Sentencia Penal Nº 56/200...io de 2008

Última revisión
31/07/2008

Sentencia Penal Nº 56/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 41/2008 de 31 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 56/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100227

Núm. Ecli: ES:APP:2008:227

Resumen:
USURPACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00056/2008

Rollo nº 56/2.008

Procedimiento Abreviado nº 300/2.007

Juzgado de lo Penal de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 56/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 31 de julio de dos mil ocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 41/2.008, interpuesto en nombre de Daniela , representada por el Procurador Sr. Herrero Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Riaño, y por Montserrat , representada por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado Sr. Villarrubia Mediavilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 9 de enero de 2008, en el Procedimiento Abreviado nº 300/2.007, procedente del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes (Palencia), seguido por un delito de daños y usurpación, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 9 de enero de 2008 , dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: " Que condeno a Montserrat en concepto de autora de un delito de daños, previsto y castigado en el art. 263 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de diez euros, haciendo expresa advertencia de que en caso de impago, voluntario o apremiado, se procederá a su ejecución en la modalidad de responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, debiendo indemnizar a Daniela con la cantidad de 930 euros, que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC y haciéndole expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Que absuelvo a Montserrat del delito de usurpación de que ha sido acusada, con los pronunciamientos favorables que sean inherentes a dicha absolución, y haciendo expresa condena a la acusación particular de las costas procesales generadas a la misma por su defensa".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que la Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa de Daniela solicitando la revocación de la sentencia dictada y la condena de Montserrat por un delito de usurpación del art. 246 del CP o, subsidiariamente, por una falta contra el patrimonio del art. 624 del CP , a la pena de doce meses de multa a razón de veinte euros de cuota diaria o, subsidiariamente, a la pena de treinta días de multa a razón de veinte euros de cuota diaria, accesorias y costas incluidas las de la acusación particular y a que repare y restituya las cosas a su primitivo estado, demoliendo el actual cerramiento de bloque de hormigón, ejecutando el antiguo vallado existente y dejando a la libre disposición de la querellante el terreno de 8,48 metros usurpado. También la defensa de Montserrat interpuso recurso de apelación solicitando su absolución, todo ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, habiendo interesado la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Comenzando a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la querellante Sra. Daniela , se solicita la condena de la querellada Sra. Montserrat como autora de un delito de usurpación tipificado en el art. 246 del CP o, subsidiariamente, por una falta contra el orden público del art. 624.1 de la misma norma jurídica.

El recurso no puede prosperar.

Efecto, si analizamos las actuaciones practicadas en autos constatamos lo siguiente:

1.- En el auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción, se relatan hechos que supuestamente pudieran ser constitutivos de un delito de daños, sin que se haga mención alguna a hechos relativos a un supuesto delito de usurpación o una falta contra el patrimonio.

2.- Dicha resolución se notificó a la representación de la querellada, sin que frente a la misma se hubiera interpuesto recurso alguno por lo que alcanzó el valor de firmeza.

3.- Por la parte querellada se presentó escrito de acusación relatando hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de daños y de otro delito de usurpación o, subsidiariamente, de una falta contra el patrimonio.

Pues bien, El artículo 779.4º de la LECriminal , establece que, practicadas las diligencias necesarias, si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757 de dicha Ley seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo IV, Título II del Libro IV del mencionado Cuerpo legal. La imputación judicial a realizar en el auto de procedimiento abreviado debe ser de hechos y ello con independencia de la calificación jurídica. Estos hechos deben ser típicos penalmente, aunque no se exige en esta fase que la imputación judicial concrete la calificación jurídica definitiva de los mismos (ATC 2/10/1.995 ).

