Sentencia Penal Nº 559/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 559/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 1/2014 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 559/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo nº 1/14

Sumario nº 2/13

Juzgado de Instrucción nº 5 de L'Hospitalet de LLobregat

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

Ilma. Sra. Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Barcelona, a seis de julio de dos mil quince.

VISTO en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Sumario por delito de lesiones en el que se encuentran procesado Clemente , con D.N.I nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1967 en Barcelona, hijo de Diego y de Vicenta , El Prat de LLobregat (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr.Tubella Plaza y representado por el/la Procurador/a Sr.Samarra Gallach, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sostenida por Eliseo defendido por el/la Abogado/a Sr. Sanmillán Borboya y representado por el/la Procurador/a Sr. Font Escofet.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Sumario seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Sección, declarado concluso, se decretó la apertura de juicio oral confirmando la conclusión, calificaron la/s parte/s acusadoras, calificó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia con instrumento peligroso de los arts. 237 , 242.1 y 3 CP y de un delito de lesiones con inutilidad de un miembro principal del art. 149.1 CP , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al procesado como autor las penas de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el primer delito y de 10 años de prisión inhabilitación absoluta por el segundo, costas e indemnización a favor de Eliseo con la suma de 600 euros por las cantidades sustraídas; de 17.620 euros por las lesiones causadas, de 126.720 euros por las secuelas y 12.000 euros por la incapacidad permanente parcial.

La Acusación particular calificó los hechos en idéntico sentido, interesando indemnización a favor de Eliseo de 600 euros por las cantidades sustraídas, de 17.620 euros por las lesiones causadas, de 136.108,75 euros por las secuelas y de 40.000 euros por las secuelas permanentes.

TERCERO.- En igual trámite la defensa del procesado calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los arts. 237 , 242.1 y 3 CP y de un delito de lesiones del art. 147 CP en concurso con un delito del art. 151.1.3 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, interesando las penas de 1 año de prisión por el primer delito y 6 meses de prisión por el segundo.

CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del procesado, examen de testigos, pericial médica y documental con el resultado que obra en el soporte audiovisual.

OCTAVO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


PRIMERO.- Con anterioridad a las 13:20 horas del 7 de octubre de 2012 el procesado Clemente se encontraba en la calle Castelao de la población L'Hospitalet de Llobregat merodeando por las proximidades de la panadería 'Forn Castelao' en la que pretendía entrar para adueñarse del dinero que hallase y se guardase en el establecimiento.

Al advertir en un momento determinado que el local se encontraba vacío, dado que se encontraban en la trastienda tanto el titular de la panadería Eliseo como su hija Rebeca y el cliente Raúl que había acudido a retirar un encargo, el procesado entró en el establecimiento portando un cuchillo, a fin conseguir su propósito de enriquecimiento, y se dirigió hacia la caja registradora, que se encontraba ocasionalmente abierta por un fallo en el transformador, sin llegar a apoderarse de dinero, estando en ese momento la caja vacía, donde se habían llegado a guardar aproximadamente seiscientos euros en esa mañana. Hizo entonces acto de presencia el titular del negocio, Eliseo , acercándose al lugar donde se encontraba el procesado, a quien trató de agarrar por las muñecas, siendo que el procesado Clemente , que mantenía fuertemente asido el cuchillo en todo momento, le cortó en reiteradas ocasiones en la mano derecha.

En esos instantes, al oír las voces, Raúl salió de la trastienda y logró reducir al procesado hasta la llegada de una dotación policial, avisada al efecto.

SEGUNDO.- A resultas del acometimiento, Eliseo padeció lesiones consistentes en herida en palma de la mano derecha a nivel de pliegue, palmar, con afectación tendinosa y neuro-vascular, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico consistente en intervención quirúrgica, corticoterapia, tratamiento antibiótico, inmovilización con férula de yeso, rehabilitación y terapia ocupacional, tardando en curar doscientos noventa y dos días, todos ellos impeditivos para la realización de sus tareas habituales, de los cuales diez fueron de hospitalización. Restándole como secuelas anquilosis-artrodesis en segundo, tercer, cuarto y quinto dedo en posición no funcional, más acentuada en el tercero al suponer práctica inmovilidad, dolor en la mano y parestesias de partes acras en miembros superiores, lo que supone una deformación media estática y dinámica.

