Sentencia Penal Nº 559/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 559/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1511/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 559/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100486

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14739


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0206881

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1511/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 401/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Manuel E. Regalado Valdés

Dña. Luz Almeida Castro

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 559/2016

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Manuel E. Regalado Valdés y doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de Arsenio contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2016 en procedimiento abreviado 401/2014 por el Juzgado de lo Penal 8 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2016, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 401/2014, del Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'El acusado Dº Arsenio en fecha no determinada, próxima anterior al 21 de mayo de 2.012, confeccionó, por si o por tercera persona a su ruego, una 'Tarjeta Azul', del consorcio de Transportes de Madrid, incluyendo sus datos personales y fotografía, lo que le permitió adquirir un cupón de viaje auténtico a precio reducido para usar los servicios de la citada entidad.

El acusado circulaba por la red de Metro de Madrid en la fecha indicada con el referido título, cuando fue interceptado por personal de la intevención de Metro que detectó la falsedad del documento.

La causa ha sufrido dilaciones difusas entre las que destaca la paralización habida desde el dictado de AJO el 10 de junio de 2.013 y su notificación al Procurador de la defensa el 14 de julio de 2.014. . '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº Arsenio en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, precedentemente definido, concurriendo la cricunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como al pago de las costas procesales. .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Virginia Camacho Vidal en nombre y representación procesal de don Arsenio .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid, condenó a d. Arsenio como autor responsable de un delito de Falsedad en Documento Mercantil, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas.

Por la procuradora Sra. Camacho Vidal en nombre y representación de don Arsenio se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que atendidas las razones allí contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando la revocación en la sentencia apelada absolviendo al recurrente con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, se le imponga la pena de seis meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 2 euros diarios.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo alega que no existe prueba de cargo bastante que acredite que el recurrente ha participado a sabiendas en la falsificación del documento. Que llevaba escaso tiempo residiendo en España teniendo como único recurso de subsistencia un comedor social al que acudía siendo que allí, una persona le propone la posibilidad de tramitar un abono transporte para poder acceder a la Red de Metro, accediendo a ello el acusado pero pensando que se trataba únicamente de un amigo que quería hacerle un favor. Por otra parte y subsidiariamente, la pena debería serle impuesta en su mínima extensión y con una cuota de cuatro euros puesto que se encuentra en situación de insolvencia extrema habiendo de acudir a un comedor social para alimentarse.

En la medida que el error en la valoración de la prueba es reproche que se proyecta sobre la presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo, examinaremos conjuntamente ambos alegatos.

(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 480/2016 de 2 Jun. 2016, Rec. 10975/2015 'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos '.

(ii).- El juez de instancia razona la concurrencia del elemento subjetivo del injusto en los siguientes términos 'el acusado sostiene en el plenario que la tarjeta de transporte era verdadera. Explica sin embargo que la compró a un conocido suyo en un comedor social con el que entabló amistad y le dijo que se la proporcionaría. Este individuo le pidió una fotografía y sus datos personales, que efectivamente proporcionó, y que recibió la tarjeta. Pese a la manifestación del acusado, la forma de adquisición de la tarjeta fue completamente irregular. Además no se acredita que el señor Arsenio tenga reconocida minusvalía, por lo que sabía que no tenía derecho a obtener el documento. Resulta así patente que el acusado conocía que se trata de un documento falso'.

Consideramos el razonamiento del juzgador lógico, coherente y propio de una inferencia razonable. La irregularidad de la obtención del documento ( compra a un tercero tras proporcionarle una fotografía y los datos personales ), resulta del propio procedimiento de obtención sin necesidad de mayor fundamentación ( res ipsa loquitur ) y no se ha acreditado ningún tipo de afectación del recurrente que pudieran incidir en su capacidad de entender y querer.

Desestimaremos por tanto este primer alegato del recurso.

El segundo concierne a la pena impuesta. Atendida la que se impone en los términos que más arriba hemos expresado, cúmplenos señalar que tanto la privación de libertad, como la multa, han sido fijadas en su umbral mínimo, a saber 6 meses, atendida la horquilla de 6 meses a tres años para la privación de libertad y 6 a 12 meses para la multa.

En lo que respecta el importe de la cuota diaria de multa, dice la SAP de Guadalajara de fecha 22 de septiembre del año 2.010 'Dispone el artículo 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones del TS se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106 ], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619 ]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 3137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será de aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 5 euros.

TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394-ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas del recurso impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Camacho Vidal en nombre y representación de don Arsenio contra la sentencia de fecha 15 de febrero del año 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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