Última revisión
24/07/2009
Sentencia Penal Nº 56/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 80/2009 de 24 de Julio de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 56/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100557
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00056/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
A CORUÑA
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 80/2009
Procedimiento Abreviado :231/2008
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº56/2009
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a 24 de Julio de 2009.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, por delito de atentado y falta de lesiones, siendo partes, como apelantes Salome Y Aida representadas por la Procuradora Sra. Outeiriño Acuña y, como apelados el Ministerio Fiscal y Dulce representada por la Procuradora Sra. Goimil Martínez, habiendo sido Ponente la Magistrado Dª LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha diez de diciembre de dos mil ocho dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno a la acusada Salome Y A Aida , como responsables en concepto de autoras de un delito de atentado y una falta de lesiones de los arts. 550, 551 y 617.1º del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a cada una de las acusadas la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por el delito y la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la Agente de la Policía Local nº NUM000 en la cantidad de 2.550 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberán abonar el pago de las costas procesales por mitad, comprendidas las de la acusación particular de Dulce ."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Salome Y Aida , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:" El día 15 de diciembre de 2006, sobre las 6:30 horas, fueron requeridos Agentes de la autoridad para que se desplazaran a la calle Doctor Teixeiro de esta Ciudad de Santiago de Compostela, debido a que en la zona se encontraba un grupo de personas ocasionando molestias a los vecinos, acudiendo a la zona varias patrullas de agentes de la policía local debidamente uniformados, los cuales, en el ejercicio de sus funciones, solicitaron a las personas allí reunidas que depusieran su actitud, momento en que la acusada Salome , de 19 años de edad, nacida el 22 de enero de 1987, con DNI NUM001 y cuyos antecedentes penales no constan, comienza a insultar a la Agente nº NUM000 diciendo que era una puta, una zorra asquerosa, que no servía para nada, siendo requerida por dicho agente para que se identificara, negándose en un primer momento a ello la acusada para posteriormente identificarse, aprovechando tal circunstancia para abalanzarse sobre la citada Agente cogiéndola del pelo y zarandeándola.
Ante estos hechos se procede a la detención de la acusada Salome , momento en que la acusada Aida de 22 años de edad, nacida el 3 de noviembre de 1984, con DNI NUM001 y cuyos antecedentes penales no constan, se abalanza sobre la referida Agente NUM000 propinándole varias patadas y empujones, tratando con ello de impedir la detención de su compañera Salome , debiendo acudir varios Agentes en ayuda de su compañera.
Como consecuencia de estos hechos el Agente NUM000 sufrió esguince leve del metacarpo falángico del índice derecho y contusión en el cuello, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia médica, tardando en un total de 55 días, 45 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones, reclamando la perjudicada por estos hechos."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a las acusadas Salome y Aida como autoras responsables de un delito de atentado y de una falta de lesiones. Recurren en apelación ambas acusadas alegando ambas error en la valoración de la prueba y además Salome la ausencia del elemento normativo de la acción por considerar ilegítima la actuación de los agentes de policía que según dice se extralimitaron en sus funciones.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada cuanto a la valoración de la prueba que la apreciación llevada a cabo por el juez de lo penal, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 y las más recientes de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 .
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
La conclusión alcanzada por la juez en el sentido de considerar las acusadas insultaron a las agentes de policía haciéndoles la resistencia que se describe en los hechos probados, es fruto de la apreciación personal y directa de la prueba, y resulta además totalmente racional y lógica. Valora además la juez de lo penal que las diferentes declaraciones de todos los implicados, considerando las de los diversos agentes de policía como persistentes, firmes y unívocas. Valora así mismo que las propias acusadas y los testigos que depusieron a su instancia admitieron parcialmente los hechos, toda vez que reconocieron que al recibir la orden de despejar la calle, en un principio se negaron a ello, Salome reconoce que estaba muy nerviosa y que se exaltó un poco, negándose a entregar la documentación que se le requería. Finalmente también admitieron los testigos de la defensa que cuando se produjo la detención de Salome , Aida se dirigió a la agente de policía.
Este tribunal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, considera que es correcta la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de lo penal, sin que existan motivos que autoricen a sustituir su criterio fundado e imparcial, por el de los recurrentes.
TERCERO.- La alegación de infracción de las normas penales, por no concurrir el elemento de la legalidad de la actuación de los policías al extralimitarse en sus funciones, no puede ser admitida al estar huérfana de prueba. Efectivamente de lo expuesto resulta que los agentes fueron debidamente requeridos por la Central, hallándose debidamente uniformados, por lo que no existe duda alguna sobre la legitimidad inicial de su actuación. Sin que de la prueba practicada quepa deducir que los agentes se hayan extralimitado en su actuación, que fue en todo momento correcta.
CUARTO.- Consecuentemente, procede desestimar ambos recurso, declarando las costas de oficio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Salome y Aida contra la sentencia dictada en autos nº 231-08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

