Última revisión
07/07/2016
Sentencia Penal Nº 558/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 73/2016 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 558/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100556
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3007
Núm. Roj: STS 3007:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de
Antecedentes
'Los acusados Constancio , alias ' Virutas ' y ' Pulpo ', Isaac , y Ernesto venían dedicándose a lo largo del año 2014 a distribuir entre terceras personas de Teruel capital, cocaína, lo que hacían a cambio de dinero; siendo conocida esta actividad por Tania la cual así mismo consentía que se desarrollara en alguna ocasión en el domicilio que compartía con su marido Ernesto , llegando a ponerle en contacto con terceras personas no participando sin embargo, de forma activa en la venta de sustancia ilícita. Por su parte, Julio intercambiaba y hacía llegar a terceras personas marihuana para financiarse su propio consumo de cocaína y marihuana.- Así, como manifestación de esta actividad y tras investigaciones realizadas por parte de agentes de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil, entre las que se encuentran, ordenadas por el Juez Instructor y con su autorización, escuchas telefónicas de las conversaciones existentes entre los teléfonos móviles de Ernesto ( NUM000 ), Tania ( NUM001 ), Isaac ( NUM002 ) y Julio ( NUM003 ) entre los días 26 de junio de 2014 al 23 de julio de 2014 entre ellos y con terceras personas a fin de proceder a la venta de la sustancia ilícita empleando los términos 'marisol' para referirse a la marihuana y 'muñeco' en alusión al gramo de cocaína; se procedió por los agentes a la detención de Constancio alias ' Virutas ', Isaac , Ernesto y Tania en la mañana del día 9 de julio de 2014 y de Julio el 23 de julio de 2014.- En el registro en el domicilio de Constancio sito en el nº NUM004 NUM005 de la CALLE000 de esta capital, fueron hallados: 655 euros en diferentes billetes, un recibo de 'Money Gram' con nº de referencia NUM006 , un móvil marca 'Sony' modelo 'Xperia', un Blackberry modelo 'Curve' nº IMEI NUM007 , un móvil marca 'Samsung' modelo GT-E 1200I de la compañía 'Lebara' y una medalla de oro con la inscripción ' Sara NUM016 -06'.- En el registro practicado en el domicilio formado por Ernesto y Tania sito en el nº NUM004 NUM008 de la CALLE000 y autorizado judicialmente se hallaron 4 gramos brutos de cannabis (3,32 gr netos), así como un paquete de polvo blanco con un peso neto de 106,31 gramos que resultó ser cafeína y fentacetina, un paquete de polvo blanco de 123,44 gramos de peso neto que dio como resultado tetracaína, un paquete de polvo blanco de 3,56 gramos resultando tras su análisis contener fenacetina, lidocaína, tetracaína y cafeína, una báscula de precisión de color negro marca 'Tanita' modelo 1479V, recortes de bolsas de plástico para preparar 'bombetas', rollo de alambre de color verde para cerrar las 'bombetas', permito de conducción a nombre de Carmelo con NIE NUM009 , móvil marca 'Samsung' modelo GTE-E1200I con nº IMEI NUM010 , un móvil marca 'Samsung' modelo GT-S6310N con nº de IMEI NUM011 de color negro propiedad de Tania y un móvil marca 'Sony' modelo 'Xperia'.- Por su parte en el registro practicado en el domicilio de Isaac sito en la CALLE001 nº NUM012 y autorizado judicialmente: 348,50 gramos de cocaína separada en 5 bolsas ocultas en el falso techo de la vivienda aprovechando el cableado de electricidad de la cocina y sala de estar. El contenido neto de cada una es el siguiente: la primera, 49,96 gramos de cocaína en polvo con pureza de 51,9 % y levamisol; la segunda, 58,14 gramos de cocaína con pureza de 11,9 %, fenaticina y cocaína; la tercera, 58,92 gramos de cocaína sólida con una pureza del 12,2 %; la cuarta, 109,74 gramos de cocaína en polvo con una pureza del 9,4 %, fenacetina, levamisol, cafeína y lidocaína; la quinta, 58,45 gramos de cocaína en polvo con trozos sólidos con pureza del 11,7 % cafeína, fenacetina y lidocaína. Las sustancias se encontraban entre granos de arroz para evitar la humedad. Se halló además: una prensa de metal con sus moldes y un gato hidráulico, para dar apariencia de roca a la sustancia ilícita; un cogollo de cannabis cuyo peso neto era 0,74 gramos y un teléfono móvil marca 'Huawei'.