Sentencia Penal Nº 558/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 558/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1/2013 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO

Nº de sentencia: 558/2013

Núm. Cendoj: 28079381002013100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

Rollo Jurado 1/2013

Proced. Jurado 1/2011

JDO. Instrucción Nº 3 de Arganda del Rey

S E N T E N C I A Nº 558/2013

Magistrada-Presidenta

Del Tribunal del Jurado

Dña. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA

En Madrid, a 9 de Julio de 2013.

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidido por la Magistrada doña Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA, ha visto, en juicio oral y público, la presente causa, tramitada por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, seguida por un delito de asesinato.

El Ministerio Público, representado en la vista oral por el Fiscal Doña Mónica García Guzmán, ha dirigido la acusación contra Darío , nacido en Uruguay, el dia NUM000 -1961, hijo de Gerardo y de Marcelina , y con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 26 de Mayo de 2011 (prorrogada por auto de 28 de Febrero de 2013 dos años) y contra Olegario , nacido Uruguay, el NUM002 -1988, hijo de Teofilo y Ana María , y con NIE nº NUM003 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en Libertad sin cargos. Ha dirigido la Defensa el letrado D. Tomás Torre Dusmet, compareciendo también como defensa en nombre de Olegario D. Jorge Sánchez Zafra.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción Nº3 de Arganda del Rey se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el nº 1/2011 contra Darío y Olegario , a quienes se imputaba la comisión de un delito de Asesinato en la persona de Abelardo .

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes, por resolución de 14 de Febrero de 2013, se fijaron los hechos justiciables, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas, y se señaló por la Secretaría del Jurado para el comienzo de la vista del juicio oral el pasado día 1 de Julio de 2013.

TERCERO.- Realizados los trámites correspondientes, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado y se procedió a la celebración del juicio desde el 1 de Julio hasta el día 4. Se entregó el objeto del veredicto el día 8, y se emitió veredicto el día 9 de Julio. En el que el resultado de la votación al objeto del veredicto ha sido el siguiente: respuesta afirmativa por unanimidad a los hechos 1,2,5,9,10, y respuesta afirmativa por unanimidad a los hechos 6 y 7 según la nueva redacción propuesta por el Jurado. Votaron por unanimidad contra el hecho 3, 4, 8 y 11. En el acta de veredicto, al apartado tercero, declararon Culpable a Darío , y se manifestaron desfavorablemente a la aplicación de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de Legítima Defensa a favor de Darío , así como a la suspensión de la condena y a la petición de indulto. A continuación declararon No Culpable a Olegario . La Magistrada presidente adelantó in voce el dictado de sentencia absolutoria para éste último y su inmediata puesta en libertad.

CUARTO.-En la vista del juicio oral, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testifical de Estanislao , Lina , Hilario , Rocío , María Teresa , Belinda , al no comparecer el testigo protegido NUM004 , se procedió a dar lectura al acta celebrada en sede de Instrucción, de la que se testimonió copia al Jurado. Comparecieron igualmente los testigos, Guardias civiles, TIP nº NUM005 , nº NUM006 , NUM007 y NUM008 , nº NUM009 ,nº NUM010 , NUM011 , nº NUM012 y NUM013 y Nº NUM014 quién compareció junto con NUM015 . Como periciales se practicó, por videoconferencia, declaración de Dñª. Marisol Nº NUM016 , Jefe de Servicio de criminalística, junto con Dñª. Sonsoles ; los médicos forenses D. Jose Daniel y Dñª. Almudena , Departamento de balística Guardias civiles nº NUM017 y NUM018 , el Comandante Ingeniero de armamento de la Guardia Civil D. Imanol y Guardia Civil Servicio Criminalística nº- NUM019 y NUM020 . Consta en autos reproducción de intervención telefónica que consta por escrito en folios 841 a 870.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, en las que califico los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal (C.P .), del que responden ambos acusados a título de autores de los art. 27 y 28 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de 18 años de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de todos los efectos intervenidos y costas por mitad. Responsabilidad civil: Los acusados deberán indemnizar en la cantidad de 45.352,71 E. a D. Hilario por el fallecimiento de su hermano, más los intereses legales de conformidad con el artículo 576 de la LEC .

