Sentencia Penal Nº 558/20...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Penal Nº 558/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 166/2007 de 25 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MIRA PICO, MACARENA

Nº de sentencia: 558/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100605

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1468

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, sobre falta de lesiones. La Juzgadora de instancia fundamenta la conclusión condenatoria a la que llega en la sentencia recurrida, basándose en la prueba de cargo percibida bajo la inmediación de la que esta Sala carece, prueba consistente en las declaraciones de los denunciantes y testigos presenciales, de las cuales resulta acreditada la agresión del acusado hacia los denunciantes, con el resultado lesivo que consta objetivado en los partes médicos de asistencia. No existe motivo alguno para estimar ilógica o arbitraria la decisión adoptada, que se encuentra debidamente razonada en la resolución impugnada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 166/07

JO 104/04 del juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

PRESIDENTE

Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES

SENTENCIA

En Tarragona, a 25 de septiembre de 2007.

Visto ante esta sección segunda el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Juan Antonio Gómez de la Guerra, en nombre y representación de Fidel , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Tarragona en fecha 20 de diciembre de 2006, en procedimiento seguido por un delito de lesiones, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados: " De lo actuado en juicio resulta probado y así de declara que: sobre las 10.00 horas del día 20 de Septiembre, de 2.002, el acusado Rodrigo , arribó, al volante del vehículo que conducía, a la altura de la calle Ginesta, de la urbanización Valdemar, de Segur de Calafell, dónde los acusados Pedro Miguel y Fidel , se hallaban afectuando labores de carga en su furgoneta, vehículo cuya ubicación impedía el paso del Sr. Rodrigo . Suscitada una discusión sobre tal incidencia, el Sr. Rodrigo se apeó de su vehículo, sin que haya quedado probado que se pertrechara de dos piedras y lanzara una de ellas contra el Sr. Susana , alcanzándole en la pierna izquierda, sin causarle lesión, y /o lanzara la segunda hacia donde se encontraba la esposa Doña. Susana , Dª. Erica , alcanzándola en una mano, sin causarle lesión.

Ha quedado acreditado que el acusado Fidel se abalanzó sobre Rodrigo , provocando su derribo, y golpeándole, padeciendo el Sr. Rodrigo una herida ciliar, una contusión dorso-lumbar, erosiones con hematomas en ambos antebrazos, y la fractura del noveno arco costal izquierdo, a consecuencia de la contusión padecida en dicha región, lesiones de las que el Sr. Rodrigo sanó en 60 días, tras recibir una primera asistencia médica, ya que se le prescribió reposo, antiinflamatorios y analgésicos orales -amén de aplicársele curas tópicas para la curación de las lesiones de menor entidad- consiguiéndose con ello la consolidación del arco costal fracturado, quedándole, movimientos forzados, con cervicalgia residual, y cefaleas esporádicas, que desaparecieron progresivamente. "

La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Condeno a Fidel , como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1, del Código Penal , sin concurrirle circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOS MESES, a razón de una cuota diaria de 3,000 euros, apercibiéndole de quedar sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (6,00 euros), insatisfechas, caso de impago de aquella pena pecuniaria, así como a que indemnice a D. Rodrigo , en la cantidad de 3.600,00 euros, por las lesiones sufridas, más en la de 1.000,00 euros, por las secuelas derivadas, con más el interés legal del art. 576, de la L.E.Civil , a devengar desde la fecha de firmeza de la presente resolución y hasta la del completo pago de lo así debido, absolviendo a dicho acusado del delito de lesiones que se le imputó.

Debo absolver y absuelvo libremente a Pedro Miguel , del delito de lesiones por el que ha venido acusado, absolviendo libremente a Rodrigo , de las dos faltas de maltrato de obra, por las que ha venido acusado.

Se declara a cargo de Fidel el pago de la sexta parte de las costas procesales, declarando de oficio las cinco sextas partes restantes."

SEGUNDO- Por la representación procesal de Fidel se interpuso recurso de apelación en fecha 6 de febrero de 2007. El referido recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Rodrigo .

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- La sentencia recurrida condena a Fidel como autor responsable de una falta de lesiones. Interpone recurso de apelación el condenado alegando error en la valoración de la prueba y entendiendo que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Establece el Tribunal Constitucional que "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).). Si bien, hay que tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras). Por ello, según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha ya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación". (AP Tarragona, S 14-09-2001, rec. 46/2001 ).

Aplicando la precitada doctrina, no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. La sentencia apelada basa fundamentalmente la condena en la declaración testifical de Juan Manuel , testigo presencial de los hechos, y en el informe médico forense efectuado en relación a las lesiones del Sr. Rodrigo . Tiene dicho el Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 10-2-90 y 11 3 91 ) que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pues bien, a la vista de la fundamentación contenida en la resolución apelada, no se aprecia que la conclusión a la que ha llegado la juzgadora de instancia sea ilógica o arbitraria, en tanto que la misma (como motiva en el fundamento de derecho primero), expresa las razones que le llevan a la decisión adoptada de entender que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, basándose para ello, no sólo en la declaración testifical, sino también en el informe médico forense del que se deriva, como se razona en la resolución impugnada, la improbabilidad de que las lesiones se produjeran en la forma relatada por el recurrente, esto es, una caída fortuita. Por otra parte, descarta la sentencia impugnada la existencia de legítima defensa, y ello en base a las declaraciones tetsificales prestadas en el acto del juicio, declaraciones presenciadas como se ha señalado anteriormente por la juzgadora de instancia, con las ventajas que para la valoración de la prueba supone tal inmediación, sin que exista motivo alguno para estimar ilógica o arbitraria la decisión adoptada, que se encuentra debidamente razonada en la resolución impugnada.

Por último, y cuanto a la vulneración alegada del principio in dubio pro reo recordar que este principio, como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, es un principio directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido cuando el órgano sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el juzgador de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos.

Por todo lo expuesto, procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO-.De conformidad con lo previsto en los artículos 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 4 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas al recurrente.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Juan Antonio Gómez de la Guerra, en nombre y representación de Fidel , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Tarragona en fecha 20 de diciembre de 2006 , confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.