Sentencia Penal Nº 56/200...re de 2008

Última revisión
24/11/2008

Sentencia Penal Nº 56/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 27/2008 de 24 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 56/2008

Núm. Cendoj: 36057370052008100667

Núm. Ecli: ES:APPO:2008:3871

Resumen:
La Sala condena al acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida. Se entiende que está debidamente probado que el acusado hizo utilización repetidamente de la tarjeta Visa asociada a la cuenta bancaria de empresa para la que trabajaba, aplicando el dinero a usos propios, es decir, empleándolo o invirtiéndolo en la satisfacción de sus necesidades económicas, o lo que es lo mismo, incorporando definitivamente las numerosas cantidades de que dispuso a su esfera de aprovechamiento particular, lo que le supuso , como es obvio, un innegable beneficio económico. Por ello, se considera que la conducta del acusado reune todos los requisitos exigidos por el tipo penal de apropiación indebida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00056/2008

sede de Vigo

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº.-27/2008-J

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS nº 4206/2003

SENTENCIA Nº 56/08

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente)

Magistrados/as

Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ

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En Vigo, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 27/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Ramón con D.N.I. número NUM000 , nacido el día 24 de mayo de 1958 en Santa María de Oya (Pontevedra), hijo de José y de Beatriz, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 de Vigo, en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª. GLORIA QUINTAS RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. JUAN GRIÑÓ PASCUAL y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, finalizada la práctica de la prueba, en trámite de conclusiones modificó las provisionales en el siguiente sentido:

Conclusión primera.- Cambiar, en el primer párrafo, la cantidad de 51.364 euros por 70.975 euros.

En el segundo párrafo, referido a la "Visa", cambiar la cantidad de 7.327,24 euros por la de 11.017 euros.

En el penúltimo párrafo añadir "llegando a agarrarla por el cuello".

Conclusión segunda.- La falta cambiarla por la del artículo 617.2 del Código Penal .

Conclusión sexta.- Cambiar 58.691,24 euros por 81.992 euros

En lo demás elevó a definitivas las conclusiones.

SEGUNDO.- La parte acusadora particular ( Sacramento ), en igual trámite procesal, también modificó sus conclusiones, en el sentido siguiente:

Apropiaciones indebidas. Pena igual que el Ministerio Fiscal, esto es, cuatro años de privación de libertad.

Delito societario con indemnización para la administradora y socia al 50% de 270.952,12 euros y multa del artículo 295 del Código Penal de 812.856,36 euros.

Vejaciones injustas (artículos 208 y 209 del Código Penal ), multa de seis meses.

Desistiendo del delito de coacciones y amenazas por estar implícitas en el artículo 295 del Código Penal .

Manteniendo el delito contable del artículo 310 del Código Penal .

TERCERO.- La defensa del acusado, Ramón , en el acto de juicio, igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones, en las que tenía interesada la libre absolución de aquél, sin que procediese hacer pronunciamiento de responsabilidad civil que le afectase.

Hechos

ÚNICO.- En virtud de escritura pública de 24 de junio de 1999, Ramón , constituyó con Sacramento , la Sociedad Limitada "ASETIL EDUCACIÓN DE CALLE", asumiendo las participaciones al 50%.

A partir del 18 de noviembre de 2003 hasta el 28 de abril de 2004, Ramón , en su propio domicilio de la CALLE000 , NUM003 - NUM004 de Vigo, que a su vez era el domicilio de ASETIL EDUCACIÓN DE CALLE, S.L.", realizó cobros de giros postales correspondientes a la sociedad de referencia, por un importe total de 70.975,01 euros, que con anterioridad se venían recibiendo en la oficina de la empresa, c/Burgos 9 - 1º A de Vigo.

Desde enero de 2002 hasta febrero de 2004, ambos inclusive, es decir, a lo largo también de todos los meses intermedios, Ramón , con propósito de enriquecimiento y en provecho personal, utilizó la Tarjeta de Crédito Visa Business Plata NUM005 que se cargaba en la cuenta corriente 2096-0689-96-3505543200 de la entidad "ASETIL EDUCACIÓN DE CALLE, S.L." en la entidad CAJA ESPAÑA, causando gastos durante el indicado periodo por importe de 11.017 euros.

El día 21 de octubre de 2003, en el despacho de Sacramento , se produjo una discusión entre ambos socios, con motivo de la situación de la empresa, en el curso de la cual Ramón llegó a agarrar por el cuello a Sacramento .

