Última revisión
12/02/2007
Sentencia Penal Nº 56/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 44/2007 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 56/2007
Núm. Cendoj: 28079370152007100071
Núm. Ecli: ES:APM:2007:3641
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Rollo RP 44/07
SECCIÓN DECIMOQUINTA
J. Oral 118/06
Jdo. Penal 4 GETAFE
S E N T E N C I A Nº 56
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO
Mª PILAR OLIVÁN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, el 17-X-2006, en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Jose Manuel Rodríguez Díaz.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Se declara probado que el acusado, Jesús María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en fecha 31-12-01 por un delito de robo y hurto de uso de vehículos a motor, entre las 11 horas del 13 de mayo de 2004 y las 13,50 del día 9 de mayo del mismo año y guiado por un ánimo de ilícito enriquecimiento tras manipular la cerradura de la puerta izquierda y tras manipular los cables de arranque se apoderó del vehículo Fiat Uno, matrícula G-....-GQ , propiedad de Carmen el cual lo había dejado debidamente estacionado y cerrado en la calle Lope de Vega s/n de la localidad de Leganés (Madrid). El vehículo presentaba cuando fue recuperado daños materiales ascendentes a 381,22 euros habiendo sustraído el acusado de su interior una silla de bebé valorada pericialmente en 81 euros."
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Jesús María - ya circunstanciado - como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237, 238.2, y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 a la pena, de un año y seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de hurto del art. 623 , a la pena de un mes multa con cuota diaria de tres euros quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 , todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil el acusado vendrá obligado a indemnizar a Carmen en 381,22 euros por los daños materiales causados y en 81 euros por la silla de bebe sustraída, devengando dichas cantidades el interés legal del art. 576 del la LEC ."
II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Entre las 11:00 horas del día 8 de mayo de 2004 y las 13:50 horas del día 9 del mismo mes y año, persona o personas desconocidas, con ánimo de utilizarlo temporalmente, manipularon la cerradura de la puerta izquierda del vehículo Fiat Uno con matrícula G-....-GQ que su propietaria Carmen había dejado debidamente cerrado y estacionado en la C/ Lope de Vega s/n de la localidad de Leganés y, una vez en su interior, manipularon los cables de arranque, lo pusieron en marcha y lo condujeron por diversas calles hasta abandonarlo en la C/ Estaño de Fuenlabrada, donde fue recuperado abandonado a las 11:45 horas del día 11 de mayo de 2004, habiéndose hallado en el cristal del espejo retrovisor interior del vehículo una huella digital correspondiente al dedo pulgar de la mano derecha de Jesús María (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha 17 de abril de 1997 por un delito contra la seguridad del tráfico y 3 de diciembre de 2001 por un delito de robo y otro de hurto de uso de vehículo de motor ajeno), sin que se haya probado que la mencionada persona tomara para sí el vehículo en la fecha y espacios horarios más arriba indicados. Tampoco consta que incorporara a su patrimonio una silla de bebé que, situada en el interior del vehículo, no ha sido recuperada y que está valorada en ochenta y un euros".
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia impugnada condena a Jesús María como autor del delito que el Ministerio fiscal le imputa, robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2 y 240 sobre la base de que actuaba "guiado por un ánimo de ilícito enriquecimiento" es decir, con ánimo de apropiarse definitivamente del vehículo Fiat Uno con matrícula G-....-GQ . Jesús María niega cualquier participación en el hecho y la única prueba de cargo practicada está constituida por el informe pericial dactiloscópico practicado por la Comisaría General de Policía Científica obrante a los folios 45 a 56 de la causa que concluye que ha sido hallado en el cristal del espejo retrovisor interior del vehículo una huella digital correspondiente al dedo pulgar de la mano derecha de Jesús María . Tal y como consta a los folios 17 y 18 de la causa, el hallazgo de la huella dactilar tuvo lugar el día 11 de mayo de 2004 y el vehículo fue localizado vacío en la calle Estaño de Fuenlabrada.
La prueba practicada en el procedimiento no permite afirmar que Jesús María condujera el vehículo de motor en el espacio temporal que media entre las 11:00 horas del día 8 de mayo de 2004 y las 13:50 horas del día 9 de dicho mes y año (período en el que, a tenor de la denuncia, se produjo la sustracción); tampoco acredita que lo condujera con posterioridad a dicho período y hasta el momento del hallazgo del vehículo el día 11 de mayo de 2006, a las 11.45 horas. Únicamente ha resultado acreditado que en algún momento entre esas dos fechas el acusado estuvo en contacto con el vehículo y que dejó estampada su huella en el espejo retrovisor interior del mismo.
