Sentencia Penal Nº 559/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 559/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 51/2015 de 29 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 559/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100556


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 51/15-g appen

Procedimiento abreviado n.º 24/14-2ª

Juzgado de lo penal n.º 2 de Granollers

SENTENCIA nº 559/2015

ilmas. sras.:

D.ª María del Carmen Zabalegui Muñoz

D.ª María Jesús Manzano Meseguer

D.ª Elena Iturmendi Ortega

En Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil quince.

Visto, en nombre de s.m. el rey, por la sección vigésima de esta audiencia provincial, el rollo de apelación n.º 51/15 appen, dimanante del procedimiento abreviado n.º 24/14 seguido por el juzgado de lo penal n.º 2 de granollers, por delitos de amenazas en el ámbito familiar y contra la integridad moral y falta de injurias, contra Eulalio , los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2015 por la sra. juez del expresado juzgado.

Antecedentes

Primero.- la parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar a Eulalio como autor responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 171. 4 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y la prohibición de comunicarse y aproximarse dª Agueda a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a los mil metros por un período de cinco años, y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a don Eulalio , como autor responsable de un delito contra la integridad moral previsto en el art.173.1 del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a dª Agueda en la suma de 1.000 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la lec .

Que debo condenar y condeno a don Eulalio , como autor responsable de una falta continuada de injurias prevista en el art. 620 del código penal a la pena de 10 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima, más las costas.'

Segundo.- contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Eulalio con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta audiencia para su resolución.

Tercero.- recibidas las actuaciones en esta sección, fueron sometidas a reparto, designándose como magistrada ponente a la ilma. sra. d.ª Elena Iturmendi Ortega, que expresa el parecer unánime del tribunal.


Se admiten parcialmente en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, quedando redactados como sigue:

Único.-ha sido probado, y así se declara que Eulalio , español, mayor de edad, con dni NUM000 , sin antecedentes penales y ex pareja sentimental de Agueda , durante los meses de marzo y abril de 2012, le envió al teléfono móvil mensajes de whatsapp con expresiones como 'mereces estar muerta' 'puta, puta que has sido, quien es puta es puta siempre'.

Posteriormente, el acusado, lejos de deponer su comportamiento y con el propósito de humillar a Agueda , el 17 de abril de 2012, sin su consentimiento, publicó en el portal de internet 'mundoanuncio.com', desde el ordenador con ip NUM001 , un anuncio con la imagen de aquélla junto con su número de teléfono móvil y con el siguiente texto: 'soy morena, guapa, joven, 24 añitos, muy cachonda -barcelona.' y 'hola mi nombre es Agueda , tengo 24 años, soy una chica muy ardiente, tetas de silicona 95, necesito dinero urgente, mi tarifa es 30 euros (...)'.

A raíz de este anuncio, Agueda recibió varias llamadas telefónicas de personas que querían contactar con ella interesándose por sus servicios.

A consecuencia de todo lo referido, la denunciante sufrió una crisis de ansiedad.

No ha quedado acreditado que el acusado haya dicho a Agueda 'te voy a echar ácido en la cara' o 'te voy a matar'.


Fundamentos

Primero.- es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Segundo.- en el recurso de apelación presentado por la representación del acusado se formula como primer motivo de impugnación de la sentencia de primera instancia error en la valoración de la prueba referido a los delitos de amenazas y contra la integridad moral por los que ha sido condenado, no así a la falta continuada de injurias, en cuanto Eulalio admitió haber dirigido a Agueda las expresiones ofensivas que se le atribuyen.

El motivo se funda en que por la juez de lo penal se ha dado plena credibilidad a la declaración de Agueda , que es la única prueba de cargo, obviando que, tras la presentación de la denuncia, el acusado y ella reanudaron su relación entre los meses de septiembre y octubre de 2012, lo que, según el recurrente, tiene consecuencias respecto de los delitos por los que Eulalio ha sido condenado.

Así, se argumenta en el recurso, respecto del delito de amenazas, éste exige que la persona amenazada crea en la certeza de la realización de la amenaza, lo que no cuadra con una reanudación casi inmediata de la vida en común.

