Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 559/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 89/2011 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 559/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100439
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PA 89/11
Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona
Diligencias Previas 6356/2007
SENTENCIA Nº 559/2012
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dña. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
En Barcelona, a veinticinco de Junio de dos mil doce.
VISTOS en Juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 89/11 seguido por un delito continuado de apropiación indebida, contra Efrain , con DNI nº NUM000 , de solvencia no pronunciada, nacido en Barcelona el día NUM001 /1948, hijo de Antonio y de María, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Marta Pradera Rivero y defendido por el Letrado Sr. D. José Domenech Delsors. Como parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y como ACUSACIÓN PARTICULAR, Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Marti Fonollosa y defendida por el Letrado Sr. D. Javier Trenado Seara.
Antecedentes
PRIMERO.- Antecedentes Procesales.
Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 6356/07 del Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona, incoadas en virtud de querella. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a en esta Audiencia Provincial de Barcelona, correspondió a ésta Sección el conocimiento de la causa por turno de reparto y formado el presente Rollo, se nombró magistrado ponente y se señaló celebración de vista que tuvo lugar los días 4 y 5 de junio de 2012 con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.
SEGUNDO.-Calificación del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del CP , en relación con los arts. 248 y 250.1.6º del CP , en relación con el art. 74 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al mismo la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Costas. El acusado deberá indemnizar a Rosario en la suma de 236.997,06 euros.
TERCERO.- Calificación de la Acusación Particular.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252, en relación con el art. 250.6 (especial gravedad) y 7 (abuso de relaciones personales), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer al acusado, la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 30 euros, accesoria de inhabilitación especial por un período de 7 años para el ejercicio de la profesión de asesor financiero y para ostentar el cargo de administrador de una persona física o jurídica, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular.
El acusado indemnizará a Rosario en la suma de 251.996,56 euros, más intereses.
CUARTO.- Calificación de la Defensa.
La Defensa del acusado mostró su disconformidad a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando la libre absolución del acusado.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara, el acusado Efrain , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en el período comprendido entre el 21 de julio de 2004 y el 18 de junio de 2007, en ejecución de un plan preconcebido y guiado por el ánimo de obtener un beneficio económico, aprovechando el poder que le confirió Rosario , nacida el NUM002 de 1934, por escritura púlica otorgada el 21 de julio de 2004, para administrar y regir su patrimonio designándole administrador del mismo, se apoderó de un total de 236.997,06 euros pertenecientes a Rosario que aplicó en beneficio propio y así en concreto desde la cuenta nº NUM003 que la Sra. Rosario tenía aperturada en la oficina 2024 del Banco Español de Crédito sita en la calle Maestre Nicolau 7, de Barcelona en la que prestaba servicios el acusado:
- realizó diversos reintegros de la expresada hasta un total de 196.055,50 euros de los que únicamente ingresó en la cuenta aperturada en el BBVA perteneciente a Rosario la cantidad de 30.000 euros, apoderándose el acusado así del importe de 166.055,50 euros que aplicó en beneficio propio sin destinarlo en modo alguno en beneficio de Rosario .
- el 1 de febrero de 2006 ordenó dos transferencias desde la citada cuenta a favor de Natividad (tía del acusado), una de ellas por importe de 6.000 euros y otra por importe de 6.006,56 euros sin que la Sra. Rosario adeudara cantidad alguna a la Sra. Natividad ni autorizara o consintiera en modo alguno las citadas transferencias, ni el importe de las mismas se aplicara en beneficio de la reseñada.
- el 29 de marzo de 2007 ordenó una transferencia desde la citada cuenta a favor de Corporación Lurben XXI S.L. por importe de 28.935 euros sin que la Sra. Rosario autorizara o consintiera en modo alguno la reseñada ni las mismas se aplicara en beneficio de la Sra. Rosario .
