Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 559/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 108/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 559/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100355
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2707
Núm. Roj: SAP V 2707/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 108/2014
P.A. 214/2013 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia (TORRRENT)
SENTENCIA Nº559/14
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia a 9 de junio de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
55/2014, de fecha 17 de febrero de 2014, pronunciada por el Magistrado-Juez de lo Penal número 18 de
Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el
número 214/2013, por delito de blanqueo de capitales Y ESTAFA.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D. JESUS RIVAYA CAROL
obrando en nombre de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO
SOLER VITORIA y el MINISTERIO FISCAL, y como apelado Pedro Antonio y adhiriéndose al recurso el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Pedro Antonio , NIE NUM000 , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión no constan, natural de Ambato (Ecuador) y vecino de Zaragoza, CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, aceptó por medio de un contacto vía internet, recibir en una cuenta corriente de la que era titular en BBVA, la cantidad de 2.987,09 # a fin de transferirlos a otra cuenta en Ucrania, cosa que hizo a través de la entidad Western Union, detrayendo para sí una comisión de unos 276 #.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Antonio de los delitos de los que había sido acusado, declarando las costas causadas de oficio. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los tribunales D. JESUS RIVAYA CAROL obrando en nombre de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA solicitando la condena por un delito de blanqueo por imprudencia y por el Ministerio Fiscal, solicitando la condena por un delito de estafa o de blanqueo de capitales por dolo y subsidiariamente por imprudencia.
Se dio traslado del recurso a Pedro Antonio el cual IMPUGNA EL RECURSO interpuesto interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 14 de abril de 2014 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación por por el Procurador de los tribunales D. JESUS RIVAYA CAROL obrando en nombre de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA solicitando la condena por un delito de blanqueo por imprudencia y por el Ministerio Fiscal, solicitando la condena por un delito de estafa o de blanqueo de capitales por dolo y subsidiariamente por imprudencia.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.
117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
El Juzgador ad quo valora la prueba y concluye que 'Así, los hechos quedan clara y suficientemente probados por la declaración del propio acusado y por la documental obrante en autos, de las que se desprende que, efectivamente aquél aceptó una oferta consistente en hacer una operación bancaria recibiendo por ello una comisión. Esta operación ha sido calificada por las acusaciones como estafa, receptación o blanqueo, pero, en todo caso, previamente debe analizarse si el acusado actuó dolosa o imprudentemente. Negó él que tuviera la intención que se le atribuye, y preguntado repetidamente al respecto, dijo que el trabajo le pareció un poco raro, pero no pensó que la operación fuera ilícita, porque la empresa, aunque extranjera, era legal, y sus datos aparecían en los emails que se intercambiaron. Sólo le pareció extraño cuando después fue citado por la Policía, e ignoraba que fuera un fraude habitual. El hecho de que el negocio ofrecido le causara extrañeza no constituye prueba bastante para tener por cierto que actuara dolosamente. Es decir, a la vista de la declaración del acusado, apreciada por el Juzgador con base en el principio de inmediación, no se concluye que tuviera el dolo de cometer delito de estafa o delito de receptación, es decir, no ha quedado probado que supiera que, con engaño bastante para producir error, se estuviera induciendo a un tercero a realizar un acto de disposición en perjuicio de otro y beneficio propio. Ni que actuara con intención de ayudar a los responsables de un delito contra el patrimonio o el orden socio económico a aprovecharse de los efectos del mismo, sino que, buscando trabajo como estaba, no pensó más que se trataba de una operación de gestión o de intermediación de la que podría obtener una comisión, debiendo resaltar en este punto que tal comisión no era de tal envergadura como para afirmar que cualquier sujeto medio habría debido sospechar de la legalidad de la operación. También se formula acusación alternativa por la comisión de un delito de blanqueo por imprudencia grave, al respecto del cual otro tanto puede decirse, porque considera el juzgador que el acusado actuó de modo 'inocente' y bienintencionado, no tratando más que de obtener un ingreso económico, como se ha dicho, no muy elevado (no más de 276 #).' Y 'Se entiende que en el caso de autos, si bien queda probado el elemento objetivo del delito, no queda probado el elemento subjetivo, esto es, la culpabilidad, ni a título de dolo ni de imprudencia, debiendo dictarse sentencia absolutoria.'