Las referidas secuelas producen una limitación en todas las actividades que requieran de la funcionalidad de los dedos segundo al quinto de la mano derecha de la víctima, persona diestra, que le supuso abandonar el oficio de panadería, siéndole reconocido administrativamente un grado de discapacidad del 54%.

TERCERO.- El procesado Clemente había sido consumidor años atrás de sustancias opiáceas, ignorándose si la atención dispensada para deshabituación había finalizado con éxito. En la época de los hechos no consta prosiguiese con un consumo abusivo de las mismas y, en consecuencia, que le afectasen a sus facultades de conocer y querer en los actos directamente encaminados a procurarse aquellas.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia con instrumento peligroso de los arts. 237 , 242.1 y 3, en grado de tentativa, y de un delito de lesiones con arma del art. 148.1, preceptos todos ellos del Código penal .

SEGUNDO.- Respecto del primer injusto, su existencia viene reconocida, amén del testimonio de la descripción de la depredación que hace el titular de la panadería, por el propio procesado quien, claramente y sin ninguna suerte de ambages, confiesa abiertamente que, tras permanecer en el exterior merodeando (circunstancia advertida por Rebeca , hija del dueño del establecimiento, a quien levantó sospechas) decide entrar 'para llevarse dinero', en sus propias palabras, portando un cuchillo. La presencia de esta arma, no solamente admitida por él, sino que a la postre causaron las lesiones que padeció Eliseo , de incontestable presencia y sobre las que más adelante se abundará, configuran la existencia del delito patrimonial agravado de referencia.

En este injusto, la tesis de la defensa respecto de la que conforma la conjunta acusatoria se separa concretamente en el grado de producción del delito, al sostener aquella primera la forma imperfecta de tentativa. Los 'factums' de las calificaciones de las partes activas coinciden en afirmar la presencia de una ignota persona que, obrando de común acuerdo con Clemente , se apoderó del, dinero guardado en la caja registradora. El indicado alegato de la defensa se sustenta, al margen de la propia versión del procesado (quien insiste hasta la extenuación que la caja de caudales estaba vacía), en que ninguno de los testigos comparecidos advierte la presencia en el interior del local de otra persona ajena más que de aquel. En tan relevante extremo debe reconocerse que el testimonio del dueño del negocio, a la postre lesionado, es donde, contrastando con la precisión de toda la secuencia depredatoria, presenta mayores lagunas. Debe tenerse presente que cuando el procesado penetra en el local, las distintas personas que luego deponen como testigos (el lesionado, su hija y el cliente que finalmente reduce al asaltante) se encontraban todas en la trastienda. El primero en abandonarla, y sorprender entonces al procesado, es el titular del negocio que, en juicio, al ser interrogado sobre el particular que ahora se aborda no acierta a afirmar la presencia de otra persona. Mucho menos lo puede llegar a hacer su hija (que acede al oír las voces y contempla los vestigios del acometimiento mediante el cuchillo en forma de abundante sangrado), como Raúl (cliente que también hace acto de presencia y reduce al procesado). Es más, aquella primera significa haberle visto durante bastante rato en el exterior hasta el punto de infundirle cierto recelo (máxime, como recuerda al detalle, portando una suerte de pañuelo o foulard en el cuello 'nada adecuado para un octubre tan caluroso como era'), pero no refiere la presencia de ninguna persona más. Ciertamente el hecho de guardarse en la caja la recaudación, en la suma aproximada de seiscientos euros que en todo momento asevera el dueño, es reseña cuya veracidad no puede sin más negarse cuando se afirma para todo lo restante de su declaración. Ahora bien, no cabe olvidar que, como en todo momento queda dicho, la caja registradora se encontraba averiada y por ello no cerraba ajustadamente (circunstancia que acaso podía advertirse desde el exterior del local), siendo que además el trasiego entre la zona de atención al público y la trastienda, como señalan quienes trabajaban allí, era constante. En definitiva, sin dudar de la credibilidad del denunciante acerca de la presencia de dinero en la caja, la alternativa que con anterioridad al asalto violento por parte del encausado alguna persona desconocida lo hubiese sustraído, es probabilidad que aunque remota no aparece como naturalmente inviable a tenor de cuanto ha ofrecido la probanza (o, mejor, ha dejado de ofrecer cual es la cabal demostración de la presencia física de un acompañante colaborador), vacío probatorio que debe operar a favor de reo para tener el delito de robo como intentado.