Por la socia Sacramento se han ejercitado acciones civiles de responsabilidad social del administrador y de liquidación ante Juzgados de Primera Instancia, dando lugar a procedimientos que están en suspenso en espera de resolución definitiva en la jurisdicción penal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, comenzando por los obrantes en el primero y segundo párrafo del fáctum de la sentencia, resultan de la prueba practicada, y en particular de la documental (a los folios 8 y ss. y 169 y ss., Tomo I de autos) consistente en la copia de la escritura de constitución de la sociedad "ASETIL EDUCACIÓN DE CALLE, S.L." (siendo la participación del Sr. Ramón y Sacramento al 50%, así como su condición de administradores, hechos pacíficos y debidamente contrastados), de las declaraciones del propio acusado en el acto del plenario, reconociendo haber realizado cobros de giros postales en su domicilio de la c/Urzáiz, domicilio que era al propio tiempo de la empresa (folio 16), lo que ocurrió, nos dice, en el año 2.003 y hasta el 2.004, de las declaraciones de Sacramento , refiriendo como a partir de 2.003 los reembolsos, que antes se cobraban a través de giros, primero a la calle Sagunto y luego a la calle Burgos, iban a la CALLE000 NUM003 , que era el domicilio de su ex-mujer e hijos (del Sr. Ramón ), de las declaraciones de Rosario , manifestando que los reembolsos que llegaban a la DIRECCION000 de repente aparecen en el domicilio de Urzáiz, que era el del Sr. Ramón , de las declaraciones de Begoña , contable, manifestando que los contrarreembolsos se recibían primero en la calle Burgos y luego pasaron a la calle Urzáiz, que supo que era el domicilio del Sr. Ramón , y del informe pericial de fecha 15/01/05 del Sr. Jacobo (Auditor -Censor Jurado de Cuentas- Profesor mercantil), que comparece en Juicio Oral, y que a los folios 673 y ss. de autos, nos dice, que tras examinar el certificado de la oficina de correos y telégrafos, Sucursal nº 3 de Vigo - O Calvario, suscrito por la directora Dª. Macarena , y el certificado de la Oficina Principal de Correos y Telégrafos en García Barbón 50 de Vigo, firmado por la directora Dª. María Inmaculada , llega a la conclusión de que el Sr. Ramón realizó cobros de giros postales correspondientes a la sociedad ASETIL EDUCACIÓN DE CALLE, S.L., por un importe total de 70.975,01 euros (folio 676), ello durante el periodo de noviembre y diciembre de 2.003 y enero, febrero, marzo y abril de 2.004 (folio 674) siendo el primer cobro de fecha 18 de noviembre de 2.003 y el último (del periodo examinado) de 28 de abril de 2.004.

No obstante todos esos cobros, existen dudas racionales acerca de que el destino de las cantidades cobradas por los reembolsos no fuera la atención de gastos sociales, y ello por cuanto en el juicio oral el acusado manifestó que después de haberlo ingresado en una caja del BBVA lo había destinado a atender tales gastos, y además: 1.-el informe del perito judicial Sr. Jacobo no acredita más que la situación de la sociedad hasta el primer cuatrimestre del año 2.004; 2.-en todo caso porque consta en autos que paralelamente al presente proceso penal han seguido un proceso de liquidación de la sociedad que habría llevado a la celebración de un Junta General de fecha 28 de marzo de 2.006 (cuya acta se aportó por la defensa al inicio del juicio oral), y sobre la que el liquidador de la sociedad Sr. Hilario declaró ante el Juez de Instrucción (al folio 1.116 ) "Que en el momento que se convocó la Junta General fue cuando recibe la documentación del Sr. Ramón , el mismo día de su celebración, esta documentación que no pudo examinar detenidamente, podría corresponder con la información de las matrículas y cursos, los clientes a quienes correspondería enviar diploma, que podrían oscilar entre los seiscientos y copias de la documentación de gastos y pagos", añadiendo a continuación, en el siguiente párrafo, que "si bien no pudo llevarlo a cabo, inicialmente, cabe afirmar que con esta documentación se podría liquidar la Sociedad. Que como no se tuvo conocimiento de los gastos que el Sr. Ramón aportó el día de la Junta, éstos no están incluidos, que es por ello que el informe que está fechado a marzo de 2.006, no refleja la situación de la Sociedad pues faltaban los datos que el Sr. Ramón no había aportado, siendo preciso por tanto, completar este informe", sin que por ninguna de las partes se hubiese aportado ese informe complementario, que no llegó a realizar el Sr. Hilario (a juzgar por lo que manifiesta al principio de su declaración en el Juzgado de Instrucción, en el sentido de haber sido cesado en su cargo escasos días después de la Junta por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vigo), ni tampoco se hubiese solicitado la declaración de éste en el plenario. De ahí que desconociéndose el importe de los gastos y pagos realizados supuestamente por el Sr. Ramón , careciéndose de una liquidación definitiva al respecto, es por ello que hemos de considerar inviable una condena por apropiación indebida en cuanto referida a los hechos aquí tenidos en cuenta (cobro de reembolsos por el administrador Sr. Ramón en el domicilio social de la empresa, coincidente a la sazón con el suyo propio, por importe de 70.975,01 ?). Pues conforme a la sentencia T.S. 02/10/84 , "la falta de una previa liquidación no es un simple alegato defensivo, frecuente en este tipo de delitos patrimoniales, sino que hace imposible la determinación de un saldo deudor o acreedor a favor o en contra de querellantes y querellados, privando, en definitiva, de antijuridicidad a los hechos imputados".

Más aun, el principio in dubio pro reo, principio que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba, como dice la STC 44/1.989 de 20 de febrero , ha de jugar, cuando concurrente aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate, y así lo entienden las SSTS 20 enero 1.993, 1 julio 1.995 y 29 enero 1.996 , operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado resolviéndose aquella situación de incertidumbre, duda y vacilación a favor del reo o acusado, de modo que el principio in dubio pro reo "resulta vulnerado cuando el tribunal condena al procesado por un hecho del que sólo ha podido establecer su posibilidad" (TS, sentencia 2 octubre 1993 ). Es decir, como precisa la sentencia TS de 27 abril 1998 , el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza.

Por lo que respecta a la diferencia en el número de alumnos, en la base de alumnos matriculados, entre el ordenador " Sacramento " (que actúa como servidor de la base de datos de alumnos a los demás ordenadores de la red. Equipo que almacena en su unidad D:/ la base de datos sobre la que se sostiene el programa de gestión de alumnos) y el ordenador " Ramón " (en el que se reciben los correos de tutorías, y las matrículas y solicitudes de información), hemos de concluir que dicha diferencia, que alcanza los 1.360 alumnos, se encuentra debidamente probada por el Dictamen Pericial del Sistema de Información, de fecha 02/06/04, obrante a los folios 555 y ss., tomo II, de Dª. Fátima , y ello como resultado de la inspección del ordenador " Ramón " (folio 558 in fine y 559) llevada a cabo por la Sra. Fátima , quien comparece en el plenario.

