Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 559/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 108/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 559/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100463
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10895
Núm. Roj: SAP B 10895/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 108/2018
Procedimiento Abreviado núm. 55/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa
SENTENCIA Nº. 559/2018-MM
Ilmas. Srías.:
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª María José Magaldí Paternostro
Dª María Carmen Hita Martiz
En Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 108/2018, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de
los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 55/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional,
seguido por delito de ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR CON EMPLEO E VIOLENCIA E
INTIMIDACIÓN, DETENCIÓN ILEGAL, AGRESION SEXUAL, CONDUCCION BAJO LOS EFECTOS DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y CONDUCCCION TEMERARIA, Y LESIONES, siendo parte apelante, el
condenado, Alfonso , representado por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Lujan y asistido del Letrado
D. Bernardo Casique Mozombite y, parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la
Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación
y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de enero de 2018 (Auto de aclaración de 5 de marzo de 2018), se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: Tras una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada, y apreciada con inmediación, se declara probado que sobre las 07:10 horas del día 1 de enero de 2015, D. Alfonso se encontraba en la calle Orión de la localidad de Rubí, donde se topó con Dña. Regina , la cual se dirigía a recoger su vehículo marca Hyundai modelo Getz de color blanco, con matrícula .... XSW , el cual estaba estacionado en dicha vía.
D. Alfonso , al percatarse de la presencia de Dña. Regina , con ánimo de menoscabar su libertad personal, se dirigió a ella diciéndole 'párate', y comenzó a perseguirla hasta que finalmente le dio alcance. En ese momento D. Alfonso le preguntó a la Sra. Regina donde estaba su coche, con ánimo de amedrentarla, empujó a Dña. Regina contra la pared de un edificio, y con el brazo en alto y el puño cerrado le dijo 'dame las llaves o te parto los morros', cogiéndole acto seguido las llaves de la mano a la Sra. Regina .
D. Alfonso abrió el coche por la puerta del conductor, e hizo pasar a Dña. Regina , a quien empujó al asiento del copiloto.
A continuación, D. Alfonso encendió el coche de la Sra. Regina sin su consentimiento, y emprendió la marcha, conduciendo el vehículo con evidente desprecio por la integridad física de la Sra. Regina y del resto de usuarios de la vía, estando bajo la influencia de bebidas alcohólicas previamente ingeridas. D. Alfonso condujo a gran velocidad, y efectuó un giro a la izquierda prohibido, maniobra que entraña gran peligro dada la afluencia de la vía que atravesó.
D. Alfonso aparcó el vehículo en batería en una calle en la que detrás hay un descampado, donde, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, aprovechando la situación de temor de Dña. Regina , se dirigió a ella con expresiones como 'eres muy guapa', 'yo tengo muchas reinas', le dio besos en la mejilla, le cogió y besó las manos, le acaricio el muslo y le profirió golpes en la pierna con la mano abierta. Dña. Regina le dijo que parara y que volviese a conducir que se tenía que ir a trabajar. D. Alfonso reemprendió la marcha, de nuevo a gran velocidad, sin encender las luces del vehículo y saltándose un semáforo en rojo en la Avenida del Estatut, hasta que finalmente tuvo que frenar bruscamente, momento en que se le caló el coche en la esquina del Carrer Can Oriol con Víctor Balaguer.
D. Alfonso no fue capaz de volver a encender el vehículo, situación que Dña. Regina aprovechó para pedir ayuda. D. Alfonso al percatarse de ello, con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Regina y evitar su huida, desde atrás la cogió fuertemente del cuello, mientras la Sra. Regina gritaba socorro, gritos de auxilio que escucharon Dña. Cecilia , D. Jenaro , y D. Joaquín , quienes vieron la escena y acudieron en auxilio de Dña. Regina .
Como consecuencia de los hechos narrados, Dña. Regina presentó lesiones físicas consistentes en cervicalgia postraumática y erosiones en el cuello, que requirieron para su curación de una primera asistencia médica y que tardaron en curar 15 días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, sin secuelas.
