Sentencia Penal Nº 559/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 559/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 227/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 559/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 227/2010.-

PROC. ABREVIADO Nº 41/2010 DEL J. INSTR. Nº 5 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Granada (ROLLO Nº 142/2010).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 559-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Mª Maravillas Barrales León.

En la ciudad de Granada, a ocho de octubre de dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 41/10 instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, Rollo nº 142/10, por un delito de robo con violencia, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Rocío García Valdecasas Luque y defendido por el Letrado Sr. Tejerizo Sáez, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "En Alfacar sobre las 19:30 horas del día veinticuatro de enero de 2010, el acusado Juan Antonio , con animo de ilícito beneficio puesto de común acuerdo con otras dos personas que no han sido identificadas y cubriéndose todos el rostro bien con un pasamontañas o bien con una braga tubular que únicamente les dejaban al descubierto los ojos, se dirigieron al domicilio de Efrain sito en PARAJE000 NUM000 de esta localidad, saltaron la verja que rodea al mismo y aprovechando que Efrain había salido al jardín del chalet a depositar las cenizas de la chimenea abordaron al mismo y esgrimiendo unos cuchillos que portaban le obligaron a entrar al interior de la vivienda. Una vez allí le ataron a un sofá del salón y utilizando Juan Antonio un cuchillo para cortar carne y otro de los individuos un cuchillo de cocina con mango de madera, comenzaron a golpearle con las empuñaduras en la cabeza y a pegarle en la cara y en el pecho al tiempo que le decían "te vamos a matar, danos los dineros, cabrón, hijo de puta, que sabemos que tienes dineros aquí". Mientras tanto el tercer individuo subió a la planta de arriba, donde se encontraban Jacinta , compañera sentimental de Efrain y tras empujarla la arrastro y enceró en el cuarto de baño y le preguntaba igualmente donde se encontraba el dinero escondido en la vivienda. Mientras el acusado y sus acompañantes registraban la casa en busca de dinero, Estaban fingiendo un ataque cardiaco consiguió desatarse y hacerles frente con dos cuchillos momento en que al pugnar con el acusado le consiguió quitar momentáneamente el pasamontañas y verle el rostro, lo que motivo que los tres asaltantes huyeran y se dieran a la fuga. No obstante consiguieron llevarse consigo un reloj de oro, una cartera de piel y un cordón oro valorado todo en 290 euros así como 500 euros en efectivo propiedad de Estaban y un bolso, una cartera, un cordón de oro y dos relojes valorados todo en un total de 555 euros así como 320 euros en efectivo propiedad de Jacinta . Así mismo al descolgar un cuadro los asaltantes causaron daños en el papel que cubría la parte posterior del cuadro valorado en 60 euros. a consecuencia de los golpes que recibió Efrain en la cabeza y pecho, sufrió diversas erosiones y hematomas en cuero cabelludo hemicara derecha y parrilla costal derecha que precisaron de una asistencia medica para su curación consistente en antiinflamatorios y ansiolíticos que tardaron 21 días en sanar. La agresión que sufrió Jacinta no le causo lesión alguna".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR y condeno al acusado Juan Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada y una falta de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar a Efrain en la suma total de1900 € y a Jacinta en 875 €, más el interés legal fijado en el artículo 576 de la LEC , con imposición de costas. Abónese el tiempo que el penado hubiere estado privado de libertad por esta causa.".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Antonio , en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Juan Antonio como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada y una falta de lesiones a la pena de cuatro años y tres meses de prisión; frente a tal resolución se presenta recurso de apelación en base a un único motivo: error en la valoración de la prueba.-

Esta Audiencia Provincial ha declarado, de forma unánime y reiterada, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.-

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.-

SEGUNDO.- Se exponen en el recurso determinadas circunstancias que, según el recurrente, acreditan la inocencia de su defendido así, se dice, que en la entrada y registro efectuada en el domicilio del penado no se encontró pasamontañas alguno sino solo dos bragas tubulares que usa para la moto y que en el plenario el denunciante, de forma expresa, afirmó que no eran las utilizadas en el asalto a su domicilio. También se afirma que no se encontró ningún hacha ni ninguno de los efectos robados.-

Ninguna de esas afirmaciones son suficientes para desacreditar el testimonio de la víctima, prueba de cargo fundamental tenida en cuenta por la Juzgadora para formar su convicción. En cuanto a el arma utilizado en el atraco bien pudo ser el cuchillo que se encontró en el jardín de los denunciantes según la foto del folio 88 que, en efecto, puede ser confundida con un hacha y que si fue encontrada en el lugar de los hechos no puede encontrarse en el domicilio del penado.-

Que el pasamontañas usado ni los efectos sustraídos no se hallasen en el domicilio solo indican que pudo deshacerse de ellos para evitar su incriminación, practica habitual, pero en absoluto descartan su autoria.-

TERCERO.- También se pone en duda que el denunciante pudiese ver la cara del imputado; sin embargo, desde el primer momento, Efrain declaró que vio la cara de uno de los asaltantes al que le pudo arrancar el pasamontañas a uno y que lo reconoció como el hijo de "la chochitos" al que conoce del Alfacar (folio 7), después lo reconoció fotográficamente (folio 17 y 18) y en su declaración en el Juzgado afirmó que le pudo quitar el pasamontañas "de frente para abajo" y pudo verle la cara (folio 55). Finalmente en el plenario sostuvo que le corrió el pasamontañas y el vio la cara. Frente a tal contundencia, las manifestaciones del recurrente son meras conjeturas y suposiciones que no pueden sustituir la valoración objetiva realizada por la Juez a quo.-

En relación con la versión exculpatoria aportada por el imputado, la Juez no le ha concedido credibilidad por varios motivos: uno de ellos por haber cambiado la misma y otro porque los testigos no coinciden en sus declaraciones sobre a que hora llegó el imputado al fútbol o cuando se marchó. En todo caso, la credibilidad de uno u otro testigo es potestad exclusiva del Juez sentenciador que ha presenciado la práctica de la prueba y que no puede ser sustituida en esta alzada al no haberse practicado prueba alguna.-

Es por ello que el recurso debe ser desestimado y las costas declaradas de oficio.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. García Valdecasas Luque, en nombre y representación de Juan Antonio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada en el rollo 142/10, con declaración de oficio de las costas del recurso.-

Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber a las partes que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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