- Igualmente el acusado solicitó el libramiento de dos cheques bancarios con cargo a la ya expresada cuenta de Rosario en Banesto, así el cheque NUM004 por importe de 15.000 euros a favor de Patricio y el cheque NUM005 por importe de 15.000 euros a favor de Sixto que, presentados al cobro, fueron abonados sin que esas disposiciones económicas operaran en beneficio de Rosario ni ésta adeudara cantidad alguna a los Sres. Patricio y Sixto .
El 21 de junio de 2007 Rosario revocó el poder conferido al acusado el 21 de julio de 2004.
Fundamentos
PRIMERO.-Calificación Jurídica.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del CP , en relación con los arts. 248 y 250.1.6 º y 7 º y 74 del CP , por concurrir los elementos objetivos y subjetivos que requiere el tipo penal, como son:
a).- Que el sujeto activo se halle en la posesión legítima del dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial de que se trate.
b).- Que el sujeto pasivo sea dueño o titular del dinero, efecto, valor, activo o cosa y los haya entregado, autorizado o accedido a que el primero los reciba, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos.
c).- Que el título de esa posesión o tenencia -acerca del cual el C.P. mantiene claramente un criterio de numerus apertus- debe consistir en cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del dinero o de la cosa de que se trate, en cada caso, con la obligación de su puesta a disposición o devolución al sujeto pasivo.
d).- Que, por ello, de tal conducta se derive un enriquecimiento para el sujeto activo con el consiguiente perjuicio patrimonial para el agraviado.
e).- Que todo ello venga inspirado en un ánimo de lucro en la conducta del sujeto activo.
Concurre en el presente caso el supuesto agravado del número 6 del apartado 1 del art. 250 del Código Penal , especial gravedad, atendiendo el valor de la defraudación, pues la cantidad de la que se apropió asciende a la elevada suma de 236.997,06 euros, suma muy superior a la de los 50.000 euros que establece el art. 250 tras la reforma operada por Ley 5/2010 .
Procede asimismo aplicar la continuidad delictiva pues el acusado realizó una pluralidad de disposiciones de la cuenta de la perjudicada, por lo que se trata de una pluralidad de acciones realizadas en ejecución de un plan preconcebido que infringen el mismo precepto penal.
La Acusación Particular solicita la aplicación del apartado 7º del art. 250 del CP , abuso de relaciones personales.
La STS 700/2006 establece que el Código Penal de 1995 "recoge como agravación específica del delito de estafa una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, consistente en el abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional, caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la estafa.
La aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva un «plus» que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza en estos delitos.
La STS 1218/2001 de 20.6 ( RJ 2001, 6566) , precisa que la agravación especifica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizadas «por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza», lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa ( SSTS 28.5.2002 [ RJ 2002 , 7757] , 5.4.2002 [ RJ 2002 , 4607] , 4.2.2003 [ RJ 2003 , 2431] , 5.11.2003 [ RJ 2003, 7347] ).
En igual sentido la STS 785/2005 de 14.6 ( RJ 2005, 4993) , recuerda que hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo [ RJ 2004, 1560] ), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.7 CP , abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03 [ RJ 2003, 5653] ) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 ( RJ 2000, 3310 ) y la 626/2002 , de 11 de abril ( RJ 2002, 4951) , la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 [ RJ 2002 , 1184 ] , y 1753/2000, de 8 de noviembre [ RJ 2000, 8934] ).
En el presente caso concurre ese plus exigido por la Jurisprudencia, pues la agravación puede establecerse sobre una relación diferente a la propia conducta llevada a cabo por el acusado. En efecto, existía una confianza anterior y diferente a la que se crea con la conducta enjuiciada, pues la amistad con el acusado venía ya de la madre de la querellante que "lo adoraba", habiendo declarado la Sra. Rosario que cuando el acusado se hizo cargo de su patrimonio eran grandes amigos, lo que motivó que confiara plenamente en él y lo nombrara administrador de su patrimonio, y que fue el acusado, al morir la madre de Rosario , quién acudió a su casa. El propio acusado reconoció que era director de una agencia bancaria y que la madre de Rosario ya era cliente. Se quebranta pues otra confianza diferente a la genérica subyacente al delito enjuiciado por la que la querellante nombró al acusado apoderado permitiéndole así el acceso a sus bienes. Por ello procede aplicar la citada agravante.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba y participación criminal.
