Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Penal Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 927/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100073

Núm. Ecli: ES:APT:2010:202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 927/09

Procedimiento: Juicio Oral 407/05

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 4 de Febrero de 2010.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REMOLCS, CUNI, S.L., contra la Sentencia de fecha 21 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 407/05 seguido por delito de estafa en el que figuran como acusados D. Víctor y D. Adolfo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Ha quedado acreditado que los hermanos Eulalio y Juan iniciaron relaciones comerciales con Víctor , administrador de la empresa Juan Rafecas, S.L., empresa dedicada a la fabricación de remolques y de la que los hermanos Eulalio Juan eran clientes, productos que posteriormente vendían en su tienda de la localidad de l'Espluga de Francolí.

En 1994 Víctor mantiene conversaciones con los hermanos Juan Eulalio sobre la posibilidad de constituir una sociedad cuyo objeto social sería la fabricación y venta de remolques. Dicha sociedad no fructificó, por lo que finalmente los hermanos Juan Eulalio constituyen la Sociedad REMOLCS CUNI, S.L. sin que Víctor tomara parte en la misma.".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"ABSUELVO a Víctor y a Adolfo de todos los delitos de los que se les acusa y declaro las costas de oficio.".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de REMOLCS CUNI, S.L., fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación presentado y la representación procesal de D. Víctor y de D. Adolfo presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos

Primero.- Pretende la representación procesal de REMOLCS CUNI, S.L. la revocación de la resolución recurrida al estimar que la sentencia dictada resulta insuficiente en razonamiento, análisis de la prueba practicada y conclusiones. Considera el recurrente que el presente procedimiento representa el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en procedimientos en los que se analizan delitos de cierta complejidad, poniendo de manifiesto una incapacidad para su persecución y, con ella, la sensación de impunidad. Sustenta su recurso en la consideración de que concurren los elementos de los tipos penales objeto de acusación. Considera que la sentencia no valora la prueba, no la examina e incurre en errores. Afirma que, los acusados, obraron desde el inicio con engaño al ocultar su situación de insolvencia y convencieron a los confiados hermanos Eulalio Juan , proponiéndoles la constitución de una sociedad, asegurando una rentabilidad y unas prestaciones que nunca cumplieron, provocando con ello, el adeudamiento de dos hermanos honrados y trabajadores, proponiéndoles la venta de su pequeño taller de motos, ampliando su negocio a la venta de remolques que fabricaba Víctor , obligándoles a seguir con el negocio, sustrayéndoles mercancía, simulando sus datos y, apoderándose de la contabilidad y, negándose a aportarla pese a reconocer que estaba en su poder y ser requeridos judicialmente para ello.

Sostiene el recurrente que, en contra de lo manifestado en la sentencia, la parte apelante aportó la escritura de constitución de la sociedad (Folios 714 a 739), no habiendo sido aclarada la sentencia pese a ser solicitado.

Afirma la parte que, el Sr. Víctor informa a los apelantes de la existencia de problemas personales una vez éstos ya se han endeudado, prevaliéndose de la inexperiencia de los hermanos Eulalio Juan . Afirma que los apelantes adoptaron medidas de protección tan pronto tuvieron conocimiento del engaño y, aduce que el Sr. Adolfo , contable de la mercantil Remolcs Cuni, S.L. y de la mercantil del Sr. Víctor , llevaba la contabilidad de ambas empresas, facturando a nombre de Remolcs Cuni, S.L. frente a los proveedores y ocultando albaranes de entrega y facturación, constando acreditada tal circunstancia, a partir de la declaración no sólo de los hermanos Juan Eulalio , sino, además, de la declaración de la Sra. Paloma y de los Sres. Cristobal y Humberto , afirmando que la naturaleza civil de un hecho no elimina la concurrencia de los elementos del tipo penal.