Sobre el contenido y los requisitos que ha de tener dicha resolución, hemos de tener en cuenta que la reforma del procedimiento abreviado, por Ley 38/2002 , introdujo la obligación de determinar en el auto de transformación del procedimiento los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan, constituyendo así un primer filtro de los hechos que hayan de ser objeto de la fase de plenario, permitiendo o no permitiendo el Juez el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes . La Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 20 de septiembre de 2.006 indica que "la determinación del objeto del proceso en el auto de transformación ha de abarcar todos los hechos, aunque sea de forma sintética, que sean necesarios para configurar la tipificación penal, tanto en su modalidad básica como en la agravada o en la atenuada, incluyendo, pues, los elementos nucleares del tipo que se le atribuye al encausado. Por lo cual, aunque la Ley no haga referencia expresa a la calificación jurídica, debe plasmarse también en el auto de transformación, pues la aplicación de la norma penal es precisamente la que permite concretar los hechos del proceso a través de su valoración jurídica y si no se especifica el tipo penal en el autos deviene obvio que se deja indefensas a las partes, ya que no podrían cuestionar tampoco si la transformación del procedimiento es acorde o no a derecho"

En el mismo sentido podemos citar las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.993 y de 21 de diciembre de 1.998 , donde se dice se trata de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación.

Por lo tanto, a la luz de lo dicho anteriormente, podemos indicar que después de que el auto de pase a abreviado adquiera firmeza, ya no es posible la formulación de nuevas imputaciones en sentido subjetivo (extender la imputación del presunto delito o delitos a personas distintas de aquellas contra las que se ha dirigido el proceso hasta entonces) u objetivo (no cabe imputar nuevos hechos no investigados hasta ese momento y respecto los que la defensa no ha tenido oportunidad de articular su estrategia de defensa alegando o proponiendo la práctica de las diligencias de averiguación o constancia que hubiera considerado idóneas en defensa de sus derechos).

En el caso que nos ocupa, resulta que en el auto que acordó la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado sólo se hace mención a hechos comedidos por la denunciada Sra. Montserrat podrían ser constitutivos de un delito de daños y se relatan los hechos supuestamente cometidos por ésta. Es decir, ni los hechos imputados a la denunciante ni su calificación jurídica guardan relación alguna con el delito de usurpación o con una falta contra el patrimonio, pues tal resolución sólo acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado frente a la denunciada por unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de daños, y nada se dice en dicha resolución, ni en cuanto a los hechos ni en cuanto a la calificación de los mismos, de un supuesto delito de usurpación o de una falta contra el patrimonio.

Con todo, si bien es cierto que el Ministerio Fiscal no acusó por el delito de usurpación, sí lo hizo la acusación particular introduciendo en el relato de hechos en que fundamentaba su acusación, la supuesta apropiación por la denunciada de 8,46 metros cuadrados de un inmueble de su propiedad, por lo que formuló acusación por un delito del art. 246 del CP . Pues bien, la no inclusión de los hechos relativos a un supuesto delito de usurpación en el auto de pase a procedimiento abreviado, impide que la denunciada pueda ser condenada por los mismos, pues, insistimos, se han de incluir en dicha resolución todos los hechos que sean necesarios para configurar la tipificación penal, lo contrario supondría una reducción de los derechos de defensa de la acusada, ya que si bien es cierto que el conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, no es menos cierto que ello será así siempre y cuando se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. En efecto, ya el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 2.006 señaló que las acusaciones pueden modificar la calificación jurídica, pero si no alteran los hechos los hechos objeto del proceso.