Además, Dña. Regina sufrió lesiones psicológicas, consistentes en trastorno de estrés postraumático, que precisó para su curación tratamiento médico psicológico consistente en terapia cognitiva, siendo necesarios 123 días para su curación, de los cuales 60 fueron impeditivos para el desarrollo de sus funciones habituales, quedándole como secuela trastorno por estrés postraumático.
Ha quedado probado que esa noche D. Alfonso había bebido cerveza, cava y whiskey, encontrándose bajo los efectos del alcohol cuando se cometieron los hechos, que disminuyeron sus capacidades cognitivas y volitivas.
D. Alfonso estuvo preso preventivamente por esta causa desde el 1 de enero de 2015 hasta el 18 de febrero de 2015.
Y en cuya parte dispositiva: Absuelvo libremente a D. Alfonso de loss delitos de lesiones y conducción temeraria por el que fue acusado en la presente causa, declarando de oficio un tercio de las costas causadas.
Condeno a D. Alfonso como autor criminalmente responsable de: un delito de robo de uso de vehículos con violencia e intimidación precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de intoxicación del artículo 21.1 del C.P. en relación con el art. 20.2, imponiéndole la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; un delito de detención ilegal, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de intoxicación del artículo 21.1 del C.P. en relación con el art. 20.2, imponiéndole la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; un delito de agresión sexual, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de intoxicación del artículo 21.1 del C.P. en relación con el art. 20.2, imponiéndole la pena de dos (2) años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que le impongo la pena de multa de nueve (9) meses a razón de ocho (8) euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art.
53 del C.P. en caso de impago; Condeno a D. Alfonso a abonar dos tercios de las costas causadas, así como a pagar a Dña. Regina la cantidad de 8640 euros (ocho mil seiscientos cuarenta euros), cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC hasta su completo pago.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida solicitando su libre absolución en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, siendo designada Ponente la Ilma.
Magistrada Dª María Carmen Hita Martiz, y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, siendo el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, salvo en su párrafo cuarto donde debe constar: D. Alfonso aparcó el vehículo en batería en una calle que se halla detrás de un descampado, donde con ánimo de atentar contra la dignidad de la víctima, y provechando la situación de temor de D. Regina se dirigió a ella con expresiones como 'eres muy guapa', 'yo tengo muchas reinas', le dio besos en la mejilla, le cogió y besó las manos, le acaricio el muslo y le profirió golpes en la pierna con la mano abierta. Dña.
Regina le dijo que parara y que volviese a conducir que se tenía que ir a trabajar. D. Alfonso reemprendió la marcha, de nuevo a gran velocidad, sin encender las luces del vehículo y saltándose un semáforo en rojo en la Avenida del Estatut, hasta que finalmente tuvo que frenar bruscamente, momento en que se le caló el coche en la esquina del Carrer Can Oriol con Víctor Balaguer.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente rollo se dilucida el recurso de Apelación interpuesto por Alfonso contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa, con Auto aclaratorio ulterior de 5 de marzo de 2018, y en el que en esencia se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia respecto a la conclusión que se obtiene por la juzgadora respecto a la participación del acusado en los hechos enjuiciados a partir de las pruebas subjetivas ya que, habiendo negando los hechos el acusado, la única prueba de cargo consiste en la declaración de la perjudicada-testigo, la cual no cumple los requisitos jurisprudenciales para enervar la antedicha presunción ya que carece de elementos corroboradores, por cuanto el resto de testigos tan solo vieron la parte final. En segundo lugar alega infracción de norma por aplicarse indebidamente los artículos 244, 163 y 178 del CP, ya que la conducta del acusado no es subsumible en los tipos penales de robo de uso de vehículo, detención ilegal y agresión sexual. Y en tercer lugar, vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa del artículo 24 de la CE en relación a la condena por delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP por cuanto no se apreció el delito del artículo 380 del CP relativo a la conducción temeraria, siendo por demás que tras el Auto aclaratorio se subsume la conducta en el 379.1 del CP relativo a superar la velocidad mínima en la vías pública, por el que no se formulaba acusación; y también respecto de la condena en concepto de responsabilidad civil al ser absuelto el acusado del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia y se dicte una con pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por estimar la resolución ajustada a derecho
SEGUNDO.- Siendo el primer motivo invocado, error en la valoración de la prueba, y con carácter general, hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.
apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Así, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la misma línea hermenéutica la STS núm. 5/2004 de 4 de febrero , y de 1 de febrero de 2010.
