557/22
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES ( Presidente).
Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.
En Madrid a tres de noviembre de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº Procedimiento Ordinario 1342-21, seguida por delito de abusos sexuales a menores de 16 años en el que aparece como acusado Rodolfo, con DNI: NUM000, hijo de Roman y de Adoracion, nacido en Leganés el NUM001 de 1988 , representado por Procuradora Sra. Alvarez Ubeda y defendido por el Letrado Sr. Atienza Sierra , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Andrea, representada por Procurador Sr. Serrano Manzano y defendida por Letrada Sra. Gonzalez Cañibano.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de representante legal de la perjudicada ( menor de edad) , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de Fuenlabrada, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de abusos sexuales sobre menores del artículo 183.1 y 3 del C. Penal solicitando para el acusado la pena de 10 años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por tiempo de 7 años, prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima por tiempo de 18 años, indemnización de 10.000 euros a favor de la víctima y costas. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, solicitó pena de 12 años de prisión, accesorias, prohibición de aproximación y comunicación con la victima por el mismo tiempo y libertad vigilada por tiempo de 8 años, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular con menores por tiempo de 12 años. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y acusación particular solicitando su libre absolución .
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 27 de octubre de 2022 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron . Se concedió al penado el derecho a la última palabra.
Hechos
Que en fecha no determinada, pero en todo caso en la primera quincena de Mayo de 2017, Rodolfo, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1988, con DNI: NUM000, sin antecedentes penales, con ocasión de hallarse en la vivienda sita en la CALLE000, NUM002, NUM003 de DIRECCION000 y siendo así que mantenía una cierta relación de afectividad con la madre de la menor Andrea, de 13 años de edad en el momento de los hechos, accedió a la habitación de la menor, aprovechando que la madre de la niña había salido a por unos enseres al trastero de la vivienda sito en la planta sótano del inmueble, y una vez allí y con intención libidinosa, se metió en la cama, le bajó el pijama a la niña y la penetró vaginalmente.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en juicio oral y público por el acusado (quien negó los hechos), por la víctima del hecho delictivo ( menor de edad en el momento del hecho y mayor de edad en la actualidad), por los testigos que a dicho acto comparecieron y por la prueba pericial practicada en el acto del plenario.
En efecto y como ocurre en tantas ocasiones en situaciones o hechos similares al que nos ocupa, la prueba principal, básica, fundamental, si bien no la única, se centra en el testimonio de la propia víctima.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001, ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
En el presente caso y al entender de este Tribunal y como explicaremos a continuación, concurren dichos requisitos y por dicho testimonio de la víctima y por el resto de pruebas practicadas , se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.
En primer lugar tanto el propio acusado como la víctima, también la madre de la víctima, coincidieron en señalar que entre la madre de la víctima y el propio acusado hubo una cierta relación de amistad y cierta relación de atracción sexual, que sin llegar a la convivencia, implicó que en diversas ocasiones el acusado accedía a la vivienda de la madre de la perjudicada y permanecía en la misma durante cierto tiempo, charlando, tomando algo y teniendo relaciones sexuales. Ahora bien, los tres coinciden también en indicar, que no había una relación de enemistad, ni de enfrentamiento, ni antes, ni después de los hechos. Cuando suceden los hechos, mayo de 2017, la madre de la menor y el acusado habían cesado en su relación, si bien vuelven a coincidir que no hubo ningún tipo de conflicto entre ellos, que no hubo resentimientos, ni situaciones difíciles, ni enfrentamientos, ni dificultades, ni repercusiones económicas o de otro tipo, ni por la relación, ni por la ruptura. También son coincidentes en indicar que la relación entre el acusado y la niña era muy buena, frecuentaban un establecimiento de hípica, llegó la niña a acompañar al acusado a varios eventos hípicos con más personas,.... En definitiva antes de los hechos , la relación entre la víctima, el acusado o el acusado y la madre de la víctima, era correcta, cordial, sin problema de ningún tipo. Ello descarta cualquier tipo de móvil espurio, de venganza, de resentimiento o cualquier tipo de ganancia secundaria o beneficio con la denuncia interpuesta o con la condena del acusado. Antes al contrario el propio procedimiento, como indicó la joven expresamente, le ha provocado no pocos inconvenientes desde el punto de vista psicológico y personal a la propia víctima.