No obstante, de los 1.360 alumnos en cuestión, hemos también de concluir, que no hay informe contable, ni ninguna otra justificación de que llegaran a pagar matrícula, por lo que asimismo, sobre esa supuesta defraudación, debe ser de aplicación el principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO.- En cuanto a los hechos declarados probados en el tercer párrafo del relato histórico de la presente, referidos a la utilización de la tarjeta VISA asociada a la cuenta bancaria de CAJA ESPAÑA de la entidad ASETIL EDUCACIÓN DE CALLE, S.L., tales hechos aparecen suficientemente probados por la prueba pericial contable de D. Jacobo quien, como ya anteriormente se dijo, comparece en juicio oral, habiendo emitido informes, obrantes en autos, de fechas 15 de septiembre de 2.003 (folios 39 y ss., Tomo I) y 15 de marzo de 2.004 (folios 421 y ss., Tomo II), en los cuales se ratificó en el plenario, y en los que, al respecto de la TARJETA BANCARIA y movimientos correspondientes que figuran en los extractos de la cuenta bancaria (folios 150 y ss., Tomo I, y folios 1.015 y ss., Tomo III), se nos dice (a los folios 42, Tomo I, y 424, Tomo II), "Tarjeta Visa Business Plata de la entidad financiera Caja España a cargo de la sociedad ASETIL EDUCACIÓN DE CALLE, S.L., número de tarjeta NUM005 siendo el titular de la misma y por lo tanto el que dispone de ella D. Ramón el cual no justifica a la empresa las disposiciones dinerarias, y que además por los diferentes conceptos de gasto, estos no se corresponden con el objeto social y la actividad ordinaria de la empresa".

Manifestando el mentado Profesor Mercantil en el acto del juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, que "los cargos de la tarjeta VISA fueron en su mayoría en Aragón. Preguntó por ello y le dijeron que la empresa no hacía reuniones, ni convenciones en relación con su actividad", y, a preguntas de la acusación particular, que "los gastos de Visa que examinó son los que a su juicio no correspondían a la actividad de Asetil", aclarando a la defensa, que "puso liberalidades por no coincidir con el objeto social" y que "los viajes se realizaron porque se pagaron. No había justificación de los gastos. No le pidió al Sr. Ramón las facturas pues tenían que estar en la empresa y no preguntó porque no estaban allí".

Pero no sólo la prueba pericial contable nos habla de un uso indebido, en provecho personal de la tarjeta en cuestión, sino que también abundan en ello las declaraciones, igualmente en juicio, de Sacramento y de la contable Begoña . Así, la primera, a preguntas del Ministerio Fiscal, refiere que " Ramón utilizaba la Visa para gastos particulares y no de empresa que detecta la contable pues en zonas de esas no tenían ninguna actividad profesional", y la segunda, también a preguntas del Ministerio Fiscal, contesta que "observó que el Sr. Ramón utilizaba la Visa para gastos que no eran propios de la empresa y preguntó extrañada y le dijeron que eran de Zaragoza pero que allí no había cursos".

Lo cierto es que el Sr. Ramón , cuando en el plenario se le pregunta a propósito de esos gastos realizados valiéndose de la tarjeta Visa, se limita a contestar, a preguntas del Ministerio Fiscal, que "los gastos eran como consecuencia de la gestión empresarial. Muchos de los gastos corresponden a la zona de Zaragoza porque estaba haciendo estudios allí y cursos", añadiendo, a preguntas de la acusación particular, que "...hacía gastos todos los días de la semana viajando en España y fuera de España".

No obstante, esas vagas y someras explicaciones, frente a ellas no podemos menos que considerar que la actividad social efectivamente desarrollada a la sazón por ASETIL EDUCACIÓN DE CALLE, S.L., se ceñía a la impartición de cursos a distancia, que se contrataban vía telefónica o por internet (como así se pone de manifiesto en el Dictamen Pericial de la Sra. Fátima sobre el sistema informático, folio 192 y ss., que nos habla de las distintas cuentas de correo, y en particular de la denominada asetil@asetil.com, que recibe las matrículas de nuevos alumnos; y de la página de la Web de ASETIL, folios 194 y 549), sin que siquiera se hubiera concretado por el acusado qué actividades fuera del lugar del domicilio de la sociedad habría realizado con la finalidad de ampliar el número de alumnos, única actuación que podría justificar los gastos correspondientes, estando como estaba el alumnado distribuido en diversa proporción por las distintas comunidades autónomas, como así se refleja en la Memoria de ASETIL EDUCACION DE CALLE, S.L., remitida en fecha 13/12/02 por Sacramento (folios 275 y ss.; y en particular folios 293 y 294. Tomo I), a la Universidad de Extremadura.

Por consiguiente, de todo ello fácil es colegir que el acusado hizo utilización repetidamente de la tarjeta Visa asociada a la cuenta Bancaria ya reseñada de ASETIL EDUCACIÓN DE CALLE, S.L., aplicando el dinero a usos propios, es decir, empleándolo o invirtiéndolo en la satisfacción de sus necesidades económicas, o lo que es lo mismo, incorporando definitivamente las numerosas cantidades de que dispuso a su esfera de aprovechamiento particular, lo que le supuso, como es obvio, un innegable beneficio económico.

Estamos pues ante un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 74 , ambos preceptos del Código Penal.