En definitiva, en el caso que nos ocupa, los hechos relativos a un supuesto delito de usurpación o de una falta contra el patrimonio no aparecen en el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, lo que nos debe llevar a excluir toda posibilidad de condena a la denunciada por tales hechos, ya que si el auto de pase a procedimiento abreviado tiene por objeto principal determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, y las personas que en él hayan participado, de manera que de ser pertinente la continuación como procedimiento abreviado el Juez pueda dictar un auto en ese sentido, auto que deberá contener una determinación de los hechos objeto del proceso, hechos punibles dice el artículo 779.4ª de la LECriminal, resulta obvio que si la acusación pretendía imputar unos hechos distintos a los contenidos en el auto de pase a abreviado debió de recurrir dicha resolución a fin de su inclusión, y para el supuesto de que los hechos fueran novedosos se debió dar cumplimiento a las exigencias derivadas de dicho precepto jurídico, en cuanto prevé que al imputado se le tome declaración conforme al artículo 775 , lo que implica necesariamente, en primer lugar, que tal declaración tenga lugar con la fase de instrucción abierta, de modo que el imputado todavía pueda solicitar nuevas diligencias de investigación en su defensa, y además, en segundo lugar, que el cierre de dicha fase se realice mediante el dictado de un nuevo auto con el contenido legalmente determinado, el cual dependerá de la valoración que haga el Juez de instrucción de las diligencias practicadas. Lo que no es correcto, jurídicamente hablando, es añadir en el escrito de calificación hechos no incluidos en el auto de pase a abreviado y pretender su condena por los mismos, sin antes haber obtenido que se dicte un nuevo auto de transformación o que se amplíe o complemente el anteriormente dictado, pues así se está suprimiendo el derecho del imputado a proponer nuevas diligencias y a cuestionar su contenido mediante los oportunos recursos ( SSTS 29/2.006 ), por lo que se desestima este motivo de apelación y, por lo tanto, ello nos impide entrar a conocer sobre el resto de las pretensiones solicitadas por la recurrente y que guardan relación tales hechos.

Por lo que se refiere al segundo motivo invocado por la defensa de la apelante, relativo a su condena en costas al haber resultado absuelta la denunciada del delito de usurpación imputado, la Sala considera ajustado su estimación y, por lo tanto, se revoca la resolución recurrida en este sentido, pues no se aprecia temeridad o mala fe en la conducta procesal de la denunciante, lo que se deriva de las siguientes circunstancias: a) que la denunciada ha sido condenada por el Juzgado de lo Penal por un delito de daños, lo que acredita que la interposición de la denuncia no fue arbitraria ni formulada de mala fe o de manera abusiva; y b) por que la defensa de la denunciada no invocó, ni en el escrito de defensa ni en el acto del juicio, la imposibilidad de condena de su defendida del delito de usurpación al no haber sido incluidos los hechos en el auto de pase a procedimiento abreviado. Así procede en aplicación del art. 240.3 de la LECriminal.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación formulado por la representación de la denunciada Sra. Montserrat , debemos indicar que se invocan como motivos de impugnación, error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del tipo penal.

En cuanto al supuesto error en la apreciación de la prueba, se sostiene por la recurrente que no se practicó en el juicio prueba de que ella hubiese arrancado tres o cuatro árboles plantados en la finca de la denunciante. Pues bien, en los hechos probados de la resolución recurrida se dice que la Sra. Montserrat tronchó cuatro árboles frutales que estaban plantados desde hacía más de quince años en la finca propiedad de la Sra. Daniela .

El recurso no puede prosperar.

En efecto, el examen de las actuaciones no revela infracción del principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de la denunciante que ratificó en el juicio la denuncia interpuesta y del testigo Arturo al declarar en el plenario que Montserrat "cortó los árboles con una motosierra y puso el muro donde quiso". La parte recurrente duda de la veracidad de dicha declaración testifical, pero es lo cierto que bien puede afirmarse que nos encontramos ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca del contenido de los actos cometidos por la acusada.

Lo que ocurre es que cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración", (S. TS. 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E .Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que en este caso haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, teniendo en cuenta lo antes expuesto, no puede afirmarse que en la conclusión valorativa del Juez haya existido un error manifiesto a la hora de valorar la credibilidad de lo expuesto por los testigos. El Juzgador ha considerado, de forma racional y con las ventajas de quien ha presenciado el juicio oral, demostrado que la acusado arrancó los árboles frutales , obteniendo así una conclusión que no se compartirá por la parte apelante pero que es una conclusión racional, fundada en las pruebas practicadas bajo su inmediación y en modo alguno arbitraria o errónea, máxime cuando la jurisprudencia admite el juzgador pueda siempre otorgar prevalencia a aquéllos medios probatorios que le merezcan mayor credibilidad, siempre que razone el porqué de tal conclusión, (S. TS. 7 de diciembre de 2000).

