Sentencia Penal Nº 558/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 558/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 27/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 558/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100491

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7003


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.27/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 80/2011

JUZGADO PENAL NÚM. 17 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº JOSE MARIA ASSALIT VIVES

Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

En la Ciudad de Barcelona, a 20 de julio de 2016.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito continuado de estafa, contra los acusados DON Belarmino , con DNI- NUM000 , nacido en Cádiz,el NUM001 -84, hijo de Carlos y Sagrario , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Uriel Pesqueira Puyol y defendido por el letrado Juan Antonio San Martin Prats,DON Desiderio y DON Elias ; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y JM BRUNEAU ESPAÑA S.A.; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Uriel Pesqueira Puyol en nombre y representación delacusadoDON Belarmino contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 7 de septiembre de 2015.

Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de y JM BRUNEAU ESPAÑA S.A. que interesan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia condenatoria dictada.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia dice:

'FALLO: Que condeno al acusado Belarmino , como autor criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, y la inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo le condeno a abonar las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

En responsabilidades civiles deberán abonar 'JM BRUNEAU ESPAÑA SA la cantidad de 9.347,23 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC .

Que absuelvo a los acusados Desiderio Y Elias , de la comisión de un delito continuado de estafa, por falta de pruebas.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 5 de febrero de 2016 y se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 14 de julio de 2016.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:

PRIMERO.-la presente resolución no afecta a los acusados Alejandra - al estar en situación de rebeldía- ni al acusado Herminio al haber sido acordada la prescripción porAuto de 19 de marzo de 2014.

El acusado Belarmino , mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, con la intención de obtener un beneficio patrimonial, procediódurante los meses de junio, julio y agosto de 2005,a sabiendas, de que no pagarían los mismos, a efectuar diversos pedidos de material a la empresa JM BRUNNEAU ESPAÑA S.A., empresa domiciliada en el Prat y dedicada al suministro de mobiliario y material de oficina, suministros de informática ofimática, telemática y otros.

Dichos pedidos eran realizados por Belarmino a través del uso de entidades jurídicas inexistentes, en concreto y principalmente las sociedades siguientes: Comercial Consumibles S.A., Consumibles Oscar S.a., Comercial Telecomunicaciones S.a., Crestinasol S.a. y Belarmino (Cristelcom), aportando en vez del NIF correspondiente numeraciones de documentos de identidad propios o ajenos y dando números de cuentas de tarjetas de crédito ajenos para domiciliar los pagosy en algunos casos con el consentimiento y concierto de los titulares de dichos documentos de identificación, sin que ello se haya probado respecto de los acusados Elias , y Desiderio .

Con ello consiguieron aparentar una situación de solvencia que provocó que por parte de la empresa JM BRUNEAU se procediera al envío de los pedidos solicitados, sin que los mismos fueran abonados, causándole a ésta un perjuicio económico por importe de 10.127.23 euros. La empresa perjudicada ha recuperado parte de los pedidos enviados, los cuales han sido valorados 780 euros, quedándole por recuperar el resto y reclamando por ello.

SEGUNDO.- El presente procedimiento tuvo entrada en el Juzgado Penal, el 28-2-2011, y no se dicto auto de admisión de pruebas hasta el 21-11-13, lo que no es atribuible a los acusados, sino al exceso de carga de trabajo a loa Juzgados Penales en especial a los mas antiguos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado Belarmino interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que lo absuelva del delito continuado de estafa prevista y penado en los artículo 248 , 249 y 74 del Código Penal por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia.

Subsidiariamente interesa se aplique a Belarmino , la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en lugar de la simple que le reconoce la sentencia

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que garantiza el artículo 24 de la Constitución Española e Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 248 del CP

Alega que la sentencia incurre en un manifiesto error en la valoración de la prueba documental y de las restantes pruebas cuando afirma en el fundamento de derecho II que:

'De todas las declaraciones de los acusados, testigos peritos y prueba documental se desprende con claridad que únicamente contamos con indicios abundantes y claros para atribuir a Belarmino la autoría del delito.'

Tal afirmación es improcedente y no se compadece con la prueba documental.

Las facturas y albaranes obrantes en la causa patentizan que Belarmino no realizó pedidos a la compañía BRUNEAU a través de entidades jurídicas existentes.

El examen de las facturas y albaranes obrantes a los folios 59, 60, 61 y 62 de la causa entre otros acredita que Belarmino realizo diversos pedidos pero que lo hizo:

- en su propio nombre.

- con su propio DNI.

- con su número de cliente de la empresa BRUNEAU que era el 530.573.

Y puede comprobarse que el importe de los pedidos realizados a nombre de Belarmino ascendió a 1.335,41 euros

Es mas en las facturas y albaranes que constan en los folios 51,52,53,54,55,57, o 58 de la causa, figura el nombre, el DNI y el número de cliente de la acusada Alejandra y no el de Belarmino .

Asimismo en las cuentas bancarias que constan a los folios 100, y 103 figuran como titulares, respectivamente, Alejandra Y Desiderio , lo que refrenda la tesis de que son estas personas las únicas responsables del delito por el que ha sido condenado Belarmino .

Se trata por tanto de una deuda de naturaleza civil.

2º) Con carácter subsidiario. Infracción de ley por indebida no aplicación del art. 21.6 en relación con el art. 66.1.2º al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en lugar de su aplicación como atenuante ordinaria. Procediendo la reducción de la pena en dos grados o, subsidiariamente en un grado.

La presente causa se inicio por denuncia presentada el 30 de octubre de 2005 (folio 7) por hechos supuestamente acontecidos los meses de junio, julio y agosto de 2005.

El juicio oral se celebró el 9 de julio de 2015 y la sentencia fue dictada el 7 de septiembre de 2015 .

