Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 559/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1163/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 559/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100508
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15048
Núm. Roj: SAP M 15048/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0092483
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1163/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 92/2019
Apelante: D./Dña. Saturnino
Procurador D./Dña. NURIA LASA GOMEZ
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN ELEZ DE LOS RIOS
Apelado: MEDIA MARKT MADRID-VALLECAS, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA
Letrado D./Dña. JUAN MANUEL ZARCO RIVERA
SENTENCIA Nº 559/19
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de
Apelación nº: 1163/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 25 de Madrid, en los autos de Procedimiento
Abreviado nº: 92/19, por un delito de Hurto, en el que han sido partes, como apelantes: D. Saturnino
representado por la Procuradora Dª. Nuria Lasa Gómez y defendido por la Letrada Dª. Mª. del Carmen Élez de
los Ríos, y como apelados: el MINISTERIO FISCAL y la entidad MEDIAMARKT representada por el Procurador
D. Miguel Ángel Aparicio Urcia, en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia
condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 17 de junio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 25 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 92/2019, se dictó Sentencia el día 17 de junio de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 20 de mayo de 2018, aproximadamente sobre las 12,22 horas, Saturnino , nacido el NUM000 -83 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, accedió al establecimiento comercial Media Markt sito en la Avenida de la Albufera número 155 de Madrid, donde cogió un ordenador marca Apple, sacándolo de la caja que dejó bajo una estantería, y lo ocultó entre sus ropas, saliendo de la tienda sin abonar su importe. El precio de venta al público del ordenador era de 1.229 euros'.
En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor responsable criminalmente de un delito de hurto prevenido en el artículo 234.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión y conforme con lo establecido en el artículo 56.2 del Código penal , se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando igualmente a Saturnino a indemnizar a Mediamarkt, a través de su representante legal, en la cantidad de 1.229 euros, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC , y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de D. Saturnino se presentó en fecha de 6 de julio de 2019, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 8 de julio de 2019, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 15 de julio de 2019, así como por la entidad Mediamarkt en escrito presentado por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcia en fecha de 23 de julio de 2019, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2019, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2019, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 15 de octubre de 2019, para la correspondiente deliberación el día 24 de octubre de 2019, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso. La parte apelante que representa a D. Saturnino basa su recurso, en síntesis, en el error en la valoración de la prueba y en la falta de motivación de la sentencia, interesando su nulidad.
SEGUNDO.- Falta de motivación e incongruencia omisiva Desde un punto de vista lógico y jurídico se hace necesario abordar primero el segundo de los motivos del recurso. El apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española dispone que 'las sentencias serán siempre motivadas', exigencia igualmente predicable respecto de los autos, conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 141 (penúltimo párrafo) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mandato constitucional que como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO) debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando, asimismo, relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como dispone el artículo 117.1 y 3 CE ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio), habiendo sido considerada dicha actividad de motivación de las decisiones judiciales, por su relevancia, como 'el deber pluscuamperfecto de los jueces' (IGARTUA SALAVERRIA) y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales como una manifestación del principio de la interdicción de la arbitrariedad (ZAVALETA RODRIGUEZ). Por 'motivar' las sentencias, se entiende 'justificarlas, y para lograrlo no cabe limitarse a mostrar cómo se ha producido una decisión' (ATIENZA RODRIGUEZ), y así se dice que la motivación 'no es más que el discurso con el que se trata de justificar el fallo, utilizando los argumentos tenidos por más idóneos para defender la sentencia frente a las partes y al juez de la eventual impugnación' (GIULIO UBERTIS), tratándose de una justificación tanto interna como externa (CHIASSONI), de forma que el incumplimiento de dicho deber, como dice la doctrina, 'no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución judicial que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia' (HERNANDEZ GARCIA). En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que 'el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE , sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE , el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles han son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva' ( STC 119/2003 de 16 de junio). Ahora bien, esta exigencia constitucional, sin embargo, no significa que las resoluciones deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' (entre otras SSTC 119/2003 de 16 de junio y 143/2006 de 8 de mayo). Sentado lo anterior y tal y como se expresará al examinar el siguiente motivo de impugnación, la sentencia cumple los estándares mínimos exigidos por la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, tal y como se desprende de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia, cuestión distinta es que el recurrente no la comparta, pero de ello no debe inferirse en que adolezca de motivación.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba (1) Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada' (LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia' (CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues 'el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar' ( STS 897/2016 de 29-9).
La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la juzgadora 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002). Como dice la STS 251/2004, de 26 de febrero 'el Tribunal de instancia tiene la facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral. Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'; habiéndose señalado en la doctrina (ANDRES IBAÑEZ) la superioridad del juicio presencial, en tiempo real, que ofrece la ventaja de que 'en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir, y tantas pequeñas circunstancias, que modifican y desarrollan el sentido de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de los afirmado con ellas' (F. PAGANO). En definitiva, el tándem 'inmediación-oralidad' funciona a pleno rendimiento solo ante las declaraciones en la vista pero no ante la lectura de documentos, aunque éstos recojan declaraciones prestadas en fase instructora (IACOVIELLO), solo en el primer supuesto cabe hablar de 'oralidad', en el segundo de 'oralización' (FASSONE). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria' (MONTERO AROCA).