- En la diligencia de entrada y registro los agentes de la Guardia Civil entraron en la vivienda de Constancio , identificándose como tales verbalmente y por medio de los chalecos reflectantes en el que aparecía escrito el logo 'Guardia Civil' actuando éstos en el ejercicio de las funciones de su cargo. Constancio trató en un primer momento de impedir la entrada en su domicilio cerrando la puerta, consciente de la identidad de los agentes, y cerró la puerta pillando la pierna del agente NUM013 , (quien inicialmente se identificó como asistente social, para conseguir practicar la diligencia con la mayor facilidad), sin importarle el daño que causara y no acatando las órdenes de los agentes; para, seguidamente y una vez los agentes consiguieron entrar, emprender la huida hacia el baño de la vivienda a fin de arrojar por el inodoro sustancia ilícita. Cuando los agentes NUM014 y NUM015 trataron de interceptarlo, les golpeó en diversas partes del cuerpo, Constancio llegó a arrojar una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente por el retrete.- Como consecuencia de estos hechos el agente NUM013 presentó lesiones consistentes en contusión en el pie derecho; precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa y tardando en curar de sus lesiones 15 días que no le impidieron el ejercicio normal de su actividad. El agente NUM014 presentó contusión en el antebrazo izquierdo con fractura de cúbito, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento ortopédico, tardó en curar 41 días los cuales no estuvo impedido para su normal actividad. El agente NUM015 sufrió contusión torácica y rotura fibrilar en pierna derecha, tales lesiones precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento ortopédico y médico, tratando en curar 104 días, los cuales estuvo impedido para el ejercicio de su normal actividad.- En el mercado ilícito, el valor aproximado de la sustancia hallada en el domicilio del matrimonio formado por Ernesto y Tania alcanzaría 15,43 euros a razón de 4,65 euros el gramo, considerando como precio medio nacional durante el 21 semestre de 2014, y la hallada en domicilio de Isaac 8.636,47 euros, a razón de 57,47 euros el grado de cocaína con 41 % de pureza y 4,65 euros el gramo de marihuana, considerado como precio medio nacional durante el segundo semestre de 2014.- Los acusados han permanecido en prisión provisional por esta causa desde el 11-7-2014 hasta el 14-1-2015 Tania , hasta el 30-4-2014 Ernesto , hasta el 6-4-2015 Constancio , hasta el 10-4-2015 Isaac .- Realizado análisis a Julio para determinar su consumo de sustancias estupefacientes se concluyó en el mismo que había consumido cocaína y cannabis al menos en los dos meses anteriores a la toma de las muestras. Realizados a Ernesto , resultó que no se detectaron drogas de abuso en los cinco meses anteriores al análisis ni se apreciaron patologías que alterasen su percepción de la realidad, inteligencia y voluntad.- Los agentes NUM013 y NUM014 han renunciado a las acciones que pudieran corresponderles. El agente NUM015 ha recibido parte de la cantidad de la indemnización por las lesiones sufridas, concretamente 2000 euros'.
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Fundamentos
Decíamos en la 849/2015 (fundamento tercero), sintetizando la doctrina del Tribunal Constitucional, que "conforme a la misma, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero ; 230/2007 de 5 de noviembre ; 102/2008 de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio ).
El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre ).
Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que 'la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre ; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo )".