TERCERO.- La calificación jurídica de las lesiones causadas, incontrovertidas, es cuestión que reviste mayor complejidad.

La tesis común acusatoria sostiene la existencia de un delito de lesiones con inutilidad de un miembro principal.

Iniciando el análisis por el segundo de los factores (carácter principal del miembro), debe concluirse que la mano derecha para una persona diestra debe adscribirse a esa categoría. Es consciente este Tribunal de la controversia doctrinal acerca de aquella, auspiciada por el hecho que el Código Penal se abstiene de consignar las diferencias entre lo que es un miembro u órgano principal y lo que no lo es, lo que ha abocado, como no podía ser de otra forma, a una particular casuística generalmente entroncada con criterios valorativos funcionales (íntimamente enlazados con la repercusión que puedan tener en la ocupación laboral), agravándose la problemática cuando, en numerosas ocasiones, la principalidad o no del miembro, no se aplica atendiendo a éste en sí sino que se individualiza al máximo atendiendo a su específica trascendencia en la actividad funcional del concreto lesionado (de 'extremidad u órgano que posea relevante actuación funcional para la vida, la salud o el desenvolvimiento normal del individuo' hablaba la STS de 14 de octubre de 2002 ).

La inutilidad, conforme a consolidada jurisprudencia, no solamente debe abarcar lo que es su natural sentido semántico (no aptitud absoluta o completa para el desarrollo funcional), sino la pérdida de eficacia funcional que, según enseñan entre otras las SSTS de 3 de marzo de 2005 y 29 de abril de 2008 , 'no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial'. En supuesto paralelos a los de autos, abordando las lesiones que inciden en las manos, la STS de 18 de marzo de 2002 entendió inutilidad (insistiendo en que 'la pérdida de un órgano o miembro no sólo se produce cuando falta anatómicamente, sino también cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional') la abolición de la capacidad de flexión de los dedos índice, corazón y anular, lo que no es decididamente el presente caso.

La pericial médico forense, resumidamente, destaca tres extremos de interés: a) que las lesiones afectan tanto al movimiento (limitándolo de forma perceptible) como a la sensibilidad de la mano derecha; b) que la afectación al movimiento es más severa en el tercer dedo que en los demás afectados (lo que además pudo comprobar diáfanamente este Tribunal al observar los gestos del denunciado); c) que la pendencia de otra intervención quirúrgica, aunque obviamente se proyecte para mejorarlo, es de resultado incierto.

Como queda dicho, la merma de la funcionalidad es perceptible, ahora bien, a la vista tanto de las conclusiones del informe médico forense como de la declaración al respecto del propio lesionado (muestra más de su sinceridad), no considera que revista la consideración de menoscabo sustancial, entendiendo por este el muy acentuado o severo. En efecto, junto a la certificación administrativa de incapacidad en un 54%, la repetida pericial pone acento en la severa reducción de movilidad del tercer dedo, afortunadamente no predicable para con los restantes. El propio lesionado refirió en el plenario que si bien tuvo que dejar el negocio de panadería (dado lo obvio del empleo constante del empleo de ambas extremidades superiores) no por ello le ha impedido su dedicación a otro trabajo (vendedor de cupones), afirmando que la afectación en la mano no le impide tampoco el desplazamiento conduciendo vehículos de motor ni siquiera motocicletas, pese a la indiscutible mayor dificultad, debido a la mayor movilidad de los dedos restantes.

Es por ello que, como queda enunciado en el FJ 1º, se deseche la calificación de las partes acusadoras para apreciar la existencia de un delito de lesiones mediante arma del art. 148.1 CP . Tal separación de la tesis acusatoria no supone, en modo alguno, la negación que el acometimiento mediante el cuchillo empleado por el procesado en la repetida zona anatómica afectada era indudablemente intencional y el resultado imputable a aquel como doloso, debido a que, cuando menos eventualmente, su resolución de atacar el bien jurídico tutelado (integridad física) se desprende de tal conducta concluyente, sea cual sea la concepción que del dolo eventual se adopte que, como es sabido, vendrá caracterizado por cuanto el resultado aparece no directamente perseguido, pero sí como directamente enlazado, sin que ello obste a la voluntad del autor que lo consiente o aprueba, se conforma o se resigna (según la teoría del consentimiento) o cuando la probabilidad del resultado alcanza un determinado nivel, aún haciendo abstracción de que el autor lo consienta (según la teoría de la probabilidad). En otros términos, de acuerdo con la tesis que se aborda y se acoge por este Tribunal, la realización del plan del autor (esencia del dolo) se plasma en un resultado lesivo como el producido que, forzosamente, el procesado tenía que tomarlo en consideración al actuar como actuó.