TERCERO .- En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, absolviendo al acusado, es la única coherente con la prueba practicada.
Conviene recordar que el tipo penal del blanqueo exige que se adquieran, conviertan o transmitan bienes procedentes de la realización de un delito, sabiendo que proviene de ello, y la realización de actos que procuren ocultar o encubrir dicho origen, ayudando a los infractores a eludir las consecuencias de sus actos.
En relación con los bienes, no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente, sino de los que tienen su origen en el mismo, razón por lo cual se incluye el dinero obtenido. No es preciso una condena previa por el delito antecedente, ya que, en la definición de blanqueo, no se exigen dicha condena previa, basta con que los bienes a ocultar o a transmitir, sean susceptibles en su origen de calificarse como delito de estafa informática, del art. 248.1 (LA LEY 3996/1995 ) y 2 y 249 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .
Hemos de partir de la consideración, como requisito común a ambas figuras delictivas, de la necesidad de que el dolo abarque el conocimiento de la ilicitud del acto de desposesión patrimonial.
En lo que se refiere al delito de estafa, y muy concretamente en su modalidad de estafa informática del artículo 248.2 CP (LA LEY 3996/1995) es incuestionable la exigencia, al menos, del conocimiento por parte del acusado de que el dinero que le era transferido a su cuenta bancaria tenía un origen ilícito, de que se trataba de una suma que se transferencias sin el consentimiento de sus titulares legítimos.
Al igual que en algunas resoluciones judiciales de signo condenatorio que abordan supuestos del denominado phising , se lleva la autoría al terreno de la cooperación necesaria y se defiende, en relación con elemento subjetivo y aunque no se llegue a decir expresamente, la figura del dolo eventual.
Como han señalado recientes pronunciamientos jurisprudenciales, la solución final que se da cada supuesto habrá de venir del examen de las circunstancias del caso concreto, mucho más que del simple encasillamiento de los hechos, con mayor o menor fundamento, en una determinada tipología delictiva. Hemos de reafirmarnos en la idea de que es preciso que la prueba practicada no deje lugar a dudas, al menos, en cuanto al conocimiento del origen ilícito, de la sustracción a terceras personas, de las cantidades objeto de transferencia.
La figura dolosa del delito de blanqueo de capitales contiene de modo sumamente explícito una definición del elemento subjetivo. Se requiere, en la descripción del tipo penal, que el autor conozca que los bienes sobre los que actúa tienen su origen en un delito. Ciertamente, el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su 'ambig·dad e inespecificidad', y por contradecir el criterio de 'taxatividad' de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. Se parte de que el tipo no requiere que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, bastando simplemente con que por las circunstancias del caso estar en condiciones de conocerlas, pero se observa una cierta predisposición a relacionar la figura delictiva con una determinada posición subjetiva, en cierto modo cualificada, en la que el sujeto activo prescinde de 'las cautelas propias de su actividad' en la interpretación de la información de que dispone para, a continuación, actuar 'al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida'.
En esta misma línea, aunque se asume, en principio, pese a lo que se entiende es un cuestión controvertida en la doctrina, que se trata de un delito común que puede ser cometido por cualquier ciudadano, a renglón seguido, se califica como 'problemático' determinar cual es la norma de cuidado objetivamente exigible en las 'actividades sociales en las que no se han establecido normas de cuidado'.
Finalmente, no sin advertir de la 'sutilidad y dificultad' de la distinción entre imprudencia grave y leve, se subraya la exigencia legal de la gravedad de la imprudencia, caracterizada, como es conocido, por 'la omisión de todas las precauciones o al menos una grave infracción de normas elementales de cuidado'.
Por último, la reciente STS de 3 de diciembre de 2012 ha recalcado que el TEDH recuerda que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico [...] en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo.
Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicación del principio in dubio pro reo realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos con apoyo en un supuesto 'principio' de la ignorancia deliberada.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos como no constitutivos de delito alguno, a su íntegra confirmación.
CUARTO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D.JESUS RIVAYA CAROL obrando en nombre de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO SOLER VITORIA y el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia número 55/2014, de fecha 17 de febrero de 2014, pronunciada por el Magistrado-Juez de lo Penal número 18 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 214/2013, por delito de blanqueo de capitales y estafa, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

