Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 56/2003 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 55/2003 de 28 de julio del 2003
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2003
Tribunal: AP Palencia
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 56/2003
Núm. Cendoj: 37274370002003100533
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 56/03
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON FERNANDO NIETO NAFRIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON F. JAVIER CAMBON GARCIA
En la ciudad de Salamanca, a veintiocho de julio de dos mil tres.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 49/03, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 257/02, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito de INTRUSISMO DEL ART. 403 CP -Rollo de apelación núm. 55/03- contra:
Juan Pablo , nacido el día 25 de Septiembre de 1942, hijo de Gabriel y de Catalina , natural de Pedrosillo de los Aires y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Sra. Serrano Domínguez y defendido por el Letrado D. Francisco Martín del Río.
Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado el COLEGIO DE INGENIEROS TECNICOS EN TOPOGRAFIA, representado por la Procuradora Sra. Martín Miguel y defendido por el Letrado Don José Antonio Román Hernández, habiéndose adherido al recurso EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de Mayo de 2.003, por el Ilmo. Sr. Magistrado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor responsable de un delito de intrusismo profesional ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho relacionado con la práctica de la topografía durante el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Mar Serrano Domínguez, en nombre y representación de Juan Pablo , solicitando "que por presentado el recurso de apelación que antecede contra la sentencia de fecha 23-5-03, dictada en las presentes actuaciones, se sirva estimar los motivos en que se basa, conforme en cada uno de ellos se pide, revocando en definitiva la sentencia recurrida y dictándose otra por la que se absuelva al recurrente del delito de que viene siendo acusado y condenado con toda clase de pronunciamientos favorables". Por el Ministerio Fiscal, se interesó "la estimación del recurso, procediéndose a la absolución del acusado, con declaración de oficio de las costas, tanto del procedimiento en sí como de esta alzada". Por la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos en Topografía se interesó "se dicte sentencia por la que desestimando el recurso se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas al recurrente".
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día VEINTIDOS DE JULIO del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar resolución.
Fundamentos
Primero.- Se recurre en apelación por la representación procesal del acusado Juan Pablo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha veintitrés del pasado mes de abril, que le condenó como autor responsable de un delito de intrusismo profesional, previsto en el artículo 403. 1 y 2, del vigente Código Penal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público, oficio, industria o comercio, o cualquier otro derecho relacionado con la práctica de la topografía durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, interesándose por dicho recurrente en esta segunda instancia, con base en los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito por el que viene condenado con todos los pronunciamientos favorables.
Segundo.- En el primero de los motivos de impugnación se pretende por la defensa del recurrente, con apoyo en las alegaciones expuestas en el desarrollo del mismo, el complemento de la declaración de hechos probados, adicionándose la misma con los siguientes extremos: 1º) que la actividad de topografía no es exclusiva de los Ingenieros Técnicos en Topografía y que, por tanto, las funciones que la ley reconoce a los Ingenieros Técnicos en Topografía también le son reconocidas en otros instrumentos legales vigentes a otros titulados superiores o de grado medio; 2º) que muchas de dichas funciones, como lo son las que venía realizando el acusado, también le son reconocidas a los prácticos en topografía que carecen de dicha titulación, los cuales no precisan estar adscritos a un colegio profesional para que dicha práctica se realice legalmente; 3º) que las funciones que ha realizado el acusado como topógrafo son las propias de los topógrafos prácticos reconocidas legalmente, aunque también las tienen reconocidas tanto los Ingenieros Técnicos en Topografía y otros Ingenieros Superiores o de Grado Medio, razón por la que no son propias, específicas y exclusivas de tales ingenieros; 4º) que no consta probado en las actuaciones que el recurrente haya realizado funciones propias, exclusivas y específicas de los Ingenieros Técnicos en Topografía y de otros Ingenieros Superiores y de Grado Medio, tales como la aplicación de la topografía materias geodésicas, geofísicas, astronómicas, petrológicas y cartográficas superiores, o la presentación de proyectos técnicos topográficos, visados o no; y 5º) que tanto la extinta LEC (ex art. 610), durante cuya vigencia ha realizado toda su actividad el acusado, como la LEC vigente (ex art. 355), autorizaba y autoriza, y en ningún caso excluía ni excluye, la intervención como peritos prácticos a los topógrafos no titulados en los procedimientos judiciales, siendo esto además una práctica muy común el acudir a dichos peritos a propuesta de las propias partes y del Juzgado o Tribunal, en los distintos Juzgados y Tribunales del Estado.
