Sentencia Penal Nº 559/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 559/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 595/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 559/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100530

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12595


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0048199

Procedimiento Abreviado 595/2016

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 4551/2015

SENTENCIA Nº 559/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª . MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Veintitrés de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos dePROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 595/2016, dimanante de las Diligencias Previas nº: 2551/15 del Juzgado de Instrucción nº: 21 de Madrid, seguido por un presunto delito CONTRA LA SALUD PUBLICAcontra Dª . Paulina de nacionalidad española, con D. N.I nº: NUM000 , nacida en Machala El Oro (Ecuador) el día NUM001 de 1978, hija de Jenaro y de Brigida , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, defendida por el Letrado D. PEDRO MANN BENITO, habiendo sido partes, la referida acusada y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias se iniciaron en virtud del atestado nº: NUM002 de la Dirección General de la Guardia Civil (Jef. Serv. Fiscal y Aeropuerto Barajas), de fecha 4-12-2015, por un supuesto delito contra la salud pública, contra Dª . Paulina , que remitido al Juzgado de Instrucción nº: 21 de Madrid, determinó la incoación de las Diligencias Previas nº: 4551/2015, practicándose los actos de averiguación y comprobación del delito que se estimaron oportunos, continuándose por los trámites del Procedimiento Abreviado, y una vez presentado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, se decretó la apertura del Juicio Oral, por auto de fecha 22 de febrero de 2016, remitiéndose las actuaciones, tras haberse aportado el correlativo escrito de Defensa, a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, registrándose como Procedimiento Abreviado nº: 595/16, declarándose pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de la Defensa, a excepción de la solicitada por esta última parte procesal y reseñada en el auto de fecha 2 de junio de 2016, señalándose para la celebración del juicio correspondiente el día 29 de septiembre de 2016, llegado el cual, se celebró el mismo con el resultado que consta en el acta sucinta levantada por la Sra. Secretaria Judicial, habiendo quedado grabado en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 inciso 1 º y 369.5 del Código Penal , del que es responsable, en concepto de autora, la acusada Paulina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición a la misma de la pena de siete años y seis meses de prisión, multa de 700.000 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga intervenida y costas.

TERCERO.-El Letrado de la Defensa, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su defendida y en su defecto, se le imponga la pena mínima, en base a los argumentos que constan recogidos en el soporte digital, apto para la reproducción de sonido e imagen que constituye el acta del juicio.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.