SEXTO.-La Dirección letrada, representada por el letrado D. Tomás Torre, elevó a definitivas sus conclusiones, entendiendo que Darío había actuado en legítima defensa ante el brutal ataque recibido; en cuanto a Olegario interesaba la libre absolución al no haberse enervado el principio de presunción de inocencia, ni demostrado su participación en los hechos.

SÉPTIMO.- Concluido el Juicio Oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto, que, tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.

OCTAVO.-Posteriormente, y al haber recaído veredicto de culpabilidad respecto de Darío , las partes informaron sobre la pena a imponer. El Ministerio Fiscal solicitó en aplicación del artículo 139 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de 18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, abono de costas, y como responsabilidad civil el pago de la indemnización precedentemente mencionada. La defensa se ratificó en su escrito. En cuanto a Olegario , al haber recaído veredicto de no culpabilidad, se le advirtió del dictado de sentencia absolutoria y de su inmediata puesta en libertad, lo que se llevó a cabo inmediatamente después de cerrada la vista.


El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos: Respuesta afirmativa por unanimidad a los siguientes hechos 1,2,5,9,10, y respuesta afirmativa por unanimidad a los hechos 6 y 7 según la nueva redacción propuesta por el Jurado, los cuales formaban parte del objeto del veredicto. Votaron por unanimidad contra el hecho 3, 4, 8 y 11.

Darío , de 50 años de edad, sin antecedentes penales y Olegario , de 23 años, sin antecedentes penales, tenían una deuda monetaria pendiente con Abelardo (fallecido), a cuenta de la relación comercial mantenida entre ellos.

Darío y Olegario habían concertado una cita el 31 de Diciembre de 2010 con Abelardo , en las inmediaciones de la vivienda de los primeros, en Torrejón de Ardoz, entre las 18 y las 18:30 h., estando en la creencia Abelardo de que le iban a abonar la cantidad pactada.

Sobre las 18:30 h. Darío y Abelardo , (víctima), se suben en el vehículo Hyunday Accent .... WXT dirigiéndose por la carretera M-219, Loeches-Camporreal, entre los puntos kilométricos 2 y 3 cuando se revienta una rueda del vehículo y entretanto se procede su cambio, se inicia una discusión entre ambos.

En el curso de la reposición de la rueda, Darío comienza a golpearle hasta 8 veces en la base del cráneo con una llave de tuercas y consigue asestarle hasta cinco puñaladas en cuello y cara sospechando que una de ellas debía ser mortal.

El cadaver fue abandonado a entre 5 y 7 m. de la cuneta, quedando Abelardo sin documentación y, junto al fallecido una pistola tasser, de defensa, habilitada para realizar descargas eléctricas, así como un teléfono móvil.

No se considera hecho probado que Darío actuara en defensa de su vida.

No se considera probado que Olegario partipara en la ejecución del hecho delictivo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal , precepto que castiga ocasionar la muerte intencionalmente a otra persona.