Sostiene la parte apelante que el engaño nació desde el inicio de la relación por cuanto que, desde el inicio, los acusados planean lucrarse con el patrimonio de los hermanos Eulalio Juan quienes comienzan a vender remolques, ocultando el hecho de arrastrar sociedades insolventes. Por otra parte sostiene que, en el caso de considerar que, el engaño se produce en el curso de las relaciones comerciales, tal circunstancia no permite apreciar la concurrencia de un dolo sobrevenido, sino que debe atenderse al caso concreto, considerando que, en los supuestos en los que el negocio jurídico no se consuma en un solo acto sino que la dinámica de comisión se proyecta sobre estadios temporales sucesivos, es posible que el móvil se trasnute y surja el engaño.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida guarda asombroso silencio sobre la prueba practicada, remitiéndose a la prueba documental aportada, a las declaraciones de denunciantes y testigos y a la prueba pericial económica practicada. Sin embargo, la parte considera acreditado que, la formación de la sociedad entre los hermanos Juan Eulalio y los acusados, provoca el cierre del negocio de taller de motos que regentaban aquéllos, despertando en aquéllos unas expectativas completamente falsas. Afirma que se les convence para que adquieran dos locales a partes iguales ellos y el Sr. Víctor . Posteriormente, les comunican la situación de insolvencia, imponiendo un sistema de suministro de remolques que los denunciantes precisaban para atender a los clientes, hacer frente a las deudas contraídas por importe de 36.000.000 de las antiguas pesetas, al no cumplir con sus aportaciones el Sr. Víctor , e imponiendo a un contable, el Sr. Adolfo , circunstancia, por la que la parte, sostiene que, ambos acusados, actuaban de común acuerdo. Sostiene que, resulta obvio que, si los hermanos Eulalio Juan hubieran tenido conocimiento de la situación de endeudamiento en la que se encontraban los acusados, jamás hubieran asumido la constitución de una sociedad, siendo incierto que, como afirma el Sr. Víctor , dejaran de suministrar a sus defendidos porque aquéllos no le pagaban y, ello, por cuanto que, sostiene la parte que, los hermanos Eulalio Juan en el período comprendido entre 1989 a finales de 1994 pagaban puntualmente los remolques que les suministraba el acusado. A finales de 1994, el Sr. Víctor propone a los denunciantes, asegurando su plena solvencia, la constitución de la sociedad al 50%, destinada a la fabricación y venta de los remolques, aprovechando la cartera de clientes de los denunciantes, con lo que ahorrarían costes. Afirma la parte que, el Sr. Víctor , respaldado por su yerno, silencia cualquier situación de insolvencia, aconseja la compra de dos locales al 50% cada parte, cierran su taller de motos y se endeudan por importe de 36.000.000 de las antiguas pesetas y cuando llega el momento en que los acusados tienen que hacer efectivas sus aportaciones, es cuando el Sr. Víctor informa a sus clientes que se encuentra en situación de insolvencia, circunstancia que había ocultado hasta ese momento. Asimismo, sostiene que el Sr. Víctor les manifiesta que si quieren continuar con el suministro de remolques que precisan debe pagar las deudas adquiridas por Juan Rafecas, S.L. con terceros suministradores y el material que se adquiriera. Ante tal situación, sostiene la parte que, Remolcs Cuni, S.L. debe aceptar tales condiciones, comprometiéndose únicamente al pago de materiales destinados a la construcción de los remolques, compensando los pagos con remolques que la mercantil Juan Rafecas, S.L. debía entregar y fabricas para Remolcs Cuni, S.L. Afirma el recurrente, que concertado con el Sr. Víctor , se desplaza a los dos locales para la llevanza de la contabilidad, el yerno del Sr. Víctor , Sr. Adolfo , contable a su vez de la mercantil Juan Rafecas, S.L. quien controla las compras de materiales y remolques, ocultando operaciones a los hermanos Juan Eulalio . Afirma el recurrente que Remolcs, Cuni, S.L. pagaba el material facturado por Juan Rafecas, S.L. a proveedores, deduciéndose fraudulentamente el IVA. Sostiene que, pese a haber satisfecho Remolcs Cuni, S.L. la cantidad de 10.682.590 pesetas no recibe a cambio los remolques, causando un grave perjuicio y, afirma que, el Sr. Adolfo , la verse descubierto, desapareció con la contabilidad de la empresa.