La esencia del delito radica en un acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado (STS 925/2.006, de 6 de octubre ). Delito de apropiación indebida en que "tratándose de dinero hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, como cuando se falta o emplea en distinta forma a la pactada el dinero recibido" (STS 938/08, de 8 de julio ). Por su parte la STS 767/2.000, de 3 de mayo nos enseña "...que el delito de estafa y el de apropiación indebida tienen el carácter de delitos heterogéneos, pues mientras el primero tiene como requisito el engaño, el segundo tiene su raíz en el concepto de abuso de confianza" (también las SSTS 224/98, de 26 de febrero y 867/2.002, de 29 de julio ).

El Tribunal Supremo entiende de una manera clara y expresa, en la sentencia 26/02/98 , que en el artículo 535 , hoy artículo 252, "se yuxtaponen dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, y la gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance (...) realizándose el tipo cuando se prueba el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, es decir, como consecuencia de la gestión en la que se han violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status"". Por lo tanto, conforme a la STS nº 603/2.004, de 14 de mayo "...el texto legal se refiere no sólo a las acciones de apropiaciones de cosas muebles, sino también a la distracción de dinero. La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la distracción de dinero se explica como una hipótesis de administración desleal equivalente a la apropiación del dinero y que, consecuentemente, el administrador que recibe dinero que según las obligaciones legales o contractuales que le incumben no lo incorpora al patrimonio de la persona física o jurídica, que tiene a su cargo, realiza el tipo penal, de la misma manera que si hubiera detraído la suma incumpliendo sus deberes y perjudicando de tal modo el patrimonio administrado". Añadiendo la sentencia también del Alto Tribunal, nº 744/2.004, de 4 de junio , que "...el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de fondos, se ha venido perfilando en esta Sala -SS. de 26/02/1.998, 11/11/2.000 y 16/02/2.001 , entre otras-, distinguiéndola del tipo clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio. El delito de apropiación indebida también puede revertir la forma de gestión desleal o fraudulenta cuando el objeto es un bien tan fungible como el dinero y quien lo recibe, dispone de él en perjuicio de su principal".

La reciente sentencia del Tribunal Supremo 841/2.006, de 17 de julio , es diáfana al respecto, pues nos dice, que "el delito del artículo 252 contiene dos modalidades delictivas: la apropiación en sentido estricto, que supone la incorporación de la cosa al patrimonio del autor; y la distracción, que se produce cuando el autor que ha recibido una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que le autoriza el título de recepción, dándole un destino distinto al previsto en aquél, con vocación definitiva". Constituyendo, según las SSTS 1217/2.004, de 2 de noviembre y 796/2.006, de 14 de julio , los "elementos del tipo subjetivo (dolo), que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada". Siendo preciso diferenciar, conforme a la STS 915/2.005, de 11 de julio , cuando de administradores de sociedades se trata el delito de apropiación indebida con el de administración desleal del artículo 295 del Código Penal vigente, dentro de los delitos societarios, con el que no puede confundirse, pues "este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos de administración desleal del artículo 295 , supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el titulo de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio abusivo de las facultades del administrador".

Por consiguiente, estamos en nuestro caso, claramente, ante una actuación fuera de lo que el titulo de recepción le permitía al Sr. Ramón , pues al disponer del dinero para fines particulares estaba superando las facultades del administrador, no manteniéndose dentro de ellas, y cometiendo de ese modo no un delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal , sino un delito continuado de apropiación indebida, ya anteriormente indicado.

Delito continuado que se contempla, como se dijo, en el artículo 74 del Código Penal vigente (69 bis del Código Penal 1.973 ), precepto en el que se observan dos supuestos perfectamente diferenciados: uno, en el que la actuación del autor o autores no es sino ejecución de un plan preconcebido; y otro, en el que encaja nuestro caso, en el que el sujeto aprovecha idéntica ocasión, expresión que ha de entenderse, según explica la S.T.S. 04/10/1983 , como "análogas pero distintas ocasiones", cobrando "mayor realce en el precepto los requisitos objetivos: pluralidad de acciones u omisiones e infracciones del mismo o semejante precepto penal...". En suma, la doctrina de nuestro Alto Tribunal ha interpretado la expresión "aprovechando idéntica ocasión" como ocasión semejante, parecida o análoga, con la exigencia además de homogeneidad de precepto penal violado, esto es, de acciones u omisiones que infrinjan los mismos o semejantes preceptos penales. Por consiguiente, mediante la figura del delito continuado, merced a los criterios legales recogidos en el artículo 74, uno de ellos subjetivo y otro de naturaleza objetiva, la diversidad o pluralidad de acciones, se refunden o aglutinan, es decir, lo plúrime se unifica en una sola infracción penada conforme a las reglas establecidas en el precepto en cuestión.

TERCERO.- Con respecto a los hechos acaecidos el 21 de octubre de 2.003, referidos a una discusión entre Sacramento y Ramón en el curso de la cual éste llegó a sujetar por el cuello a Sacramento , los mismos resultan probados tanto por las declaraciones en juicio oral de ésta misma como por las declaraciones como testigo de la psicóloga Rosario . Así Sacramento , a preguntas del Ministerio Fiscal, contestó que el día 21 de octubre de 2.003 hubo una discusión en su despacho con Ramón y que éste "la agarró por el cuello". Corroborando este incidente Rosario , al manifestar, también al Ministerio Fiscal, que se enzarzaron en una fuerte discusión y que Ramón "la agarró por el cuello".

En cuanto a las amenazas que se dicen proferidas, la defensa letrada de Sacramento retiró la acusación por el delito en cuestión, al igual que por las coacciones llevadas a cabo supuestamente por el Sr. Ramón .

