Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 558/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 818/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 558/2016
Núm. Cendoj: 17079370032016100377
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1523
Núm. Roj: SAP GI 1523:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Núm. 818/2016
CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 558/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dª SONIA LOSADA JAÉN.
D. JUAN MORA LUCAS.
En la ciudad de Girona a 13 de octubre de dos mil dieciséis
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016, por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de Girona , en la causa Procedimiento Abreviado nº 12/2014, seguida por un delito de daños y una falta de amenazas, habiendo sido partes, como recurrente D. Cecilio , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Inmculada Biosca Boada y asistido del Letrado D. Ricardo Fernández Rodríguez y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, JUAN MORA LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 11 de abril de 2016 , cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue:
'Que debo condenar y condeno a Cecilio , como autor penalmente responsable de un delito de daños, con la concurrencia de la atenuante de la reparación de daño, y transtorno mental, a la pena de 3 meses de multa con una cuota de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y en concepto de responsabilidad indemnice a Candida , propietaria del vehiculo en la cantidad de 422,27 Euros; y al Sr. Francisco en la cantidad de 522, 15 Euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC .
Que debo condenar y condeno a Cecilio , como autor penalmente responsable de una falta de amenzas del artículo 620 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.'
SEGUNDO.-En fecha 22 de julio de 2016 se interpuso por la representación de D. Cecilio con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como primer motivo del recurso infracción de normas legales en relación a la calificación jurídica de los hechos como delito de daños o falta de daños. Como segundo motivo del recurso quebranto de las normas legales y constitucionales , con aplicación del instituto de la prescripción, no solo a la falta de daños, también a la falta de amenazas. Como tercer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, inexistencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia. Como cuarto motivo del recurso aplicación del principio in rubio pro reo. Solicita la revocación de la sentencia condenatoria y se dicte sentencia absolviendo al acusado.
En fecha 21 de agosto de 2016 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
En fecha 15 de septiembre de 2016 la representación procesal.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
'La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica'.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente, como primer motivo del recurso, la infracción de ley,infracción de normas legales en relación a la calificación jurídica de los hechos como delito de daños o falta de daños. Bajo esta rúbrica cuestiona el recurrente la calificación jurídica que hace la sentencia de los hechos como delito de daños, entendiendo que son una falta de daños, conforme a la redacción del art 625 C.P . vigente en el momento de los hechos y por lo tanto debía haber sido aplicado el instituto de la prescripción por cuanto el procedimiento ha estado paralizado más de seis meses consecutivos en varias ocasiones.
La primera de las alegaciones que hace el recurrente es que los daños causados son constitutivos de una falta de lesiones y ello porque porque la cuantía del daño es inferior a 400 euros. Examinadas las actuaciones y partiendo del respeto a los hechos probados se comprueba que el acusado ha sido condenado por causar daños en dos vehículos el día 18 de marzo de 2012. El importe de los daños causados, según el informe pericial de la Sra Isabel , asciende en el vehículo matrícula .... FWR según valoración pericial a 522, 15 euros. El importe de los daños causados en el vehículo matrícula .... PLZ asciende a 422, 27 euros. En ambas cantidades están incluidas tanto las partidas de material, como las partidas de mano de obra y el correspondiente I.V.A.
Respecto a si procede o no la inclusión de estas partidas de mano de obra y el I.V.A correspondiente no es pacifica la jurisprudencia, especialmente en si hay que incluir o no el I.V..A., no respecto a excluir la partida de mano de obra
Por ejemplo la reciente S.A.P Alava de 12 de mayo de 2016 mantiene que :
'El límite divisorio entre el delito menos grave y el leve de daños no se determina por el coste total de la reparación del bien dañado, sino sólo por el valor de los materiales empleados en la reparación, más el I.V.A. de los mismos, con exclusión del coste de la mano de obra, que tiene la condición de perjuicio indemnizable, pero no de daño material (véase, S.T.S. nº301/1997, de 11 de marzo ).