Delito del que ha sido víctima Abelardo , contra el que el acusado Darío arremetió, golpeándole hasta en ocho ocasiones con una llave de tuercas que fue encontrada en el interior del vehículo Hyundai Accent, propiedad de Darío , con ocasión de la Entrada y Registro que se llevó a cabo en el domicilio donde vivían los dos acusados, c/ DIRECCION000 NUM021 y, aunque descubierta casi cinco meses después de la fecha del hecho, aún restaban restos de sangre. A continuación de los golpes y encontrándose Abelardo sin posibilidades de defensa, se hizo con un cuchillo, romo por un lado y afilado por otro, de 25 mm de ancho, alcanzándole con el mismo en cuello y cara, asestándole hasta cinco puñaladas, una de cuales, de 3,3 cm. de profundidad, en la región anterior izquierda del cuello, le seccionó completamente la vena yugular derecha, causándole de forma instantánea la muerte. El cuchillo no ha sido hayado, pero los informes forenses y criminalísticos dan por sentado que las heridas inciso penetrantes han sido producidos por un arma blanca, que la víctima recibió cinco puñaladas, que una de las cinco encajadas, la producida en la zona yugular, es mortal de necesidad y que el hecho mismo de la muerte se produce de forma instantánea, en unos segundos, provocando el desplome inmediato, quedando el cuerpo en posición de cúbito supino, con un gran charco de sangre en el suelo alrededor de la zona de cabeza y hombros. Como se podrá describir más adelante y con detalle, los golpes en la cabeza perfilan un comportamiento dirigido a aturdir a la víctima impidiendo su capacidad reactiva, provocando, como explicaron los forenses, que las piernas se doblaran un poco y facilitaran el asestamiento de las puñaladas ya que por la trayectoria y forma de encaje, el agresor estaba en posición de pie y el agredido en un plano inferior, lo cual además facilitaba la finalización de la acción hasta quedar inerte Abelardo . Esta conducta, como han declarado probado los miembros del Tribunal del Jurado, recoge el ánimo de matar y el aseguramiento de su acción, y avoca a la muerte alevosa que se considera igualmente probada.

En cuanto al otro acusado Olegario no existen datos, hechos, indicios o inferencias que permitan afirmar su participación en el hecho, concierto con su padre para causarle la muerte a Abelardo , ni el hecho de participar en el resultado, pues no se puede afirmar que coincidieran en la cite, les acompañara en el vehículo, ni que coadyuvara al fatal desenlace con actos simultáneos que aseguraran el fallecimiento de la víctima. Esto último con independencia de que sí estuviera al tanto de los negocios de su padre con Abelardo y que supiera que Abelardo les estaba reclamando una cantidades por la entrega adelantada de una mercancía. También supo de la cita que su padre tenía con Abelardo el día 31 y el hecho de que estuviera en el lugar del fatal desenlace después de acontecida la desgracia, pues lo reconoció en el acto del juicio. Tal y como votó el Jurado no se pueden deducir datos fehacientes que permitan afirmar que él mismo era deudor respecto a la víctima o que fue el encargado de ir Barcelona a buscar el dinero, o que convenciera a Abelardo a subir al coche, o que decidiera asestar puñaladas o iniciar la acción contra la víctima. Los indicios facilitados a través de las deposiciones de los Agentes de la Guardia Civil o las periciales realizadas no acreditan su presencia en el momento del fallecimiento, alrededor de las 7:30 h. del día 31 de Diciembre de 2010.

SEGUNDO.Que sea el Tribunal del Jurado el que determina, con el acta, la base y punto de partida de la Sentencia conlleva el dictado de una sentencia que formaliza dicho veredicto (Art. 70) pudiendo la suscribiente matizar, con su percepción, el alcance de sus votos y, por supuesto, el alcance de la necesaria motivación que todo veredicto ha de conllevar, motivación a la que alude dicho art. con la palabra 'contenido del veredicto'. La Sentencia, pues, es exigencia de la LO 8/95 de 16 de noviembre que regula el Tribunal de Jurado, e implica que dicho veredicto ha de estar motivado, si bien de forma sucinta, recogiendo como mínimo los elementos de convicción que han servido de base y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado determinados hechos como probados ( STS 28-11-2002 entre otras), pues para el Jurista la motivación permite conocer al condenado, o al absuelto, la convicción del juzgador y los futuros motivos por los que la resolución va a ser recurrida, y no debe ser de otra forma en los casos de tramitación por Jurado, por lo que para proceder a la redacción también ha de conocer el que suscribe de qué modo ha formado su convicción el Jurado, de qué material probatorio ha dispuesto y cuales son las inferencias lógicas a las que ha llegado, intentándolo plasmar de forma sencilla en la sentencia, ya que la misma debe reflejar el espíritu y la finalidad perseguida por sus miembros, que sean ellos los que determinen el hecho delictivo y las consecuencias del mismo.

El TS ha afirmado que el alcance del art. 61.1 d no es el de que el razonamiento sea técnico, sino que se expliquen las razones por las que todo, o parte de los hechos no se consideran probados.