Se ha practicado en el acto del Juicio Oral, con todas las garantías legales, prueba de cargo suficiente que acredita la autoría del acusado.
En efecto, el acusado sostuvo en el acto del Juicio Oral que la perjudicada, Sra. Rosario , le pidió que fuera su apoderado para gestionar su patrimonio; que el dinero fue transferido a una cuenta de Banesto y cuando se vendieron los apartamentos el importe de la venta también se transfirió a dicha entidad. Afirmó que nunca ha operado en dicha cuenta sin previa petición de la Sra. Rosario , por lo que todas las disposiciones de las que se le acusa contaban con la autorización de la misma. En cuanto a los reintegros por importe de 196.055,50 euros en solo en tres años, el acusado declaró que la Sra. Rosario le solicitaba dinero muy asiduamente, lo sacaba y se lo daba a ella en mano, que los gastos de la querellante podían representar 4000 euros al mes, que una o dos veces por semana iban a restaurantes y los pagaba ella, como también pagaba los viajes a Mallorca y Venecia con su esposa, y que también recibía regalos de precio excesivo.
No obstante dichas manifestaciones fueron negadas por la Sra. Rosario , quién definió al acusado como un gran amigo y le pidió que se hiciera cargo de su patrimonio ya que ella no entendía y su patrimonio era elevado, tenía propiedades y vendió tres apartamentos, diciéndole al acusado que hiciera fructificar su patrimonio. La perjudicada relató que tenía cuenta en el BBVA y abrió otra en Banesto por el acusado; que en el BBVA tenía su pensión y que cuando la cuenta bajaba pedía que le pusiera dinero. La cuenta bajaba cuando eran cosas gordas como pintar, etc, ya que ella no gastaba mucho dinero, si bien tenía una asistenta de 9 a 1 cada día que le costaba unos 200 euros a la semana, sin que tuviera otra persona en casa, ya que sólo cuando la operaron tuvo otra mujer para vigilarla por la noche. Negó la existencia de gastos excesivos ya que declaró que no invitaba a sus amigas a restaurantes de lujo y que tiene el hígado enfermo, iba a restaurantes normales y solo invitaba en fechas concretas, cumpleaños y santos. Sobre los viajes declaró que ella no quería ir a Venecia pero que fue el acusado quién le dijo de ir, como también de ir a Mallorca, que no sabe de dónde salió el dinero y que no era consciente de que ella invitaba y pagaba. Los regalos que hacía tampoco eran lujosos. Valoró sus gastos en unos 2000 euros al mes. Negó conocer las operaciones que realizó el acusado, negó conocer que era Lurben, que nunca ha visto a la tía del acusado, si bien el acusado le habló de ella y de las dificultades económicas por las que atravesaba y le dijo que la ayudara y que se lo devolvieran. Que en una de las ocasiones que fue al Notario estaba también la esposa del acusado y le sorprendió su presencia y al preguntarle qué hacía allí, le contestó que lo mismo que ella. La Sra. Rosario negó que hubiera pedido la presencia de la esposa del acusado ni que la misma constara como titular en dos depósitos. Declaró que con la tarjeta iba a sacar poco dinero a Banesto y siempre le decían que su cuenta estaba a cero, por lo que ella entraba y decía que no podía ser. Afirmó también que le pedía al acusado 3000 euros y que él solo le entregaba 2000, pero que era solo de vez en cuando, cuando tenía que ingresar en el BBVA, pero que nunca le pidió 22.000 euros en un mes. Manifestó que acudía al Notario cuando el acusado se lo pedía y no ponía en duda ninguna operación ya que le tenía plena confianza y afecto. Sobre el extracto que le enviaba el Banco declaró que los ponía en una carpeta y se los enseñaba al acusado ya que ella no entendía.
