Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 558/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1134/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 558/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100553
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11288
Núm. Roj: SAP M 11288/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0130642
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1134/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 384/2016
SENTENCIA NUM: 558/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 19 de Julio de 2018.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral celebrado en el seno del Procedimiento Abreviado número 384/2016 procedente del Juzgado Penal nº
29 de Madrid y seguido por delito de lesiones contra Leopoldo siendo partes en esta alzada como apelante el
citado acusado y como apelados el Ministerio Fiscal y Manuel y Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. AGUSTIN
MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de marzo de 2018 cuyo FALLO decretó: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP , a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago; y las costas excluyendo las costas de la acusación particular.
Asimismo y en concepto de responsabilidad civil , Leopoldo deberá indemnizar a Manuel en la suma 1.250 euros por las lesiones; con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Leopoldo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y a Manuel que solicitaron la desestimación del recurso.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 16 de julio de 2017 se formó el Rollo de Sala nº 1134/18 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 19 del mismo mes y año.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso yPRIMERO.- En el recurso presentado por la representación procesal de Leopoldo que en su totalidad se da por reproducido, se censura la resolución recaída al permitirse a la acusación particular ser parte en el proceso a pesar de no haber formulado escrito de acusación ni solicitado la apertura de juicio oral, interesando por ello la nulidad de actuaciones. Por otro lado se entiende lesiva para sus intereses, al no constar acreditado que los hechos sean subsumibles en el delito de lesiones del artículo 147.1 del texto punitivo, que se considera infringido, dado que si bien el médico forense ratificó su informe de fecha 22 de octubre de 2015 donde consta la necesidad de tratamiento rehabilitador, su testimonio en el plenario no fue tan contundente como se recoge en la sentencia, por lo que los hechos en todo caso serían constitutivos de una falta de lesiones.
En relación a la primera cuestión planteada, resuelta como cuestión previa en la vista oral y desarrollada en la resolución impugnada, debe hacerse constar que el Tribunal Supremo en sentencia 170/2005, de 18 de Febrero , seguida entre otras por la de 30 de marzo de 2010, estableció la siguiente doctrina: 'La regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento ha sufrido modificación en el transcurso de este procedimiento. El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación 'apud acta' incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones'.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la nulidad de actuaciones que se postula con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral. La acusación personada puede adherirse en el juicio a las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal interviniendo como parte, como así se ha efectuado en el presente caso, no pudiendo, en cambio, formular acusación autónoma con distintos pedimentos de los realizados por la acusación pública, en tanto que a pesar de estar personada en forma, le había precluido la oportunidad procesal de formular acusación.
SEGUNDA .- La expresión tratamiento médico o quirúrgico, que se recoge en el artículo 147.1 del texto punitivo alude a que ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico, suponiendo una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.
Ahora bien, dentro del concepto de actos médicos reiterados, están comprendidos aquéllos supuestos en los que el médico ordena la fijación de comportamientos a seguir y realizar directamente por el enfermo ( Sentencias de 26 de mayo de 1998 , 5 de noviembre de 1999 y 18 de febrero de 2000 ), entre los que se comprende la autoadministración de fármacos, que se debe llevar a cabo siguiendo las indicaciones proporcionadas por el facultativo, dada la necesidad de pautación en su administración, dado el riesgo de efectos secundarios y la necesidad de un consumo restrictivo de los mismos ( Sentencia de 27 de febrero de 1996 ).
En este contexto general, la doctrina jurisprudencial ha reconocido el concepto jurídico legal estudiado en la prescripción de fármacos, y en particular de antiinflamatorios y analgésicos, en ocasiones unidos a la necesidad de inmovilización; así lo declaran expresamente las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1994 , 9 de enero y 27 de febrero de 1996 , 26 de mayo de 1998 , 19 de octubre de 2000 , 23 de enero , 22 y 25 de mayo , 19 de septiembre y 22 de octubre de 2002 , 14 de mayo , 1 y 15 de diciembre de 2004 , 4 de marzo y 6 de mayo de 2005 , 16 de febrero de 2007 , 8 de abril de 2008 , 6 de febrero y 9 de julio de 2014 .
La necesidad de rehabilitación resulta de suyo susceptible de integrar el concepto estudiado de tratamiento médico ( Sentencias de 12 de julio de 1995 , 14 de enero , 19 de octubre y 1 de diciembre de 2000 , 10 de septiembre de 2001 , 10 de abril y 13 de septiembre de 2002 , 1 de diciembre de 2004 y 25 de mayo de 2011 ).
A estos efectos, es irrelevante que en el parte de asistencia médica de urgencias no se mencione como necesaria la aplicación de dicha rehabilitación; el dictamen médico forense, que reúne la condición de perito imparcial y ajeno a los intereses en conflicto, así lo ha determinado. La necesidad del tratamiento es objetiva y debe apreciarse en abstracto, ya que no es un requisito del concepto de lesión ( Sentencias de 12 de junio de 1992 , 2 de marzo de 1994 y 6 de abril de 2000 ). En caso contrario, las mayores o menores exigencias de un facultativo concreto a la hora de establecer medidas de cautela o prevención serían determinantes del tipo delictivo.
En base a las explicaciones ofrecidas y también a la valoración positiva que merece su independencia de criterio y competencia técnica no puede hacerse objeción a que en la sentencia se haya dado todo crédito a la ratificación y aclaraciones llevadas a cabo por el médico forense, que forma parte de un cuerpo funcionarial que existe precisamente para auxiliar en este tipo de materias a los jueces con profesionalidad, objetividad y competencia técnica. No basta con manifestar la discrepancia con la sentencia, sobre la base de señalar la mayor o menor contundencia de las afirmaciones efectuadas por el perito, para que la queja pueda ser atendida. Es preciso aportar razones y, en su caso, pruebas, pericial contradictoria, que justifiquen lo erróneo de la decisión judicial cuestionada y en este caso no existe prueba alguna que acredite la incorrección del informe médico forense, razón por la que la sentencia debe ser confirmada y el recurso desestimado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Leopoldo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el Juicio Oral celebrado en el seno del Procedimiento Abreviado número 384/2016 manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