En este sentido y con carácter general se considera que la motivación facilitada por los Jurados es suficiente, sencilla y responde al petitum que se reflejó en el objeto de veredicto. Ha discriminado los distintos apartados que se le propusieron y ha llevado a cabo, en los puntos principales, hasta entrecomillados de frases pronunciadas por el testigo protegido, los forenses o el acusado Darío , quién reconoció en parte los hechos y asumió el hecho mismo de dar muerte. En cuanto a la Absolución de Olegario , es evidente que no han considerado probado el hecho mismo del concierto con su padre, esto es, la confabulación para matar y que para ello no han encontrado prueba de cargo alguna, ni razones para ubicarle en el lugar de los hechos, ni para aventurar que fuera el autor de los golpes o las cuchilladas, tampoco cual fue el vehículo que utilizó o si iba en el mismo que su padre, ni la relación con la víctima más allá de que en el teléfono de ésta apareciera su teléfono en la agenda de contactos. Han formado, por tanto, convicción respecto al mismo y han entendido lo que se les dijo acerca de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, inclinándose por no valorar pruebas que se llevaron a cabo en el acto del juicio como las huellas de las zapatillas Lacoste, de las que se tomó dibujo en el lugar de los hechos, que eran similares a las encontradas en dos pares de zapatillas que se encontraban en la habitación de Olegario cuando registraron su domicilio o la excusable duda de que de los tres teléfonos que venía utilizando la familia, y que a veces intercambiaban, con la finalidad de protegerse entre padre e hijo, ambos tres y el de la víctima, formaron parte del area de influencia de los repetidores más próximos del lugar donde se halló el cadáver entre las 7:30 y las 7:40 h. del día 31 de diciembre, fecha del óbito. Tampoco el hecho mismo de que Olegario volviera de Barcelona, se supone que con el dinero que tenían que darle a Abelardo .

TERCERO.En cuanto a las pruebas de los hechos que se reflejan en los párrafos primero, segundo, quinto, sexto (modificado por el Jurado) y séptimo (modificado igualmente), que se corresponden con los dígitos de las preguntas objeto del veredicto, aprobadas por unanimidad, y en lo que se refiere a Darío , los han entendido acreditados los miembros del Tribunal del Jurado por las declaraciones del propio acusado, ya confeso en fase de instrucción y quién reconoció que lo mató a presencia de todos en el juicio, que reaccionó ante la posibilidad de un ataque ya que vio el arma eléctrica y pensó que algo malo le podía pasar. Tenía la llave de tuercas en la mano y le dio hasta cuatro veces, luego pensó en asfixiarlo y cuando vio que sacaba un cuchillo y le hacía un corte, se lo arrebató y empezó a lanzarle cuchilladas, a la zona del cuello, hasta que vio como caía y supone que estaba muerto. Aparte de la confesión, el Jurado considera como prueba relevante el intervalo telefónico que se escuchó en el mismo acto del juicio. Un tercero habla con Darío (le llaman J) y le dice que hay una deuda a abonar el 31 de Diciembre, que Abelardo le había dicho que iba a por el dinero y que le estaban esperando, pero que no llegó. Sabían además que se había citado con Darío . Por otro lado, la lectura del acta del testigo protegido, quién afirma que Abelardo le contó lo de la deuda, que les había hecho una entrega de mercancía y que había quedado en su casa el día 31 para que le entregara el dinero en la mano; Le vio cómo salía sobre las 6:00 y nunca más le volvió a ver. Esta declaración evidencia la relación de los acusados con el fallecido, pues el testigo protegido afirma que había quedado con ambos y que el hijo venía de Barcelona con el dinero.