Sin embargo, dicho motivo de impugnación no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque la ley no impone al juzgador la obligación de declarar como probados en la sentencia la totalidad de los hechos que, alegados por las partes acusadoras y/o la defensa, hayan quedado acreditados por las pruebas practicadas en el juicio; así el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignar los requisitos de redacción de las sentencias penales, ciertamente establece que se consignarán en las mismas los hechos, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados, pero limita tal exigencia a aquellos hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo; y en el presente caso la cuestión fundamental a resolver en el fallo no era tanto si las funciones atribuidas a los Ingenieros Técnicos en Topografía, cuyo Colegio Profesional ejercía la correspondiente acusación particular, podían ser o no ejercitadas también por otros Ingenieros de Grado Superior o Medio, o incluso por prácticos, sino si el acusado había venido ejerciendo actos propios de tal profesión y si, en caso positivo, si poseía o no el título oficial correspondiente o, aun careciendo de él, si se encontraba amparado para ello por alguna disposición legal, al ser tales cuestiones los elementos o presupuestos fundamentales a tener en consideración para determinar si había incurrido en el delito de intrusismo profesional de que era acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular; y la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia cumple las referidas exigencias; y b) en segundo término, porque tampoco pueden considerarse como debidamente acreditados los extremos que la defensa del recurrente pretende que se incorporen a la declaración de hechos probados, ya que ni tan siquiera se cita disposición legal alguna que avale lo por él afirmado, pues por tal no puede considerarse la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de agosto de 1.970, cuya finalidad no es otra que regular las relaciones laborales de los trabajadores que presten sus servicios en las empresas a que la misma se refiere, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la misma, pero en manera alguna disciplinar las funciones y atribuciones de las distintas profesiones y determinar la titulación exigida, o su falta de exigencia, para el ejercicio de las mismas.
Tercero.- En el segundo de los motivos de impugnación, que se articula por infracción de ley, se denuncia por el recurrente la aplicación indebida del artículo 403 del Código Penal en que a su juicio ha incurrido el juzgador "a quo", con vulneración del principio de legalidad (artículo 25. 1, de la Constitución) e infracción del artículo 24. 1, de la misma Constitución al haberse ocasionado indefensión y falta de tutela judicial efectiva, por cuanto dicho juzgador había realizado una subsunción irrazonable de los hechos en el tipo delictivo previsto en el referido precepto del Código Penal, haciendo una interpretación extensiva del mismo con vulneración igualmente del derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio que proclama también el artículo 35 de la mencionada Constitución, y ello por inexistencia de un verdadero interés jurídico a proteger, dado el exiguo número de Ingenieros Técnicos en Topografía existentes en esta ciudad (dos), los que además trabajan todos ellos por cuenta ajena, y cuando además el acusado había realizado los hechos como práctico. Sin embargo, tal motivo de impugnación tampoco puede ser acogido. Así:
1º.-) Ya la STS. de 22 de abril de 1.980 [RJ. 19801468] señaló, - bien es verdad que con referencia al artículo 321 del Código Penal,
2º.-) El artículo 403 del Código Penal dispone que el que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses; si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses; y si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de seis meses a dos años. El tipo objeto del delito de intrusismo del artículo 403, inciso primero del párrafo primero, del Código Penal, - por el que viene condenado el recurrente -, precisa para su existencia de la concurrencia de los siguientes elementos: a) la realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que se precisa título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente; b) la violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión afectada y, en particular, la de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se somete a enjuiciamiento; y c) concreción y voluntad por parte del sujeto de que lleva a cabo una actuación antijurídica y de la violación de las disposiciones por las que se rige aquella profesión (SSTS. de 20 de julio de 1.994 [RJ 19946622], de 22 de noviembre de 1.995 [RJ 19958205] y de 29 de septiembre de 2.000 [RJ 20008478]). Como delito formal y de mera actividad, sigue señalando la citada STS. de 29 de septiembre de 2.000, se consuma, salvo casos muy excepcionales, con la realización de un solo acto de la profesión invadida, con lo que padecen, por su carácter pluriofensivo, el interés privado del que recibe la prestación del intruso, los intereses de toda índole del grupo profesional afectado y, sobre todo, el interés público de la sociedad de que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones, y, en definitiva, del Estado que tiene la potestad de otorgar los títulos correspondientes que es, en rigor, el bien jurídico protegido, como estableciera la STS. de 3 de marzo de 1.997 [RJ 19972608].
