Sentencia Penal Nº 559/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 559/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1008/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 559/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100364

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7663

Núm. Roj: SAP M 7663/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0158511
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1008/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 317/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 559/2019
En Madrid, a quince de julio de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado
Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Inmaculada Díaz-
Guardamino Dieffebruno, en nombre y representación de Claudio contra la sentencia dictada con fecha 16
de noviembre de 2018 en procedimiento abreviado 317/2017 por el Juzgado de lo Penal 26 de los de Madrid;
intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y la procuradora Andrea de Dorremochea Guiot en nombre
y representación de Axa Seguros y Reaseguros, S.A..

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 16 de noviembre de 2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 317/2017, del Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en un día no determinado de mediados de abril de 2016 y en todo caso anterior al 29 de abril de 2016, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, manifestó a Gaspar que podía gestionarle un seguro de responsabilidad civil para el vehículo de motor de éste marca Lancia modelo Musa con matrícula ....-PHV , con un período de validez de un mes a cambio de 50 euros, accediendo el citado Gaspar en la creencia de la validez del mismo, entregándole cincuenta euros y facilitándole sus datos personales y del vehículo el día 29 de abril de 2016. Tras lo cual el acusado entregó a Gaspar un certificado de seguro del vehículo Lancia con matrícula ....-PHV de fecha 29 de abril de 2016, en que supuestamente la compañía AXA seguros certificaba que dicho vehículo se encontraba asegurado en dicha compañía desde el 29 de abril de 2016 hasta el 29 de julio de 2016, figurando como tomador del seguro la entidad AUTOMOVILES CARPETANA y el número de póliza NUM000 , así como un recibo de domiciliación bancaria en la entidad de Ibercaja de fecha de 10 de marzo de 2016 por un importe de 361,52 euros, figurando como destinataria AUTOMOVILES VIA CARPETANA 77SL y en relación con la póliza NUM000 , documentos que resultaron ser íntegramente falsos, habiendo sido confeccionados por el acusado y otra persona a su encargo y que fueron intervenidos por agentes de la Policía Municipal eldía 10 de mayo de 2016, al solicitar la documentación del referido vehículo a Gaspar . ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Claudio como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal y un delito leve de estafa del artículo 249.2º del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de siete meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Gaspar en la cantidad de cincuenta euros, aplicándose a esta cantidad lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno en nombre y representación procesal de don Claudio .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid condenó a D. Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 º y 390.1.2º del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 con un delito leve de estafa del artículo 249.2º del mismo Cuerpo Legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 7 meses con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, debiendo indemnizar a Gaspar en la cantidad de 50 € y con imposición de costas.

Por la procuradora Sra. Díaz-Guardamino Dieffebruno en nombre y representación de D. Claudio , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas interesaba la estimación el recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y la absolución del apelante.

La procuradora Sra. De Dorremochea Guiot en nombre y representación de Axa Seguros y Reaseguros SA y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso e instaron la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- El primero de los motivos del recurso de apelación lleva por rúbrica ' error en la apreciación de las pruebas'. En su desarrollo cuestiona el recurrente la suficiencia de la prueba de cargo practicada para acreditar la concurrencia de los diferentes elementos típicos de los delitos de estafa y falsedad documental.

Examinaremos cada uno de ellos siguiendo el orden propuesto por el apelante.

(i).- Comenzando por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, sostiene quien recurre que la prueba practicada no permite considerar acreditado dicho extremo, existiendo una explicación alternativa razonable para la aparición de los documentos intervenidos y reputados falsos. Tal explicación sería que si bien el acusado reconoció haber cobrado al señor Gaspar la cantidad de 50 € para la tramitación del seguro de su vehículo, igualmente cierto es que manifestó haber entregado dicha cantidad a la Gestoría Automóviles Vía Carpetana SL.

La juzgadora razona en su sentencia que, sin embargo, no obra en la causa corroboración objetiva o externa a las propias manifestaciones del acusado que acredite dicho particular, siendo lo cierto que los alegatos vertidos en el recurso no desvirtúan la conclusión probatoria alcanzada en la instancia conforme a la cual, la mera manifestación de aquí recurrente, no acredita suficientemente la versión que ofrece sobre su participación en los hechos.

(ii).- En segundo lugar cuestiona la acreditación del engaño. Se afirma que la sentencia recurrida no aclara en qué consistió la maniobra engañosa; no valora la entidad e idoneidad objetiva de dicha maniobra ni, en fin, justifica la inferencia que obtiene.

No es así.