Debe analizarse el segundo de los requisitos, la verosimilitud. Dicha verosimilitud debe examinarse desde una óptica interna y desde una óptica externa. Desde un punto de vista interno se trata de determinar como fue el testimonio en sí mismo, es decir, si el mismo fue claro, coherente, sin lagunas , sin contradicciones, si traslucía emoción contenida, si era un relato que impresionara de fabulación o de exageración o, si por el contrario, denotaba credibilidad. Desde el punto de vista externo debemos constatar si el testimonio de la víctima coincide con datos objetivos periféricos. Veamos.
Desde el punto de vista interno y sin perjuicio de la que explicación que daremos en esta líneas, basta remitirse a la propia declaración de la víctima que consta grabada, como el resto del juicio. El testimonio de la víctima, dadas la circunstancias tales como la edad de la victima en el momento del hecho y el tiempo transcurrido, unos cinco años, no fue muy detallado. Ahora bien el hecho de que el testimonio no fuera muy detallado, no resta credibilidad al mismo, al entender de este Tribunal. La víctima se expresó con claridad, con un sesgo de emoción contenida muy acusado. Pudo enmarcar perfectamente en el tiempo los hechos. Señaló que ocurrió en mayo de 2017 porque estaba en el curso 3º de la Eso y fue poco antes de su cumpleaños. Del mismo modo enmarcó las circunstancias más concretas del hecho. El agresor estaba en casa y su madre bajó al trastero a por unos efectos o enseres y tardaba en subir, momento en que aprovechó el acusado para introducirse en su habitación, era de noche, para acostarse a su lado, bajarle el pijama y penetrarla. En este punto la joven se quebró un tanto y le costó algo entrar a más detalles, indicando de manera claramente emocionada, pero como decimos contenida, que comprendía que debía aportar los máximos detalles posibles, pero que no le era fácil desde el punto de vista psicológico. Esta circunstancia es lógica. Quienes integramos este Tribunal llevamos muchos años presenciando testimonios de esta naturaleza y el momento crítico en el que la víctima ha de describir con el máximo detalle posible, lo ocurrido, es siempre difícil. La perjudicada dijo que recordaba muy bien los olores, las sensaciones y como la penetró. Recuerda que iba en pijama, que le bajó el pijama y que tras penetrarla se oyó la puerta (debía ser la madre de la joven que regresaba del trastero) y se marchó de la habitación. Dijo no recordar palabras exactas que pudiera haber pronunciado el acusado, ni el tiempo que empleó en la relación sexual, ni la hora exacta que era (más allá de señalar que era de noche), tampoco pudo precisar si el acusado eyaculó o se puso preservativo. Debe tenerse en cuenta la edad de la víctima en el momento del hecho, y su escasa experiencia sexual en dicho momento, para entender dicha falta de precisión sobre tales extremos. Ahora bien, este Tribunal , a la vista de como se manifestó la víctima, como declaró, el estado emocional que se percibía de ella ( declaró con biombo pero a presencia directa del Tribunal lo cual constituye una innegable ventaja en cuanto a la inmediación), está totalmente seguro de que la joven no miente ( además no existe motivo alguno para ello), tampoco fabula o son ensoñaciones.
Desde el punto de la verosimilitud externa los datos periféricos objetivos que refuerzan su testimonio son muchos, claros y contundentes. Veamos. El acusado, aún no reconociendo, como es lógico, los hechos cometidos y aún no reconociendo siquiera que estuviera en la vivienda dicho día, sí admitió la relación con la madre de la joven, que en ocasiones iba a su casa, tomaban algo e incluso que tenían relaciones sexuales con la madre en la cocina o en el salón y que en esos momentos estaba la víctima y la hermana de la víctima en la vivienda, si bien en sus habitaciones. Es decir, el hecho que describe la joven y la ocasión son perfectamente compatibles con dichas visitas del acusado.