3º.-) La regulación de la profesión de Topógrafo titulado puede decirse que se inicia con el Decreto de 24 de septiembre de 1.954 [RCL 19541600], por el que se crea la Escuela de Topografía (con sede en Madrid) con la misión de proporcionar los conocimientos suficientes para la obtención del título de Topógrafo, que habilitaría a sus poseedores para el ejercicio libre de la profesión y que sería necesario para el ingreso en el Cuerpo de Topógrafos Ayudantes de Geografía y Catastro, y, en general, para el desempeño del mismo en las demás Entidades y Corporaciones Públicas (artículo 2º), siendo preciso para el ingreso en la misma hallarse en posesión de cualquiera de los títulos de Bachiller elemental, Bachiller laboral o Perito mercantil y aprobar los ejercicios correspondientes (artículo 3º).
Tras la publicación de la Ley de 20 de julio de 1.957 [RCL 19571011], de Normas Reguladoras de las Enseñanzas Técnicas, que creó como Título de Grado Medio, entre otros, el de Perito Topógrafo y las Escuelas Técnicas de Peritos Topógrafos (Orden de 30 de septiembre de 1.957 [RCL 19571350]), el Decreto de 8 de agosto de 1.962 [RCL 19621908] estableció en su artículo 1º que serían funciones de los Peritos Topógrafos: 1º) los levantamientos topográficos de superficie que no exigieran apoyarse en una red trigonométrica; y 2º) las nivelaciones, cuya precisión no excediera de diez milímetros por raíz cuadra de K, siendo K la longitud del itinerario seguido en la nivelación, medido en kilómetros; y en su artículo 3º dispuso que podrían dedicarse al ejercicio libre de la profesión, además de los Peritos Topógrafos,: 1º) los Técnicos titulados de Grado Superior o Medio que con anterioridad a la presente disposición tuvieran legalmente reconocidas facultades para efectuar trabajos topográficos, si bien exclusivamente dentro de los límites que cada uno tuviera actualmente señalados por las disposiciones vigentes y sin que para estos últimos dichos límites pudieran rebasar los fijados en el artículo 1º de tal disposición; y 2º) los demás Técnicos de Grado Superior y Medio que realizaran la correspondiente convalidación de estudios en la Escuela de Topografía.