Ello debe complementarse, visto el argumentario del recurso, con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la declaración de la víctima . Así, Conforme vuelve a reiterar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 210/2014 de 4 de marzo ,' Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.
A partir de lo expuesto es desde donde debemos iniciar la ponderación de la primera causa alegada por el recurrente, insuficiencia de prueba respecto de la autoría del acusado. El motivo no puede prosperar, con la salvedad que apuntaremos respecto de la atribuida agresión sexual, por cuanto la versión dada por la perjudicada ha sido persistente desde la intervención in situ de los agentes intervinientes - así declaran los mismos-, - que mantuvo al interponer la denuncia y en sede instructora-, reiterándola en el plenario; no concurre motivo espurio alguno - lo que ni tan siquiera se alega- ya que no existía relación entre la misma y el acusado previamente a los hechos; y - pese a ser negado por el recurrente- se encuentra corroborada por elementos periféricos cuales son las declaraciones del resto de testigos quienes tampoco conocían al acusado. Así, la de Cecilia , Jenaro Y Joaquín , quienes afirman haber visto al acusado agarrando a la Sra.
Regina en medio de la calle y al lado de un vehículo blanco mientras ésta gritaba y pedía socorro mientras el hoy acusado le sujetaba por detrás del cuello; lo que motivó que se dirigieran hacia él, y pese habérseles encarado, lo retuvieron y le obligaron a sentarse en el suelo mientras llamaban a la policía. Esta situación final descrita por los testigos en modo alguno casa con la versión del acusado de que la Sra. Regina le llevó voluntariamente en el vehículo tras éste simplemente pedírselo y dota de pleno sentido a lo por ella depuesto y que en esencia consistió en que el 1 de enero de 2015, mientras iba a coger su vehículo aparcado en la calle, fue abordada por un desconocido, el acusado, quien tras empujarla contra la pared, le alzó el puño gritándole ' dame las llaves o te parto los morros' al tiempo que se las cogía de las manos, obligándola a introducirse en el vehículo por la puerta del conductor y que se trasladara al lugar del copiloto, conduciendo por la ciudad durante varios minutos a gran velocidad, saltándose semáforos y cometiendo varias irregularidades circulatorias, presentando signos de embriaguez, y haciendo caso omiso a sus peticiones de que la dejara marchar, hasta que se le 'caló' lo que aprovechó para salir, él la siguió fuera del vehículo y se produjeron los hechos relatados por el resto de testigos. Así, lo declarado por el Sr. Alfonso se estima a los meros efectos exculpatorios y dentro del derecho de defensa que no le obliga a decir verdad.
La conclusión, pues, de la Juez a quo resulta ajustada a derecho en cuanto asentada esencialmente sobre la declaración emitida por la Sra. Regina , ésta posee plena eficacia enervatoria de la presunción de inocencia del acusado.