UNICO.-Resulta probado y así se declara que la acusada Paulina -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- el día 4 de diciembre de 2015, llegó a la Terminal-4 del aeropuerto Madrid- Barajas, en el vuelo NUM003 procedente de Guayaquil (Ecuador), portando en el interior de dos bolsas de marca 'Adidas', envueltas en plástico transparente, dos latas de conserva, un bote de crema, dos botes de pasta de dientes y cuatro bolsas de cosmético, conteniendo una sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser 'cocaína', en total: 55,5 gramos con una riqueza del 77,7% (42 gramos de cocaína pura), 91,1 gramos con una riqueza del 68,5 (62,4 gramos de cocaína pura), 78,2 gramos con una riqueza del 70,3% (54,9 gramos de cocaína pura), 285,4 gramos con una riqueza del 62,4% (178 gramos de cocaína pura), 260,4 gramos con una riqueza del 55,4% (144,2 gramos de cocaína pura), 382,2 gramos con una riqueza del 59,4% (227,02 gramos de cocaína pura), 394,2 gramos con una riqueza del 75,2% (31,65 gramos de cocaína pura): total de cocaína pura 1147,57 gramos que pensaba destinar a la venta a terceras personas; siendo el beneficio que podría obtenerse de la venta por gramos de la sustancia intervenida, la cantidad de 417.214,1 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-(delito contra la salud pública: concepto y elementos)El Código Penal en su artículo 368, párrafo 1 º dispone que'Los que ejecutaren actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud'.Como criterios esenciales para valorar la capacidad nociva de una sustancia, se tiene en cuenta no sólo su capacidad lesiva para la salud individual, sino también, el nivel de dependencia y tolerancia que generan, así como su nivel de mortalidad (ORTS BERENGUER), considerando la jurisprudencia la 'cocaína' como una sustancia que causa grave daño a la salud ( SSTS 288/2009, de 13 de febrero y 99/2008, de 6 de febrero ). Se trata de un delito depeligro abstracto, en el que el legislador adelanta las barreras de protección, bastando con que se realice la conducta descrita como peligrosa, aunque no aflore una situación de riesgo eminente en el caso concreto para los bienes jurídicos, de forma que es suficiente con la realización de la conducta en sí, sin que sea precisa la constatación de la contingencia para considerarla delictiva (POLAINO NAVARRETE), siendo un exponente del denominado en el derecho anglosajón como'Derecho penal sobreinclusivo'(HUSAK). Con la expresión'o las posean con aquellos fines'se contempla la tenencia de drogas preordenada al tráfico, para cuya determinación se complementan dos presupuestos: uno, de carácterobjetivo-la tenencia en sí- que por ser un hecho que debe ser ostensible, deberá estar perfectamente acreditado, y otro, que, al pertenecer al área de la intencionalidad, deberá deducirse de aquél, requisito este último de caráctersubjetivoque habrá de constatarse a través de aquellos datos objetivos, merced a la inferencia o deducción a través de la dialéctica de las presunciones y que permitirá concluir mediante un enlace preciso y directo con éstos, la intencionalidad o destino que pensaba dar a la droga su tenedor. Así la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que'la existencia del propósito de traficar puede ser inducida a partir de la tenencia de una cantidad que pueda ser considerada -en las circunstancias del caso- superior a las propias necesidades en un plazo relativamente reducido. Los elementos a partir de los que en este caso es posible inducir el propósito de traficar son la disposición de parte de las droga en dosis aptas para su venta al menudeo, la diversidad de drogas poseídas, la cantidad de la misma que supere lo necesario para ser consumido en dos o tres días, la posesión en el domicilio de cantidades de dinero desacostumbradas que permiten suponer clandestinidad del comercio...'( STS 1280/2005, de 15 de noviembre ), y en la misma línea argumental se dice que'Lógicamente no es necesario acreditar que se han realizado actos de tráfico o transmisión a terceros de la droga, pues la intención de hacerlo basta para colmar la figura delictiva. Téngase presente que nos hallamos ante un delito de simple actividad o de resultado cortado, bastando la constatación de una tendencia o propósito sin exigir ninguna materialización posterior de las conductas, es decir, la conducta típica se integraría con la sola detectación de un propósito serio de realizarlas. Con ello se crea un riesgo o peligro para la salud de las personas (potenciales consumidores) que integra el bien jurídico protegido'( STS 1013/2005 de 16 de septiembre ), y en similar sentido se pronuncian las SSTS 19-7-2007 y 19-10-2007 y otras numerosas posteriores). El artículo 369.5ª del Código Penal contempla un subtipo agravado, sancionando con la pena superior en grado, cuando'fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior', entendiéndose en el Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001 como de notoria importancia la cantidad de 750 gramos de 'cocaína'.

