Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 558/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 192/2010 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS
Nº de sentencia: 558/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION ROLLO Nº 192/10.-
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 227/2009.-
JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE GRANADA.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 558-
ILTMOS. SRES.:
D. Carlos Rodríguez Valverde.
D. Jesús Flores Domínguez
Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.
En la ciudad de Granada, a ocho de octubre del año dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, previa celebración de vista, el Expediente de Reforma nº 192/09 del Juzgado de Menores nº 2 de esta capital, por un delito de robo con violencia, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante Francisco defendido por la Letrada Dª Eva Fernández Ortega, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Rodríguez Valverde.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Menores nº 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 21.30 horas del día 31 de marzo de 2009, los menores Patricio y Francisco , puestos de común acuerdo con ánimo de beneficiarse económicamente se acercaron a bordo de un ciclomotor a Dª Marí Trini cuando paseaba por la carretera de Jaén de la ciudad de Granada, dándole un fuerte tirón del bolso en el que llevaba un teléfono móvil. Los efectos sustraídos han sido tasados en 89,25 €. A consecuencia del tirón, Marí Trini sufrió lesiones que requirieron para su sanidad una asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, de los cuales 4 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo Resolver y Resuelvo imponer al menor Patricio la medida de internamiento en centro semiabierto durante 9 meses. Siendo los tres últimos de libertad vigilada y para el menor Francisco la medida de 18 meses de internamiento en centro semiabierto, siendo los 6 últimos de libertad vigilada, como autores de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones a los que ya se ha hecho referencia.- En concepto de responsabilidad civil los menores Patricio Y Francisco conjunta y solidariamente con sus padres o representantes legales indemnizarán a Dª Marí Trini en 89,25 € por lo sustraído y en 420 € por las lesiones, devengando dichas cantidades el interés legalmente prevenido en el articulo 576 de la LEC ."-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Francisco en base a infracción de normas y garantías procesales que causaren indefensión al recurrente, error en la apreciación de las pruebas.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado a quo el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a ésta Audiencia Provincial, habiéndose celebrado vista para el de uno del actual en cuyo acto la defensa del citado menor solicitó la libre absolución de su patrocinado y el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, si bien rectificándole en los siguientes términos: "No ha quedado acreditado que el menor Francisco haya tenido participación alguna en la ejecución de tales hechos".-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte apelante, como motivo de impugnación de la sentencia de instancia, infracción de normas y garantías procesales que causaren indefensión al recurrente, error en la apreciación de las pruebas, afirmando que no existen pruebas de cargo suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste, ya que las pruebas en que se sustenta la sentencia son de una debilidad extrema.
En definitiva, la cuestión que se plantea por la parte apelante es el valor que, como prueba de cargo, se le puede otorgar a la declaración del coimputado, tema sobre el que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente -véase la sentencia de 30 de marzo d e2003- que: "A las declaraciones del coimputado el Tribunal atribuye un valor probatorio secundario, lo que significa que, prescindiendo de ellas, todavía restaría suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. Hemos de tener presente que la declaración incriminatoria de un coacusado, no puede ser considerada como una declaración testifical ordinaria, porque el coacusado no tiene obligación de decir verdad, ni ha de prestar juramento o promesa de responder verazmente a las preguntas que se le formulan, ni su falsa declaración se sanciona como delito de falso testimonio. Sobre el denominado, testimonio impropio, del coimputado que incrimina al partícipe, nuestro Tribunal Constitucional ha ido consolidando una doctrina en la que puede distinguirse tres fases: a) En una primera se le otorgó valor probatorio a tales declaraciones en cuanto afectaban al acreditamiento de extremos relacionados con otros acusados.- b) En un segundo momento y a pesar de la validez inicial, era de todo punto conveniente y necesario establecer unos controles o filtros, que desde la duda, sirvieran para acrisolar la sinceridad del testimonio, aumentándose las garantías de credibilidad. Habría que consolidar dos circunstancias: 1) La finalidad del testimonio, en el que debería descartarse las declaraciones inculpatorias realizadas con ánimo exculpatorio, dirigidas a buscar un trato penal o penitenciario beneficioso, o la voluntad de encubrir a algún participe en el hecho, o bien prestadas por venganza, miedo, amenaza, soborno o cualquier otra razón deleznable o espuria; 2) La necesidad de que concurran, en calidad de refuerzos probatorios, corroboraciones periféricas objetivas, esto es, hechos o indicios externos a la declaración incriminatoria del coacusado que la doten de objetividad y consistencia.- c) En una última etapa, nos viene a decir, que concurriendo como única prueba de cargo la declaración heteroincriminatoria del coprocesado sin elementos probatorios añadidos que la corroboren, no debe atribuírsele virtualidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia"; y siguiendo igual criterio la sentencia de 3 de junio del mismo año declaró que: "Es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, demás por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril ).- Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la información procedente de tan atípico testigo, cuidando, muy en especial de comprobar que la misma cuente además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC de 14 de octubre de 2002 y de 13 de mayo de 2003 ).- En este punto, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional -entre otras, la sentencia núm. 65/2003, de 7 de abril - es sumamente rigurosa: "las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido". De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio que, en principio, podrían operar como de cargo.- Por otra parte, esa misma instancia ha precisado en diversidad de ocasiones (así, Sentencia T.C. 65/2003 de 7 de abril , que hace referencia a otras) "que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado, no permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancias externos a las mismas, (pues) la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos de la declaración de otro imputado.
En el presente caso la Juzgadora a quo se basa exclusivamente para condenar al ahora apelante, en la declaración inculpatoria del otro acusado, no existiendo dato, hecho o circunstancia externos alguno que corroboren tal declaración, por tanto ésta por sí sola, a la luz de la citada doctrina jurisprudencial, no es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que lo ampara, por lo que se ha de estimar el recurso planteado.-
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Francisco , defendido por la Letrada Dª Eva Fernández Ortega, debemos revocar y revocamos la sentencia de 4 de marzo de 2010, dictada en el Expediente de Reforma nº 227/09 del Juzgado de Menores nº 2 de Granada , absolviendo al citado apelante del delito de robo con violencia y falta de lesiones por los que venía condenado, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.-
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