Finalmente, una vez publicada la Ley 2/1.964, de 29 de abril, de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas [RCL 1964966], el Decreto número 2430/1.965, de 14 de agosto [RCL 1965 1529], dispuso que las denominaciones de los Técnicos de Grado Medio serían Ingeniero Técnico o Arquitecto, con la adición en cada caso del nombre de la especialidad correspondiente (artículo 2º), estableciendo, entre otras, como especialidad de Técnicos de Grado Medio la de "Ingeniero Técnico en Topografía", que lo define como el Técnico especializado en levantamientos topográficos, replanteos y confección de mapas y planos (artículo 3º), y señalando en su artículo 4º que los nuevos Técnicos de Grado Medio tendrán las facultades inherentes a las aplicaciones prácticas de las técnicas en que son especialistas y gozarán además de los mismos derechos que tenían los antiguos Aparejadores y Peritos cuyas titulaciones se correspondan con las de Arquitecto o Ingeniero Técnico que ahora se establecían. Dicho precepto fue objeto de nueva redacción por Decreto número 1764/1.966, de 16 de junio (RCL 19661360], en el cual se estableció que los nuevos Técnicos de Grado Medio tendrán en el campo de su propia especialidad la plenitud de facultades y de competencia profesional que se desprende de las titulaciones definidas en el artículo anterior (del Decreto de 14 de agosto de 1.965) y gozarán además de los mismos derechos que tenían los Aparejadores y Peritos cuyas titulaciones se correspondan con las de Arquitecto Técnico o Ingeniero que ahora se establecen. Lo que se mantiene en la Disposición Transitoria 1ª del Decreto número 148/1.969, de 13 de febrero [RCL 1969296] hasta tanto se determinaran a propuesta de la Comisión Interministerial pertinente las facultades y atribuciones de los Técnicos procedentes de las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica con arreglo a la Ley 2/1.964; lo que, con referencia a los Ingenieros Técnicos en Topografía, se realizó por Decreto número 2076/1.971, de 13 de agosto [RCL 19711707], en cuyo artículo 1º se dispone que el título de Ingeniero Técnico en Topografía faculta y es exigible para el libre ejercicio de la técnica concreta topográfica y cartográfica, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a los Ingenieros Geógrafos, y estableciendo su artículo 2º que las atribuciones de los Ingenieros Técnicos en Topografía serán: 1º) el planteamiento y ejecución de toda clase de trabajos topográficos, realizados por procedimientos clásicos, fotogramétricos u otros, responsabilizándose de los mismos con su firma; 2º) la realización de deslindes, medición de fincas rústicas y urbanas, replanteos de toda clase precisos en ingeniería y construcción, y el levantamiento de planos topográficos como consecuencia de estos trabajos; 3º) actuar bajo la dirección de los Ingenieros Geógrafos y demás Ingenieros superiores con atribuciones legalmente reconocidas en estas técnicas, en todos los trabajos que impliquen investigación y aplicación en las materias geodésicas, así como en la realización de trabajos de Geofísica, Astronomía, Metrología y Cartografía superior; 4º) tomar parte en los procedimientos de selección y desempeñar todos los puestos de trabajo en la Administración Pública cuyas funciones entrañen el ejercicio profesional de las técnicas concretas de la Topografía y Cartografía; y 5º) actuar como Peritos ante la Administración y los Tribunales de Justicia en materias relacionadas con su especialidad; y añade el artículo 3º que, además de las facultades y competencias enunciadas en el artículo anterior, corresponderán a los Ingenieros Técnicos en Topografía cuantas estén atribuidas a los Peritos Topógrafos por la legislación actualmente en vigor.
Por su parte, el Decreto número 3737/1.965, de 16 de diciembre [RCL 19652216], dispuso en su artículo 1º que los actuales técnicos de grado medio podrían obtener, sin mengua de sus derechos y facultades, los nuevos títulos de Arquitecto e Ingeniero Técnico en una de las especialidades creadas por el referido Decreto de 16 de agosto del mismo año, cuando su título fuera comprensivo de ella y acreditasen, además, haber actuado profesionalmente en la misma al menos durante cinco años ininterrumpidos y con plena eficacia (lo que fue desarrollado por Orden de 23 de marzo de 1.966 [RCL 1966681], plazo que fue reducido a un año por Decreto número 1004/1.966, de 14 de abril [RCL 1966757]. Y tras la anulación de las referidas disposiciones por STS. de 30 de marzo de 1.968, al haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia al Consejo de Estado, el Decreto número 148/1.969, de 13 de febrero [RCL 1969296], en su artículo 6º, dispuso que los técnicos titulados con arreglo a planes de estudio anteriores al de 1.964 podrían obtener los nuevos títulos de Arquitecto o Ingeniero Técnico mencionados en el artículo 2º del mismo (y, entre ellos, el de Ingeniero Técnico en Topografía), cuando su título fuera comprensivo de la técnica propia del que desearan obtener, solicitándolo del Ministerio de Educación y Ciencia y acompañando a dicha solicitud una Memoria en la que se consignaran los trabajos personales y los méritos que creyeran conveniente alegar en los órdenes académicos y profesional, entre los que deberían figurar lo que se refiriera a la eficaz actuación profesional en el sector correspondiente a la especialidad pretendida con indicación de su tiempo de duración, lo que fue desarrollado por la Orden de 28 de abril de 1.969 [RCL 1969874].