SEGUNDO.-(examen y valoración de la prueba)En esta materia, como dice la jurisprudencia,'la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial permite, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia, obtener, a través de un hecho conocido y cierto, la indicación de un hecho desconocido. El objetivo es pues alcanzar la certeza o la verdad sobre un hecho o una situación cuya averiguación se presenta compleja, a través de un dato esencial previo del cual se parte para deducir la existencia del hecho oculto o latente; y por tanto que se encuentra próximo, o que necesariamente se ha de manifestar'( STS 440/2009 de 30 de abril ), y cuando se trata de posesión, como es el caso enjuiciado'el criterio fundamental para tener como acreditado ese destino al tráfico de la sustancia poseída es la cuantía de la droga. Si tal cuantía es mínima, por regla general no puede valer a este respecto, pero a medida que va aumentando la cantidad poseída va adquiriendo mayor valor, este dato como elemento para convencer al juzgado o tribunal de ese destino al tráfico, de tal modo cuando esa cuantía llega a un determinado nivel puede afirmarse que ese destino al tráfico queda acreditado por esta única circunstancia de la cuantía'( STS 9/2006, de 18 de enero ), no obstante, y junto a la cantidad se indican como indicios: a) el informe policial, donde se hace constar el seguimiento y vigilancia a que ha sido sometido el acusado, pudiendo comprobar la presencia de personas relacionadas con el tráfico de drogas, b) una cierta cantidad de dinero en billetes, moneda fraccionada ( STS 934/2009 de 23 de septiembre ), c) lugar de ocultación de la droga, pues todo drogodependiente sabe perfectamente que el autoconsumo no es delito, d) la existencia de materiales o instrumentos adecuados para su elaboración o distribución, e) la pureza y cantidad de la droga poseída ( STS 649/2010 de 18 de junio ), f) la actitud adoptada por el sujeto al producirse la ocupación de las sustancias prohibidas ( STS 931/2010 de 28 de octubre ), etc. Sentado lo anterior; las pruebas practicadas en el acto del juicio fueron las siguientes: A)Prueba testifical:a) guardia civil nº: Z-76981-K, que declaró que fue el Instructor del atestado, los agentes le relatan los hechos, era una mujer con dos hijos menores, cree recordar que había tres maletas, en principio dijo que eran suyas, luego que se las había hecho otra persona, las abrió, se vió la sustancia y se detuvo a la persona, que se hicieron gestiones con los menores, encargándose de ellos una persona que vino desde Valencia, que está presente en la apertura, hay unas fotos de los botes, de cremas, se abren y se va sacando, algunos estaban como pegados, unos más que otros y otros no, hay un bote que se mandó con el plástico del envase, porque no se podía quitar bien, que se hizo la prueba del narcotest y dio positivo se custodia y en el momento que le dan cita para farmacia, lo llevan custodiado, con cadena de custodia y que la acusada dijo que no era consciente de que llevara eso, b) guardia civil nº: NUM004 , que declaró que fue el Secretario del atestado, simplemente auxilió al Instructor de las diligencias y no hizo ninguna actuación más, no vió la sustancia ni nada, no recordando si estaba presente cuando abrieron las maletas, fue hace mucho tiempo y han tenido muchos casos iguales, c) guardia civil nº: NUM005 , que se encontraba en el escáner móvil, declaró que estaban repasando medidas fiscales al vuelo procedente de Guayaquil, vieron en el monitor una pantalla que pensaron que podía ocultar una sustancia prohibida, se tomaron las medidas oportunas para localizar a la pasajera, se localizó a la pasajera se abrió el equipaje y se encontraron unos botes, y dio positivo al reactivo de cocaína, la pasajera identifica la maleta, ella dice que no la había hecho, pero el equipaje era suyo, que uno de los botes era un exfoliante, pasta de dientes , otro de gel o de crema, que la primera prueba con el reactivo se hace delante de la pasajera, los botes estaban cerrados y la sustancia la encuentran dentro, uno de ellos era en el contorno del bote, tenía un doble fondo, y en otros, cree recordar que estaba mezclado con el contenido del bote, que luego se remite a farmacia para su pesaje, que la pasajera dijo que desconocía lo que llevaba porque la maleta se la había hecho otra persona, pero no dio datos de la otra persona, que los botes por fuera no tenían signos de que hubiera sustancias, pero que por el peso se notaba bastante, precisando que las latas se abrieron con abrelatas; d) guardia civil nº: NUM006 , que declaró que su intervención como policía judicial en el aeropuerto fue ir a la puerta del avión a buscar a esa persona, la recogió y la puso a disposición de sus compañeros, y e) guardia civil nº: NUM007 , que declaró que, intervino en la cadena de custodia, haciendo la entrega de la sustancia en farmacia, llevando dicha sustancia desde el lugar de custodia al de análisis; B)Prueba Documental:a) Informe analítico de las sustancias decomisadas emitido, en fecha de 8-1-2016, por el laboratorio de la división de estupefacientes de la Agencia Española de medicamentos y Productos Sanitarios', en el que se especifican las muestras, peso, descripción, sustancia identificada (cocaína), riqueza media e inclusión en la Lista I CU 1961, que se reseñan en el'factum'de la presente resolución (folios 62 al 64), y b) Informe de tasación del valor a la venta de la sustancia intervenida a la acusada, que igualmente se expresa en los hechos Probados de esta sentencia (folios 70 al 73). Medios de prueba (testifical y documental) de los que se desprende la concurrencia de los elementos definidores del delito tipificado en el artículo 368 inciso 1º del Código Penal, examinados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, que, además, por su cantidad (1.147,57 gramos de cocaína pura), integra, asimismo, el tipo penal agravado del artículo 369.5ª del mismo texto legal sustantivo, lo que patentiza su inequívoco destino al tráfico por parte de su poseedora, sin que su resultado haya podido ser desvirtuado desvirtuados por la sola 'prueba' delInterrogatoriode la acusada Dª . Paulina , que reconoció que traía tres maletas (una bolsa de Adidas y dos bolsos) que había facturado y que venía con sus hijos de 16 y 15 años, que las maletas eran suyas, en ellas venía ropa de los tres, que conoció a una chica con dos niños igual que los suyos, que la ayudó muchísimo, se hizo amiga suya, nunca la dijo de traer nada, la buscó el pasaje por internet, sólo de ida, la pidió que la hiciera el favor de llevar unos productos que no había aquí, no sabía que en ellos hubiera droga y la dijo que un primo suyo iba a ir a recogerla a Valencia, que dijo a la policía que la dejaran pasar a Valencia para ver quién recibe eso, eran productos enlatados de su país que no existen aquí y que esa persona se llama Marí Jose y eso se los dijo también a la policía, extremos éstos últimos que han sido contradichos por los guardias civiles intervinientes que depusieron como testigos en el plenario, no resultando verosímil ni creíble su alegación de que ignoraba que portara en dichos botes la sustancia estupefaciente mencionada (cocaína), enmarcándose las mismas en lógico ejercicio de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse el hecho de que la acusada no está obligada a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal ; enervando los medios de prueba anteriormente examinados y valorados el principio de la presunción de inocencia garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución , procediendo la condena de los acusados por los delitos que se les imputaban, anteriormente analizados, y con el grado de autoría, penalidad y responsabilidad civil que se determinarán en los siguientes fundamentos jurídicos de la presente resolución.