Por lo que se refiere a Olegario el jurado solo considera probado que sabía de la deuda, que había estado en Barcelona y que sabía lo de la muerte de Abelardo , pero obvia el concierto o la participación en el hecho. Pone de manifiesto la dificultad para incriminarle. Utiliza, en el anexo 3 del Acta, la expresión 'no tener indicios ni pruebas suficientes'. Entiende la que suscribe que con la expresión pruebas se refiere a las directas, los testigos, los acusados o los peritos, de las que no se puede concluir hecho alguno incriminatorio, salvo el conocimiento de la cita a las 6 h. y el hecho de haberse cambiado los teléfonos, porque el padre le dijo 'que no le olía bien'. Por lo demás no se han encontrado resto de sangre o ADN en el lugar de los hechos que incriminen a Olegario , ni huellas en la llave de tuercas ( a contrario si aparecen las de su padre). Al Jurado se le explico en qué consistía la prueba de indicios, entendiendo la que suscribe como tal el resultado de la intervención de las comunicaciones llevada a cabo a través del sistema SITEL y que venía a consistir en la ubicación de los distintos teléfonos a nombre de los acusados a través de los repetidores ubicados entre el domicilio de la DIRECCION000 y el lugar en donde apareció el cadáver. Se entiende que se sembró la duda y que el jurado no lo considera indicio fiable y veraz a los efectos de acreditar un hecho. Es cierto que cabe la posibilidad de que padre e hijo se intercambiaran los teléfonos ya que durante el tiempo que duraron las pesquisas se constató que una veces el padre usaba el NUM022 , a nombre de Darío y otras el NUM023 , a nombre de Olegario , sentándose con ello una duda razonable ya que en su declaración afirma el padre llevar los dos teléfonos, puesto que luego se los intercambiaron, cuando Olegario fue a ayudarle y que Olegario esa tarde se quedó con el de la pareja de su padre, el NUM024 , aunque también llevaba el NUM025 , a nombre de su padre. Esta especie de maremagnum se consideró irrelevante, si bien el Agente V- NUM026 afirmó con rotundidad que los teléfonos NUM022 , NUM025 y NUM023 junto con el de la víctima, coinciden en el mismo área de influencia entre las 7:30 y las 7:40 h., esto es, están posicionados en el mismo repetidor, que es el que da cobertura a la zona donde se hayó el cadáver, aunque hay que reconocer que la ubicación no descarta un margen de movimientos en el área de influencia del repetidor. Duda, por tanto, que surge dentro de un marco de racionalidad y que posiciona a los jurados a favor de la absolución, ante la posibilidad de condenar a un inocente, Tampocó el Jurado ha considerado indicios el examen de las huellas que aparecen en el lugar del crimen. La casualidad viene porque en la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio de los acusados se incautaron zapatillas de la marca Cups (numero del pie del padre) y Lacoste (el hijo reconoció que las usaba él) cuya suela era compatible con las huellas plasmadas en el barro del lugar del crimen. Pudo ocurrir que al manifestar el testigo Tip Nº NUM017 que no se podía afirmar con rotundidad que esas zapatillas estuvieran en el lugar del crimen y que el hecho ocurriera con las mismas, provocara en el jurado una nueva duda acerca de posicionar a Olegario en el lugar y hora de los hechos. Finalmente el Jurado no quiso considerar probado la propuesta fiscal, numerada como 4 bis, que incriminaba a ambos acusados como coautores, sin poder precisar de qué modo lo hicieron o como llegaron a causarle la muerte. He de entenderse que la falta de concierto entre ambos y la credibilidad de parte del testimonio del acusado Darío , les determinó a favor de su absolución. Tampoco el informe forense pudo arrojar luz a su participación ya que los forenses afirmaron que el hecho podía haberse cometido por una persona, aunque los golpes, de un lado y las cuchilladas, de otro llevaban a concluir que en realidad eran dos los partícipes ya que se distinguían dos formas de ataque y que la ausencia de signos de defensa en las manos era compatible con que una persona le sujetara y otro le acuchillara.

El apartado quinto de los hechos fue aprobado por unanimidad, ya que se determinan hechos constatables fruto del acta de levantamiento de cadáver, inspección ocular del terreno y ubicación del lugar, además del reportaje fotográfico, el hecho mismo de que la pistola eléctrica tasser estuviera en las proximidades del cadáver y el móvil de la víctima, junto a éste.