No siendo dable introducir en hechos probados de la sentencia las amenazas ni tampoco los insultos, de que habla el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, por cuanto ni se concretan las supuestas amenazas e insultos proferidos por Ramón , impidiendo con ello a la Sala valorar la prueba en relación a tales hechos, ni tampoco por ellos el Ministerio Fiscal sostiene acusación en conclusiones definitivas, ya que únicamente la formula en dicho momento procesal del juicio por malos tratos de obra conforme a la falta prevista en el artículo 617.2 del Código Penal .

Y lo mismo cabe decir con respecto a la parte acusadora particular en relación a las denominadas vejaciones injustas, ya que en los Hechos, por remisión al auto del Juez de Instrucción de 23 de julio de 2.007 , nos habla con carácter general de "expresiones que claramente atentan contra su dignidad", es decir, sin tampoco concretar cuales fueron dichas expresiones, lo que impide igualmente entrar a valorar la prueba en relación a los hechos en cuestión.

En definitiva, sólo procede la condena de Ramón , en cuanto a los hechos del 21 de octubre de 2.003, como autor responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal .

CUARTO.- Con respecto a los hechos a los que la parte acusadora particular anuda su acusación por delito societario del artículo 293 del Código Penal y que a la vista del escrito de calificación son literalmente los siguientes. "Igualmente ha resultado que el señor Ramón , prevaliéndose de su condición de socio se ha apropiado de las bases de datos que corresponden a los alumnos, tanto los previos como los nuevamente concertados, variando tanto el domicilio a efectos de comunicación y contratación de la empresa, sin ponerlo en conocimiento de su socia, e impidiendo con el cambio de las claves informáticas el acceso a los diversos equipos donde se lleva el control de la actividad social y en concreto de aquellas que contienen los datos precisos para conocer la marcha de la sociedad, ha impedido el ejercicio de sus derechos de información a la otra socia con la que tiene un evidente y constante enfrentamiento, sin haber accedido, pese a los sucesivos requerimientos a la exhibición de toda la documentación a los peritos informantes y haber exhibido de manera incompleta y parcial, transcurridos más de dos años", hemos de manifestar, que los expresados hechos, que la propia parte acusadora particular centra en la conducta de "cegar el derecho de información", nunca podrían dar lugar a una condena por tal delito societario, al no ser encuadrables en el artículo 293 del Código Penal , que si bien se refiere a las conductas de los administradores de hecho o de derecho "que negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social", no podemos obviar que el precepto en cuestión se trata de una "Norma penal en blanco que reenvía, para determinar el contenido de los derechos de los socios, a la normativa mercantil en materia de sociedades" (SAP, Baleares, 1ª, 144/2.000, de 13 de diciembre, y SAP Madrid, 17ª, 668/2.000, de 7 de noviembre ), de modo que, conforme a la STS, 781/2.006, 4 de julio , "En las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada el derecho de información está relacionado directamente con la celebración de Juntas generales de accionistas: artículos 112 LSA y 51 LSRL", es decir, según nos enseña la STS 42/2.006, de 27 de enero , "es indispensable que el derecho a la información se ejerza dentro de los cauces legales (artículo 51 LSRL ), pues este derecho es de naturaleza instrumental y no absoluto o incondicional, en cuanto su objeto es que el socio tanga conocimiento de causa sobre el objeto de decisión para que pueda adoptar las pertinentes posiciones en la Junta. Por eso este derecho no puede ejercitarse en cualquier momento y si para hacerlo ha de convocarse Junta existen en la ley civil mecanismos para provocarla judicialmente".

Y lo cierto es, que ninguna referencia a Junta General alguna se hace en los hechos que la acusación particular vincula al delito societario del artículo 293 , de manera que ello impide toda condena por el delito en cuestión, pues no se podrían integrar los hechos de oficio por el Tribunal, porque con ello se vulneraría una exigencia básica, cual que quien juzga no puede acusar, del mismo modo que quien acusa no puede juzgar.

En orden al otro aspecto de la conducta del Sr. Ramón , calificado por la parte acusadora como constitutivo de un delito societario del artículo 295 del Código Penal , consistente en que el acusado, según igualmente se dice, con abuso de las funciones propias de su cargo, en beneficio propio, "ha dispuesto fraudulentamente de los bienes de la sociedad... ha causado un perjuicio económico evaluable a su socia", hemos de convenir, que dicho tramo fáctico objeto de acusación tampoco puede prosperar a los efectos jurídico-penales pretendidos. Y ello es así por cuanto únicamente ha quedado acreditada la defraudación relativa a la utilización de la tarjeta VISA reseñada, pero tal utilización, como en su lugar se razonó, en la oportunidad de la cita de la sentencia del TS 915/2.005 de 11 de julio , no puede constituir un delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal , sino simplemente un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 74 del Código Penal . Además, nunca se podría condenar con duplicación un mismo comportamiento o conducta por impedirlo el llamado principio "non bis in idem", es decir, la prohibición de sancionar doblemente un mismo hecho.

Es más, nos encontramos ante hechos demasiado genéricos e imprecisos en su exposición, que obligarían, para la condena, a una integración por parte del Tribunal sentenciador, actuación que le estaría nuevamente vedada por la exigencia reseñada de que quien juzga no puede acusar.

QUINTO.- En cuanto al delito contable objeto de acusación, previsto en el artículo 310, letra C), del Código Penal , no puede prosperar a efectos de la condena pretendida, pues el delito contable en cuestión exigiría la prueba de que en los libros de la sociedad dejaran de anotarse operaciones económicas concretas o que se hubiesen anotado con cantidades distintas a las reales. Y tal prueba no puede entenderse conseguida en el presente caso por cuanto no se aportaron a los autos los libros de la sociedad correspondientes al periodo objeto de acusación, referido obviamente a aquel en que se dice se cometieron las apropiaciones denunciadas.