TERCERO.-(autoría y participación)Del referido delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 inciso 1 º y 369.5ª del Código Penal , es responsable en concepto de autora, la acusada Paulina , por haber realizado'la acción ejecutiva subsumible en el correspondiente tipo penal del delito'(ROXIN) o tener'el dominio del hecho'(JAKOBS), esto es, haber ejecutado directa y personalmente la acción descrita en los citados tipos penales, toda vez que la mencionada acusada tenía en su poder la droga intervenida, habiéndose pronunciado la jurisprudencia en el sentido de que la mera posesión de la sustancia tóxica implica la comisión del delito ( STS 110/13, de 2 de diciembre ), reputándose poseedores a los detentadores materiales de la droga, ya que tienen la disponibilidad sobre la misma ( STS 56/2009 de 3 de febrero ).

CUARTO.-(penalidad)En orden a la determinación e individualización de la pena, procede imponer a la acusada Dª . Paulina , las siguientes penas:

1) Penaprincipal: la pena de prisión entendida como'la consecuencia jurídica del delito consistente en una privación de libertad, de duración continua, efectuada por regla general en un establecimiento penitenciario -aunque excepcionalmente en viviendas o centros extrapenitenciarios- y bajo un determinado régimen de actividades'(GRACIA MARTIN), que en el presente caso, partiendo de la pena prevista en el artículo 368, inciso primero del Código Penal , al tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud, que abarca de tres a seis años, y del subtipo agravado del artículo 369 nº: 5ª del mismo texto legal sustantivo, al ser de notoria importancia la cantidad de la sustancia intervenida, que supone la aplicación de la pena superior en grado (6 a 9 años), en aplicación de la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes de responsabilidad criminal, teniendo en cuenta las circunstancias personales del culpable y la entidad del hecho, la pena de prisión de seis años y un día, que es el la cifra mínima de la pena superior en grado.

2) Penaaccesoria: Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena ésta que tiene su fundamento en la idea de incompatibilidad -material, no axiológica- entre condena a prisión y ejercicio de un cargo -o empleo- público (BOLDOVA PASAMAR).

3) Pena deMulta Proporcional: que consiste en'una multa que se determina con arreglo a múltiplos, divisores o tantos por cientos que se aplican a una magnitud determinada, como por ejemplo la del perjuicio económico o la ganancia obtenida por el delito'(MANZANARES SAMANIEGO). Para cuya determinación ha de estarse conforme al artículo 377 del Código Penal al precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo o que hubiera podido obtener, precisándose por la jurisprudencia que'no cabe otra posibilidad de tasar esta mercancía ilícita que la que proporciona la experiencia de los cuerpos policiales, que tiene como finalidad en el procedimiento penal hacer posible la fijación de la pena de multa conforme a los criterios establecidos en el art. 377'( STS 965/2005, de 21 de julio ), debiendo imponerse a la acusada dicha pena, teniendo en cuenta los beneficios de la venta expresados en el informe pericial, en la cuantía de 700.000 euros solicitada por el Ministerio Fiscal.