En la sentencia se razona que siendo falsos los documentos mercantiles, debe concluirse la utilización del engaño para obtener esa suma del perjudicado y así perpetrar el delito de estafa. El argumento podrá calificarse de escueto pero no de erróneo. Antes al contrario, esta Sala lo reputa pleno de racionalidad. El ardid o artificio consistió, precisamente, en mover la voluntad del sujeto pasivo del delito ofreciéndose el acusado a proporcionar a la víctima determinada documentación a cambio de precio (50 €), entregándole después documentos que resultaron ser íntegramente falsos. En lo que respecta a la idoneidad del engaño, aplicada la teoría de la imputación objetiva, aquel debe estimarse bastante en la medida que cree o incremente una situación de riesgo ( en este caso ofreciendo el sujeto activo al pasivo la gestión de un seguro de responsabilidad civil para el vehículo de motor de éste ), siendo el desplazamiento patrimonial la producción del resultado previsible, cual es también el caso toda vez que entra dentro de lo razonable que la víctima realizara la entrega de la cantidad ante el ofrecimiento que le fue hecho por el acusado.

(iii).- En tercer lugar pone en tela de juicio el recurrente la prueba de cargo practicada y la conclusión obtenida por la juzgadora para considerarlo autor del delito de falsedad. Aun partiendo de la doctrina jurisprudencial que aprecia autoría sin necesidad de prueba de confección personal y directa del documento, sin embargo, en el caso de autos- se dice-, no concurrirían las restantes exigencias que permiten deducirla.

Tampoco es así.

Si revisamos los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida advertimos que se concluye su autoría sobre la base de considerar necesaria la falsificación de los documentos para la perpetración de la estafa. Precisamente tales documentos eran el resultado o producto del precio satisfecho por la víctima, quien, sin ellos, inmediatamente hubiera advertido la maniobra fraudulenta.

Desde el anterior presupuesto, si la falsificación era parte fundamental de la trama, vincular al recurrente a la misma es también una conclusión que fluye naturalmente del hecho de ser él, precisamente, quien obtuvo el beneficio inmediato percibiendo de la víctima los 50 euros.

(iv).- Se queja finalmente el recurrente de que la sentencia no valore determinadas pruebas que constituían descargo de la acusación.

a.- Se refiere, primeramente, a la inexistencia de acreditación de documento semejante al de autos.

Sostiene que sí han sido incorporados al procedimiento otros similares a los que son objeto de análisis en esta causa.

Frente a lo que se dice en el recurso la Juez sí ha valorado esta cuestión. Lo relevante no es que se hubieran incorporado documentos semejantes a aquellos que se han reputados falsos, sino que los incorporados, distintos de los litigiosos y semejantes a ellos, hubieran resultado auténticos, lo que no es el caso.

b.- Igualmente considera que no se ha valorado su alegato concerniente a la responsabilidad en los hechos de la Aseguradora Vía Carpetana 77 SL. Desde tal alegato sostiene que el hecho de que la póliza existiera tal como resulta del oficio en su día librado por el Juzgado, respalda la versión del acusado.

Con independencia de que no encontramos vínculo entre el encabezamiento del recurso y su desarrollo, la circunstancia de que pudiera existir la póliza de seguro, no resulta incompatible con la conducta típica que se describe en el hecho probado, a saber, la falsificación del seguro y del recibo de domiciliación bancaria.

Que el número de póliza que figura en los documentos falsos fuera real y efectivamente existiera, no significa que esos documentos en los que figura, no fueran falsos.

c.- Finalmente y en relación con el recibo de Ibercaja, aduce el apelante que el hecho de que la entidad financiera haya certificado su adeudo pondría de manifiesto que tal documento ' pudiese no resultar falso '. Sin embargo, decimos nosotros, el hecho de que el recibo fuera abonado no patentiza que la operación a la que se refiere y por la que el perjudicado abonó la cantidad de 50 euros, fuera cierta. Ante al contrario la prueba practicada y que la juzgadora valora racionalmente en su sentencia, evidencia la falsedad de los documentos que relaciona en el hecho probado de la misma.

2.- El segundo de los motivos del recurso utiliza como un rúbrica 'infracción del precepto legal'. En su desarrollo invoca vulneración por indebida inaplicación del apartado tercero del artículo 14 del Código Penal , al considerar quien recurre la presencia de error invencible sobre la ilicitud del hecho. Reitera que su versión constante y uniforme en los distintos estadios del procedimiento ha sido que propuso a su amigo facilitarle un seguro para su vehículo, encargándose de tramitarlo con la gestoría con la que en su día había contratado el seguro propio, limitándose a recibir y entregar el dinero y la documentación una vez efectuada la supuesta contratación de la póliza.

El motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores.

En primer lugar porque el alegato encontraría adecuado encaje no en el apartado tercero del artículo 14 del Código Penal (error de prohibición), sino en el apartado primero de dicho precepto que recoge el llamado error de tipo.

En segundo lugar y a mayor abundamiento porque el cauce procesal utilizado (error iuris) exige el pleno respeto de los hechos probados y de ellos, ya lo hemos dicho, lo que resulta no es como ahora se pretende que el apelante actuara como un mero intermediario de la operación entre la víctima y la Gestoría sino que, por el contrario, se ofreció a gestionarle un seguro de responsabilidad civil obteniendo a cambio 50 €, y después le proporcionó documentación falsa del aseguramiento prometido.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación y confirmaremos la sentencia recurrida.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Díaz-Guardamino Dieffebruno en nombre y representación de D. Claudio , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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