Añade en el fundamento quinto que el hecho de que se deriven beneficios de la delación (de un coimputado) debe ser considerado pero sin que ello lleve a negar su valor probatorio: 'El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( Autos 1/1989 de 13 de enero ó 899/1985 de 13 de diciembre ). Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000 de 3 de marzo ). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004 , recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas'.
Nuestra jurisprudencia, siguiendo la doctrina constitucional, fija también con reiteración que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, 'pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (por todas STS citada 460/2015 ), añadiendo esta última "sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado". Otra cuestión tratada por la jurisprudencia, que en el presente caso no se plantea, es el valor de la declaración del coimputado cuando se acoge a su derecho a no declarar o guardar silencio en el Plenario, de forma que el incriminado no puede ejercer el derecho a contradecir, la llamada contradicción atenuada que también ha sido objeto de respuesta en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la de esta Sala (nos remitimos a la STS mencionada más arriba que también se ocupa de esta cuestión).
Se ocupa también la Audiencia de analizar el ánimo de los coimputados en relación con la persona del recurrente, para desechar que sus declaraciones inculpatorias estuviesen presididas por la animadversión o voluntad alguna de perjudicar a los demás, admitiendo no obstante que las mismas estaban 'inspiradas en el particular interés del derecho de defensa de cada uno de ellos, al margen del resto de implicados, que como consta en autos, han actuado bajo una dirección letrada distinta que se ha conducido en cada caso de forma independiente', lo que desde luego no invalida su declaración, apreciada directamente por la Sala en el juicio oral, que además está corroborada por las circunstancias relatadas a continuación y fundamentalmente por lo sucedido en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente, relatado por la Guardia Civil y reflejado en el 'factum', que por sí solo constituye algo más que un indicio corroborador y en cualquier caso decisivo para considerar ampliamente cumplido el estándar jurisprudencial para la validez como prueba de cargo de la declaración de los coimputados sobre la participación de aquél en los hechos acotados en el inicio de los hechos probados, es decir, la dedicación del recurrente, Isaac y Ernesto 'a lo largo del año 2014 a distribuir entre terceras personas de Teruel capital, cocaína, lo que hacían a cambio de dinero'. El resto de las alegaciones del recurrente, como su no incriminación en las conversaciones telefónicas o no haberse intervenido cocaína en su domicilio, desde luego no son objetivamente incompatibles con la conclusión a la que ha llegado la Audiencia.
Por todo ello el primer motivo debe ser desestimado.
En cuanto a la conducta descrita en el artículo 550 la variación consiste frente al Texto previgente en suprimir la modalidad activa de la resistencia y mantener su calificación de grave, lo que ciertamente es conforme a una línea jurisprudencial de esta Sala (por todas STS 77/2008 ) referida a "la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave, en concordancia con la nueva redacción legal del art. 55 EDL 1995/16398, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como 'también grave'. En consecuencia en el delito de resistencia del art. 556 EDL 1995/16398 tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS 665/1996 y 370 2003)".