El hecho de que el acusado se hubiese negado a cumplir los requerimientos para aportar los libros sociales, supone un incumplimiento de las órdenes dadas por el Juez, pero no integra el tipo objetivo objeto del delito contable por el que se acusa.

Es más, la parte acusadora particular nos habla del delito contable como medio de encubrir las apropiaciones, cuando el bien jurídico protegido en el delito contable no es la propiedad (supuesto de bienes no fungibles) ni el derecho de crédito que surge con la entrega (supuesto de dinero o cosas fungibles), sino el patrimonio público entendido como substracto económico que permite la realización de las finalidades socio-económicas previstas constitucional y legalmente. Y así, se ha destacado de forma casi unánime por la jurisprudencia que nos encontramos ante un supuesto que viene a suponer con respecto al delito previsto en el artículo 305 una anticipación de la protección penal, puesto que el artículo 310 operaría como "acto preparatorio" específicamente incriminado, o incluso como tentativa de aquél, aceptándose también esta peculiaridad por la doctrina mayoritaria. Consecuentemente habría que aceptar que estamos ante un bien jurídico-penal instrumental en relación con el delito del artículo 305 del Código Penal , que encontraría su ámbito de operatividad propio en los supuestos en que no se hubiese consumado el delito fiscal-tributario, pues en caso contrario existiría consumación (a resolver conforme a las reglas del artículo 8 - 3º del Código Penal ). Es decir, la existencia de esta peculiar modalidad de falsedad documental sólo es operativa cuando no pueda apreciarse la defraudación tributaria, siendo este carácter funcional el que precisamente obliga a ubicar la discusión del bien jurídico-penal del artículo 310 del Código Penal en relación con el artículo 305 ya que, como se ha afirmado por nuestra doctrina mayoritaria, el bien jurídico de aquél sería idéntico al del delito tributario.

Y lo cierto es que la parte acusadora particular para nada nos habla de un delito tributario al que supuestamente se habría dirigido la falsedad en la contabilidad supuestamente cometida, sino de un delito contable como medio de encubrir apropiaciones, y ello con olvido de que son elementos comunes a estas falsedades o manipulaciones contables puntuales, de que habla el artículo 310 del Código Penal , que las mismas se realizan con la finalidad de impedir la determinación de la base imponible (dependiendo, en cualquier caso, la existencia del delito contable, de que la cuantía de los cargos o abonos falseados exceda de 240.000 euros, para cada ejercicio económico).

SEXTO.- Volviendo con el delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el 74 del mismo Código (referido dicho delito continuado a la utilización de la tarjeta VISA en su lugar reseñada), se dirá que no es viable la apreciación de la circunstancia 6ª, de especial gravedad por el valor de la defraudación, del artículo 250 del Código Penal .

El Tribunal Supremo ha dicho con referencia al valor de la defraudación, "que se debe tener en cuenta por los Tribunales la fecha en que se ha cometido la infracción (o de la ocurrencia de los hechos), ya que el importe de una determinada defraudación es un valor relativo que hay que medir en relación con los indicadores económicos que establecen la capacidad adquisitiva del dinero en unas circunstancias determinadas" (SSTS 1394/97, de 17 de noviembre; 416/96, de 15 de mayo ).

Por ello, y para descartar la agravación en el supuesto de autos, conviene traer a colación la STS 168/2002, de 8 de febrero , que afirma que el límite cuantitativo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, a partir del cual se estima la cuantía del delito de estafa o de apropiación indebida de especial gravedad, ha quedado fijado en 36.060,73 euros, equivalentes a seis millones de pesetas (SSTS 238/2.003, de 12 de febrero; 17/2.004, de 16 de enero; 57/2.005, de 26 de enero; 915/2.004, de 15 de julio ).

SÉPTIMO.- Tampoco podemos apreciar, con relación al mismo delito, la circunstancia específica de agravación 7ª del artículo 250 C.P ., de abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.

Y ello por cuanto no se dicen en el escrito de calificación de la acusación particular, cuales son las relaciones personales tenidas en cuenta entre víctima y defraudador. Esto es, no se concreta ese plus que haría de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en todo hecho típico de la naturaleza del enjuiciado. Es más, la víctima, en nuestro caso, no puede identificarse con la socia Sacramento , sino con la entidad, con personalidad jurídica propia, ASETIL Educación de Calle, S.L., verdadera perjudicada por el delito.

En cualquier caso, nos encontramos, como en su lugar hemos razonado, ante una conducta desleal desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, explicándose la esencia del delito de apropiación en su modalidad de distracción de dinero, como una hipótesis de administración desleal, por lo que ese particular abuso de confianza, propiciado por el "status" del acusado dentro de la sociedad, que se toma en consideración, como es obvio, para afirmar el injusto típico, debe rechazarse para su posterior apreciación para agravarlo. Esto es, hemos de evitar una doble valoración penal de un mismo elemento, por cuanto ello repugna al principio "ne bis in idem". En consecuencia, en aras al debido respeto del principio en cuestión, el Tribunal debe descartar la apreciación de la agravante, al haberse tenido ya en cuenta en el juicio sobre la relevancia típica el abuso de confianza que, sin entrañar un plus de especial gravedad, se explica como un supuesto más de administración desleal.

OCTAVO.- Llegado el momento de establecer la pena por el delito continuado que nos ocupa, ello se hará conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal y con arreglo al acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión del día 30/10/07 , sobre los criterios que deben regir en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y apropiación indebida.

Conforme a dicho ACUERDO:

"El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena.

Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.