Han transcurrido diez años desde la apertura del procedimiento hasta el enjuiciamiento de los hechos objeto de denuncia en el mismo.

Ello constituye una injustificable dilación indebida, atendida la escasa complejidad del asunto objeto de enjuiciamiento dilación que no es atribuible al Belarmino .

Debe significarse que además de la tardanza de diez años para celebrar el juicio, la causa ha estado paralizada desde que los autos fueron remitidos al Juzgado Penal el 12 de febrero de 2011 (folio 931) hasta el 21 de Noviembre de 2013 en que se señalo por vez primera el juicio (folio 935) para el 14 de mayo de 2014, suspendiéndose el mismo en tres ocasiones, la del 14 de mayo de 2014, la del 15 de julio de 2014 y el 3 de febrero de 2015, celebrándose definitivamente el 9 de julio de 2015.

SEGUNDO.-El recurso se desestima en la pretensión de absolución que plantea.

Oída la grabación del juicio se acredita la existencia de prueba de cargo contra este acusado que justifica el relato de hechos probados de esta sentencia y la sentencia dictada contra el mismo como autor o como coautor de un delito continuado de estafa contra la empresa JM Bruneau España SA.

Dicha prueba de cargo ha consistido en la declaración del legal representante de la empresa JM Bruneau España S.A. que relata la dinámica de actuación de los autores de esta estafa, que señaló que eran un hombre y una mujer y en todas comunicaciones que mantuvieron en las gestiones de recobro que realizaron se trató del mismo hombre y mujer, que los mismos que no pagaron ningún recibo, que en todos los supuestos clientes en sus fichas ( tal como avala de forma suficiente las fichas con datos de clientes obrantes a los folios 13,22,25,35,41 coincidían ya fuera parcialmente el nombre, la población del cliente, o la dirección de correo, o la persona de contacto, que podía modificar a su petición el lugar de entrega del pedido, o la cuenta corriente contra la que debían girarse los recibos que no sufragó ningún pago, en la declaración de este acusado en la declaraciones de los coacusados absueltos Desiderio , siendo la conexión entre todos ellos y la coacusada Alejandra en situación de rebeldía en el proceso con el acusado Belarmino el domicilio en el que convivieron en la fecha de los pedidos impagadas en su totalidad y la cuenta corriente de Desiderio a cuyo número tenia acceso Belarmino por convivir a la fecha de los pedidos en domicilio DE Desiderio en el que también habitaba su pareja Alejandra .

Estos datos obligan a decantar la autoría y su prueba en la persona del acusado Belarmino por ser la persona que en cuyo domicilio sito en Cadiz en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 (folios 363 a 369 en la diligencia de entrada y registro judicial realizada el 1 de marzo de 2016, con la intervención de la secretaria judicial, se encontraron documentación de las empresas inexistentes a través de las cuales formalizaba los pedidos, cajas de los productos de oficina de la empresa Bruneau en su domicilio en Cádiz vacías y sin productos habiéndose formalizados los pedidos con destino en ciudades distintas lo que da veracidad y avale la declaración que le incrimina como autor de los hechos por parte de Desiderio .

En relaciona la atenuante de dilaciones indebidas que se solicita como muy cualificada hay que decir que del examen del expediente se desprende:

Que las presentes diligencias previas se inician por Auto de fecha 6 de octubre de 2005,

La declaración de los imputados y posteriormente acusados se produjo en marzo, mayo y octubre de 2006.

La tasación pericial del valor de los efectos objeto de defraudación es de mayo y junio de 2007.

Que el auto de incoación de procedimiento abreviado se dicta en fecha 5 de febrero de 2008.

Que el Auto de apertura del juicio oral se dicto en fecha 26 de marzo de 2009.

Los escritos de defensa de los acusados se presentaron durante el año 2010.

Que las diligencias se recibieron en el juzgado penal en fecha 28.2.2011

Que el auto de admisión de pruebas es de fecha 21 de noviembre de 2013.

Que el primer señalamiento es de fecha 14 de mayo de 2014.

Que el segundo señalamiento es de fecha 15 de julio de 2014.

Que el segundo señalamiento se suspendió por baja medica del letrado del acusado Elias .

Que el tercer señalamiento se acordó para el 3 de febrero de 2015, que se suspendió.

Que el cuarto se señalamiento se acordó para el 9 de julio de 2015 y en dicha fecha se celebro el juicio oral.

Que el rollo de apelación tiene entrada en esta Sección en fecha 5 de febrero de 2016.

Por lo que en el supuesto hay que afirmar que las dilaciones en el presente proceso son extraordinarias e indebidas y no guardan relación con la complejidad de la causa, que es escasa, pues además de la paralización existente en el órgano de enjuiciamiento desde la recepción de las diligencias hasta el auto de admisión de pruebas de dos años y nueve meses, que si bien no alcanza los 3 años que establece el acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12.7.2012 para reputar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada hay que añadir que la duración global de este proceso desde la detención de los inculpados del el año 2006 hasta el día de la fecha de julio de 2016 es de casi diez años; demora que resulta extraordinaria injustificable tanto en la instrucción que se prolongó durante cuatro años como en el enjuiciamiento que se alargó durante mas de 5 años por el escaso carácter complejo de la causa, lo que comporta que se estime dicha atenuante como muy cualificada con la reducción de la pena en un grado lo que supone la imposición de una pena para Belarmino de TRES MESES DE PRISION

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Belarmino

Confirmamos la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 27/2016 seguido en el Juzgado Penal nº 17 de Barcelona, pero reducimos la pena privativa de libertad impuesta a Belarmino a TRES MESES DE PRISIÓN al estimar concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Se mantienen los restantes pronunciamientos condenatorios que efectúa la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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