En segundo lugar la madre de la víctima señaló en juicio oral que hacia mediados del año 2017 y pese a que ya habían cesado su relación con el acusado, éste la llamó para ir a hacerle una visita a casa y que aceptó dicha visita y recordaba la madre que en un momento dado tuvo que bajar al trastero a por unos enseres que necesitaba para el día siguiente ( accesorios hípicos para la víctima precisamente) y que con ocasión de ello dejó algún tiempo al acusado en la vivienda, estando sus hijas en ella. Señaló que dicha visita al trastero pudo prolongarse algo pues no encontraba lo que buscaba y bien pudieron transcurrir 15 o 20 minutos, nunca más de media hora. Es decir que la madre de la víctima también enmarca temporalmente el episodio y su descripción encaja con la de la víctima , siendo por tanto perfectamente posible la ocurrencia del hecho, desde el punto de vista del tiempo, el lugar y la ocasión.
En tercer lugar declaró en el acto del juicio oral la testigo Estela, amiga íntima de la víctima. Dicha testigo indicó que poco tiempo después de ocurrir los hechos, su amiga Andrea, ( estaban en 3º de la ESO), le comentó que había sido violada por un amigo de su madre. El relato de lo que Andrea comentó a Estela, coincide con lo que Andrea testificó en el acto del juicio oral, es decir que recordaba olores, sensaciones y finalmente la seguridad de que había sido penetrada por el acusado, 'que la violó' dijo la testigo. Añadió Estela que Andrea le hizo prometer o jurar que no se lo contaría a nadie y efectivamente Estela guardó el secreto durante tres años. Ahora bien, dijo Estela, hacia el tercer trimestre de 2020 se constató un deterioro físico y psíquico tremendo en su amiga Andrea. No iba al colegio, cuando lo hacía tenía ataques de ansiedad muy recurrentes, estaba triste, apagada, destrozada, en estado lamentable... Dijo Estela que le constaba que Andrea estaba siendo tratada por la psicóloga orientadora del colegio, Loreto, quien también declaró en el acto del juicio oral, y que, dado el estado tan grave y preocupante que presentaba su amiga, se decidió a comentar a Loreto que 'ya sabía lo que le pasaba a su amiga Andrea' y era que había sido objeto de una violación con 13 años. Así eclosionó la noticia de los hechos.
En cuarto lugar declaró en el acto del juicio oral la ya citada psicóloga orientadora del colegio de la joven, Loreto, quien además había emitido informe que obra a los folios 23 a 26 de las actuaciones. Dijo la testigo psicóloga que como orientadora del centro le remitieron a la joven, por parte de la Doctora del centro educativo, ante sus recurrentes ataques de pánico y de ansiedad y su estado general muy deteriorado. Esto fue en el otoño de 2020 y que constató una situación muy grave en la víctima, desde el punto de vista psicológico, con ataques de ansiedad, depresión , abatimiento, falta de motivación, trastornos alimenticios y en el sueño, desordenada y desbordada en lo personal , en lo social y en lo educativo. Llevaba un mes trabajando con ella y la niña no mejoraba y finalmente otra alumna del centro, Estela, amiga de Andrea, le dijo que sabía lo que le pasaba a Andrea y era que había sido violada por un amigo de la madre cuando tenía 13 años. Finalmente Andrea le contó lo sucedido. Presentaba Andrea además unos síntomas muy característicos de haber sido objeto de un delito contra la indemnidad sexual, como asco a su propio cuerpo, incapacidad de soportar contacto físico por un varón, sus compañeros e incluso un novio que tenía. Le pareció normal el relato de hechos de la joven y que tuviera recuerdos no muy precisos o detallados, pues ello es normal en este tipo de traumas y más con esa edad y dado el tiempo transcurrido y que finalmente la derivó a un psiquiatra pues la dolencia era significativa.
