Sentencia Penal Nº 558/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 558/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 185/2018 de 23 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 558/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100546

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1858

Núm. Roj: SAP T 1858/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 185/2018
Procedimiento Abreviado núm.:175/2016
Juzgado Penal 1 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚMERO 558 /2018
Tribunal:
Magistrados, Sres.:
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Eduardo Sampietro Román.
Antonio Fernández Mata.
En Tarragona, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Manuel , representado por el Procurador Sr. Walter Galiano Baixauli y defendido por el Letrado Sra. Viñuales
Elías y, recurso de apelación formulado por el Sr. Narciso , representado por el Procurador Sr. Ricardo Simo
Pascual, ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha
de 30 de julio de 2017 en el Procedimiento Abreviado 175/2016 seguido por delito de lesiones, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Antonio Fernández Mata.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Resulta probado y así declara que sobre las 00:05 horas del día 13 de febrero de 2015, frente a la discoteca Otto Zutz, sita en la Avenida Francesc Macià de Tarragona, los acusados Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, e Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando conjuntamente, golpearon a Sergio , quien sufrió lesiones consistentes en policontusiones con luxación de hombro izquierdo (con antecedentes de intervención quirúrgica por luxación del mismo hombro previa) precisando para sanar tratamiento médico quirúrgico, visitas a urgencias, inmovilización con cabestrillo, intervención quirúrgica, tratamiento rehabilitador, curando en 223 días, de los que 1 fue hospitalización y 143 días impeditivos, quedando como secuelas: hombro doloroso y cicatriz de 8 cm en región de hombro izquierdo que le ocasiona un perjuicio estético ligero.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Manuel e Narciso , como criminalmente responsables, de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP en su redacción de LO 1/15, a cada uno de ellos a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago mitad de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil Manuel e Narciso indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Sergio con la cantidad de 11.040,00 euros por las lesiones y en 3.000 euros por las secuelas, más los intereses legales del art. 576 de la LEC . ' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Manuel e Narciso , fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando ambos recursos.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la resolución recurrida suprimiéndose lo relativo a la participación de los acusados en los hechos objeto de condena.

Fundamentos

Primero .- Dos son los recursos formulados frente a la sentencia que considera a Manuel e Narciso penalmente responsables de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del CP en su redacción dada por LO 1/2015. El recurso formulado por el Sr. Manuel plantea como primer motivo el error en la valoración de la prueba al considerar que la prueba de cargo presentada en el plenario resulta insuficiente para motivar la condena del acusado, considerando que la declaración del principal testigo, el presunto perjudicado no reúne los requisitos propios para ser prueba de cargo suficiente para fundar su condena, máximo si atendemos a la existencia animo espurio, ausencia de nexo causal entre las lesiones y la denuncia formulada cuatro días de los hechos presuntos y falta de consistencia y verosimilitud de su versión, para en segundo lugar considerar que en caso de condena, solo puede serlo por falta de lesiones anterior a la reforma operada por LO 1/2015 y, por ello prescrita. En similares términos se articula el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Narciso , por lo que el contenido homogéneo de los mismos permite un análisis conjunto de ambos recursos- El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia dictada al entender que la condena recogida en la misma era ajustada a derecho y se derivaba de una correcta valoración de la prueba practicada en sede judicial.

Segundo.- Así en primer lugar y en relación al error en la valoración probatoria alegado por ambos recurrentes, esta Sala puede anticipar la estimación del recurso al entender que concurre el gravamen aducido.

En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración no del todo razonable de los medios probatorios que por lo que procede su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ).

En el presente caso si bien el juzgador valora los diferentes medios de prueba practicados en el plenario, tal valoración resulta absolutamente insuficiente para sustentar la participación y condena de los acusados en los hechos objeto de acusación. El juzgador simplemente refiere a que es creíble la declaración del testigo- perjudicado porque es persistente en la incriminación, no concurre ánimo espurio, hay corroboración periférica en atención al parte de lesiones y la compatibilidad de las mismas con la versión del perjudicado e informe del forense en el plenario, sin explicar la falta de compatibilidad temporal de las mismas - acude a urgencias cuatro días después de la agresión - ni los motivos de credibilidad objetiva y subjetiva que le llevan a considerar su declaración fiable en relación con la versión y motivos de los acusados que comprometen su versión - relaciones anteriores o petición de dinero a cambio de no denunciar-, también encontramos a faltar valoración de la pericial médica de parte al divergir de la pericial del médico forense. No se entiende ni se comparte que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin un cumplido, riguroso y completo análisis del cuadro de prueba y de las alegaciones defensivas, especialmente la valoración pericial de parte que se presentó de especial relevancia probatoria en relación con el núcleo principal objeto de acusación, es decir, relación de causalidad entre las lesiones manifestadas y mecanismo de producción y su compatibilidad temporal.

Efectivamente, tal y como hemos concluido en resoluciones anteriores, la existencia de denuncia junto con un parte médico asistencial por unas presuntas lesiones no puede obrar como una suerte de paquete probatorio que necesariamente nos lleve a una conclusión condenatoria, debiendo valorarse de forma concreta tanto las versiones ofrecidas por las partes como la naturaleza y compatibilidad de las lesiones por las que se asiste al presunto o presunta perjudicada , así como el contexto en que se producen los presuntos hechos enjuiciados, máxime en un caso como el que nos ocupa, que ni tan siquiera el parte de asistencia presenta compatibilidad temporal - cuatro días después de la agresión denunciada - , las lesiones o signos lesivos que se recogen en el mismo, no son objetivamente singularizantes de una mecánica causacional, circunstancia que impide establecer una conexión entre las mismas y el relato ofrecido por el denunciante. La misma refleja únicamente erosiones varias en región lumbar, brazo y pierna; equimosis parpado inferior ojo izquierdo con dolor a la palpación, no resultando así, suficiente la información que ofrece el referido documento a los efectos de corroborar lo manifestado por el Sr. Sergio , por lo que consideramos insuficiente la prueba practicada en el juicio para sostener la condena de la hoy apelante y por ello, procede revisar la sentencia de instancia dictada y absolver a los apelantes de los delitos de lesiones a por la que los mismos habían sido condenados.

Procede, por tanto, la estimación de ambos recursos y la absolución de los recurrentes, Sr. Narciso y Sr. Manuel .

Tercero. - De conformidad a lo previsto en el artículo 240 LECrim , las costas de este recurso se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto, fallamos: Haber lugar, al recurso de apelación interpuesto por el procurador, Sr. Walter Galiano Baixauli, en nombre y representación de Manuel , contra la sentencia de fecha de 30 de julio de 2018, del Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona , cuya resolución revocamos Absolviendo a Manuel de los delitos objeto de acusación, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Haber lugar, al recurso de apelación interpuesto por el procurador, Sr. Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Narciso , contra la sentencia de fecha de 30 de julio de 2018, del Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona , cuya resolución revocamos Absolviendo a Narciso de los delitos objeto de acusación, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.