La regla primera, artículo 74.1 del Código Penal queda sin efecto cuando en aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Dicho lo anterior, hemos de considerar que en nuestro caso no estamos ante un delito continuado consecuencia de transformar diversas faltas en delito, o lo que es igual, que se aprecie por la suma de cantidades que, aisladamente, constituirían faltas contra el patrimonio, sino que al existir entre las distintas operaciones una que excede de los 400 euros (folio 1022, Tomo III, fecha 03/10/10, IMPORTE 435 euros, ESCAPES VIGO TRES), ello nos permite afirmar que la continuidad delictiva no es fruto de aquella transformación o suma de cantidades, sino de la propia existencia, entre las varias infracciones, de una por sí misma constitutiva de delito. Por ello, y al descartarse en la continuidad de referencia la agravante de especial gravedad por el valor de la total defraudación, es de obligada aplicación la regla primera (en el sentido de sancionar siempre en la mitad superior de la pena) del artículo 74 del Código Penal , ya que no se produciría doble valoración, debiendo pues sancionarse el delito continuado en cuestión con la pena básica resultante, la del delito de apropiación indebida (tipo básico), pero "que se impondrá en su mitad superior...", optándose por el mínimo de la pena legalmente prevista, o lo que es igual por la consecuencia punitiva mínima del delito en cuestión, en atención a la carencia de circunstancias modificativas, genéricas, de la responsabilidad criminal en el acusado y de conformidad con la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal .

De modo y manera que siendo la pena del delito, tipo básico, de apropiación indebida la de prisión de seis meses a tres años (artículo 252, en relación con el 249 del Código Penal ), la mitad superior de la pena es la comprendida entre el año y nueve meses y los tres años de prisión, por lo que el mínimo del delito continuado de referencia es un año y nueve meses de prisión, en que en efecto se fija la concreta pena a imponer.

NOVENO.- En lo referente a la pena a imponer por la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , dada la naturaleza de los hechos concretos, entendemos ajustada la extensión de la pena solicitada por el Ministerio Público, de un mes de multa, esto es treinta días de multa.

Y en cuanto a la cuantía de la cuota diaria la establecemos en 15 euros por razón de la situación económica del reo, ya que no puede considerarse le imposibilite la satisfacción de la sanción pecuniaria, pues el mismo Sr. Ramón en el acto del plenario manifestó que "desde 2.007 tiene otra empresa de formación".

DÉCIMO.- No ha lugar a la apreciación de atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los criterios jurisprudenciales que permiten la estimación de la atenuante vienen referidos en las sentencias del Tribunal Supremo 32/2.004, de 22 de enero, y 322/2.004, de 12 de marzo . Y dichas sentencias toman en cuenta los factores siguientes:

- La complejidad del proceso.

- Los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal.

- El interés que arriesga quien invoca la dilación indebida.

- Su conducta procesal.

- Y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Afirmando la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2.001 , que "para que se produzcan dilaciones indebidas... no basta que se retrasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa".

Pero no sólo el retraso debe ser importante, sino que el retraso padecido ha de poder ser tenido como verdaderamente intolerable. Pues tal como e expresa y afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.002 "la dilación indebida...constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable".

En nuestro caso, hemos de convenir que múltiples han sido las actuaciones solicitadas, en particular por la representación de Sacramento , abundantes fueron sus escritos y abundantes fueron los proveídos dando respuesta a lo solicitado. De hecho fue preciso, dado el volumen que para su manejo suponían las diligencias, que se acordase la formación de distintos tomos, hasta tres, que con el formado, una vez llegados los autos a esta Sección de Audiencia, totalizan cuatro tomos, superándose los 1.200 folios.

Pero no sólo ha de tenerse en cuenta la complejidad del proceso, ya que el mismo dio lugar a la imputación en el "auto de continuación" (folios 1.119 y 1.120 ) de varios delitos, coacciones, amenazas y vejaciones injustas, apropiación indebida y delito societario del artículo 293 del Código Penal, añadiendo en su escrito de calificación la acusación particular un segundo delito societario del artículo 295 del Código Penal , y un delito contable del artículo 310 del Código Penal , sino que también ha de tenerse en cuenta la conducta procesal del propio imputado, que dio lugar a varios requerimientos ordenados por el Juzgado de Instrucción. Así consta practicado al Sr. Ramón requerimiento de fecha 13 de mayo de 2.004 (folio 482) para que facilitase al perito nombrado por el Juzgado la documentación e información precisas para realizar el informe pericial contable, siendo apercibido expresamente de que la obstrucción a lo que se le indicaba podría ser constitutivo de delito y que se procedería a la incoación del oportuno procedimiento. También consta que en fecha 11 de junio de 2.004 se le practicó nuevo requerimiento por el Juzgado de Instrucción (folio 492) a fin de que llevase a cabo la restauración de claves y correos con apercibimiento de incurrir en delito si no lo hiciese. Y asimismo consta nuevo requerimiento del Juzgado, al Sr. Ramón , de fecha 27 de abril de 2.005 (folio 706), no sólo para que prestase fianza, sino también para que pusiese a disposición de la perito Sra. Fátima el ordenador portátil que en su momento se le había negado, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, siendo el caso que dicho ordenador nunca se llegó a entregar, como así el propio Sr. Ramón dejó manifestado en Juicio Oral, diciendo, a preguntas de la acusación particular que su "ordenador portátil era personal y lo tenía en Aragón pues tenía allí sus trabajos. No se llegó a entregar en el Juzgado".

De todos modos, hemos de dejar claro, que no es de apreciar la atenuante en cuestión, como es natural, cuando tal toma en consideración carece en absoluto de practicidad, si tal estimación no es capaz de producir ninguna alteración de la pena aplicable.