Siendo un motivo por infracción de ley debemos partir de los hechos probados que en relación con los subsumibles en el tipo de resistencia activa o grave dan cuenta que "en la diligencia de entrada y registro los agentes de la Guardia Civil entraron en la vivienda de Constancio , identificándose como tales verbalmente y por medio de los chalecos reflectantes en el que aparecía escrito el logo 'Guardia Civil' actuando éstos en el ejercicio de las funciones de su cargo. Constancio trató en un primer momento de impedir la entrada en su domicilio cerrando la puerta, consciente de la identidad de los agentes, y cerró la puerta pillando la pierna del Agente NUM013 , (quien inicialmente se identificó como asistente social, para conseguir practicar la diligencia con la mayor facilidad), sin importarle el daño que causara y no acatando las órdenes de los agentes; para, seguidamente y una vez los agentes consiguieron entrar, emprender la huida hacia el baño de la vivienda a fin de arrojar por el inodoro sustancia ilícita. Cuando los agentes NUM014 y NUM015 trataron de interceptarlo, les golpeó en diversas partes del cuerpo, Constancio llegó a arrojar una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente por el retrete". Como consecuencia de lo anterior uno de los agentes presentó lesiones consistentes en contusión en el pie derecho, precisando una única asistencia facultativa y tardando en curar 15 días que no le impidieron el ejercicio normal de su actividad; otro agente resultó con fractura de cúbito, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento ortopédico, tardando en curar 41 días no estando impedido para su normal actividad; y el tercero sufrió contusión torácica y rotura fibrilar en pierna derecha, que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento ortopédico y médico, tardando en curar 104 días, que estuvo impedido para el ejercicio de su normal actividad. Por lo tanto, en el presente caso, la conducta del acusado excede incluso de la oposición de resistencia grave a los agentes de la autoridad describiéndose en el 'factum' una agresión o acometimiento a los mismos, golpeándoles en diversas partes del cuerpo, con el resultado lesivo que hemos reflejado más arriba, siendo indiferente que el móvil del agresor fuese o no menospreciar el principio de autoridad o fuese impulsado por cualquier otro. Subordinada a la calificación de resistencia menos grave contemplada en el artículo 556 CP la punibilidad por separado de los preceptos infringidos y no con arreglo a las normas del concurso ideal del artículo 77.2 CP , este argumento también debe ser desestimado, con independencia, como señala la STS 1051/2006 , de que para ello no ha de recurrirse a las penas mínimas sino a los máximos imponibles en función de las circunstancias del caso, de forma que la suma de esos máximos constituirá el límite no superable siendo el límite máximo imponible por el delito de lesiones la pena de tres años de prisión, que teniendo en cuenta las circunstancias del caso sería ésta, de tres meses a tres años, la acogible y no la de multa.
Por lo tanto el motivo debe ser desestimado con independencia de lo que diremos en el siguiente con relación a la individualización de la pena, habida cuenta el nuevo límite mínimo de la correspondiente al atentado y la consideración del 'limitado esfuerzo reparador en el momento de individualizar la pena' aludido por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico primero 'in fine'.
Pues bien, los argumentos manejados por la Audiencia no infringen el artículo 21.5 CP que admite la apreciación de la atenuante de reparación del daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos cuando el culpable hubiese procedido a ello en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Cumplido el requisito cronológico la Audiencia ha estimado que las entregas realizadas no alcanzan la significación necesaria por cuanto el total indemnizatorio es más del doble de la cantidad consignada. Debemos añadir que no se trata de cantidades excesivas y que por ello el esfuerzo económico tampoco podría considerarse extraordinario a falta de datos en la causa que así lo justifiquen.
No obstante la Audiencia reconoce el 'limitado esfuerzo reparador' a tener en cuenta en el momento de individualizar la pena del concurso ideal. En el fundamento de derecho cuarto se ocupa de esta cuestión, aplicando la regla contemplada en el artículo 77 y el 66.6 CP , considerando, 'sin apreciar la circunstancia de reparación del daño causado, la eficacia del pago de parte del importe de la indemnización civil a las víctimas lesionadas y la gravedad de los hechos, pues se trata del autor de cuatro delitos y una falta, con pluralidad de bienes jurídicos afectados, la vida, la salud pública, el principio de autoridad', la imposición de la pena de dos años y diez meses de prisión. Ahora bien, con independencia de que la mención del principio de autoridad es poco significativa y el delito contra la salud pública no resulta afectado por la reparación del daño y ya ha sido penado por encima del límite mínimo legal (cuatro años y seis meses de prisión), la eficacia del pago de parte del importe de la indemnización ha supuesto tan solo disminuir en dos meses la pena imponible con arreglo al artículo 77.2 CP . A ello debemos añadir la disminución en su límite mínimo de la pena de prisión asignada al delito de atentado después de la reforma de la L.O. 1/2015, como ya hemos anticipado, por lo que llevaremos a cabo una nueva individualización de la pena aplicable al concurso ideal castigado en la segunda sentencia.
El motivo, por lo tanto, debemos estimarlo parcialmente.
Fallo
Que debemos declarar
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