No obstante lo anteriormente señalado, no participamos de la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia respecto a la declaración de hechos efectuada por la Sra. Regina relativa a que a lo largo de esta peripecia, insistiéndole ella en que parara, el acusado estacionó el vehículo en batería en una de las calles por las que transitaban, le dijo ' eres muy guapa, yo tengo muchas reinas' y tras darle besos en la mejilla, le cogió de las manos, le dio otro en ellas, le acarició el muslo y le palmeó en el mismo. Tales hechos son calificados por la Juzgadora de 'tocamientos' y de ellos infiere la existencia de un ánimo libidinoso en el acusado. Mas ello no se colige ni por la levedad de los mismos ni por la zona corporal en que se produjeron ya que 'sensu contrario' resulta evidente la ausencia de aproximación a zonas erógenas, al no referir la testigo que el acusado en ningún momento pretendiera besarla en la boca o intentara tocarle los pechos o la zona genital mientras estaba sentada junto a él en el vehículo, cesando tan pronto ella se lo pidió. Ello impide que lógicamente pueda atribuirse dicho deseo libidinoso al Sr. Alfonso ( En tal sentido, entre otras, STS de 9 de febrero de 2011 , Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra). Es más, frente a la valoración efectuada por la Juzgadora en sentido confirmativo del pretendido ánimo del hecho de que la calle donde estacionó estuviera próxima a un descampado, cabe oponer que de ser éste el ánimo que movía al acusado- y al margen de no haberse practicado prueba alguna de que el mismo fuera consciente de dicha cercanía-, habría estacionado directamente en el citado lugar para dotar de mayor intimidad su acción y poder consumar su propósito y no en una calle habitada de la ciudad. Por lo expuesto, tiene mayor relevancia la ofensa a la dignidad de la víctima que a su indemnidad sexual y no puede compartirse la conclusión alcanzada en Primera Instancia de tener por probado con ello el ánimo libidinoso.
Así, y por lo expuesto, el recurso es estimado parcialmente.
TERCERO.- El segundo de los motivos expuestos por el recurrente, infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 244, relativo al robo de uso de vehículo a motor, 163, detención ilegal, y 178, agresión sexual del CP, está en intima conexión con las conclusiones alcanzadas en el Fundamento jurídico anterior.
Así, obviamente vistos los hechos declarados probados no modificados en esta sentencia, los mismos son subsumibles en el tipo de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244 del CP al tenerse por acreditado que el acusado empujó e intimidó con el puño en alto a la víctima al tiempo que le decía 'dame las llaves o te parto los morros' para hacerse con las mismas y acceder al vehículo, sin ánimo de apropiación.
Por otro lado, resulta aplicable el artículo 163 del CP relativo a la detención ilegal, ya que por medio de dicha violencia e intimidación, el acusado no tan solo sustrajo el vehículo sino que obligó a la Sra. Regina a acompañarle en contra de su voluntad y la tuvo retenida unos 15 minutos en el interior del mismo mientras circulaban por la ciudad, estando privada de su capacidad de deambulacion durante dicho tiempo.
En cuanto a la indebida aplicación del 178 del CP relativo a las agresiones sexuales sin acceso carnal, y siendo que se aprecia error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora en relación a los hechos que se estimaban subsumibles en el mismo, no cabe más que estimar indebidamente aplicado el mismo. No obstante ello, los hechos son subsumibles en el tipo de Falta de vejaciones Injustas tipificadas en el artículo 620 del CP vigente al tiempo de los hechos, el 1 de enero de 2015, y que como se ha destacado en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo no es una conducta despenalizada en la ulterior reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo que entró en vigor en 1 de julio de dicho año. Así, STS 13 de julio de 2017 Ponente Excmo.
Sr. D. Juan Saavedra) 'Decíamos en la STS ya citada 661/2015, también en el fundamento quinto 2, en trance de estimar el recurso y condenar por la falta mencionada al recurrente, como así hicimos en la segunda sentencia, que ''Desde esta perspectiva la primera cuestión es si la supresión de la falta debe llevar consigo la atipicidad penal de la conducta, independientemente de lo que diremos a continuación acerca de la calificación del hecho probado. Sin embargo la conducta descrita no puede entenderse que haya quedado impune en el texto del Código Penal después de la reforma de la LO 1/2015. Así, el art. 172.3 se modifica añadiéndole un párrafo tercero que califica como coacción, fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, siendo castigado con la pena de multa de uno a tres meses, es decir ex- art. 33.4.g) CP se trataría de un delito leve. En general las vejaciones que consisten en actos o acciones conllevan también un ingrediente de coacción y a falta de un tipo específico de vejación será aplicable este delito. Por lo tanto el nuevo Código no contiene un vacío punitivo en relación con el espacio cubierto por la falta del art. 620.2, hoy derogado, que castiga a los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Por ello en caso de estimar los hechos como pretende el recurrente y el Ministerio Fiscal sería por la vía de la falta que estaba vigente cuando se produjeron''.