4º.-) En relación con lo que pudiéramos denominar Topógrafos prácticos o Prácticos en Topografía, la Orden de 3 de febrero de 1.958 [RCL 1958309], dictada en interpretación del ya citado Decreto de 24 de septiembre de 1.954, que creó la Escuela de Topografía, dispuso que "el artículo 2º de dicho
Por su parte, la Orden de 27 de octubre de 1.972 [RCL 19722035], dictada para regular la situación de los Topógrafos no titulados acogidos a la Orden de 3 de febrero de 1.958, estableció: 1º) Con el fin de determinar las personas que de acuerdo con la Orden de 3 de febrero de 1.958 pueden ejercer como Topógrafos no titulados esta profesión, se les convoca por una sola vez para que presente en el Registro General de esta Presidencia del Gobierno, en el plazo de un mes, a partir de la publicación de la presente Orden, la siguiente documentación: A) Instancia dirigida al Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, en la que expongan las circunstancias por las que se consideran incluidos en la expresada Orden de 3 de febrero de 1.958 y en la que soliciten acogerse a los derechos que dimana de la misma; B) Certificados y documentos en general, acreditativos de que con anterioridad al 27 de octubre de 1.954, fecha en que se publicó el Decreto de 24 de septiembre del mismo año, ejercían la profesión de Topógrafo y el alcance que, por lo que respecta a su situación personal, tenía entonces dicha actividad profesional; C) Historial profesional hasta el 27 de octubre de 1.954, con los documentos acreditativos que consideren oportuno acompañar; y D) Certificado del Registro Civil, acreditativo de tener cumplidos dieciocho años de edad el día 27 de octubre de 1.954...; 2º) Una Comisión... examinará las documentaciones... y elevará la oportuna propuesta... en la que se relacionarán todos aquéllos que por considerarse amparados por la Orden de 3 de febrero de 1.958 se encuentran capacitados para ejercer la profesión como Topógrafos no titulados. El acuerdo que adopte la Presidencia del Gobierno revestirá la forma de Orden que será publicada en el "Boletín Oficial del Estado", en la que se relacionarán los Topógrafos no titulados que pueden ejercer la profesión de acuerdo con la expresada Orden de 3 de febrero de 1.958...; 4º) Las personas que figuren en la relación a que hace referencia el apartado 2º de la presente Orden podrán formular ante el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía su solicitud de expedición del carné de "Topógrafo no titulado acogido a la Orden de 3 de febrero de 1.958", que les habilitará para el ejercicio de las actividades propias de la profesión de Topógrafos de acuerdo con lo dispuesto en la citada Orden; y 5º) Una vez que haya producido sus efectos la presente Orden quedará derogada la de 3 de febrero de 1.958. Dicha relación fue publicada por Orden de la Presidencia del Gobierno de 16 de mayo de 1.973 (BOE del 19 del mismo mes), disponiendo finalmente la Orden de 20 de febrero de 1.979 [RCL 1.979812] que las personas que figuran en tal relación podrían formular ante el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía solicitud de expedición del carné de Topógrafos, que les habilitaría para el ejercicio de las actividades propias de la profesión, de acuerdo con lo dispuesto en el Orden de 3 de febrero de 1.958.