En quinto lugar el acusado señaló que la joven le mandó un mensaje a través de la red social Instagram, en diciembre de 2017, indicándole a que club de hípica iba a acudir, una vez que el centro de hípica al que iban y en el que se conocieron, había cerrado. La perjudicada reconoció haber mandado dicho mensaje y la explicación que dio a dicho mensaje encaja perfectamente con su relato. Señaló que envió el mensaje al acusado para saber a que hípica acudiría a partir de entonces, precisamente para evitar la víctima acudir a la misma y evitar en consecuencia coincidir con el mismo.
En sexto lugar comparecieron al acto del juicio oral los peritos psicólogos adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a quienes se les solicitó emitieran informe de credibilidad del testimonio, ratificando y explicando con profusión el informe que obra a los folios 153 y ss de las actuaciones. Hemos de indicar que el informe pericial de dichos peritos destaca por su objetividad y claridad y no sólo por su condición de peritos imparciales adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino, ante todo, por el contenido de su informe.
Los peritos tuvieron ocasión de examinar a la joven, la documentación obrante en autos y la aportada, bien es verdad que algunos años después de sucedidos los hechos, pues los sucesos ocurren en el 2017, la denuncia se efectúa en el 2020 y el examen pericial se lleva a cabo en el año 2021.
Fueron muy claros y expresivos los peritos, señalando ,que dada la edad de la peritada, ya casi mayor de edad y el momento en que ocurrieron los hechos no era posible determinar un nivel de credibilidad determinado a su testimonio, pues tanto el método CBCA , como el SVA, no eran, en ese caso, fiables u objetivos. Ahora bien con la misma objetividad y profesionalidad indicaron que el análisis psicológico de la joven, su estado anímico, sus reacciones espontáneas y su relato, reflejan una huella de memoria episódica compatible con la vivencia real de los hechos.
Indicaron también que se detectan indicadores comportamentales de la menor , a raíz de los hechos denunciados, necesitando desde finales de 2020 terapia psicológica y que posteriormente también necesitó terapia psiquiátrica.
Los peritos fueron muy ilustrativos igualmente al explicar que la joven presentaba síntomas emocionales acordes con el hecho denunciado, tales como las autolesiones, los trastornos alimentarios, las conductas de evitación ( de contacto con varones en concreto), el asco por el propio cuerpo... Explicaron muy bien lo que es el comportamiento disociativo, que puede haber sufrido la víctima y es la ocultación del hecho , el bloqueo del recuerdo como si quedara hibernado o larvado , en 'stand by' dijeron, pudiendo aparecer años después con ocasión de otro episodio más o menos traumático ( en este caso la muerte de un tío paterno).
Eso explicaría que del año 2017 a 2020, sin perjuicio de determinados síntomas de cierto deterioro psíquico que nos narró la madre de la perjudicada durante ese tiempo, la situación psíquica de la menor fuera no desarbolada y que sin embargo eclosionara algún tiempo después, en el último trimestre de 2020, brotando con toda su fuerza síntomas que perfectamente y de manera idónea , pueden achacarse a una agresión sexual y no tanto a otros episodios menos traumáticos como son la muerte de un tío, con el que tenía relación y cariño, pero no convivencia.
Del mismo modo indicaron que no presentaba la joven memoria instaurada del hecho, que no seguía un guion estructurado su narración del hecho, pero ello no quiere decir que no pudiera ser creíble su testimonio. De hecho los peritos insistieron en que no pudieron llevar a cabo un informe de credibilidad objetivo, por lo ya expuesto anteriormente ( su edad actual, el paso del tiempo y las sucesivas veces que la joven tuvo que exponer su caso ante diversos profesionales). También dijeron que ciertas lagunas amnésicas, dada la naturaleza y circunstancias del hecho , pueden ser normales.
En definitiva , lo que nos narran dichos peritos es una sintomatología, grave, en la peritada, perfectamente compatible con el hecho denunciado.