Pues bien, el anterior argumento no resulta aceptable como está planteado, ya que para la existencia del delito o la falta de amenazas, por un lado, no es requisito que el destinatario de aquellas llegue a sentir el temor que se pretende por quien amenaza y, por otro lado, el que el acusado y Agueda reanudaran brevemente su relación no supone necesariamente que aquélla no estuviera amedrentada por las expresiones que se atribuyen al acusado, pues, como se argumenta en la sentencia recurrida, no es infrecuente que las víctimas de violencia de género mantengan la relación con su agresor bien por dependencia emocional bien, precisamente, por el temor que sienten hacia sus posibles reacciones en caso de ruptura de la relación.

No obstante lo anterior, el motivo será estimado en relación con el delito de amenazas, pues, como también se dice por el apelante, las expresiones 'te voy a echar ácido en la cara' y 'te voy a matar' no constan en los numerosos whatsapp que remitió el acusado a la denunciante en marzo y abril de 2012 y que constan a los folios 46 a 69 y 108 a 110 de la causa, sin que la expresión 'mereces estar muerta', que sí consta en dichos mensajes, pueda considerarse una amenaza puesto que, en puridad, con ella no se conmina con un mal futuro.

Y no contando la declaración de Agueda con la corroboración de los whatsapp en el extremo sobre haber pronunciado el acusado dichas palabras, dicho testimonio no es suficiente para enervar su presunción de inocencia.

Efectivamente, para llegar a la anterior conclusión se parte de que Agueda no concretó en el juicio oral cuándo ni en qué circunstancias le dijo el acusado 'te voy a echar ácido en la cara' o 'te voy a matar' -datos, por otro lado, fundamentales para la valoración de dichas expresiones atendido el carácter eminentemente circunstancial del delito de amenazas-; y, además, no se refirió espontáneamente a dichas expresiones, cuando fue preguntada por el ministerio fiscal si había sido amenazada, limitándose a responder que el acusado le había dicho 'que no merecía nada, que merecía morirme, muchas amenazas a mí y a mi familia', no siendo hasta que fue preguntada por su letrada concretamente sobre si el acusado 'la amenazó que le iba a quemar la cara con ácido', cuando respondió 'sí, eso me lo dijo en casa una vez'.

En consecuencia, siendo las versiones de los implicados contradictorias y careciendo la de la testigo de toda corroboración objetiva, procede modificar los hechos probados de la sentencia impugnada en el sentido de no considerar acreditado que Eulalio haya dirigido a Agueda las expresiones que serían constitutivas del delito de amenazas por el que ha sido condenado, absolviéndole de dicho delito.

Tercero.- En cuanto al delito contra la integridad moral, el resultado del recurso debe ser otro, puesto que no solo se cuenta con la declaración de Agueda , sino con datos objetivos que llevan a la conclusión indubitada de que quien publicó el anuncio a que se refieren los hechos probados, con una patente intención de humillar y atentar con la integridad moral de la víctima, fue el acusado.

Efectivamente, según la contestación dada por la empresa 'mundoanuncio' a requerimiento del juzgado instructor sobre la persona que publicó el anuncio, la publicación se efectuó desde la dirección ip: NUM001 a las 05:45:13 horas del día 17 de abril de 2012 (vid. folio 116), y dicha dirección ip, en la fecha y hora indicadas, estaba asignada al usuario Eulalio , según la comunicación remitida por la empresa 'iberbanda, s.a.', que es la propietaria o gestora de la referida dirección ip (vid. folio 134). luego el anunció se publicó, no ya desde el ordenador que, durante la convivencia de la pareja, utilizaba habitualmente Agueda y que ésta dejó en el que era el domicilio común hasta la ruptura, sino desde la conexión de adsl contratada por Eulalio en dicho domicilio, que a la sazón seguía siendo el suyo.

Es decir, atendidas las circunstancias de la hora de publicación del anuncio -pasadas las cinco de la madrugada- y que ésta se realizó desde la línea de internet del domicilio del acusado, la conclusión lógica es que él fue el autor de dicha publicación.