D)Comiso: El artículo 374.1 del Código Penal , dispone que'serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias...'.El comiso es considerado por la doctrina mayoritaria como un 'tertium genus' de sanción penal teniendo una función neutralizadora o inocuizadora de la virtualidad delictiva que poseen ciertos bienes u objetos, o dicho de otra manera, su finalidad es'impedir que con esos mismos bienes o instrumentos vuelva a cometerse infracciones penales, así como que se consolide la situación ilícita creada por el delito'(RUIZ DE ERENCHUN), entendiendo la jurisprudencia que tras la reforma de la LO 15/2003 estamos ante una consecuencia jurídica del delito ( STS 7-7-2008 ), refiriéndose a la misma como'pena'(SS/S 18-6-2009 y 26-9-2008). La expresión'efectos del delito'ha de entenderse'en una acepción más amplia y conforme con el espíritu de la sustitución todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero, etc.)'(STS 1- 7-2008), por su parte el comiso de la ganancia viene a ser'una medida de no tolerancia de una ilícita situación patrimonial'(MAURACH), debiendo de ser solicitado por el Ministerio Fiscal o por las partes acusadoras, de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral ( STS 6-3-2001 ), siendo necesario que su titular o su representante legal, estén presentes y comparezcan con el objeto de defender la desconexión del bien con el hecho ilícito ( STS 6-2-2008 ), no hace falta una motivación expresa pudiendo suplirse en parte ésta por las declaraciones contenidas en los hechos probados y de la valoración de la prueba ( STS 8-4-2008 ). El Tribunal Supremo, siguiendo una interpretación amplia considera que en relación a la procedencia ilícita del dinero intervenido'puede quedar acreditada mediante prueba indiciaria o indirecta y que la demostración del origen criminal no requiere la identificación de las concretas operaciones delictivas, bastando a tales efectos que quede suficientemente probada la actividad delictiva de modo genérico'( STS 924/2009 de 7 de octubre ). En el presente caso, procede acordar el comiso de la droga intervenida, con aplicación de la norma especial contenida en el artículo 374.1ª del Código Penal en cuanto a la destrucción de la droga.

QUINTO.-(responsabilidad civil)Según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados', comprendiendo los mismos, según el artículo 110 del mismo texto legal sustantivo: '1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales', siendo el daño'aquella consecuencia del ilícito penal que es susceptible de reparación'y el perjuicio'aquella consecuencia del ilícito penal susceptible tan sólo de indemnización'(BLANCO LOZANO), no procediendo en el presente caso verificar pronunciamiento alguno al respecto. legales del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-(costas)En materia de costas procesales definidas como los'gastos ocasionados en el curso de un proceso'(SUAREZ-MIRA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las mismas'se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito', debiendo comprender los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo; habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional en el sentido de que'la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de defensa, al venir establecida en la ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita las acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe'( STC 20-6-1988 ); procediendo en esta caso su imposición a la acusada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar yCONDENAMOSa la acusadaDª Paulina como responsable, en concepto de autora, de unDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICAtipificado en los artículos 368 inciso 1 º y 369.5ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a laPENA DE PRISION DE SEIS AÑOS Y UN DIA, con la pena accesoria deINHABILITACION ESPECIALpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena deMULTA(proporcional) de700.000 eurosy pago de lasCOSTASprocesales, acordándose elCOMISOde la droga intervenida.

SeMANTIENEla medida cautelar personal de PRISION PROVISIONAL de la acusada decretada en fecha de4-12-2015, habida cuenta de la duración de la pena impuesta.

Una vez firme la presente sentencia procédase a la destrucción de las muestras que se hubieran aportado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado en el caso de que se hubiera acordado su conservación, conforme a los prevenido en el artículo 374.1ª del Código Penal .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de CASACION (por infracción de ley y quebrantamiento de forma), el cual habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita

Notifíquese esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, asistido de mí, la Secretaria, de todo lo cual, Doy fe. En Madrid a 30/09/2016. Repito fe.


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