Última revisión
14/11/2008
Sentencia Penal Nº 56/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 18/2008 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 56/2008
Núm. Cendoj: 09059370012008100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 18/08.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.433/06.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A. nº 00056/2008
En Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil ocho.
Vista, en trámite de conformidad, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos, seguida por delito contra Lourdes , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida el 15 de Noviembre de 1.965, hija de José y de Antonia, natural y vecina de Burgos, con último domicilio conocido en calle CASA000 , núm. NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no fue privada en ningún momento, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Marta Pérez Pereda y asistida del Letrado D. Gonzalo López Cuesta, en la que es parte la acusación pública; la acusación particular ostentada por la entidad mercantil Autotécnica Burgalesa S.L.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cano Martínez y asistida del Letrado D. Francisco Enrique Guerrero Macho; y dicha acusada; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRMERO.- En Diligencias Previas núm. 1.433/06 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos está acusada Lourdes , y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 18/08 , señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éste el 28 de Octubre de 2.008.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 390.3 y 392 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 250.3 del mismo texto legal, dirigiendo acusación contra Lourdes , para la que solicitó, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de un año de Prisión, con Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Multa de diez meses, con una cuota diaria de diez euros (10,- €.), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y costas procesales por el delito de falsedad en documento mercantil, y de dos años de Prisión, con Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Multa de diez meses, con una cuota diaria de diez euros (10,- €.), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y costas procesales por el delito de estafa. Asimismo deberá indemnizar al legal representante de la empresa Autotécnica Burgalesa S.L. en la cantidad de cuatro mil euros (4.000,- €.), incrementados con el correspondiente interés legal.
TERCERO.- La acusación particular ejercitada por la entidad Autotécnica Burgalesa S.L., en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, consideró los hechos sometidos a enjuiciamiento como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 , en relación con el artículo 390, 1 y 3 del mismo texto legal, dirigiendo acusación contra Lourdes para la que solicitó, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de dos años de Prisión y Multa de nueve meses, así como al pago de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar al legal representante de la empresa Autotécnica Burgalesa S.L.L. en la cantidad de cuatro mil euros (4.000,- €.).
CUARTO.- La defensa de Lourdes solicitó la libre absolución de la acusada, por no ser los hechos constitutivos de delito, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia.
Hechos
PRIMERO.- Que se considera expresamente probado y así se declara que, en virtud de escritura pública notarial de fecha 19 de Enero de 2.001 otorgada ante el Notario de Burgos D. J. Julio Romero Maza, se constituyó la sociedad Auto-Técnica Burgalesa, Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral que tiene como objeto la reparación de vehículos de automoción, figurando como socios constituyentes Higinio y Isidoro , así como sus respectivas esposas, María Virtudes y Lourdes . Higinio y Isidoro suscribieron participaciones por valor de 16.828,- euros cada uno de ellos. María Virtudes y Lourdes lo hicieron por valor 8.414,- euros cada una de ambas. Fue designado Higinio como administrador único de la sociedad.
Sin embargo la administración material de la entidad era llevada a cabo por Lourdes , asumiendo ésta, entre otras actividades, la confección de cheques o talones para el pago de nóminas y proveedores de la empresa, redactando su contenido (cantidad dineraria en ellos incorporada, designación del librado y fecha de libramiento), si bien la firma del librador debía ser impuesta por el administrador de la entidad, Higinio y acompañada del sello de la entidad.
Aprovechándose de dicha función, Lourdes rellenó de su puño y letra el cheque nº. 7.504.221.0, contra la cuenta corriente nº. 6000064928 que la empresa Auto-Técnica Burgalesa, Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, ostentaba en la Caja Madrid, imitando la firma del administrador y colocando en el mismo el sello de la empresa. El cheque fue librado al portador y por importe de cuatro mil Europa (4.000,- €.), haciendo constar como fecha de libramiento la de 8 de Enero de 2.004.
Una vez redactado el cheque, fue presentado al cobro por Lourdes en la oficina de la Caja Madrid, sita en la calle Vitoria, núm. 186 de Burgos, siendo abonado en metálico y haciendo suya la cantidad de esta forma obtenida, sin que conste su aplicación al pago de suministradores o deudas de la sociedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos recogidos en el fundamento primero de hechos probados de la presente sentencia son calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 390.3 y 392 del Código Penal , sosteniendo además el Ministerio Fiscal la comisión del delito en concurso medial con un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 250.3 del mismo texto legal.
Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de Mayo de 2.008 , al señalar los elementos o requisitos integrantes de cada uno de los dos delitos imputados en la presente causa, "respecto del delito de falsedad en documento mercantil, tales requisitos son: A) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el artículo 390 , en este caso, en un documento mercantil al rellenar con una firma que no se corresponde con la titular de la cuenta, el importe y la firma. B) Que la mutatio veritatis, recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas y C) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1.995, 20 de Abril de 1.997 y 25 de Marzo de 1.999 entre otras)".
Y con respecto al delito de estafa los requisitos exigidos son: "A) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, idóneo para provocar el error del sujeto pasivo; B) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto; C) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, por lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; D) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado; E) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa y F) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado (sentencias del Tribunal Supremo 1.649/01, 512/05 de 22 de Abril y 868/06 de 15 de Septiembre )". Imputando el Ministerio Fiscal la comisión del delito estafa mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.
El Ministerio Fiscal considera los delitos cometidos en concurso medial o instrumental, el cual se da cuando un delito de falsedad sea medio necesario para cometer el delito de estafa, conforme a las reglas penológicas, descritas en el artículo 77.3 del Código Penal .
Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida por las acusaciones e incorporadas al acto del Juicio Oral, únicas pruebas libre, racional y motivadamente valorables por esta Sala sentenciadora, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción que de forma reiterada viene exigiendo nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo para fundamentar en ella la emisión de sentencia.
SEGUNDO.- La acusada, Lourdes , reconoce en el acto del Juicio Oral haber rellenado el contenido del cheque objeto de las presentes actuaciones, emitido al portador, en fecha 8 de Enero de 2.008 y por cantidad de 4.000,- euros, contra la cuenta núm. 6000064428 de la Caja de Madrid, cuya titularidad correspondía a la empresa "Autotécnica Burgalesa S.L.", así como haber presentado dicho cheque al cobro y haber obtenido su pago, destinando su importe al pago de distintos proveedores de la citada entidad mercantil. Manifiesta que dicha actuación fue realizada en el ejercicio de sus funciones de administración en Autotécnica Burgalesa S.L. y que la firma estampada en la posición del librador no fue realizada por ella, sino por el administrador único de la empresa, Higinio .
Esta declaración exculpatoria es contradicha por la manifestación testifical de Higinio , quien en el Plenario nos dice que, antes de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento, los cheques los rellenaba Lourdes y él los firmaba, pero que a partir del libramiento y cobro del cheque objeto de las actuaciones los cheques fueron rellenados y firmados por él. Señala que solo se firmaban cheques para el pago de las nóminas y de un préstamo que él había contraído previamente y que en estos casos los firmaba después de haber sido rellenados, no dejando firmados cheques en blanco nunca. En todo momento niega haber procedido a firmar el cheque objeto de las actuaciones. Higinio nos indica que "cheques solo se hacían de las nóminas, para tener justificación, y para pagar un préstamo que tenía él; ha visto el cheque de 8-1-04....él no lo escribió, ni lo firmó, su firma no se parece en nada a esa firma; los cheques nunca los dejó firmados, lo hacía después de rellenarlos, solo se hacían para las nóminas y para un préstamo; normalmente todos los cheques eran nominales, para Isidoro , para él y para un préstamo que él había pedido y que se hizo antes de constituir la empresa; la letra era de Lourdes , pero la firma no era la del declarante; no autorizó ese cheque".
El testigo indicado nos relata en el acto del Juicio Oral que " Lourdes le dijo que había tenido un problema y que necesitaba el dinero, que fuera a su casa para hablarlo sin que se enterase su marido, y fue a su casa y con lágrimas le dijo que en el momento que pudiera le hacía el ingreso en caja; no denunció inmediatamente a Lourdes porque decía que tenía un problema de herencia y le dijo que en el momento que dispondría de ese capital se lo iba a ingresar; le prometió que se lo iba a devolver y por eso no la denunció inmediatamente; denunció lo del cheque porque era el único vacío que había en la contabilidad, pensó que después de dos años no le iba a pagar". Estas manifestaciones son corroboradas por las prestadas por la testigo María Virtudes , socia de la empresa y esposa de Higinio quien nos dice en la Vista Oral que "tardaron ese tiempo en presentar denuncia porque Lourdes le pidió a su marido que no la denunciara, que lo iba a pagar y que no quería que se enterara su marido; Lourdes le reconoció a su marido que había cobrado el cheque; los cheques se utilizaban para pagar las nóminas de los trabajadores y para pagar un préstamo".
Ambas declaraciones incriminatorias son bastantes para quebrar el principio de presunción de inocencia, en cuanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando a las mismas el valor de prueba testifical y así, entre otras muchas, la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 establece que "es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (artículo 117.3 ) y la L.E.Cr. (artículo 741 ) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero, 7 de Mayo, 8 de Junio y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)".