Los hechos determinantes que conducen a la culpabilidad de Darío son los que recoge el jurado en los numerales 6 y 7, a los que se da una sucinta redacción, aceptando la versión de la defensa, del hecho mismo de parar el vehículo por fallo en una de las ruedas, lo que conduce a que víctima y Darío discutan y se desencadene el resultado final. A continuación afirma el Jurado que comienza Darío a golpearle con la llave de tuercas en la cabeza, en un total de 8 veces y a asestarle las cinco puñaladas en cuello y cara, dejando allí el cadáver, sospechando que estaba muerto. Es evidente que esta propuesta, tal y como se decía en el objeto, está correlacionada con los apartados 3,4 y 4 bis, descartados por falta de prueba, pero en los que motiva el jurado que lo son en base a los informes forenses, por lo que nosotros hemos de entender, también, que en base a dicho informe forense se determina la concatenación de sucesos que conducen a la condena.

En el acto del juicio depusieron como tales Jose Daniel y Almudena , médicos forenses firmante de la autopsia. Ambos vieron el cadáver in situ, comprobaron que había un único charco de sangre, esto es, que el cadáver no había sido trasladado y que el hecho de los golpes en cabeza y cuello pudieron ser simultáneos o sucesivos, pero evidentemente próximos y concatenados. Que se recibieron más de 7 golpes lo afirmaron los dos. De ahí viene el sangrado de la cabeza y la espectacularidad de las fotos pero que a continuación de ellos cayó al suelo es posible y casi la única respuesta. Añaden también que los golpes fueron fuertes, pero que no fracturaron el cráneo, por tanto no mortales, pero sí con capacidad de aturdir, de hecho harían flaquear las piernas a la víctima, lo que sería aprovechado por el agresor que focalizó las puñaladas en zona de muerte certera, sobre todo el corte en la yugular, que impide el riego instantáneo, impide la respiración y hace desvanecerse al sujeto en menos de 30 segundos. Junto a estos golpes contusos, aparecen los inciso-penetrantes, determinantes del fallecimiento. Considera el jurado, además, que es creíble la versión del acusado Darío en este punto, al menos más compatible con la realidad.

CUARTO.Se debe proceder a continuación a determinar el hecho típico, considerando que estamos ante un Delito de Asesinato, con la concurrencia de la circunstancia de Alevosía, hecho del que responde Darío a título de autor en exclusiva ( Art. 28.1 del CP ). La conclusión entre el Asesinato y el simple homicidio(dar muerte a otro), art. 139.1ª versus 138 del CP , está en el plus de actuación motivado por el empleo de alevosía en la ejecución del hecho, conclusión a la que se llega por la apreciación del Jurado, que descarta por completo la atenuación por legítima defensa y que luego se explicará, sino porque se dan supuestos y actos que configuran los elemento de esta agravación. Entiende el Jurado que fue el informe forense el que refleja la gravedad del mal causado y el aseguramiento del fallecimiento. En el asesinato caben, según consolidada jurisprudencia, tres modalidades: a) la proditoria, que consiste en la acechanza, la trampa, la emboscada, la celada que se tiende al sujeto pasivo del delito para garantizar su ejecución; b) la actuación que se aprovecha o prevale de situaciones especiales de desvalimiento; y c) la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva con un corto lapso de tiempo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución.