De esta manera concurriendo la inmediación como presupuesto y la ponderación racional de la prueba como complemento necesario, la conclusión valorativa alcanzada por la Juez debe respetarse por quien no ha presenciado la práctica de la prueba cuando, como ahora ocurre, en ese razonamiento no se han infringido las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia o no se han desconocido conocimientos científicos, (S. TS. 20 de octubre de 2003).

En consecuencia, siendo razonable la conclusión condenatoria alcanzada por la Juez de instancia a la vista del material probatorio existente en la causa y practicado en el juicio oral, y teniendo en cuenta el debido respeto a su libertad valorativa de dicho material, procede confirmar en este punto la sentencia dictada con expresa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

El segundo motivo de impugnación se refiere a un supuesto error en la aplicación del tipo penal, considerando que no ha existido delito. Tampoco en esto puede estimarse el recurso interpuesto, ya que si analizamos la prueba practicada en el acto del juicio, constatamos que en al actuación de la Sra. Montserrat concurren todos los requisitos que exige el art. 263 del CP , al haber encargado a una empresa de albañilería el derribo de unos postes metálicos con vallado que delimitaban su finca con la de la denunciante y que cuya instalación había realizada ésta y al haber arrancado cuatro árboles frutales que, desde hacía unos quince años, estaban plantados en la finca de la denunciante. Por lo tanto, la denunciante ha causado daños en un vallado ajeno al arrancar los árboles frutales y ello con una evidente voluntad o ánimo de dañar, es decir, que sabía que su acción iba daños en el patrimonio de la denunciante y, a pesar de ello, los realizó, por lo que merece reproche y sanción penal.

El último motivo de impugnación hace referencia a una supuesta infracción del art. 263 del CP , en relación con el art. 50.5 de la misma norma jurídica, al haberse motivado en la resolución recurrida la razón o las razones por las que se impone una multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros.

Desde luego, tiene razón la parte apelante cuando alega que, en la sentencia dictada, no se razona lo más mínimo los motivos por los cuales se impone la multa de 12 meses, causando así un verdadero supuesto de indefensión a la defensa al no hacerse constar qué circunstancias personales se tuvieron en cuenta para fijar la pena o la mayor o menor gravedad del hechos. Nosotros, a la luz de las pruebas practicadas y tomando en consideración la actuación delictiva llevada a cabo por la denunciada (ordenar el derribo de una valla y arrancar unos árboles frutales) y vista la cuantificación de los daños causados, 450 euros en el vallado, 360 euros por el arranque de los árboles y 120 euros por su replantación, consideramos ajustada la pena impuesta de 12 meses de multa, al situarse dentro de la mitad inferior de la señalada en el art. 263 del CP , y todo ello en aplicación del art. 66.6ª de la misma norma jurídica.

En cuanto al importe de la cuota de multa, que la resolución recurrida fija en diez euros diarios, debemos mostrar nuestra disconformidad con la resolución recurrida pues tampoco se fundamentan las razones o los motivos por los que se fija tal cuantía, no constando que se haya investigado la capacidad económica de la acusada y alegando su defensa que tiene 87 años, que es viuda y que percibe el 50% de la pensión de jubilación de su marido.

