Sentencia Penal Nº 559/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 559/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 86/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 559/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100512

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2442

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00559/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30039 41 2 2010 0100186

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000086 /2016

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Jose Ángel

Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA

Abogado/a: D/Dª CEFERINO ROSELL SALINAS

Contra: MINISTERIO FISCAL, Juan Luis , Filomena , Alfredo , Bernabe , Desiderio

Procurador/a: D/Dª , EVA MARIA CANOVAS CANOVAS , EVA MARIA CANOVAS CANOVAS , EVA MARIA CANOVAS CANOVAS , EVA MARIA CANOVAS CANOVAS , EVA MARIA CANOVAS CANOVAS

Abogado/a: D/Dª , JULIO ANTONIO PEREZ SOUBRIER , JULIO ANTONIO PEREZ SOUBRIER , JULIO ANTONIO PEREZ SOUBRIER , JULIO ANTONIO PEREZ SOUBRIER , JULIO ANTONIO PEREZ SOUBRIER

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 86/2016

Juicio Oral nº 158/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Lorca, Murcia

Delito de atentado, de lesiones, de coacciones, de secuestro y falta de lesiones

Apelante:

Jose Ángel

Procurador Sr. Salvador Díaz González de Heredia

Abogado Sr. Ceferino Rosell Salinas

Apelados:

Bernabe , Filomena , Desiderio , Juan Luis y Alfredo

Procurador Sr., sin designar

Abogado Sr. Julio A. Pérez Soubrier

Sr. Fiscal Ilmo. Sr. Don Luis-Aran García García

ILMOS. SRS.

D. JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ

PRESIDENTE

D. ALVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS

SENTENCIA

NÚM. 559/2016

En la ciudad de Murcia, a 27 de octubre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia, el Juicio oral núm. 158/2014 por delitos de atentado, de lesiones, de coacciones de secuestro y falta de lesiones, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Lorca, Murcia contra Bernabe , Filomena , Desiderio , Juan Luis y Alfredo que ha sido parte en esta alzada en la que actúan haciéndolo en calidad de apelados, representados y defendidos por letrado don Julio A. Pérez Soubrier, el Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. Don Luis -Aran García comparece como apelado compareciendo la acusación particular en nombre de Jose Ángel , representada por procurador de los Tribunales don Salvador Díaz González de Heredia y defendido por el letrado Sr. Ceferino Rosell Salinas como apelante en esta alzada.

Siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 23 de diciembre de 2015 sentando como hechos probados lo siguiente:

'PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara que en la mañana del día 18 de diciembre de 2009,con motivo de una huelga convocada por el Sindicato Comisiones Obreras en las empresas 'Agrícola Méndez SL' y 'Agrícola Pastrana SL', dedicadas al sector agrario, en Mazarrón, por venir estas adeudando a los trabajadores un número no determinado de mensualidades de salario, se concentraron en las instalaciones de aquellas empresas, sitas en la pedanía de Cañada de Gallego, Termino Municipal de Mazarrón y Partido judicial de Totana, un numeroso grupo de personas, algunos trabajadores en huelga, en su mayoría de origen marroquí y otros trabajadores de otras empresas de la zona, así como afiliados y representantes del Sindicato Comisiones Obreras, convocante de la huelga.

Sobre las 13:00 horas del expresado día, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de huelga por los trabajadores que secundaban la misma, como el ejercicio del derecho al trabajo de los que no lo hacían, en el exterior de las instalaciones de aquellas empresas se montó un dispositivo de la Guardia Civil, con Agentes destinados en Mazarrón, Águilas, Alhama de Murcia, Totana y Murcia, al mando del Capitán de la 6ª Compañía de Lorca, Con TIP NUM011 como quiera que estaba prevista la salida de un camión cargado de tomates de dichas instalaciones, con destino a un cliente, por el jefe del dispositivo se requirió en varias ocasiones a los huelguistas para que facilitaran la salida del camión, porque se encontraban ocupando la zona de acceso de salida y entrada de camiones a los andenes de carga de la empresa, obteniendo la negativa por respuesta, como señal de protesta; por lo que se formo un cordón de Agentes de la Guardia Civil en torno a los huelguistas para dejar libre el espacio suficiente para la salida del camión. Sin embargo, un número no determinado de personas, en número entre veinte y treinta, en su mayoría mujeres se sentaron sobre las cajas de plástico o se tumbaron en el suelo, a la vez que algunas de ellas empezaban a gritar en la zona destinada a la circulación del camión e impidiendo así el paso del mismo y en el momento en que Agentes de la Guardia Civil se disponían a apartar a las personas que ocupaban el espacio de salida de vehículo, cogiéndolas a volantas para facilitar la salida del mismo por parte de personas que no han sido identificadas desde otro lugar se inicio el lanzamiento de vallas metálicas protectoras, puertas metálicas, palés de madera, botellas, piedras, ladrillos, restos de bovedillas, sobre el lugar en que se encontraban tanto los Agentes de la Guardia Civil como parte de los huelguistas resultando heridos algunos Agentes y otra personas, y asistidos por ambulancias que se personaron en el lugar.