Eulalio declaró en el juicio oral que él no fue porque la noche del día 17 de marzo de 2012 estaba durmiendo en casa de un amigo a tres calles de su domicilio. dicha alegación exculpatoria ésta huérfana de toda prueba en cuanto no se ha propuesto como testigo al supuesto amigo en cuya casa el acusado pretendía encontrarse esa noche, pero es que, además, tampoco explicaría quién pudo publicar el anuncio, si no fue él.

El propio acusado intentó llenar esta laguna al hacer uso de su derecho a la última palabra en el juicio oral manifestando que Agueda estuvo conviviendo con él hasta el último día, es decir, hasta que presentó la denuncia origen de la presente causa el día 17 de abril, dando a entender que pudo ser ella misma la que publicó el anuncio para perjudicarle atribuyéndole falsamente la autoría.

Esta última alegación exculpatoria no se sostiene a la vista de lo declarado por el propio acusado ante el juzgado de instrucción sobre cuándo se produjo la ruptura de la pareja y, también, del contenido de los mensajes de whatsapp que constan a los folios 109 y 110 de la causa, de los que se desprende que la relación de pareja había terminado ya el día 11 de abril de 2012.

A lo anterior cabe añadir que, como se dice en la sentencia impugnada, también las conversaciones mantenidas por el acusado con la víctima a través de whatsapp llevan a la consecuencia lógica de que él es el autor de la publicación del anuncio, puesto que no solo se refiere reiteradamente a Agueda como 'puta', sino que, incluso, en un mensaje del día 15 de abril de 2012 le dice '(...) y si algún día te metes en tu profesión me llamas que para follar vales (...)'.

Por último, cabe añadir, aunque con lo dicho anteriormente bastaría para desestimar el recurso en este punto, que tampoco es aceptable la alegación defensiva de que el acusado no pudo tener acceso a la fotografía de Agueda publicada en el anuncio, pues, como dijo aquélla, dicha fotografía se encontraba en un archivo del ordenador que utilizaba habitualmente mientras la pareja convivía y que quedó en el domicilio del acusado. éste dijo que él no usaba dicho ordenador porque tenía otro de su empresa y que no conocía las claves para acceder al mismo, alegación que no merece ningún crédito puesto que, si el ordenador era del uso exclusivo de Agueda , no se entiende por qué no se lo llevó cuando se marchó.

Cuarto.- se invoca como último motivo de apelación por el recurrente la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con base en que los hechos son del año 2012 y se juzgan en el 2015, sin que haya ninguna actuación procesal de dicha parte que haya ralentizado el procedimiento.

El motivo debe ser desestimado por las razones contenidas en la sentencia impugnada. así, en primer lugar, la duración de un procedimiento no es dato suficiente para determinar si han existido o no dilaciones indebidas, sino que se debe atender a las circunstancias concretas y a la existencia de periodos de paralización judicial injustificables, cuestiones a las que ninguna referencia se hace por el apelante.

En cualquier caso, del examen de la causa resulta que no ha habido ningún periodo de paralización destacable, salvo el transcurrido desde el auto de declaración de pertinencia de las pruebas por el juzgado de lo penal -11 de febrero de 2014- hasta la celebración del juicio oral -13 de enero de 2015-, por razones de la carga de trabajo del juzgado, y dicho periodo es inferior a dieciocho meses, por lo que no procede la aplicación de la atenuante invocada de conformidad con el acuerdo del pleno no jurisdiccional de las secciones penales de la audiencia provincial de barcelona de fecha 12 de julio de 2012, que estima que, con carácter general, la atenuante simple de dilaciones indebidas concurre con el transcurso de dieciocho meses y la muy cualificada, de tres años.

Quinto.- se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Eulalio , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Granollers en el procedimiento abreviado n.º 24/14, debemos revocar y revocamos parcialmenteaquélla en el sentido de absolverle del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que había sido condenado, declarándose de oficio un tercio de las costas de primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no sean incompatibles con lo anterior; declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Barcelona, . en este día, y una vez firmada por los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la constitución y las leyes. doy fe.


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