Por otra parte, sostiene la concurrencia de un delito de falsedad por cuanto que, ambos acusados, con desconocimiento de los dos socios de Remolcs Cuni, S.L., comienzan a librar letras de cambio, giros, recibos a cargo de esta mercantil, obligándola fraudulentamente frente a terceros, de modo que, obtenían género, como pintura, hierro y los terceros pretendían el cobro a Remolcs Cuni, S.L. y afirma que, para ello, el acusado Adolfo , contactaba telefónicamente con los proveedores, como ocurrió con Gutmetal, S.A., sin previa autorización y con pleno desconocimiento de Remolcs Cuni, S.L. , facilitaba datos bancarios, domicilio de la sociedad, CIF..., haciendo figurar falsamente como peticionaria del género a Remolcs Cuni, S.L., siendo el propio Sr. Adolfo el que archiva o destruye la documentación, entre otras, las facturas libradas por ESTEVE, S.A, APLICACIONES SANTISTEBAN, S.A. y GUTMETAL, S.A., siendo que, cuando se descubre tal circunstancia el propio Sr. Adolfo redacta la nota obrante al folio 477.

También considera concurrente un delito de falso testimonio en causa civil emitido por Víctor en el procedimiento de Cognición promovido por GUTMETAL,S.A. contra REMOLCS CUNI, S.L. en el que el Sr. Víctor declara como testigo y afirma que el género que dio lugar a aquella declaración fue destinado y entregado a REMOLCS CUNI, S.L. que lo había encargado y, consecuentemente, debía pagar su precio (Folios 62 a 64), estimando acreditada la manipulación que se aduce a partir de los documentos 92 a 136 de la causa y en los folios 50, 54 y 55, relativos a facturas que figuran a nombre de Rafecas que son reclamadas a Remolcs Cuni, S.L., resultando significativa a su juicio la declaración del representante de GUTMETAL, S.A., al tiempo que estima acreditado que los albaranes aparecen firmados por RAFECAS y las facturas obran a cargo de REMOLCS CUNI, S.L.

También considera concurrente un delito de descubrimiento y revelación de secretos y, afirma que, Adolfo , en connivencia con su suegro, Sr. Víctor , con la finalidad de evitar el descubrimiento del fraude, se apoderaron de los soportes informáticos con la contabilidad de REMOLCS CUNI, S.L., tras lo cual, desaparecieron. Afirma que dicha documentación no ha sido devuelta, negándose a entregar la referida documentación a la que se habían comprometido para evitar su detención.

La parte recurrente imputa, en síntesis a ambos acusados, la autoría de un delito continuado de estafa de los arts, 528, 529,5ª y 7ª CP de 1973 , de un delito continuado de falsificación de documento mercantil previsto en el art. 302.2º y 74 CP 1973 y de un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en el art. 497.2º CP 1973 y de un delito de hurto previsto en el art. 514 CP 1973 . Además estima que el Sr. Víctor es responsable de un delito de falso testimonio en causa civil 329 CP 1973 y, el Sr. Adolfo , de un delito de estafa del art. 528 CP . Asimismo en concepto de responsabilidad civil interesa el pago de las cantidades especificadas en el documento nº 25 aportado al acto de juicio oral, costas, intereses desde la interposición de querella e intereses del art. 576 LEC .

La representación procesal de D. Víctor presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado niega las imputaciones efectuadas por la parte contraria y aduce que el retraso en la tramitación de las actuaciones no es imputable ni a su defendido ni a la Administración de Justicia sino a la propia parte que planteó todo tipo de incidentes demorando la tramitación del procedimiento. Afirma la parte que fue ante la reclamación de sus clientes por importe de 10.000.000 de pesetas cuando se interpuso la querella.

Niega la parte, que el Sr. Adolfo trabajara en Remolcs Cuni, S.L. al no constar ninguna nómina en las actuaciones, afirmando la trabajadora de la empresa, Sra. Paloma que sólo vio al Sr. Adolfo en la empresa en una ocasión. Niega el hecho de la falsificación y del falso testimonio en causa civil esgrimiendo que, según recuerda, no se hizo una pregunta a este respecto en el acto de juicio oral. También niega el delito de descubrimiento y revelación de secretos, no describe qué secreto se ha revelado ni que beneficio propio o para terceros se ha conseguido y, afirma, que fueron los hermanos Juan Eulalio quienes se apoderaron de un prototipo de fabricación de remolques propiedad del Sr. Víctor y que eran fundamentales para que los hermanos Eulalio Juan pudieran dedicarse a la fabricación de remolques. Los hermanos Juan Eulalio no disponían de autorización administrativa para fabricar remolques, no pudiendo aportar la documentación solicitada por esta parte consistente en la referida autorización administrativa y el título de propiedad de los proyectos de prototipos de construcción. Interesa de acuerdo con lo anterior la absolución de su defendido, con imposición de costas a la parte apelante.