La declaración incriminatoria del denunciante cumple los requisitos anteriormente señalados y así es persistente (baste comparar sus declaraciones en la denuncia inicial, en la fase instructora y en el acto del Juicio Oral), no apreciándose por esta Sala dudas o contradicciones en sus elementos esenciales y siendo corroboradas por otras declaraciones o indicios periféricos que les dotan de mayor veracidad, como es la declaración de la testigo María Virtudes anteriormente trascrita, de la prueba pericial caligráfica practicada y de la documental incorporada a las actuaciones.
Se practica en las actuaciones una primera pericia (folios 106 y siguientes) que concluye que "la escritura en letras cursivas que figuran en el cheque reseñado, a juicio del actuante, han sido realizadas por la misma persona que efectuó el cuerpo de escritura a nombre de Lourdes ". Dicha prueba desvirtúa las primigenias declaraciones exculpatorias dadas por la acusada quien negaba incluso cualquier conocimiento sobre el cheque o talón objeto de actuaciones, aunque posteriormente reconoció dicha autoría. Con respecto a la firma obrante en la posición del librador y que la acusada dice no haber impuesto, atribuyendo su realización a la persona de Higinio , el informe pericial practicado (folios 61 y 62) establece que no puede determinarse que haya sido realizada por la acusada, sin llegar a negar dicha posibilidad pues señala que "la firma, por tener un trazado sencillo y, por tanto, al alcance de cualquier persona con cierta calidad escritural, posibilita la ejecución de la firma sin que quede constancia de una gran aportación de la personalidad gráfica del autor. Ello no significa, sin embargo, que no hayan podido ser realizadas por la persona incriminada, ya que las características de la firma cuestionada, como se ha dicho, hacen posible su reproducción por cualquier persona con destreza escritural. Por tanto, las características señaladas de la firma debitada, junto con la ausencia de elementos técnicos de cotejo entre firma debitada y las diversas indubitadas, impide determinar su común autoría".
Ambos informes periciales son ratificados por su emisor en el acto del Juicio Oral, señalando que la firma se trata de en un "visé" no se puede determinar la falsedad, siendo preguntado sobre la comparación entre la firma obrante en el cheque y la impuesta por el denunciante en la denuncia inicial (folio 2 de las actuaciones), señalando que no puede determinar si ambas son de la misma persona.
La falta de determinación de la autoría material de la firma, autoría negada por el denunciante y a quién se atribuye por la acusada su imposición en el cheque, no es obstáculo para la fijación de la misma, al no ser el delito de falsedad documental un delito de "propia mano". La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Mayo de 2.006 , entre otras muchas, señala que "la sentencia del Tribunal Supremo 146/05 de 7 de Febrero se recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 2.002; 7 de Marzo de 2.003 y 6 de Febrero de 2.004 , entre otras, recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión".
En el presente caso, la persona que debiera haber impuesto su firma en el cheque, Higinio , indica que la obrante en el mismo no ha sido realizada por él; la acusada reconoce haber redactado el contenido del cheque salvo la firma controvertida en la posición del librador; el cheque estuvo en poder y disposición de la acusada, Lourdes , siendo ésta quien lo presentó al cobro y efectivamente lo cobró; no queda constancia de que el dinero percibido fuese destinado al pago de suministradores o acreedores de la empresa de la que la acusada era socia. Es decir, ella tuvo la disponibilidad del cheque falsificado, ella lo presentó al cobro y percibió su importe, siendo por ello la única beneficiaria por la comisión del delito sometido a enjuiciamiento, indicios bastantes para considerarla autora de la falsedad cometida.
El delito de falsedad, así cometido, es medio para obtener un enriquecimiento injusto y en perjuicio de la empresa de la que la acusada era socia, es decir era el medio idóneo para la consumación del delito de estafa también imputado por el Ministerio Fiscal.
