Sentencia Penal Nº 56/200...ro de 2009

Última revisión
19/01/2009

Sentencia Penal Nº 56/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 6/2003 de 19 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 56/2009

Núm. Cendoj: 08019370052009100647


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 6/03 CH

Diligencias previas nº 1452/1999

Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero del año dos mil nueve.

Vista ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa arriba referenciada seguida por delitos de falsedad documental y estafa, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado:

Emilio , hijo de Angel y de María Camino, nacido el día 11 de abril de 1970 en León, con DNI nº NUM000 , con último domicilio conocido en Cornellá de Llobregat, calle DIRECCION000 , NUM001 NUM002 , NUM001 , que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 7 de junio de 1999 hasta el 8 de junio de 1999 ambos inclusives, representado por Procuradora Sra. Aizpun Sarda y asistido del Letrado Sr. Olañeta Rato.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito al principio reseñado.

Segundo.- El Ministerio Fiscal estimó que los hechos sucedidos y redactados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en los arts. 390, 2º y 3º CP en concurso a resolver por el art. 77 CP con un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250, 3º CP del que consideraba autor al acusado, entendiendo que concurría la circunstancia atenuante analógica de drogadicción de los arts. 21.6 y 20.2 CP , solicitando se le impusieran las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta, por el delito de falsedad; y por el delito de estafa, la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros e igual accesoria y responsabilidad personal subsidiario en caso de impago de la multa. Y costas. En materia de responsabilidad civil debería indemnizar a Prudencio en la cantidad de mil ochocientos tres euros con cuatro céntimos cantidad equivalente en moneda actual a la de la fecha de los hechos.

Tercero.- El acusado y su propia Defensa mostraron expresamente su conformidad con los hechos de la conclusión primera del Fiscal, así como con la calificación jurídica y pena solicitada, en los términos reseñados en el acta correspondiente, entendiendo las partes que no era necesaria la continuación del juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 390, 2º y 3º y 392 del CP en concurso a resolver por el art. 77 con un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250, 3º CP , concurriendo en su conducta la atenuante analógica de drogadicción, por lo que dada la conformidad prestada por dicha persona acusada y su Defensa, y, vista la legalidad, naturaleza y duración de la calificación jurídica realizada y pena pedida por la Acusación, procede dictar sentencia de estricta conformidad, a salvo de lo que se dirá sobre responsabilidades civiles.

SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.

En el supuesto que nos ocupa, procede que indemnice al perjudicado en la cantidad interesada por el Fiscal que no es otra que la equivalente por el cambio de moneda a la que fue objeto del delito de estafa que nos ocupa.

TERCERO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Emilio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 390, 2º y 3º y 392 del CP en concurso a resolver por el art. 77 con un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250, 3º CP , concurriendo en su conducta la atenuante analógica de drogadicción de los arts. 21.6 en relación a 20.2 CP, a la pena, por el delito de falsedad, de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de SEIS MESES con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de mil ochenta euros (1.080.-), y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a un arresto sustitutorio equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagas; y por el delito de estafa, las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA de SEIS MESES con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de mil ochenta euros (1.080.-), y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a un arresto sustitutorio equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagdas, con expresa imposición de las costas de esta instancia.

Se le condena a pagar a D. Prudencio la suma de mil ochocientos tres euros con cuatro céntimos (1.803,04.-) más el interés del artículo 576-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto de aplicación automática en todas las jurisdicciones.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona, en su caso, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854, 855 y siguientes, doy fe.

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