5º.-) Conforme resulta de la legislación expuesta, puede concluirse, y por lo que respecta a la resolución del presente recurso de apelación, que en el momento presente se encontrarían legalmente habilitados para ejercer la profesión de Topógrafos: 1º) los Ingenieros Técnicos en Topografía, ya hayan obtenido directamente su título de tales por haber cursado los estudios correspondientes tras la entrada en vigor del Plan de 1.964, o bien porque, teniendo el título de Perito Topógrafo, lo hubieran obtenido al amparo del Decreto de 13 de febrero de 1.969; 2º) los Peritos Topógrafos, que hubieren obtenido el título de tales al haber cursado sus estudios conforme al Plan de 1.957 o en la anterior Escuela de Topografía, y aquellos otros titulados de grado superior o medio que, con anterioridad a la publicación del Decreto de 8 de agosto de 1.962, tuvieran legalmente reconocidas facultades para efectuar trabajos topográficos, o hubieren realizado la oportuna convalidación de estudios en la referida Escuela de Topografía; y 3º) los denominados Topógrafos prácticos, es decir, aquéllos que, aun careciendo de titulación, ejercieran ya la profesión de Topografía con anterioridad al 27 de octubre de 1.954 y que, por cumplir los requisitos exigidos en la Orden de 27 de octubre de 1.972, figuraran en la relación aprobada por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 16 de mayo de 1.973.
6º.-) Y en el supuesto que ahora se enjuicia, si no puede cuestionarse que el recurrente ha venido realizando actuaciones propias de la profesión de Ingeniero Técnico en Topografía, como incluso él mismo admite, está acreditado documentalmente y declara probado de modo expreso la sentencia impugnada, es manifiesto igualmente que carece de titulación académica o habilitación legal pertinente, ya que ni se halla en posesión del correspondiente título de Ingeniero Técnico en Topografía (aun cuando en alguna ocasión se lo haya atribuido) ni ha acreditado que el que dice poseer de "Diplomado en Agricultura y Topografía", obtenido por la antigua Universidad Laboral de Sevilla (pero que tampoco ha probado debidamente que en efecto lo posea) le facultara para realizar trabajos topográficos, máxime cuando afirma haberlo obtenido en el año de 1.964, por lo que no le serían de aplicación las previsiones del Decreto de 8 de agosto de 1.962; y mucho menos puede ampararse en su condición de Topógrafo práctico, pues es evidente que, por su edad, no podía ejercer dicha profesión con anterioridad al 27 de octubre de 1.954 (en aquel entonces tenía doce años). Concurren, pues, todos los requisitos legalmente exigidos para la existencia del delito previsto en el artículo 403, inciso primero de su párrafo primero, del Código Penal, por el que viene condenado, habiendo sido, por tanto, correctamente aplicado por la sentencia de instancia, la que en modo alguno ha incurrido en las infracciones legales o vulneración de derechos que se denuncian (y en términos similares se han pronunciado también las SSAP. de Valladolid de 26 de febrero de 2.000 [ARP 20002420] y de Granada de 9 de febrero de 2.002 [JUR 2002113895], y sin que ello tampoco suponga vulneración del derecho al trabajo y a la libre elección de profesión que reconoce el artículo 35 de la Constitución, pues tales derechos en manera alguna podrán ser ejercidos con vulneración del ordenamiento jurídico.
Cuarto.- Igual suerte desestimatoria ha de merecer el tercero de los motivos de impugnación alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, que se articula igualmente por infracción de ley y en el que se cuestiona por el recurrente la aplicación del subtipo agravado previsto en el párrafo segundo del citado artículo 403 del Código Penal, al resultar debidamente acreditado en la causa por los documentos pertinentes que el recurrente se anunciaba como topógrafo en las Páginas Amarillas y Guía Color, existiendo, pues, la atribución pública de la cualidad profesional que no tiene y que es precisamente lo que se sanciona en el indicado precepto.
Quinto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Pablo y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Pablo , representado por la Procuradora Doña Mar Serrano Domínguez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 23 de mayo de 2.003 en la causa de la que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