De las pruebas citadas queda acreditado que Lourdes procedió al cobro del talón emitido al portador y que la misma rellenó, salvo el apartado correspondiente a la firma del librador, así nos lo refiere Borja , empleado de la Caja de Madrid, al decirnos que "el 8 de Enero de 2.004 trabajaba en Caja Madrid; Lourdes iba habitualmente a cobrar cheques; no sabe si está registrado en el diario de la oficina que ese día cobró ella; hay una relación de confianza y en este caso fue un reintegro y se le efectuó el pago; después de cobrar ese cheque, no volvió a la oficina, al menos pasados 15 días no volvió Lourdes ; en el 2.004 no tenían la obligación de identificar a las personas que cobran cheques de una determinada cantidad, eso ha sido a partir del 2.005 y 2.006". La acusada cobró el cheque en ventanilla de la entidad bancaria (como se acredita en prueba documental obrante al folio 4 de las actuaciones) pero no queda acreditado por prueba alguna que dicha cantidad fuese destinada al pago de proveedores o deudas de la entidad mercantil de la que era socia y administradora de facto, no impidiendo dicha afirmación la prueba testifical aportada en las personas de María Rosario (representante legal de Fren-Bur S.L.), Adriana (dependienta de la empresa Comercial Sagrado) y Ariadna (amiga de la acusada y acompañante habitual en sus labores con los bancos y pago de proveedores) quienes relatan haber percibido o haber visto como percibían los proveedores pago en metálico o por medio de cheques por parte de Lourdes , pues pudiendo ser ello cierto no justifica el destino dado a los 4.000,- euros efectivamente percibidos por la acusada mediante la presentación y cobro en la entidad bancaria del cheque objeto de la presente causa.
En el acto del Juicio Oral se denegó la suspensión de la Vista ante la incomparecencia del testigo Fructuoso , representante legal de la empresa Recambios Marce S.L., empresa también suministradora de la entidad comercial de la que era socia la acusada. Dicha denegación fue acordada por esta Sala, una vez conocidos los motivos alegados por la defensa para su petición suspensiva, al ser las preguntas que se pretendían formular idénticas a las ya realizadas a los restantes proveedores comparecidos en la Vista Oral, tal y como consta en el acta del Juicio levantada, sin que las que pudieran hacerse al testigo no comparecido pudieran desvirtuar las dadas por los otros testigos. A todos los efectos reproducimos en el presente punto los argumentos recogidos en el acta del Juicio Oral para denegar la suspensión solicitada.
Queda acreditado que Lourdes , con la falsedad en documento mercantil acreditada, procede a crear el engaño previo y suficiente para lograr una transmisión patrimonial en su beneficio y en perjuicio del denunciante, constituyendo ello el delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.3 del Código Penal , al concurrir los elementos esenciales establecidos en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, al que ahora nos remitimos.
TERCERO.- Que los hechos considerados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 390.3 y 392 , en concurso medial con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.3 (mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio), todos del Código Penal, tal y como establece el artículo 77.3 del mismo texto legal
CUARTO.- Que de dichos delitos es autora responsable, en grado de consumación, Lourdes , en virtud de lo previsto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal .
QUINTO.- En su ejecución no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Lourdes .
SEXTO.- Que, en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado, estableciéndose en el presente caso la indemnización de 4.000,- euros a favor de la empresa Autotécnica Burgalesa S.L.L., en su representante legal, cantidad correspondiente al dinero incorporado al cheque falsificado y efectivamente percibida y destinada a su patrimonio por parte de Lourdes .
SÉPTIMO.- La pena de Multa se fija en la cuota diaria de diez euros en atención a las circunstancias patrimoniales concurrentes en la persona de Lourdes quien fue declara solvente por auto de fecha 8 de Abril de 2.008 , habiendo prestado fianza mediante aval bancario para garantizar las responsabilidades civiles que pudieran declararse en la cantidad de cinco mil quinientos euros (5.500,- €.), no siendo preciso por ello fijar otra cantidad inferior de Multa diaria en atención a circunstancias distintas de las evaluadas en el presente procedimiento para la declaración de solvencia, debiendo dejarse las cantidades inferiores a los diez euros diarios para casos de insolvencia o penuria económica que en el presente caso no concurren.
OCTAVO.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, pues la condena en costas por los delitos perseguibles de oficio debe incluir como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1.997; 16 de Julio de 1.998; 23 de Marzo de 1.999 y 15 de Septiembre de 1.999 , entre otras muchas), quedando excluidas únicamente cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, circunstancias no concurrentes en el presente caso.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Lourdes , como criminalmente responsable, en concepto de autora y en grado de consumación, de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA, Y MULTA DE SEIS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (TOTAL DE 1.800,- €.), CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, POR EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL.
Y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA, Y MULTA DE SEIS MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (TOTAL DE 1.800,- €.), CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, POR EL DELITO DE ESTAFA. EN AMBOS CASOS CON LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA PRESENTE INSTANCIA, INCLUIDAS LAS PRODUCIDAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Asimismo Lourdes deberá indemnizar a la empresa Autotécnica Burgalesa S.L.L., en la persona de su representante legal, en la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000,- €.) por la cantidad defraudada y no restituida. Dicha cantidad indemnizatoria devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DESE EL DESTINO LEGAL AL AVAL BANCARIO PRESTADO EN LA PIEZA PARA EL PAGO DE LAS CANTIDADES FIJADAS COMO RESPONSABILIDAD CIVIL.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