La representación procesal de D. Adolfo presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado y sostiene que, el recurso de apelación presentado no es sino una reproducción del escrito de querella y contiene toda una serie de valoraciones subjetivas que carecen de trascendencia y virtualidad. Afirma que la sentencia no es incongruente, que no consta acreditada la autoría de los hechos y, afirma que, durante la práctica de la declaración de los querellantes que, ante la presunta proposición de constitución de la sociedad, aquéllos no solicitaron cuentas anuales, ni encargaron auditoria, ni desplegaron las mínima actividad investigadora preventiva o de simple información respecto de los futuros socios, circunstancia que, a su juicio, denota la falsedad de las imputaciones de los querellantes, al considerar impensable que unas personas conocedoras del negocio, se lancen a montar un negocio de mayor envergadura si no es en su propio beneficio tal y como sucedió, al estimar que los querellantes se aprovecharon de la infraestructura de su representado y, en la actualidad, aún siguen son su negocio de remolques, sin que exista prueba alguna de la autoría de los hechos que se imputan, interesando la absolución de su defendido y la imposición de costas al apelante por temeridad y mala fe.

Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó escrito de adhesión al recurso de apelación presentado en cuanto al delito de estafa por el que formuló acusación, estimando acreditada la concurrencia de dicho tipo penal a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral.

Segundo.- Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar que, la STC, Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2005 (Sentencia nº 338/05 ) dispone: "...Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

De lo anterior debe concluirse que el Tribunal "ad quem" puede modificar el pronunciamiento absolutorio dictado por el órgano "a quo" siempre que no altere el sustrato fáctico de la sentencia dictada en la instancia o alterándolo siempre que dicha alteración no resulte de una valoración distinta de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para ser valorados o bien cuando el Tribunal de apelación se separe del proceso deductivo empleado por el órgano "a quo" a partir de los hechos declarados probados en la sentencia por depender aquél de reglas de experiencia no sujetas al principio de inmediación.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa resulta que, la sentencia combatida contiene el siguiente relato de hechos probados: "Ha quedado acreditado que los hermanos Eulalio y Juan iniciaron relaciones comerciales con Víctor , administrador de la empresa Juan Rafecas, S.L., empresa dedicada a la fabricación de remolques y de la que los hermanos Eulalio Juan eran clientes, productos que posteriormente vendían en su tienda de la localidad de L'Espluga de Francolí. En 1994 Víctor mantiene conversaciones con los hermanos Juan Eulalio sobre la posibilidad de constituir una sociedad cuyo objeto social sería la fabricación y venta de remolques. Dicha sociedad no fructificó, por lo que, finalmente los hermanos Juan Eulalio constituyen la Sociedad REMOLCS CUNI, S.L. sin que Víctor tomara parte en la misma."