También comparecieron al acto del juicio oral las peritos Sras. Valentina y Yolanda, peritos psicólogas, que elaboraron un informe pericial sobre credibilidad del testimonio de la menor, concluyendo que su testimonio era posiblemente increíble. Ahora bien, en opinión de este Tribunal , dicho informe pericial no tiene suficiente fuerza como para combatir los elementos probatorios, que, por el contrario, desvirtúan la presunción de inocencia del acusado y a los que hemos hecho referencia.
En primer lugar dichas peritos no llegaron a examinar a la joven, sino que simplemente se limitaron a valorar los otros informes periciales y a examinar la grabación de la exploración de la víctima que llevaron a cabo, en su momento, los peritos adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Por tanto no 'beben' permítasenos la expresión, de fuentes directas.
En segundo término llevaron a cabo afirmaciones que no son compartidas por este Tribunal, a la vista del material probatorio practicado en el juicio oral. Señalaron que había variación en el relato de la menor y no podemos compartir dicho criterio, pues, como luego veremos, el relato de la menor fue persistente, es decir básicamente igual desde el momento inicial del procedimiento, hasta el acto del juicio oral. Un relato no muy detallado, cierto es, como ya hemos indicado, pero similar en todo caso, tanto por lo que manifiesta expresamente la joven, como por lo que narran las personas a quienes les contó lo sucedido.
Afirman que no es creíble porque no había privacidad. Este Tribunal no puede compartir dicho criterio, pues muchísimos abusos y agresiones sexuales se producen en ámbitos y lugares de no estricta privacidad y lo hemos visto decenas de veces. Por ejemplo abusos sexuales o agresiones sexuales dentro de una misma habitación en la que hay varias personas pernoctando.
Afirman que puede haber motivaciones secundarias. Francamente por mucho que se quiera insistir, no aprecia este Tribunal absolutamente ningún rastro de una posible motivación secundaria y por último atribuyen unos síntomas claramente relacionados con un abuso sexual como es el asco al propio cuerpo, la evitación de contacto con varones, a un hecho que puede haber producido cierto impacto en la joven, pero que no explica tales síntomas, como es la muerte de un familiar con el que ni siquiera convivía la víctima.
Por último y como hemos anticipado se cumpliría el tercer requisito, el de la persistencia, siendo el relato de la joven básicamente igual desde el momento inicial hasta el acto del juicio oral y también el relato que los testigos, a quienes la víctima les narró lo sucedido, narraron en el acto del juicio oral.
En suma pruebas claras, inequívocas, que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales sobre menor de 16 años, con penetración, del artículo 183.1 y 3 del C. Penal, en su redacción vigente en el momento del hecho.
Castiga el legislador en el artículo 183.1 del C. Penal a quien realizare actos de carácter sexual con un menor y en el artículo 183.3 del mismo texto legal se indica que cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, se castigará con pena de 8 a 12 años de prisión.
Son requisitos por tanto para la concurrencia del tipo penal:
a) La realización de un acto de claro contenido sexual que atente contra la libertad o indemnidad sexual de un menor de dieciséis años
b) Que no se emplee violencia o intimidación.
c) Que exista un clara intención libidinosa, es decir, de satisfacer deseos sexuales por parte de quien los comete. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15.7.09, de 11.6.14, de 14.6.16, de 8.7.16 , de 20.7.16, de 3.7.20, de 13.6.22 y de 14.7.22 entre otras).
d) Que no exista proximidad de edad o de desarrollo de madurez entre la víctima y el agresor, en el supuesto de que hubiera consentimiento por parte del menor.
En el presente caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos anteriormente citados. En primer lugar se ha constatado un acto de carácter inequívocamente sexual, como es una penetración. No estamos hablando de tocamientos que pudieran ser mal interpretados, de caricias relacionados con un acto de cariño o cercanía, sino del acto sexual por antonomasia como es la penetración vaginal.
En segundo término ciertamente no se ha empleado violencia o intimidación, sino que simplemente el acusado aprovechó la ausencia temporal de la madre de la perjudicada para acceder a su habitación y de manera subrepticia , meterse en la cama de la menor, bajarle el pantalón y penetrarla y todo ello sin necesidad de haber llevado a cabo acto alguno de violencia e intimidación.