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba (2) Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que: 1) el testigo: D. Matías declaró que el 17 de junio vió al acusado y le estuvo siguiendo por las cámaras y vió que cogía unos juegos de 'Pokemon', que le vió cómo los manipulaba, les quitaba la 'araña' de seguridad, los sacaba y se los escondía en la ropa, metiendo la caja vacía debajo de un 'lineal' [estantería], que cuando sale se le para y se le lleva al cuarto de seguridad y el declarante va a comprobar el lugar donde había dejado la caja de los videojuegos y se encuentra una caja de un ordenador portátil, vuelve a la cámara de seguridad, rebobina la grabación hasta donde aparece esa caja del ordenador debajo y ve como este individuo el día 20 de mayo en el mismo lugar saca un producto, lo desprecinta y se lo guarda debajo de las ropas, que era la misma persona, que cuando vino la policía nacional les enseño la situación de la caja, ven la misma grabación y comprueban que es la misma persona sin ningún tipo de duda, que se hizo un inventario, se comprobó en tienda que faltaba ese portátil, que le reconoce como el acusado presente en la Sala, que llevaba la misma indumentaria en las dos ocasiones y no llevaba nada que le cubriera la cara, que la caja del ordenador no se movió en ningún momento del lugar donde estaba debajo, no la pudo mover ninguna otra persona, 2) la testigo Dª. María Purificación representante legal de Mediamarkt reclama la cantidad de1.229 € por el ordenador sustraído, que a la declarante le comunicaron los hechos delictivos y a través de unas imágenes se pudo observar como ésta persona sustraía el portátil, que la declarante ha visto los fotogramas de las imágenes, que ahora no recuerda lo que llevaba puesto, que a la declarante le dan las imágenes e interponen la denuncia, 3) el testigo: policía nacional nº: NUM002 declaró que se personaron en el establecimiento Mediamarkt de la Avda. de la Albufera el día 17 de junio de 2018 por la sustracción de unos juegos de 'Pokemon', que estando allí el vigilante les manifestó que esta persona había participado en otros hechos (la sustracción de un ordenador), que el declarante visualizó las imágenes de los hechos anteriores, que el detenido iba vestido igual, que las imágenes eran bastante claras y coincidía plenamente, que no le conocían con anterioridad, que le identificaron porque estaba retenido por los vigilantes por hurtar unos videojuegos, 4) el testigo: policía nacional nº: NUM003 declaró que se personaron en el establecimiento Mediamarkt el día 17 de junio de 2018 por la sustracción de unos juegos de 'Pokemon', que estando allí el vigilante les enseña unas imágenes de unos hechos anteriores, que visualizó las imágenes y coincidían con la persona que tenían retenida, se le veía bastante bien, era la misma persona, sino no hubieran procedido a la detención, que coincidía la ropa con la que llevaba en las imágenes el día de la sustracción del ordenador, que en las imágenes se ve como se lo guarda en la parte delantera del pantalón y mete la caja debajo de una estantería, que en dichas imágenes se ve que sale de la tienda. Por su parte, el acusado D. Saturnino negó haber realizado la sustracción del ordenador marca 'Appel' del establecimiento Mediamarkt de Vallecas, que el día 20 de mayo no estuvo en Mediamarkt, sólo estuvo el día 17 de junio, en el que le denunciaron por dos videojuegos que intentaba sustraer y que costaban 40 euros. Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por la Magistrada 'a quo' - con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio- de las que carece este Tribunal 'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma 'implica la concurrencia temporo- espacial de quien declara y ante quien se declara' ( STC 2/2010, de 11 de enero), habiendo quedado acreditado por la declaración del vigilante de seguridad, D. Matías que tras ver por las cámaras de seguridad el día 17 de junio de 2018 que el acusado cogía unos videojuegos 'Pokemon', sacándolos de la caja y escondiéndoselos bajo sus ropas, siendo interceptado al pretender salir del establecimiento sin abonar su importe y al ir a la estantería bajo la cual el acusado había dejado las cajas de los videojuegos, vió una caja perteneciente a un ordenador portátil y rebobinando las imágenes sin perder de vista la caja, vió que la misma la había dejado dicho acusado el día 20 de mayo tras haber sacado de su interior el ordenador portátil marca 'Apple', siendo en ambos casos la misma persona y con las mismas ropas y faltando en el inventario ese ordenador; habiéndose visionado por esta Sala las dos grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento en las que se ve a la persona del acusado, que detrás de una estantería a la que llega con un carrito en el que hay una caja, la abre, sacando de su interior un ordenador portátil, metiéndoselo debajo del pantalón y camisa, pasando a continuación la línea de cajas, observándose con claridad y nitidez el rostro del acusado, tal y como por otro lado aseveraron los policías nacionales NUM002 y NUM003 , que depusieron como testigos en el acto del juicio; debiendo de recordarse, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente' ( STS 13/2016 de 25 de enero). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de Hurto del artículo 234.1 del Código Penal, imponiendo al acusado la pena determinada e individualizada en la sentencia, proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim), que se desarrolla y explicita, de forma minuciosa, en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre) en la que cita numerosa jurisprudencia al respecto y estando dotada su fundamentación de coherencia normativa y narrativa (MACCORMICK), constituyendo la convicción así obtenida por la juzgadora 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER), no ha habido pues infracción error en la valoración de la prueba, estando la misma sobradamente motivada y sin incurrir en incongruencia omisiva alguna, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
QUINTO.- Costas No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de D. Saturnino , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 25 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 92/2019, la cual CONFIRMAMOS en su integridad.Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, en la forma prevenida en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso deCasación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