Nos encontramos pues ante una mujer de avanzada edad que confiaba plenamente en el acusado. Se intenta presentar a la Sra. Rosario como una mujer altamente cualificada, que hablaba cinco idiomas y tenía dos carreras, pero lo cierto es que la Sra. Rosario era una mujer vulnerable, que desconocía los temas económicos ya que era pedagoga y experta en dislexia, a parte de su edad, superior a los 70 años, mientras que el acusado había sido director de una sucursal bancaria y en los últimos años era colaborador de Banesto, entidad a la que hizo que la Sra. Rosario transfiriera sus depósitos.
El elevado ritmo de vida que el acusado atribuye a la Sra. Rosario para justificar las disposiciones que hizo en efectivo, ha quedado desvirtuado no solo por la declaración de la Sra. Rosario que lo niega, afirmando que sus gastos podían acceder a unos 2000 euros al mes, gastos más que suficientes si tenemos en cuenta de que se trata de una mujer sin cargas familiares y de avanzada edad, sino también por las declaraciones de amigos de la perjudicada que afirmaron que el ritmo de vida de la Sra. Rosario era el habitual de cualquier persona en sus mismas condiciones, asimismo, el acusado era quién controlaba sus gastos. Así lo declaró la Sra. Carla , amiga de Rosario , quién ratificó que sus gastos no eran elevados, que solo iban a restaurantes por su cumpleaños y algún otro día y que era el acusado quién le pasaba el dinero. En el mismo sentido declaró Lidia , quién expresó su extrañeza por la forma en que Rosario dependía del acusado, pues ella invitaba por su cumpleaños y era el acusado quién venía a pagar, que Rosario no tenía gastos excesivos y que no era derrochadora.
TERCERO.- Ha quedado probado por la prueba documental y pericial, que de la cuenta que la perjudicada tenía en Banesto se produjeron importantes extracciones de dinero y por elevadas cuantías. El acusado reconoce haber realizado dichas disposiciones si bien afirma que lo fueron a petición de la Sra. Rosario , lo que ella niega, otorgando la Sala plena credibilidad a la declaración de la perjudicada a la vista de su situación y que dicha versión queda confirmada y corroborada por sus amigas que declararon en el acto del juicio oral y a las que ya se ha hecho referencia. Además, la documental consistente en los extractos bancarios del BBVA (folios 42 a 57) corroboran también dicha versión pues solo constan como ingresos cantidades que oscilan entre 1.000 y 3000 euros, ingresos que hacía la perjudicada con el dinero que le entregaba el acusado, tal como la misma declaró en el acto del juicio oral.
Obra en la causa a folios 428 a 449 informe pericial, ratificado en el acto del Juicio Oral por el perito Sr. Plácido , que acredita en la cuenta que la perjudicada tenía en Banesto había un saldo de 980.983,64 euros, de dicha cantidad 50.000 euros procedían de dos pólizas de crédito de 30.000 y 20.000 euros respectivamente concedidas por el propio Banesto a la perjudicada, pólizas de las que ésta manifestó no conocer nada. De dicha cuenta salió, entre el 1 de julio de 2004 y el 7 de septiembre de 2007, la suma de 103.671,16 euros en transferencias a diversas personas y entidades; 252.558,50 euros en reintegros ( 239.205 euros en disposiciones en efectivo por ventanilla); en cheques la cantidad de 54.942,20 euros; en compras con tarjeta 18.823,62 euros; en gastos financieros 2.294,68 euros; en créditos 50.000 euros; y en inversiones 460.000 euros. Es decir, en el período indicado las salidas fueron por importe de 942.290,16 euros. La perjudicada recibió solo tres transferencias de la cuenta de Banesto a su cuenta del BBVA por un importe total de 9.009,33 euros. En el informe pericial se hace referencia a las transferencias firmadas por el acusado, a las autorizaciones de reintegro o recibís por la suma de 196.055,00 euros firmados también por el acusado, realizadas sucesivamente y en cortos períodos de tiempo, incluso en un misma fecha se producen varias disposiciones de dinero de importes considerables por parte del acusado, considerando el perito que dichas disposiciones no tienen mucha lógica por cuanto de la documentación analizada no se desprenden gastos desordenados por