Viene lo anterior a colación por cuanto frente a ello se opone, en la calificación alternativa de la defensa, si el resultado más grave producido (de la inutilidad, de miembro no principal si se atiende al ordinal que sustenta del art. 152 CP ) cabe tenerlo como abarcado por el dolo del procesado y de ahí la calificación, respecto de dicha inutilidad, como delito de lesiones imprudentes.

A partir de ese planteamiento, estima este Tribunal que deviene obligado el análisis jurídico de los hechos desde una perspectiva anterior, que no es otra que de la relación de causalidad (imputación objetiva), esto es, si realmente el resultado producido se corresponde al acometimiento que ha quedado cabalmente demostrado mediante la probanza que más adelante se examinará. O más concretamente, si tal resultado no solamente se corresponde a la agresión mediante una causalidad natural (relación causa-efecto que no puede discutirse), sino también si es imputable objetivamente a esa conducta.

La exigencia primordial de la imputación objetiva del resultado es que éste tenga lugar como concreción del riesgo creado, y en estos términos se pronuncia, desde años atrás, la doctrina legal cuando alude a que el resultado producido sólo puede ser imputado al autor en la medida en que no hayan concurrido con el riesgo creado por él otros riesgos que permitan explicar el resultado.

En la línea de los razonamientos que ahora se exponen debe puntualizarse que, ya desde la reforma en el Código Penal derogado producida en 1983, el Legislador procuró la eliminación de la responsabilidad por el resultado derivada del principio 'versari in re illicita', que hacía responder al sujeto activo del resultado lesivo, ya fuere fortuito, siempre que partiese de una acción u omisión ilícita y como muestra valga la intercalación 'al menos por culpa' para responder del resultado más grave no directamente perseguido que se incluía en el art. 1. La progresiva erradicación de tal suerte de responsabilidad por el resultado culmina, en el Código actual, mediante la eliminación de la preterintencionalidad como aquella atenuación existente en el Texto que derogó.

Pero la calificación jurídica de la defensa arranca de una premisa fáctica, que ya se anticipaba en buena medida en el redactado fáctico de su calificación provisional (donde, no obstante, se desliza una alusión a lo fortuito de la lesión, que no solamente nada tiene que ver con cuanto los medios de prueba han demostrado sino con la propia calificación de dicha parte procesal), pero que no posee sustento en la probanza desplegada. En efecto, se viene en alegar que fue debido a que el lesionado agarró el cuchillo por el filo y el gesto del procesado para zafarse lo que determinó la causación de las lesiones. Nada de eso se desprende del testimonio de aquel, rotundo y terminante, cuando significa que se aproxima a Clemente cuando advierte que se encuentra en las inmediaciones de la caja registradora y pretende agarrarlo cuando el procesado blandió repetidamente el cuchillo contra su persona alcanzándole varias veces en la mano derecha. Lo clarificador, por meridiano, del testimonio excusa de cualquier ulterior consideración acerca de si con su proceder truncó, mediante agregación de otro riesgo, el curso causal de los hechos.

CUARTO.- De los expresados delitos aparece como responsable en concepto de autor el procesado Clemente al haberlos ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP ).

QUINTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Debe, por tanto, rechazar la circunstancia atenuante postulada por la defensa. Basta para ello reparar, entre la doctrina de casación más próxima, en la STS de 11 de mayo de 2010 (que reproducen, entre otras, las posteriores SSTS de 22 de noviembre de 2012 , 22 de julio y 17 de octubre de 2013 ) cuando establece que 'respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible'.