En el grupo de personas que se encontraban tratando de impedir la salida del camión se encontraba la acusada Filomena , nacida en Santa Fe (Granada) el día NUM000 de 1977,con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, entonces Secretaria de la Mujer y Juventud en el Sindicato de Comisiones Obreras sin que haya podido establecerse y así concretamente se declara la concreta participación que la misma tuvo en los hechos enjuiciados.

En el curso del altercado, el acusado Bernabe , nacido en Marruecos el día NUM002 de 1954 con NIE número NUM003 y sin antecedentes penales, que se encontraba en el grupo de los huelguistas, junto con otras personas no identificadas, forcejeaban sobre la valla metálica con la intención de lanzarlas contra los Agentes de la Guardia Civil, mientras que trataban de impedirlo al otro lado de la valla los Agentes con TIP NUM004 y NUM005 , momento en que el acusado, con conocimiento de la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de su contrario y con la intención de menoscabar su integridad corporal, propino un puñetazo en la cara a este último Agente, que dio algún paso para atrás sin llegar a caer al suelo y causándole lesiones consistentes en contusión en pómulo derecho, de las que tardo en curar 4 días sin impedimento alguno para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. El acusado fue perseguido de inmediato por los Agentes TIP NUM004 y NUM005 que lograron sin perderle de vista en ningún momento alcanzarle y proceder a su detención.

Igualmente se encontraban presentes en el lugar de los hechos, si bien recién llegados tras haber mantenido una reunión con la dirección de la empresa en la que no consta que se alcanzara acuerdo alguno, los acusados Desiderio , nacido en Marruecos el día NUM006 de 1.965 y con NIE número NUM007 , delegado sindical de Comisiones Obreras, Juan Luis con DNI número NUM008 , Secretario General de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y convocante de la huelga en cuestión y Alfredo nacido en Águilas el día NUM009 de 1.960 y con DNI número NUM010 , delegado sindical y responsable de empleo e emigración en la Federación Agroalimentaria de ese mismo Sindicato y sin que conste acreditada y así también se declara así como también respecto de Filomena , la concreta participación que cada uno de ellos tuvo a nivel individual en el desencadenamiento y desarrollo del incidente habido el día 18 de diciembre, así como en las consecuencias de la huelga en los entornos a cuatro meses que duro'

SEGUNDO.-El Juzgador dictó el siguiente FALLO:

'Que debo de condenar y condeno a Bernabe como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siéndole de abono, en su caso el periodo de detención y prisión preventiva; y así mismo debo condenar y condeno a Bernabe como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones también circunstanciada a la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de cinco euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y en el orden civil a que indemnice al Agente de la Guardia civil con TIP NUM005 en la cantidad de ciento veinte (120€), por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió, mas los intereses de la expresada suma conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de la cuarta parte de las costas causadas en este procedimiento con imposición de la mitad de las costas correspondientes al juicio de faltas.

Que debo absolver y absuelvo a Filomena y a Bernabe de la falta de coacciones de que les acusaba con declaración de oficio de las costas correspondientes.

Y finalmente debo de absolver y absuelvo a Juan Luis , a Alfredo , Desiderio y Filomena de los delitos de coacciones, daños, amenazas y un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 315.3 del Código Penal de que se les acusaba por las acusaciones particulares con reserva de acciones civiles en favor de Romualdo , Jose Ángel y Jose Antonio y con declaración de oficio de la tres cuartas partes de las costas causadas en este procedimiento'.

TERCERO.-Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular en nombre de Jose Ángel representado por procurador de los Tribunales don Salvador Díaz González de Heredia y defendido por letrado don Ceferino Rosell Salinas, alegando la errónea valoración de la prueba practicada en el juicio oral, considera que no se ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas y que obran en autos en esencial las testificales llevadas a cabo durante la instrucción que contradicen los fundamentos de la sentencia que se recurre en los términos expuestos solicita de la Audiencia Provincial el dictado de sentencia por la que se revoque la impugnada, dictando otra sentencia que condene a los encausados en la forma solicitada por la acusación particular, que les venía imputando un delito de coacciones del articulo 315.3 y un delito de detención ilegal del articulo 164 ambos del Código Penal , Sr. Fiscal, y la representación procesal de los acusados se oponen al recurso de apelación instado y piden la confirmación de la sentencia recurrida quedando centrado a dicho extremo la contienda planteada.

CUARTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado de lo Penal las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, que repartido en esta Sección 3ª se formó el Rollo, con el nº 86/2016, acordando su votación y fallo para el 27 de octubre de 2016.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia absuelve a los acusados del delito de coacciones y del delito de detención ilegal que se les imputaba por la acusación particular, contra la sentencia absolutoria interpone recurso de apelación la acusación particular en nombre de Jose Ángel representado por procurador de los Tribunales don Salvador Díaz González de Heredia y defendido por letrado don Rosell Salinas, alegando la errónea valoración de la prueba practicada en el juicio oral, por todo ello, solicitan del Audiencia Provincial el dictado de sentencia por la que se revoque la impugnada, dictando otra sentencia condenatoria de acuerdo con lo formulado en su escrito de acusación, la representación procesal de los demás acusados y el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación del recurso de apelación quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.

SEGUNDO.-Siendo absolutoria la sentencia de instancia, se denuncia como motivo del recurso la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas, las cuales, en el presente caso, han sido de carácter eminentemente personal, las declaraciones prestadas por las partes. Respecto de esta cuestión, el error en la valoración de la prueba, debe recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto, entre otras muchas, en las sentencias 59/2005, de 14 de marzo y 119/ 2005, de 9 de Mayo , que recogen el criterio del Alto Tribunal expresado por primera vez en la sentencia 167/2004, de 18 de septiembre . En esta resolución se establece que en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación, que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados, deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso, respecto del que se destaca que debía 'pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'. Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 4 , 198/2002, de 28 de octubre , 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero , FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre , FJ 10/2004 de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero , FJ 4 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5). Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios, declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Sin embargo, el Alto Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre , AATC 220/1999, de 20 de septiembre , 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ). En la Sentencia 167/2002 recordaba que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia ), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos'. De igual modo se ha manifestado la STEDH de 5 de diciembre de 2002, en el asunto Hoppe c. Alemania , destacando que el art. 6 CEDH 'no siempre implica un derecho a una audiencia pública, independientemente de la naturaleza de las cuestiones que se tienen que resolver'.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que tratándose de sentencia absolutoria este Tribunal de apelación puede revocar la sentencia recurrida cuando no es necesario modificar los hechos declarados probados por ésta, discutiéndose en la alzada una cuestión estrictamente jurídica, o cuando modificando los hechos probados se valora para ello exclusivamente la prueba documental existente en las actuaciones, pero queda absolutamente prohibido cualquier valoración de la prueba personal que conduzca a la modificación de los hechos declarados como probados para sustentar una sentencia condenatoria de los acusados absueltos. Es decir, existiendo únicamente pruebas personales, como es el caso examinado, la acusación solo tiene una posibilidad de obtener una condena: la primera instancia.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe tenerse en consideración que el Magistrado-juez a quo valoró las declaraciones de el denunciante y los denunciados así como las demás prueba documental, es decir, la prueba personal y documental practicadas en el acto del juicio, únicas pruebas, dictando sentencia absolutoria, llevando a cabo una motivación suficiente y adecuada, lógica y razonable, concluyendo dicho tribunal que no resulta acreditado los hechos imputados de coacciones y detención ilegal, dado que las versiones del incidente acontecido entre las partes es contradictorio, por otro lado las manifestaciones del denunciante no vienen corroboradas por elementos objetivos periféricos, pues no se aportan datos periféricos de las supuestas infracciones ilícitas, para individualizar la conducta de cada uno de los cuatro acusados respecto de la acusación de los ilícitos de coacciones y detención ilegal en los incidentes acontecidos el día 18 de diciembre y que es el que se viene examinando, y por ello no extensible a los cuatro meses, que fueron el tiempo en que se prolongo la huelga de ambas empresas, tras el visionado del video del juicio oral, no consta prueba personal para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados, lo cual ha motivado una conflictividad inusual con cruce de denuncias que han motivado tal crispación entre las partes, en base a ello, a este tribunal, no aprecia que las conclusiones a las que ha llegado el Magistrado- Juez de instancia sean incongruentes, erróneas o contradictorias con las pruebas practicadas, ni existen razones objetivas para efectuar valoración distinta de la prueba, tal y como pretenden los recurrentes, con una particular e interesada valoración de las practicadas, con inmediación, en el Plenario, por lo que el relato de hechos probados debe permanecer inalterado, le resulta imposible dictar sentencia de condena, pues para ello tendría que valorar la prueba personal practicada, concretamente la credibilidad de los testimonios producidos, y esto no es posible al carecer de inmediación. El recurso se rechaza.

TERCERO.-Las costas causadas en la presente alzada se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular en nombre de Jose Ángel , representado por procurador de los Tribunales don Salvador Díaz González de Heredia y defendido por letrado don Rosell Salinas, contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Lorca, Murcia en el Juicio Oral núm. 158/2014 de la que dimana el presente Rollo de Apelación núm. 86/16, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.


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