Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 559/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 60/2008 de 08 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 559/2008
Núm. Cendoj: 08019370082008100679
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 60/08-R
Procedimiento Abreviado nº 325/07
Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. Carlos Mir Puig
Jesús Navarro Morales
Dª Esmeralda Ríos Sambernardo
En la ciudad de Barcelona, a ocho de Septiembre del año dos mil ocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 60/08-R, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 325/07 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de HURTO, siendo parte apelante el acusado Juan Francisco , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de Enero del corriente año 2.008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: " Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor responsable de un delito continuado de hurto, ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión y al pago de las costas causadas en este procedimiento, y a que indemnice a la perjudicada entidad Decathol en la suma de 32'43 € por el valor de los efectos sustraídos.
Esta cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000 ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Juan Francisco , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en fecha 417 de Marzo del año en curso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- El recurrente muestra su disconformidad con la sentencia dictada postulando que sea revocada y que se dicte otra en la que se le condene a una pena de de prisión de un mes y medio por el delito intentado de hurto, absolviéndole por las demás cuestiones; alegando como primer motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba por entender que no se ha acreditado la sustracción del pantalón que portaba el acusado bajo la ropa y que la sentencia dice ser propiedad del establecimiento Decathlón, insistiendo en que no compareció en juicio ningún testigo por parte de ese Centro que acredite la sustracción de la prenda.
El motivo alegado no puede prosperar pues, atendido que el propio acusado reconoció paladinamente en el plenario que los pantalones de la Marca Addidas que llevaba bajo la ropa los había cogido antes en el establecimiento Decathlón, ninguna duda ha de albergarse acerca de la perpetración de ese apoderamiento ilícito, por el que viene condenado; sin que, a la vista de esa contundente prueba, se necesite de prueba testifical alguna de empleados del aludido centro comercial. No puede sino ratificarse, por tanto, por certera, la valoración probatoria contenida en la sentencia que viene apelada.
TERCERO.- El rechazo del alegato de error en la valoración de la prueba conllevará el concomitante fracaso del alegato de vulneración del principio de presunción de inocencia, que se invoca como segundo motivo de recurso.
En efecto y apartándonos severamente del parecer del apelante, la confesión del propio acusado acerca de la sustracción del pantalón, se erige en plena prueba de cargo desvirtuadora de aquella presunción constitucional y avaladora de la realidad de la falta consumada de hurto que viene predicada en relación a la sustracción de aquella prenda.
CUARTO.- Seguidamente, invoca el recurrente como motivo de recurso la supuesta vulneración del art. 74.1 del Código Penal y de la doctrina del delito continuado, arguyendo en su basamento que, no habiendo resultado probada la sustracción de los pantalones y existiendo solo como acreditada la sustracción de las gafas, no puede cobrar vida la figura del delito continuado, al faltar la pluralidad de actos criminales. Añade a lo anterior que, además, el delito de hurto no admite la modalidad continuada.
El motivo aducido postula su frontal rechazo pues, de un lado, no es cierto que no se haya acreditado el hurto de los pantalones, y, de otro lado, carece de todo fundamento la afirmación del apelante referente a que el delito de hurto no permita la figura de la continuidad delictiva.
QUINTO.- En su postrer motivo de recurso el apelante denuncia la vulneración de los arts. 16.1, 61, 62, 70.1,2ª y 234 del C. Penal , insistiendo en que, al existir como probado un solo delito de hurto intentado, rebajando dos grados la pena conforme al art. 62 del C. Penal , la pena a imponer debería quedar entre un mes y medio y tres meses.
El alegato no puede ser acogido pues, integrando los diversos actos depredatorios perpetrados por el acusado un delito continuado de hurto, se han de ratificar por certeros los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia combatida y se ha de confirmar por correcta y ajustada a la Ley la penalidad impuesta en aquella.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de Barcelona, con fecha 14 de Enero del corriente año 2.008 en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 60/08-R; y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