No es este el criterio que mantiene esta Audiencia, para la cual (S.A.P Girona de 17 de abril de 2013 ):
' Mucho se ha discutido qué conceptos deben de tenerse en cuenta al objeto de la tipificación delictiva, siendo pacífica la doctrina que deslinda los conceptos de valor y perjuicio; el primero integrará con efectos exclusivos la diferencia entre delito y falta, siendo el segundo valorable solo a efectos de indemnización. La STS de 11-3-97 entre otras muchas, viene a establecer que conceptos deben ser tenidos en cuenta para la diferenciación penal entre el delito y la falta de daños, con respecto la cuantificación de los mismos y así establece que en el concepto de daños no puede incluirse ni la mano de obra, ni gastos de desplazamiento, ni el IVA, al ser sumas que deben incluirse en el apartado de perjuicio pero no de daños. Ello resulta incuestionable porque en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'
La postura de esta Audiencia, contraria a la inclusión de estas partidas queda expresada de forma muy clara, también, en la S.A.P. Girona de 16 de febrero de 2015 .
'Que en la SAP de Girona, Sección 4ª, dictada en el Rollo de Apelación nº 752-2014, adoptamos idéntica solución para la tipificación de los daños como delito o como falta razonando lo siguiente: Que, si bien es cierto que existen distintas posturas entre nuestras Audiencias Provinciales respecto a la inclusión o no del IVA a la hora de tipificar los daños como delito o falta, no lo es menos que en la SAP de Girona, Sección 3ª, dictada en el Rollo de Apelación nº 35-2002, ya optamos por excluir el IVA a efectos de tipificación penal, argumentando en tal sentido lo siguiente: ' ... los daños causados en el turismo... deben limitarse, a los solos efectos de su tipificación delictiva, a la suma de 26.449 pesetas, por cuanto que este es el importe de reparación de los daños causados, exclusión hecha del concepto de mano de obra, que importó la cantidad de 40.612 pesetas y de la partida de IVA por un montante de 10.730 pesetas, y ello, sin perjuicio de que estos dos últimos conceptos también deban ser incluidos en el ámbito de la responsabilidad civil dimanante del hecho punible. En este sentido debe resaltarse la STS de 11- 3-1997 en la que se afirma que en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial. La citada sentencia de la Sala 2ª contempla un caso similar al que es objeto de este recurso; se trataba de la rotura de las cubiertas y válvulas de las ruedas de un vehículo, considerando el Alto Tribunal que los daños tipificados como infracción penal eran la rotura de las cubiertas y válvulas, pero no incluía el precio del desplazamiento del técnico y de sus horas de trabajo, debiendo referirse éstos al perjuicio patrimonial de su propietario por la vía de la responsabilidad civil. Los daños propiamente dichos, dice la sentencia, son la rotura de las cubiertas y de las dos válvulas y su cuantificación se determina por su precio de mercado, pero su colocación por un técnico con inclusión de su desplazamiento no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario (Véanse en este sentido SAP de Córdoba de 30-12-1995 , SAP de Cádiz de 3-6-1999 , SSAP de Madrid de 6-9-1999 y 5-11-1999 , SAP de Valencia de 8-9- 1999, SAP de Cantabria de 14-4-2000 , SAP de Córdoba de 28-4-2000 , SAP de Álava de 9-10-2000 y SAP de Guipúzcoa de 26-10-2000 ). Con esta corriente, que se asienta en una interpretación claramente favorable al reo, deslindando al aspecto de la responsabilidad civil del daño estrictamente considerado, no cabe sino la revocación parcial de la sentencia de la instancia, condenando al apelante como autor de una falta de daños...'; C.- Que la postura adoptada por esta Sala resulta coincidente con la mantenida, entre otras, en las siguientes resoluciones: SAP de Granada, Sección 1ª, de 5-7-2004 ... AAP de Madrid, Sección 3ª, de 20-3-2007... SAP de León, Sección 3ª, de 18-5-2010 ... SAP de Cantabria, Sección 3ª, de 18-1-2012 . Que en la SAP de Madrid, Sección 17ª, de 12-5-2014 , cuyo contenido damos por reproducido en la presente resolución en aras de la necesaria brevedad, se efectúa un amplio y fundamentado estudio de la cuestión que ahora analizamos desde sus perspectivas legal, jurisprudencial y constitucional, recogiendo las diversas posturas adoptadas por las distintas Secciones de dicha Audiencia Provincial y llegando a concluir que ' Por todo lo hasta aquí argumentado, los Magistrados que componen este tribunal sentenciador se mantienen en su criterio de interpretar que del «precio de venta al público» habrá que descontar la cantidad correspondiente a la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, para determinar la cuantía de lo sustraído o el valor de la cosa hurtada '.