Por tanto, procede condenar al acusado como autor de una falta de vejaciones injustas del artículo 620 del CP, concurriendo la atenuante de embriaguez del artículo 21.7 en relación al 20.2 y 21.1 del CP, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 638 y 50 del mismo cuerpo legal, imponerle la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota impagada del artículo 53 del CP. Se establece la máxima extensión al amparo del prudente arbitrio sin sujeción a las normas de individualización de las penas por delitos del artículo 66 del CP y teniendo en consideración el contexto intimidatorio y de privación de libertad en que se produjeron y la cuota de 10 euros/ día en virtud de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en que superando la inicial cuota de 6 euros, señalan que la imposición de unas cuotas hasta 10 euros/día no exigen un plus de motivación, ya que se someten al arbitrio judicial, que no puede obviar el aspecto punitivo de la pena. Así, SSTS de 19 de junio de 2013 , de 19 de junio de 2012 y la nº 699/2016 , estimaron que la imposición de una cuota de 10 euros es adecuada cuando se carece de datos que el artículo 50 del CP establece como parámetros de fijación de la multa, siendo por otro lado que la cuota mínima de 2 euros, está reservada a situaciones de nula capacidad económica y situaciones de indigencia, que han de ser acreditadas.
CUARTO.- En último término el recurrente aduce vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa del artículo 24 de la CE en relación a la condena por delito contra la seguridad vial del artículo 379 del CP, siendo por demás que tras el Auto aclaratorio se incide sobre el 379.1 del CP relativo a superar la velocidad mínima en la vías públicas, por cuanto no se apreció el delito del artículo 380 del CP relativo a la conducción temeraria; y también respecto de la condena en concepto de responsabilidad civil al ser absuelto el acusado del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP.
Anticipamos que ninguno de tales motivos prosperaran.
La pretendida vulneración del principio acusatorio basamentada en que formulada acusación por delito contra las seguridad vial en su modalidad de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas del 379.2 del CP en concurso de normas del artículo 8.3 del CP con el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380 del CP, la absolución por éste impide en virtud del antedicho principio la condena por aquél, pese a reconocer la parte haber conducido tras ingerir grandes cantidades de alcohol, no concurre en modo alguno. Yerra el apelante en su interpretación sobre el invocado principio, ya que la acusación lo era por ambos delitos, con independencia de que se haber sido estimada la concurrencia de ambos, y según lo previsto en el artículo 8.3 del CP relativo al concurso de normas 'el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél'. Así, en el caso de autos, tanto en los hechos contenidos en la conclusión primera de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, se recoge que el acusado 'estando bajo la influencia de bebidas alcohólicas previamente ingeridas, emprendió la marcha conduciendo el vehículo propiedad de la Sra. Regina (...) circulando a gran velocidad por las calles de la localidad de Rubí, sin respectar señales de Stop y de ceda el paso que encontraba a su paso' (folio 212). Por ello, acusaba por ambos delitos (conclusión segunda)- folio 213-, si bien por aplicación del artículo 8.3 del CP solicitaba la pena del mas complejo, el 380 del CP (folio 214), y por ambos se dictó el Auto de apertura oral (folio 221). Consecuentemente, siendo que en la sentencia se concluyó haber quedado acreditado tan solo la ingesta de alcohol y el conducir con temerario desprecio pero no la concurrencia de un riesgo concreto, se le absolvió del delito más complejo, el 380 del CP, quedando la conducta del acusado únicamente subsumida en el general de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas previsto en el 379.2 del CP, y por el que se le condenó, sin que con ello se vulnerara el principio acusatorio ni se produjera indefensión alguna a la parte.