El Juzgador "a quo" sostiene en el Fundamento Jurídico Segundo que, "...de las pruebas practicadas en el plenario, resultó acreditada una relación comercial previa entre los querellantes y los acusados así como el hecho de que entre todos hablaron de constituir una sociedad, si bien, afirma que, finalmente, la sociedad REMOLCS CUNI, SL la constituyeron ambos hermanos exclusivamente, quedando al margen el Sr. Víctor y el Sr. Adolfo . Considera que el hecho de que el Sr. Víctor aconsejara a los querellantes la compra de dos locales y que éstos llegaran a adquirirse no supone que tratara de estafarlos ni de obtener beneficio alguno con la constitución de una nueva sociedad porque nunca se le pidió dinero a éste sino que ambos hermanos llevaron a cabo toda la actividad encaminada a la adquisición de los locales y a constituir hipotecas sobre los mismos sin que, en ningún momento los querellados intervinieran en ello, de hecho, se afirma en la sentencia, el Sr. Víctor les advirtió que tenía problemas personales, tal y como manifiestan los propios querellantes en su querella y que no podría constituir la sociedad, motivo por el que ambos hermanos decidieron hacerlo sólos, solicitan préstamos y adquieren locales, como ellos mismos reconocen". Añade la sentencia que "Ninguna prueba existe de que el Sr. Víctor les exigiera para entrar a formar parte de la sociedad que ya estaba constituida el pago de todas las deudas adquiridas por la sociedad de la que él era administrador único, pues ningún sentido tiene que si ellos ya habían constituido su propia sociedad, cómo iba a formar parte el querellado de la misma, quizás a través de una venta de acciones o quizás a través de una ampliación de capital, nada de ello se aclara. Situación jurídica que como puede verse carece de sentido y de fundamento salvo que la ingenuidad y el desconocimiento absoluto del mundo mercantil y de los negocios por parte de los Sres. Eulalio lles llevara a creer todo lo que el querellado les decía, resultando además increíble que hicieran caso a sus pretensiones cuando ellos mismos sostienen en el escrito de acusación que en este momento les había informado de su difícil situación financiera. Añade la sentencia que "No puede acusarse a nadie de estafa si por parte de quien se considera engañado no se han adoptado las medidas de diligencia mínima exigibles a cualquier ciudadano medio o aquellas que la profesión exige, debiendo recordarse que, ambos hermanos reconocen que llevaban muchos años trabajando con una empresa de taller y venta de motocicletas y bicicletas, y por tanto integrados en el mundo empresarial. Cuando menos, y sobre todo ante los avisos dados por el querellado de que tenía problemas personales y más tarde problemas de solvencia, debían los hermanos Juan Eulalio haber llevado a cabo una actividad mínima de comprobación de su actividad, solicitar las cuentas sociales de su empresa, sobre todo porque ya habían constituido la sociedad y pretendían que quien les había fallado una vez no lo hiciera la segunda". Continúa la sentencia exponiendo que... "Por otra parte, ninguna prueba existe que Adolfo estuviera como empleado dentro de la sociedad querellante, que fuera el encargado de la compra de materiales y de manipular toda la documentación. De hecho vuelve a sorprender nuevamente que, después de todos los problemas previos a constituir la sociedad, tal y como manifiestan, y las exigencias dadas por el Sr. Víctor de que efectuaran pagos cómo es posible que accedieran a sus pretensiones sin que éste llegara a formar parte de la sociedad y mucho menos que permitieran que su yerno, el Sr. Adolfo , quedara como contable y encargado de la empresa.

Finalmente, sostiene que, "La conducta llevada a cabo por el Sr. Víctor y por el Sr. Adolfo tan sólo sería exigible a los acusados en el ámbito civil, en el caso de que se acredite que éstos incumplieron lo que les incumbía, pero en ningún caso se ha apreciado voluntad defraudatoria alguna y mucho menos de que se fingiera aparentando una voluntad seria y formal de cumplimiento que indujera a error a los hermanos Juan Eulalio y determinara un desplazamiento patrimonial a favor de los querellados del que se hubieran lucrado y que tampoco ha quedado acreditado que éste se produjera".

Asimismo en cuanto al resto de los delitos por los que se postula la acusación, manifiesta "En relación con la comisión del resto de delitos objeto de la acusación particular, ni en su formulación principal, ni en la alternativa y subsidiaria, valoradas en el ámbito de lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han resultado probados ni se ha acreditado que libraren letras de cambio, giros o recibos a nombre de REMOLCS CUNI, SL, ni que el Sr. Víctor faltare a la verdad en el Juicio de Cognición nº 130/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls, ni que el Sr. Adolfo entregara un remolque a Hípica Cubillas como pago de sus deudas personales ni tampoco que se apoderaran de los soportes informáticos y demás documentación de la empresa querellante, de hecho todo el acerbo probatorio se ha fundamentado básicamente en la estafa analizada en los fundamentos jurídicos anteriores y que como se ha señalado tampoco ha resultado acreditada, lo que conlleva a dictar una sentencia absolutoria".