parte de la Sra. Rosario . Así, y a modo de ejemplo, consta en el extracto de Banesto (folio 31) que el 4 de mayo de 2005 se hizo un disposición en efectivo de 10.000 euros y al día siguiente, 5 de mayo, una disposición de 1.500 euros; el 12 de mayo 3.000 euros; el 13 de mayo, 1.000 euros; y el 18 de mayo hay tres disposiciones en efectivo de 2.000 euros cada una de ellas; el 3 de junio, 2000 euros; el 6 de junio, 500 euros; el 7 de junio hay tres disposiciones, dos de 2.000 euros y una de 1600 euros, y tres días después, el 10 de junio, una de 15.000 euros, es decir, durante el mes de junio de 2005 se extrajeron 22.600 euros. De dichas cantidades solo la suma de 30.000 euros fueron ingresados en la cuenta de la perjudicada en el BBVA. Se hace referencia también a los diferentes cheques firmados por el acusado y al hecho de que éste no haya presentado la correspondiente rendición de cuentas, a lo que fue requerido por la querellante mediante burofax de fecha 26 de junio de 2007 que el acusado desatendió. Sólo tras la emisión del informe pericial, en fecha 17 de marzo de 2009, y tras ser requerido por el Juzgado de Instrucción, el acusado presentó dicha rendición de cuentas en la que alude al alto nivel de vida de la querellante, lo que ha quedado acreditado que no era cierto, y sosteniendo, tal como hizo en el acto del juicio oral, que todas las cantidades fuero entregadas a la Sra. Rosario , haciendo referencia a los gastos de la misa, algunos reconocidos, y otros negados y de los que no existe justificación alguna.
En el acto del juicio declaró la tía del acusado Natividad , a cuyo favor el acusado realizó dos transferencias de 6.000 euros cada una, declaración que debe ser examinada con cautela no sólo por la relación que le une al acusado, sino por el evidente interés que tiene en la causa al haber recibido la suma de 12.000 euros. La Sra. Efrain declaró que entendió que el dinero no lo tenía que devolver y que llamó para dar las gracias a la querellante. Sin embargo, ésta declaró que nunca la había visto, y que el dinero se lo tenía que devolver, sin que se hubiera hecho mención ni conociera que la cantidad fuera tan elevada.
Por todo lo expuesto, ha quedado probado que el acusado dispuso en provecho propio o de terceras personas, pero en perjuicio de la querellante, de la suma de 236.997,06 euros, por lo que procede dictar una sentencia condenatoria tras haber valorado en conciencia la prueba practicada conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Circunstancias modificativas.
En la presente causa no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal
CUARTO.- Penalidad.
Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena puede imponerse en toda su extensión ( art. 66.6 del Código Penal ).
En el presente caso, teniendo en cuenta el importe de la cantidad defraudada, el hecho de que la perjudicada sea una persona de avanzada edad que se ha visto privada prácticamente de todos sus ahorros, por lo que el perjuicio es elevado, procede aplicar la mitad superior de la pena por aplicación del art. 74 del CP , procede imponer al acusado la pena de cinco años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros.
QUINTO.- Responsabilidad Civil.-
El acusado, por aplicación del art. 109 y 116 del CP deberá indemnizar a la perjudicada Sra. Rosario , en la cantidad de la que se apropió que asciende a la suma de 236.997,06 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .
SEXTO.- Costas procesales
De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del C. Penal procede imponer al acusado las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular pues su actuación no ha sido inútil ni superflua.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
.
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Efrain , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 del CP , en relación con los arts. 248 y 250.1.6 º y 7 º y 74 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIEZ MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
El acusado deberá indemnizar a Rosario , en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así pues esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.