En cuanto al alegato introducido en el escrito ampliatorio de la apelación relativo al Auto aclaratorio de 5 de marzo de 2018 dictado a instancias del Ministerio Fiscal por omisión en la parte dispositiva de la Sentencia de 15 de enero de la atenuante de intoxicación del artículo 21.7 en relación al 20.2 y 21.1 del CP y la relativa a la pena de privación del permiso de conducir y en que consta la referencia al artículo 379.1 del CP, referente al exceso de velocidad, en lugar del 379.2 del CP, no supone una vulneración del principio acusatorio, sino un simple error de transcripción que se evidencia no tan solo por todo el contenido de la Sentencia aclarada sino por cuanto en su parte dispositiva se le condenaba en el apartado d) por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Tal error en todo caso ha de ser subsanado por vía de nuevo Auto de aclaración, al amparo del artículo 267 de la LOPJ y 161 de la LECr, pero en modo alguno constituye base a la pretendida nulidad por vulneración del principio acusatorio.
En ultimo termino se estima por la parte, sin cuestionar el quantum, que, habiéndose absuelto al acusado por el delito del que venían siendo acusado, lesiones del artículo 147.1 del CP, la condena al pago en concepto de responsabilidad civil vulnera el principio acusatorio y el de defensa. Tal pretensión es frontalmente rechazada.
El argumentario inicial contenido en la Sentencia impugnada en relación al delito de lesiones incurre en ciertas lagunas jurídicas y la técnica empleada es francamente mejorable. En concreto, al señalar que tanto las lesiones físicas como las psicológicas debían analizarse únicamente dentro del concepto de responsabilidad civil. Ello es cierto, más existe una diferencia que debió reflejarse en la resolución y es que las primeras, que no exigían tratamiento médico o quirúrgico, serían subsumibles inicialmente en el tipo de faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP, el cual en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta de la citada LO 1/2015 de 30 de marzo de 2015 modificativa de la LO 10/1995 implica según interpretación dada por el Tribunal Supremo, declarar la absolución por despenalización de la conducta y fijar las responsabilidad civiles y costas, pues sin la concurrencia de los elementos del tipo no podría dictarse una condena de responsabilidad civil, al igual que no podía hacerse estando en vigor la legislación derogada, pues en caso contrario, la vigente regulación perjudicaría al reo en materia de responsabilidad civil, lo cual en ningún caso puede producirse conforme a lo establecidos en los artículo 1 y 2 del Código Penal. No obstante ello, y no siendo una cuestión planteada en el recurso ni en el escrito del Ministerio Fiscal de contestación al mismo, lo cierto es que tanto las lesiones físicas- cervicalgia postraumática y erosiones en el cuello (que se tienen por probadas y causadas por la acción del acusado al coger desde atrás fuertemente del cuello)- como las psicológicas sufridas por la perjudicada forman parte de la indemnización 'ex delito' del artículo 116 del CP y concordantes. Las primeras en base a lo expuesto y las segundas dimanantes del delito de detención ilegal. Pero es más, el recurrente no alega falta de motivación ni infracción de ley sino del principio acusatorio y de defensa, y éstos obviamente no han sido conculcados al reclamar el Ministerio Fiscal ya en sus conclusiones provisionales no tan solo la condena por los diferentes delitos antes citados sino el pago de la responsabilidad civil -y así recogerse en el Auto de apertura de juicio oral-, que fueron elevadas a definitivas en el plenario tras practicarse prueba al respecto y someterse a debate y bajo el principio de contradicción. Por tanto, en modo alguno cabe estimar su pretensión.
QUINTO.- En lo referente a las costas procesales causadas en esta alzada es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Alfonso contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa, en fecha 15 de enero de 2018, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, en el sentido de declararle absuelto del delito de agresión sexual del artículo 178 del CP del que venía siendo acusado, condenándole en tanto autor de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del CP vigente al tiempo se los hechos, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 10 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos días de cuota impagada; confirmando la misma en el resto de sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