En tercer lugar la intención libidinosa, por las mismas razones expuestas anteriormente no deja lugar a dudas. No podemos dudar de dicha actitud o interés libidinoso dada la característica del acto realizado, el más inequívocamente sexual que pueda imaginarse.
Finalmente no hay consentimiento de la víctima y si acaso lo hubiera, que, insistimos, no es el caso, no existe proximidad en edad alguna, pues el autor del hecho tenía 29 años en el momento del hecho y la victima 13 años de edad, siendo además plenamente consciente el acusado de la minoría de edad de la víctima, pues la conocía previamente, no sólo de compartir afición a la hípica, sino por tener una cierta relación de amistad/afectividad con la madre de la menor.
La pena básica sobre la que operarán las circunstancias modificativas será la de prisión de 8 a 12 años.
Tercero.- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente .
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6 del Código Penal vigente procede imponer al mismo la pena mínima, 8 años de prisión, atendiendo a la ausencia de antecedentes penales del acusado y al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos.
La defensa del acusado no ha solicitado la apreciación de circunstancia modificativa alguna. Ahora bien, en cualquier caso, no concurriría la atenuante de dilaciones indebidas, ni siquiera como simple, habida cuenta que los hechos ocurren en el año 2017, pero se denuncian en el año 2020 ( 5 de diciembre de 2020), siendo así que la causa se tramitó en total, en menos de dos años y que superada la fase intermedia en esta Audiencia Provincial, el juicio se señaló en apenas 7 meses.
De conformidad a lo previsto en el artículo 57 del C. Penal se impondrá al acusado la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por tiempo de 10 años. Se opta por imponer, de acuerdo a los criterios establecidos en el propio artículo 57 del C. Penal, una duración de dichas prohibiciones por tiempo superior a dos años a la pena de prisión impuesta, teniendo en cuenta que acusado y víctima no mantienen relación desde que ocurrieron los hechos.
Se impondrá al acusado libertad vigilada de acuerdo a lo señalado en el artículo 192.1 del C. Penal, siendo tal imposición obligada para este Tribunal, habida cuenta que estamos ante un delito grave. En cuanto a su duración será la mínima prevista para los delitos graves, 5 años. Su contenido se determinará una vez cumplida la pena y atendiendo a la situación que presente el acusado en ese momento.
Finalmente y de acuerdo a lo señalado en el artículo 192.3 del C. Penal, en su redacción vigente en el momento del hecho se impondrá al acusado la inhabilitación especial para el cualquier profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con menores y por tiempo de 11 años, que es la duración mínima teniendo en cuenta la pena de prisión impuesta.
Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.
Todo delito de abuso sexual repercute de forma directa en la psique de una persona, produciendo situaciones de estrés, angustia, baja autoestima, temor, irascibilidad. Señala nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de diciembre de 2017 que: 'En los delitos sexuales -incluidos los delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesitará normalmente ulteriores explicaciones'.
No es necesario, por tanto, acreditar un especial daño moral en quien sufre ataques contra su indemnidad e integridad sexual, para ser indemnizado. El impacto que el mero hecho de ser sometido a tal sevicia produce, justifica el montante indemnizatorio. En cuanto a la suma de 10.000 euros, solicitada por el Ministerio Fiscal y no por la acusación particular que solicitaba 18.000 euros, la misma resulta razonable, conforme el criterio expuesto de nuestro Tribunal Supremo y de conformidad al hecho acreditado de que la joven está en tratamiento psiquiátrico.
Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02, 21.12.16, 5.9.17...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo como autor responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años con penetración, previsto y penado en los artículos 183.1 y 3 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio, de su lugar de estudio o de trabajo, del lugar que frecuente o del lugar donde se halle y prohibición de comunicación por cualquier medio y todo ello por plazo de 10 años, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de 11 años y libertad vigilada por tiempo de 5 años, cuyo contenido se determinará en el momento oportuno. Deberá abonar las costas del juicio que incluirán las de la acusación particular.
Deberá indemnizar a la víctima en la suma de 10.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