De acuerdo con el relato de hechos de la sentencia combatida y, con la valoración de la prueba personal practicada, declaraciones de las partes y de testigos, prueba documental y pericial, la estimación de los recursos de apelación presentados, supone una alteración sustancial de los hechos declarados probados en la sentencia a través de una valoración distinta de los medios de prueba practicados en el plenario, con las limitaciones que ello supone respecto de aquella prueba que exige ser presenciada para su correcta valoración y, sin perjuicio de la posibilidad que contempla la jurisprudencia cuando, tal pronunciamiento absolutorio, se vea amparado por una errónea valoración de la prueba documental practicada o, cuando, se alcance un proceso deductivo distinto del razonado en la sentencia a partir de la aplicación de máximas de experiencia desvinculadas del principio de inmediación.

El análisis de la prueba documental obrante en las actuaciones, no permite alcanzar las conclusiones que sostiene el apelante principal. Como hemos manifestado reiteradamente el elemento subjetivo del tipo debe quedar tan acreditado como el hecho mismo y, estimamos que, el apelante sustenta la concurrencia de las infracciones penales en las que funda la acusación postulada, en conjeturas que, según nuestro criterio, no hallan refrendo en el resultado de la prueba practicada. Como sostiene el Juzgador "a quo", de la prueba practicada se desprende que entre ambas partes existieron relaciones comerciales e, incluso que, que exploraron la posibilidad de constituir conjuntamente una sociedad destinada a la venta de los remolques fabricados por la mercantil JUAN RAFECAS, SL, si bien, finalmente, según obra a los folios 714 a 739, la mercantil fue constituida, en exclusiva, por los hermanos Eulalio Juan . También se desprende que los querellantes adquirieron dos locales gravados con una carga hipotecaria. Pese a ello, no consideramos acreditado que el Sr. Víctor y el Sr. Adolfo , puestos de común acuerdo y, a sabiendas de la precaria situación económica que atravesaba el Sr. Víctor , ocultaran tal circunstancia y, con ello, condujeran a los hermanos Juan Eulalio a constituir una sociedad en la que no participaron, pese al compromiso inicial adquirido y, a adquirir dos locales, previa venta del negocio que aquéllos regentaban, de modo que, obligados por las deudas adquiridas, se vieran en la necesidad de adquirir los remolques fabricados por la empresa del querellado, Sr. Víctor , así como a transigir en las condiciones que aquél imponía respecto al pago de materiales necesarios para la fabricación de los remolques. Así lo consideramos por el hecho que, como sostiene el Juzgador "a quo", a cualquier ciudadano medio le es exigible, máxime en este supuesto, en el que se trata de personas integradas en la actividad empresarial, desplegar una actividad precautoria, mínimamente diligente cuando pretenden desarrollar una actividad empresarial conjuntamente con otras personas con las que tienen la intención de asociarse. Nada hubiera impedido a los querellantes tomar conocimiento de la situación financiera del Sr. Víctor con carácter previo a decidir la venta de su negocio, es más cualquier ciudadano medio debe desarrollar una actuación autoprotectora cuando se trata de preservar su patrimonio y, como ocurre en el presente supuesto, la fuente de ingresos que procura su sustento. Por lo tanto, tal actuación hubiera podido poner sobreaviso a los querellantes acerca de tal circunstancia, pero es más, podían haber decidido no constituir la sociedad si el Sr. Víctor , finalmente no participaba en la misma, como consecuencia de su situación económica y, mantener de ese modo su taller.

Por otra parte, no se tiene constancia fehaciente de los concretos acuerdos alcanzados por las partes una vez constituida la sociedad, en orden al pago de los materiales necesarios para la fabricación de los remolques. Por lo tanto, se desconoce si, como sostienen los hermanos Eulalio Juan , aquéllos debían hacerse cargo únicamente de ciertos materiales y no de todos ellos. Sea como fuere, lo cierto es que los querellantes reconocen la existencia de unos acuerdos posteriores en orden al pago de materiales. Tal extremo podría justificar el hecho que, facturas libradas a cargo de la mercantil JUAN RAFECAS, S.L. por proveedores de materiales, fueran cargadas en la cuenta bancaria abierta por la mercantil REMOLCS CUNI, S.L., satisfaciendo de ese modo la mercantil de los querellantes el pago de materiales adquiridos por la mercantil del querellado. Atendiendo a tales acuerdos, este hecho no permite advertir que los acusados, se pusieran de común acuerdo, para falsificar la contabilidad de la mercantil de los querellados.