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2.000 , "la postulación de que se aplique una circunstancia por analogía en base a lo dicho carece de practicidad alguna... En efecto ya la Sala rebaja la pena (al) límite más bajo posible... De modo que el efecto penológico que resultaría de una hipotética apreciación de la atenuante invocada, esto es, ... ya se da en la individualización hecha por la sentencia, careciendo por ello el motivo de practicidad... El motivo ... por lo expuesto se desestima".

Por consiguiente, lo dicho es de tener en cuenta con respecto al delito continuado de apropiación indebida apreciado en la sentencia que nos ocupa, al haberse optado por el mínimo de la pena legalmente prevista, por cuanto una hipotética estimación de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas carecería de practicidad, por lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial señalada, no sería estimable tal circunstancia de atenuación.

Y con respecto a la falta de malos tratos de obra, conviene recordar como la levedad de las penas imponibles en la punición de las faltas aconseja confiar plenamente a los Tribunales la medición de las mismas (artículo 638 del Código Penal ), facultándoles el precepto señalado para que en la imposición de la pena se recorra con amplia libertad toda la extensión de la misma, sin sujetarse a las reglas rígidas de los artículos 61 a 72 del Código Penal .

UNDÉCIMO.- En orden a la responsabilidad civil, conforme dispone el artículo 116.1 del Código Penal , "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios". Señalando el artículo 109.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que "la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza".

(Habiéndose seguido procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre convocatoria Junta General de Accionistas, nº 705/2.004, ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Vigo, con auto de archivo de 09/03/06 (a los folios 988 y 989), y providencia de 04/04/06 en que a la vista de la firmeza de la resolución precedente se acuerda comunicar la misma al liquidador, hacerle saber el cese de su nombramiento como perito judicial. Constando procedimiento ordinario nº 1.054/03 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, obrando en autos diligencia de constancia (al folio 1.004 ), en la que se hace constar que en acta de juicio celebrado el 07/06/04, se acordó la suspensión por prejudicialidad penal. Y siguiéndose igualmente procedimiento de Juicio Ordinario nº 904/2.003-C ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, habiéndose dictado auto de 28/04/05 (folios 1.080 y ss.) en el que se acuerda, por prejudicialidad penal la suspensión del plazo para dictar sentencia, auto confirmado por otro de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 03/11/05 (folios 1.083 y ss.)).

Por tanto, la entidad "ASETIL, EDUCACIÓN DE CALLE, S.L.", ha de ser indemnizada por Ramón , por razón del delito continuado de apropiación indebida por el que se le condena, en ONCE MIL DIECISIETE EUROS (11.017 ?), y en los réditos de esta cantidad, calculados a un tipo de interés ANUAL igual al del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a contar desde la fecha de la presente sentencia, hasta que sea totalmente ejecutada, y todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil .

DUODÉCIMO.- Con arreglo al artículo 123 del Código Penal "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Siendo doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular, que 1) la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (artículo 124 del Código Penal 1.995 ), y 2) la condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (STS 26/11/97, 16/07/98, 23/03 y 15/09 de 1.999 , entre otras muchas).

Puntualizando la STS 811/99, de 25 de mayo , que "si los acusados son absueltos de un delito y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a la infracción absuelta deben declararse de oficio y la de los delitos apreciados, impuestas a los delincuentes en la proporción o cuota que se determine". Añadiendo al respecto la STS 13 de junio de 2.000 , que "lo que sucede en el presente caso es que, en rigor, la absolución por cuatro de los delitos imputados determina que en relación con dichas infracciones no proceda su imposición, debiendo incluirse tan sólo una quinta parte de las costas".

Por consiguiente, toda vez al acusado en nuestro caso se le condena, de los cinco delitos objeto de acusación, sólo por uno en los términos ya expuestos, esto es por un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 74 ambos preceptos del Código Penal, más por una falta de malos tratos de obra del artículo 617.2 del Código Penal , es por ello que deben declararse de oficio las costas correspondientes a los delitos por los que es absuelto, y únicamente imponerle las costas correspondientes al delito ya indicado por el que se le condena, con inclusión de la parte proporcional de las costas de la acusación particular. Y asimismo imponerle las costas correspondientes a la falta por la que el Ministerio Fiscal formuló acusación y por la que se le condena.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español, DECIMOS:

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ramón en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO y NUEVE MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que INDEMNICE a la entidad "ASETIL, EDUCACIÓN DE CALLE, S.L." en ONCE MIL DIECISIETE EUROS (11.017 ?), y en los réditos de esta cantidad, calculados a un tipo de interés ANUAL igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a contar desde la fecha de esta sentencia, hasta que sea totalmente ejecutada.

Asimismo, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ramón en concepto de autor de una falta de maltrato de obra, ya definida, a la pena de MULTA de TREINTA DÍAS, a razón de una cuota diaria de quince euros, quedando sujeto, supuesto de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS, libremente, a Ramón , de los delitos siguientes, de que viene acusado:

- Del delito contable del artículo 310 del Código Penal .

- Del delito societario del artículo 293 del Código Penal .

- Del delito societario del artículo 295 del Código Penal .

- Del delito de vejaciones injustas de los artículos 208 y 209 del Código Penal .

Así como también SE ABSUELVE al mentado Ramón , del delito de amenazas y del de coacciones, de que venía siendo acusado (con respecto a los que la parte acusadora particular retiró la acusación).

Se declaran de oficio las cuatro quintas partes de las costas procesales correspondientes a un proceso por delito, IMPONIENDO a Ramón la quinta parte restante de dichas costas, con inclusión de una quinta parte de las costas de la acusación particular.

Así como también SE IMPONEN a Ramón las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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