Esta última es la que se ha planteado el Jurado en el presente caso en la propuesta que refleja, al valorar la eximente de legítima defensa, que el 'cadaver no tenia lesiones de defensa en sus miembros superiores, en las manos'. No se descarta que en un primer momento no hubiera intencion de matar, pero sí asunción posterior desde que se le empieza a golpear en la cabeza y se continúa asestando puñaladas hasta conseguir el desplome. La alevosía presenta al mismo tiempo un elemento ejecutivo o instrumental basado en el modo y forma de ejecutar el hecho y un elemento tendencial, culpabilístico o teleológico, que lleva a ejecuar el acto de manera que se asegure la muerte y, asegurarse la imposibilidad de defensa. En este caso, aun cuando la idea surgiera a posteriori, el actuar era inequívoco en cuanto al resultado, con los golpes dado con la llave de tuercas, por la espalda y de manera continuada, consiguiendo el aturdimiento para evitar ser alcanzado, sin que exista señal alguna de defensa, de evitación del mal, de aceptación de una disputa. En ningún momento se colocó en posición de riesgo y sí, se aprovechó de la situación de indefensión de la víctima por esos golpes sorpresivos. La Jurisprudencia entiende que la situación de indefensión es apreciable desde el momento que el sujeto se ve impedido de oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir un riesgo para el agresor. Si a esto añadimos que el actuar alevoso conlleva una finalidad de asegurar la ejecución y que esta se valora en función de las circunstancias del hecho y del autor, como pueden ser, los utiles empleados para dar muerte o el lugar del cuerpo al que se dirigen los golpes o puñaladas, está decartada la simple muerte a otro, pues ambos objetos, la llave de tuercas y el cuchillo son aptos para matar. En cunto a la llave, se dirige al cráneo y los golpes a la parte alta y trasera de la cabeza, lo que confirma el factor sorpresa y asegurativo, para posteriormente, rematar y asegurar la ejecución, lanzando puñaladas a la cabeza y cuello, lugares especialmente sensibles y con los que se consiguió un resultado inmediato, el desvanecimiento y muerte instantánea de Abelardo . El informe forense ya afirma que los golpes-contusión no fueron mortales, ahora, los inciso-penetrantes al menos dos de ellos, sí. Otro factor determinante y asegurativo del resultado es el mismo hecho de sacar a la víctima de su entorno, en este caso ambos paran en mitad de una carretera por la que no es frecuente el tráfico, alejada de Torrejón y de Loeches, sin viviends cercanas y sólo un descampado donde hubiera sido difícil, por no decir imposible, que alguien acudiera en ayuda ante las peticiones de socorro o los posibles gritos de desesperación.

Ya hemos dicho que de dicho delito responde Darío a título de autor.

Por el contrario no se consideran acreditados hechos suficientes para imputar dicho delito a Olegario , al que ya se advirtió, en base a la declaración del jurado de no culpabilidad, del dictado de sentencia absolutoria en su favor. En el anterior fundamento se han delimitado los hechos probados en su contra y a su favor, no valorando el tribunal como fuentes de prueba los indicios que pudieran ubicarle en el lugar de los hechos o el hecho de estar con su padre cuando adquirieron la mercancía y se obligaron a pagarla, y no habiendo hechos a imputar, no puede haber delito. Se debe considerar que el Jurado ha formado su propia convicción, no ha recibido información sobre cómo insertarla en lo ocurrido, podríamos decir que es decisión de descarte, por contrario, es su padre el implicado, no se le puede condenar, las pruebas que ha valorado no le afectan. Hay que respetar el que personas legas tomen decisiones relevantes como forma de participar en el ejercicio de la función judicial y por tanto que pretendan, ante la gravedad de los hechos imputados, constatar la comisión del hecho. Ya se ha dicho que el jurado llevó a cabo el juicio de inferencia tal y como se le pedía y consiguió los cinco votos necesarios para adoptar su decision de libre absolución, decisión que no puede ser alterada y sí, repetada en todo caso ante la libre convicción de los Jurados.