Por otra parte, de la documental obrante en las actuaciones se desprende que, con carácter previo a la interposición por parte de los hermanos Eulalio Juan , de la querella que dio origen a las presentes actuaciones, existieron comunicaciones previas entre los letrados de ambas partes de las que se infiere, de una parte, la reclamación que el Sr. Víctor hace a los hermanos Juan Eulalio de una determinada cantidad de dinero que, según afirma, éstos le adeudan, con apercibimiento de acudir a la vía judicial para su satisfacción, por otra, una comunicación del letrado de los hoy querellantes, negando tal circunstancia y anunciando el ejercicio de las acciones penales y civiles que a aquéllos les pudieran corresponder si no dejaban de molestar a sus clientes y, finalmente, la interposición por parte del Sr. Víctor , de una demanda de conciliación frente a los querellantes, fechada con anterioridad a la interposición de querella. Tal circunstancia permite sostener, como hace el Juzgador "a quo", que lo que subyace, no es sino una discrepancia entre las partes acerca del cumplimiento de los pactos verbales asumidos, pactos verbales cuya realidad y contenido pertenecen a la esfera íntima de las partes, pues sólo aquéllos conocen la realidad de los mismos, realidad de la que no puede dar cuenta ni la documental examinada ni el resto de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral.

Tampoco consta acreditado que el Sr. Adolfo asumiera la contabilidad de REMOLCS CUNI, SL. y, compartimos, los razonamientos que efectúa el Juzgador "a quo" en orden a no considerar justificado que los querellantes permitieran al Sr. Adolfo encargarse de la contabilidad y de la adquisición de materiales ante la conducta que, según afirman, llevaban a cabo los querellados desde el inicio de la relación comercial.

A este respecto, la testigo, Sra. Sonia, tampoco arroja luz sobre este hecho y, ello, por cuanto que, afirmó no recordar nada de lo acontecido al haber transcurrido 12 años, si bien, señaló que creía recordar que el Sr. Adolfo , al que únicamente vio una vez, era su jefe. Por su parte, Juan , señaló que, la Sra. Sonia, asumió la contabilidad una vez se marchó el Sr. Adolfo , existiendo, una contradicción en orden a esta cuestión.

Aún cuando el Sr. Adolfo hubiera asumido determinadas funciones a este respecto o hubiera facilitado los datos de la mercantil de los querellantes a terceros proveedores, tal circunstancia no permite inferir que lo hiciera con las pretensiones a las que hace referencia la acusación, por cuanto que, la existencia de un acuerdo previo relativo al pago de materiales por parte de REMOLCS CUNI, SL podría justificar tal acción.

Tampoco consta acreditado que los querellados se apropiaran de los soportes en los que se encontraba la contabilidad de la mercantil de los querellantes.

Finalmente, tampoco estimamos acreditado que el Sr. Víctor faltara a la verdad en la declaración prestada en el juicio de cognición incoado como consecuencia de la demanda presentada por la mercantil GUTMETAL, SA frente a REMOLCS CUNI, SL cuando manifestó que los pagos por la adquisición de materiales debían efectuarse por la mercantil de los querellantes, máxime si atendemos al hecho que, tal circunstancia forma parte de los acuerdos verbales contraídos y, respecto de los cuales, se asienta la controversia que mantienen querellantes y querellados.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, consideramos correcta la valoración de la prueba que efectúa la sentencia combatida y, consecuentemente, estimamos procedente la desestimación del recurso de apelación presentado, por lo que confirmamos la sentencia dictada en primera instancia al estimar que, la controversia suscitada entre las partes, pertenece al ámbito civil.

Tercero.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC , procede declararlas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en el apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REMOLCS CUNI, SL.

b) CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 21 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 407/05 .

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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