En el mismo sentido la S.A.P Girona de 23 11 2006:
'este es el importe de reparación de los daños causados, exclusión hecha del concepto de mano de obra, que importó la cantidad de 40.612 pesetas y de la partida de IVA por un montante de 10.730 pesetas, y ello, sin perjuicio de que estos dos últimos conceptos también deban ser incluidos en el ámbito de la responsabilidad civil dimanante del hecho punible'.
Aplicando este criterio a la valoración de los daños a los meros efectos, exclusivamente de determinar si los mismos son constitutivos de un delito o de una falta de daños, debe excluirse los conceptos de mano de obra e I.V.A., por lo que los daños causados, a estos meros efectos repetimos, en el vehículo matricula .... FWR se valoran en 110 euros y los daños causados en el vehículo matrícula .... PLZ , ascienden a 114, 29 euros, según la pericial de la Sra. Isabel . La suma de ambas cuantías es inferior a 400 euros y por lo tanto los hechos son constitutivos de una falta de daños.
Por todo ello el acusado debería ser condenado como autor de una falta de daños del art. 625 C.P . , manteniéndose la condena como autor de una falta de amenazas del art 625 C.P .
SEGUNDO.-Ello nos lleva al segundo de los argumentos del recurrente, el que si los hechos son constitutivos de una falta de daños y de una falta de amenazas, las actuaciones han prescrito y debe absolverse al acusado. En la declaración de hechos probados se recoge expresamente que desde la fecha de recepción de las presentes actuaciones al juzgado penal nº cinco de Girona en fecha 10 de julio de 2014 hasta el 18 de mayo de 2015, no se dictó auto de admisión de la pruebas y señalamiento.
Conforme a lo que se dispone en el artículo 130.6 CP , en la redacción vigente en el momento de los hechos, la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el párrafo 2 del art. 131 del mismo cuerpo legal que las faltas prescriben a los seis meses.
La prescripción se concibe como una institución perteneciente al derecho material penal, concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria y responde a principios de orden público, interés general y política criminal, a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden interponerse dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción penal, establece el ordenamiento jurídico-penal, primando, en consecuencia, la seguridad jurídica sobre la justicia material, la cual no puede ser tomada como un criterio valorativo a la hora de analizar la concurrencia de la prescripción. Por ello, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos en los que se asienta -paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales concebidas al efecto, en aras a evitar que no resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS, Sala 2ª, de 14-12-1988 , 31-10-1990 y 8-2-1995 , entre otras). Como exponen las SSTS, Sala 2ª, de 1-12-1999 y 30-6-2000 , la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Otras resoluciones se pronuncian a favor de la doble naturaleza, sustantiva y material, del instituto de la prescripción. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el 'ius puniendi' viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa ( SSTS, Sala 2ª, de 12-3-1993 y 4-6-1993 ). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines Humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido. Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva en la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso o, incluso, con posterioridad a los artículos de previo pronunciamiento ( STS, Sala 2ª, de 30-6-2000 ). A mayor consideración no se olvide que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS, Sala 2ª, de 8-2-1995 ), de tal forma que, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
En el presente caso, del mero examen de las actuaciones se desprende que no ha existido actuación judicial alguna, -y por lo tanto mucho menos interruptora de la prescripción- desde la providencia de fecha 10 de julio de 2014 del juzgado penal nº cinco de Girona teniendo por recibidas las actuaciones hasta el Auto del referido juzgado de fecha 18 de mayo de 2015 admitido las pruebas propuestas por las partes . Esta sala no puede sino lamentar el perjuicio que la paralización de las actuaciones sin causa alguna y la consiguiente prescripción causa a los perjudicados, pero las actuaciones han estado paralizadas durante más de seis meses y conforme al artículo 131.2 C.P las faltas objeto del procedimiento han prescrito.
Es por ello, que en el caso examinado debe apreciarse el instituto de la prescripción, que como se ha dicho, es causa de extinción de la responsabilidad criminal, siendo además una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), lo que constituye declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.
Es por ello que procede revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Penal nº cinco de Girona en fecha 11 de abril de 2016 en su procedimiento abreviado nº 12/2014 y absolver a D. Cecilio de los delitos por la que fue condenado, sin necesidad de entrar a analizar los motivos concretos de impugnación y sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a cada una de las partes.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº5 de Girona de fecha 11 de abril de 2016 , dictada en el Procedimiento Núm. 148/2016 del que este Rollo dimana,DEBO REVOCARla meritada resolución, absolviendo al acusado Cecilio al haber prescrito las actuaciones, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilmo. Sr. Magistrado JUAN MORA LUCAS que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