Ha de determinarse entonces cuál es la calificación jurídico-penal que merece la conducta del apelante. El juez "a quo" considera que Jesús María ha cometido un delito de robo con fuerza en las cosas, por entender que dicho acusado actuó con ánimo de ilícito enriquecimiento, si bien nada se dice en la sentencia sobre cual sea el soporte probatorio de tal afirmación. La Sala entiende, sin embargo, que no puede atribuirse tal delito al acusado por tres razones: la primera, porque el abandono del vehículo - en un plazo que ha de reputarse inferior a dos días desde su sustracción- excluye el ánimo de apoderamiento que el tipo de robo exige, remitiendo (en su caso, y sin perjuicio de lo que después se dirá) a la comisión de un tipo penal distinto (el robo de uso de vehículo de motor); la segunda, porque aun aceptando que el coche fue inicialmente sustraído con dicho ánimo, no consta debidamente acreditado que Jesús María participara en tal acción; la tercera, porque no puede darse por probado que la huella aparecida en el espejo retrovisor implique que el acusado se apoderó del vehículo en un momento distinto y posterior a su sustracción con ánimo de haberlo como propio.
Admitiendo a efectos puramente dialécticos, el uso temporal del vehículo por el acusado, en un momento posterior a la utilización inicial, podríamos plantearnos la comisión por su parte de un delito de hurto de uso. Pero habiendo acaecido los hechos con anterioridad al 1 de octubre de 2004, fecha en la que entró en vigor la reforma del artículo 244.1 introducida por LO 15/2003, de 25 de noviembre , que sancionaba a quien "sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo (...)", resulta de aplicación la jurisprudencia consolidadamente mantenida por el Tribunal Supremo acerca de que era atípica la conducta de quienes no habiendo participado en la sustracción se limitaban a utilizar el vehículo como meros ocupantes (SS.TS. de 3 y 17 de febrero y 10 de junio de 1998 y 9 de marzo de 1999 ). En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 119/1998 (Sala de lo Penal), de 3 febrero , al resolver el recurso de Casación núm. 1296/1997 señaló al analizar el artículo 244 en la redacción fijada por la LO 10/1995 que " (...) quien usa el vehículo como simple pasajero sin haber tomado parte en la sustracción, no resulta responsable de este delito pues, ahora, autor es quien sustrae el vehículo y lo usa; coautores quienes, puestos de acuerdo, realizan conjuntamente el delito participando en el apoderamiento. Sin embargo, como la conducta típica viene centrada en la sustracción, debe considerarse impune la simple utilización del vehículo por quienes ni son coautores ni han tomado parte en el apoderamiento del vehículo".
En definitiva, no puede considerarse la utilización posterior como un nuevo apoderamiento porque, según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2000 , "no consta acreditada la forma en que el vehículo llegase al acusado, bien tomándolo del lugar donde lo habían dejado los autores de la sustracción o bien meramente cedido por éstos para su utilización temporal, por lo que no estando acreditado más que el hecho de que el acusado utilizó el vehículo conociendo su ilícita procedencia pero sin haber participado en la sustracción del mismo a su propietario, nos encontramos ante uno de los supuestos de utilización ilegitima despenalizados por el Legislador en el Código penal de 1995 ". Añade la citada Sentencia que "aún admitiendo que el acusado se hubiese encontrado el vehículo abandonado por los autores de la sustracción y lo hubiese utilizado pese a advertir que había sido previamente sustraído, no cabe extender a esta utilización con conocimiento de la ilícita procedencia la condición de nueva sustracción, pues nos encontramos, a lo sumo, ante una apropiación indebida de uso atípica en nuestro ordenamiento. La conversión en sucesivas sustracciones de los supuestos posteriores de utilización del vehículo por quien no hubiese participado en la sustracción a su propietario, implica una interpretación que excede la significación usual y gramatical de la expresión sustracción (extraer algo de la disponibilidad de su titular), e interpreta extensivamente el tipo, por lo que no es compatible con el principio de taxatividad del artículo 4.1 del C.P.". Concluye la Sala 2° afirmando que es doctrina general del Alto Tribunal que con el verbo definidor del tipo legal, sustraer, sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas porque el Legislador ha querido excluirlas.
Por último, tampoco puede darse por acreditada la comisión por el apelante de la falta de hurto por la que ha sido acusado. Si no puede entenderse acreditada su participación en la sustracción del vehículo, mal puede imputarse al recurrente el apoderamiento de uno de los objetos (la silla de bebé) que estaba en su interior, resultando de aplicación lo más arriba señalado en cuanto a la insuficiencia de las pruebas practicadas al respecto.
SEGUNDO.- Procede, pues, estimar el recurso de apelación y, con revocación de la sentencia impugnada, absolver al apelante del delito y de la falta por la que resultó condenado, declarando de oficio las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, el 17-X-2006 , revocando la misma y absolviendo al acusado del delito de robo y la falta de hurto por los que fue condenado, declarándose de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