Tampoco en autos no consta demostrado que por el Juzgado de Instrucción se haya realizado actuación alguna durante la instrucción de la causa, ni por el Juzgado de lo Penal en el acto del juicio oral, sobre la situación económica de la acusada ni cual es su patrimonio, cuales son sus ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales, como señala el art. 50.5 del CP , ni en la sentencia recurrida se indican los motivos por los que se impone la cuota diaria de diez euros. Con todo, es cierto que el acreditamiento de la situación económica real de un acusado en un procedimiento penal comporta importantes dificultades, puesto que la investigación de su patrimonio y demás elementos que permitirían conocer sus ingresos constituye una labor difícilmente asumible en procedimientos penales, numerosos en los Juzgados de Instrucción y en los que se pretende la mayor rapidez en su tramitación. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo del 2002 ha indicado que "la investigación de la situación patrimonial y económica de cada uno de los imputados es una operación ardua que en ocasiones requerirá más tiempo que la propia investigación de fondo con lo que retrasaría de modo absurdo la terminación de ésta".

Pues bien, ante esa realidad, la determinación de la cuota diaria de la multa puede realizarse ponderando los datos económicos que consten en las actuaciones (actividad laboral del acusado, medios económicos aparentes con los que cuente), conjugados con los propios datos que aporte el interesado (autoliquidaciones del impuesto sobre la renta de personas físicas, nóminas), y todo ello teniendo en cuenta los objetivos de la pena impuesta. Por ello, la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, sistematizada por la Fiscalía General del Estado en su Circular 2/2004 , establece como pautas en la determinación de la cuota de multa las siguientes: "Los Tribunales no tienen que efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". (STS núm. 175/2001, de 12 febrero, STS 1377/2001, de 11 julio, STS 1729/2001 de 15 octubre ).

Ahora bien, la insuficiencia de datos económicos de la acusada y el tener 87 años o ser viuda percibiendo la correspondiente pensión de viudedad, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el CP, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico (SSTS 1377/2001, de 11 julio, 1207/1998, de 7 abril 1999 ).

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo. (STS 1377/2001, de 11 julio ), y ello aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales. (SSTS de 11 julio de 2001, 7 de abril de 2001, 26 octubre y 2000 , etc.).

En el caso que nos ocupa, nada se dice en la resolución recurrida sobre el porqué se impone al recurrente una pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros cuando la mínima es de 2 euros. La falta de concreción apreciada incumple la obligación de razonar de forma precisa la imposición de una pena que excede el mínimo señalado en el art. 50 del CP puesto que no se cuantifica motivadamente en función de datos obrantes en la causa que acrediten fehacientemente su situación económica. Por ello, debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto y señalarse como pena de multa la cuota diaria de 6 euros, que se estima adecuada al quedar reservado el mínimo legal de 2 euros a los supuestos de indigencia del acusado, lo que no consta que sea el caso (SSTS 22/11/2006 ), recordando que la cuota diaria de seis euros, según reiterada jurisprudencia, dentro del marco penológico de esta pena (de dos a cuatrocientos euros/día ), ciertamente próxima al mínimo legal, no puede considerarse jurídicamente improcedente cuando el condenado no sea una persona menesterosa, como razonablemente no cabe pensar que lo sea la condenada (SSTS 26/3/2007 ). En último lugar, tengamos en cuenta que es perfectamente admisible utilizar también como argumento para fijar la cuantía de la cuota el dato del argumento del potencial económico de la penada que puede deducirse de haberse costeado letrado particular para la interposición del recurso de apelación que nos ocupa (SSTS 1342/2001, de 29 junio, 996/2003, de 7 julio, 559/2002, de 27 marzo ).

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Daniela contra la sentencia dictada el día 9 de enero de 2008, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Juicio Oral nº 300/2.007 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución en cuanto al referido recurso, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Que, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Montserrat contra la sentencia dictada el día 9 de enero de 2.008, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Juicio Oral nº 300/2.007 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR dicha resolución en el sentido de que a la acusada Montserrat se le impone, como autora de un delito de daños, la pena de DOCE MESES de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS, confirmándose en lo demás la resolución recurrida y con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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