Sentado su alcance, debe abordarse ahora su demostración y en este particular, este Tribunal no puede sino constatar la orfandad probatoria. Efectivamente, el alegato de la parte viene en sustentarse en el documento aportado al principio del plenario, expedido en fecha muy próxima cuando curiosamente el último dato temporal data de abril de 2013. Consiste el mismo, por cierto no suscrito siquiera por una concreta persona que de razón de su cualificación o especialidad sino por un 'equipo', en una recensión de la atención dispensada al procesado en determinado Centro asistencial, consignándose una cronología que arranca en 2001 y sucesivos abandonos de tratamiento y períodos de abstinencia. La administración de un determinado ansiolítico por vía oral, documentada a folio 17 de autos, que puede responder a diversas causas, en ausencia de otros elementos de complemento en apoyo a la existencia de una imputabilidad disminuida por adicción a sustancias estupefacientes es claramente insuficiente para poder construir la atenuante.

SEXTO.- La ausencia de circunstancias permite recorrer en toda su extensión la penalidad abstracta de los delitos enunciados.

Este Tribunal, no puede obviar determinados extremos en orden a la individualización de la sanción.

Respecto del delito de robo, la extensión de la pena impuesta viene condicionada por la tentativa que determina, 'ex lege', la rebaja como mínimo en un grado.

En exégesis del art. 62 del Código Penal , variando una tendencia manifiesta y generalizada en la práctica judicial consistente en una suerte de automatismo que asimilaba la tentativa acabada a la rebaja en un grado y la inacabada (como es aquí el caso) a la de dos grados, expresa útimamente la STS de 5 de mayo de 2010 que 'la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código Penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código Penal . En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta 'el grado de ejecución alcanzado', que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al 'peligro inherente al intento', que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva'.

Estima este Tribunal que los hechos abocan a la rebaja en un solo grado, situando la respuesta sancionadora en dos años de prisión, teniendo en cuenta la aludida intensidad de la acción, que, en el supuesto de autos, se traduce no solamente en una mera exhibición conminatoria e intimidante sino en el empleo material del arma mediante acometimiento plural con el consiguiente incremento del éxito de la depredación o la garantía de mayor facilidad en la huida.

En lo tocante a las lesiones, la entidad objetiva de las lesiones (tributarias de tratamiento médico y quirúrgico) o la zona anatómica más gravemente atacada serían elementos ya de ponderación (el uso del arma, empero, es factor que configura el injustos y la extensión abstracta de la sanción del art. 148 CP , que, pese a potestativa, es aquí la aplicable) no cabe orillar la manifiesta desproporción física entre procesado y víctima, lo desbocado de su actuación y la repetición de golpes. De ahí que se considere procedente sobrepasar ligeramente el linde diferenciador de la mitad superior y se determine en cuatro años de prisión.

SEPTIMO.- A tenor del art. 116 del Código penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

En lo tocante a los días de lesión y secuelas la petición que se efectúa por ambas partes acusadoras se ajusta, no obstante la disparidad en su cuantificación, al baremo que estableció la Ley 30/1195.

Válidamente puede adoptarse para situaciones que quedan extramuros de la circulación de vehículos, pues ni resulta aventurado sostener que el resultado lesivo, entendido como afectación de la integridad física, es el que es con independencia de su origen, ni parece que quiebre, sino antes que robustezca, indudables efectos objetivadores y hasta fiscalizables. En este sentido la STS de 20 de febrero de 2006 ya expresó que 'tratándose de delitos dolosos, por tanto, no es exigible la aplicación del baremo, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas', y mucho más recientemente la STS de 12 de abril de 2012 vuelve sobre ello al proclamar que 'inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 ), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de de igualdad de trato, seguridad jurídica, predecibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes'.

Esta sugerencia de la doctrina legal respecto a la ponderación al alza determina que se acojan las cantidades postuladas por la parte acusadora particular, excepto en lo referente a la incapacidad permanente parcial que, a la vista de su alcance al que e ha hecho referencia anteriormente, se considere más ajustada la interesada por el Ministerio Fiscal.

OCTAVO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 CP ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Clemente como responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con violencia y de un delito de lesiones con arma, precedentemente definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el primero de ellos, y a las de CUATRO AÑOS de prisión con igual accesoria por su tiempo por el segundo, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Eliseo en las sumas de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS (17.620 €) por las lesiones causadas, de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (136.108,75 €) por las secuelas y DOCE MIL EUROS (12.000 €) por la incapacidad permanente parcial, indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.


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