QUINTO.Por lo que se refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el Jurado considera que no concurren los requisitos para que haya lugar a la aplicación de la eximente de Legítima Defensa. En el Acta consta correctamente motivada la denegación de dicha posibilidad. La eximente contemplada en el art. 20.4 solo deviene aplicable si se dan los requisitos que jurisprudencialmente se han venido exigiendo. En primer lugar exige la concurrencia de agresión ilégitima, lo que viene a ser que la persona que se defiende haya recibido una agresión injustificada que le obliga a defenderse. El Jurado no considera probado que Abelardo agrediera a Darío . En el acto del juicio se planteó la posibilidad de que amagara con disparar a Darío con la pistola tasser, pero fue el propio acusado quién refirio que se la vio portar y que sospechó que quería utilizarla contra él, que llegó a acercarse pero no hizo nada más, manifestaciones éstas que no tienen sostén en la concatenación de los hechos. Si la víctima hubiera iniciado la agresión tenía que saber que el arma no era medio hábil para producir la muerte, o lesiones, ni tampoc tenía sentido que atacara a Darío , de quién esperaba que le pagara lo que le debía y con el que consintió en ir a Camporreal a por el dinero. En cualquier caso, y pasando al segundo de los requisitos, la respuesta fue de todo punto clara, el medio empleado para repeler la supuesta agresión fue completamente desproporcionado. La victima recibe 8 fuertes golpes en la cabeza cinco cuchilladas, se le secciona la yugular y queda desplomado en el suelo, muriendo instantáneamente, datos estos que se deducen del informe forense y de lo manifestado en el acto del juicio oral. 'El cadáver no tenía lesiones de defensa en los miembros superiores, en las manos', lo cual reitera lo que se ha afirmado en cuanto al dolo sorpresivo que conduce a la conducta alevosa. La ausencia de defensa implica que no tenía porqué haber respuesta por parte del agresor, que éste no tenía nada que temer y por lo tanto, salvo el propósito de matar, nada apunta a que fuera la víctima la que pretendiera intimidar, agredir o acabar con la vida del agresor.

El tercero de los requisitos, que la ocasión haya sido buscada deliberadamente por parte del agresor se acerca más a la realidad que la negación, pues en realidad, aún cuando el agresor no tuviera un propósito inicial de matar, terminó aceptando el hecho y poniendo a su alcance todos los medios para conseguirlo.

SEXTO. Por el indicado delito de asesinato, teniendo en cuenta la pena signada por el tipo penal, prevista y penada en el art. 139.1º la pena resultante es de dieciocho años de prisión. Para su valoración se tiene en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el aprovechamiento de cometer el hecho en lugar seguro, la utilización de dos medios peligrosos susceptibles de provocar la muerte cada uno de ellos y el desprecio hacia la vida en general, que posibilita la imposición de una pena en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

A dicha pena privativa de libertad se debe añadir como accesoria, la de inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena, a tenor de lo dispuesto en el art. 55 del CP

SEPTIMO.De conformidad con el artículo 109.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

'En relación con los daños morales, a los que se extiende la obligación de indemnizar (v. arts. 110.3 º y 113 C. Penal ), tiene declarado la jurisprudencia que, en principio, no necesitan prueba 'cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos' -como, sin duda, ocurre con la muerte de un padre o hermano-, pero su indemnización presenta la grave dificultad de la imposibilidad de su cuantificación, por lo cual se reconoce un amplio arbitrio judicial a la hora de su concreción, con el límite que siempre implican las cantidades solicitadas por las partes acusadoras que, en ningún caso, podrán sobrepasar los Tribunales ( STS 782/2006, de 6 de julio ).

En el presente caso, al estimarla ponderada, procede establecer en concepto de indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales, la suma solicitada por el Ministerio Fiscal de 45.352,71 euros, a favor del hermano Hilario , si bien el mismo será requerido para que aporte documentación justificativa de la existencia de descendientes, a los que hará llegar las cantidades pertinentes, una vez descontados los gastos de gestión llevados a cabo para su localización.

OCTAVO.De acuerdo con el art. 123 y 124 C.P . y 240.2 de la LECrim ., deben imponerse al acusado las costas derivadas del procedimiento.

Fallo

SE DECLARA LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Olegario .

CONDENO A Darío como responsable, en concepto de autor de un delito de Asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. A efectos de cómputo de pena se le abonará el tiempo que ha estado en prisión preventiva.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará por los daños y perjuicios materiales y morales, la suma de 45.352,71 euros (cuarenta y cinco mil trescientos veinticinco con setenta y un euros), más los intereses legales de conformidad con el artículo 576 de la LEC . a favor del hermano Hilario , si bien el mismo será requerido para que aporte documentación justificativa de la existencia de descendientes, a los que hará llegar las cantidades pertinentes, en el caso que se identificaran éstos, una vez descontados los gastos de gestión llevados a cabo para su localización. Únase a esta Sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente sentencia.

Así por esta Mí Sentencia, la Pronuncio, Mando y Firmo.


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