Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 66/2010 de 26 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 56/2011
Núm. Cendoj: 08019370092011100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Novena
ROLLO núm. 66/2010-BE
DIILIGENCIAS PREVIAS núm. 1819/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 3-SANT BOI DE LLOBREGAT
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. ADRIÀ RODÉS MATEU
En Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil once
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala núm. 66/2010, que dimana de las Diligencias Previas núm. 1819/2007 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Boi de Llobregat, por delito de lesiones, contra Carlos , natural de Barcelona, nacido el día 1 de noviembre de 1977, hijo de Juan y Josefa, vecino de Sant Boi de Llobregat, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de la citada ciudad, con DNI núm. NUM003 , con antecedentes penales computables a efectos de esta causa, cuya solvencia no consta acreditada; que ha sido representado por el Procurador D. Eugenio Teixidó Gou y defendido por el Letrado D. Luis José Gómez Álvarez. Han sido partes acusadoras el Ministerio fiscal y Everardo , que ha sido representado por la letrada Dª. Emma Mondragón Vial y representado por el procurador D. Àlex Martínez Batlle. Ha sido parte civil, como responsable civil subsidiaria, la empresa Coressa, representada por la procuradora Dª. Núria Pérez Escrich y defendida por el letrado D. Javier Trenado Seara.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ, que expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, del artículo 147.1 del Código Penal , delito del que consideró autor a Carlos , cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, para el que solicitó la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a Everardo en la cantidad de 1.000 euros.
SEGUNDO.- La acusación particular, ejercida por Everardo , en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, del artículo 150 del Código Penal , delito del que consideró autor a Carlos , para el que solicitó la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a Everardo en la cantidad de 8.652 euros; asimismo, pidió la condena de Coressa como responsable civil subsidiaria.
TERCERO.- La defensa de Carlos , en sus conclusiones provisionales, consideró que, en su caso, los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución del acusado.
CUARTO.- La defensa de Coressa, en sus conclusiones provisionales, consideró que, en su caso, los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución del acusado. Alternativamente, solicitó que, para el caso de condena del acusado, no se la condenase como responsable civil subsidiaria, al no darse los presupuestos legales para ello.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, tanto en lo referido a los hechos como respecto de las conclusiones cuarta y quinta, al considerar que concurre la atenuante de reparación del daño y que la pena a imponer es la de dos años de prisión. En concepto de responsabilidad civil, fijó como indemnización la cantidad de 4.000 euros.
La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones, pero, subsidiariamente, ha solicitado que, para el caso de condena, se modificase la conclusión primera, haciendo constar que el acusado procedió a consignar, con carácter previo, la cantidad pedida por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil; asimismo, ha solicitado la aplicación de la atenuante de reparación de daño.
La defensa de la responsable civil subsidiaria elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
SEXTO.- En el juicio oral, que ha tenido lugar el día 13 de abril de 2011, se han practicado las pruebas que habían estado propuestas y admitidas.
Hechos
SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:
PRIMERO.- Carlos , natural de Barcelona, nacido el día 1 de noviembre de 1977, hijo de Juan y Josefa, vecino de Sant Boi de Llobregat, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de la citada ciudad, con DNI núm. NUM003 , con antecedentes penales computables a efectos de esta causa, consistentes en una condena por lesiones en riña de fecha 30 de noviembre de 2006, sobre las 08:00 horas del 8 de noviembre de 2007, se encontraba, en su condición de trabajador de la empresa Coressa, en la calle Jordi Rubio i Balaguer de la localidad de Sant Boi de Llobregat. Su trabajo consistía en la recogida de contenedores de residuos para su descarga en un camión del servicio de recogida de basuras de la localidad citada.
Carlos paró el camión para recoger un contenedor, maniobra que molestó a Everardo , que circulaba detrás del camión con su vehículo y que consideró que el conductor del camión podía haberle dejado pasar.
Tras una discusión entre ambos, reanudaron la marcha, momento en el que Everardo le hizo un gesto despectivo. Al llegar a un semáforo, Everardo se paró al afectarle la fase roja, momento en el que Carlos se le acercó y, al salir aquel del vehículo, Carlos le propinó diversos puñetazos.
SEGUNDO.- Everardo sufrió lesiones consistentes en fractura de hueso nasal, herida en pabellón auricular derecho, erosión en labio inferior, impactación del incisivo central superior derecho, incisivo 11, con luxación hacia la lengua, y fractura del 1er. molar superior izquierdo, pieza dentaria 26, que tuvo que ser intervenido mediante endodoncia. El incisivo 11 no era el original en el momento de los hechos ya que era una funda dental.
Para la curación de las lesiones, Everardo requirió de tratamiento médico- quirúrgico, consistente en sutura de herida y taponamiento nasal. El tratamiento odontológico consistió en ajuste de la oclusión del incisivo que tuvo que extraerse y sustituirse por una pieza provisional y reconstrucción de la pieza 26 con poste de titanio, muñón de composite y funda metal de porcelana.
Las lesiones tardaron en curar cinco días, todos con la condición de impeditivos, y le han quedado como secuelas una cicatriz en a oreja derecha de 2 centímetros, que constituye un perjuicio estético ligero.
El coste de la reparación del año dental es de 1452 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas, se concluye que los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , del que es autor Carlos .
La autoría del acusado viene probada por las pruebas de declaración y por la documental obrante en la causa. El lesionado Everardo se ha ratificado en el plenario en la versión dada en su denuncia inicial y en la que prestó ante el juzgado instructor. Esta ratificación se ve complementada con la prueba objetiva constituida por el informe forense que ha sido ratificado en la vista oral por su autor, el Sr. Marco Antonio , y por la documental médica aportada.
La jurisprudencia, de forma constante cuando de las lesiones se trata, determina que si las lesiones quedan acreditadas mediante el o los informes médicos, efectuados en conexión temporal con los hechos, después ratificados por el médico forense, cuya objetividad se presume, se ha de considerar practicada prueba de cargo cuyo valor sólo quedará enervado de probarse hechos, sobre la causa y alcance de las lesiones, que por inferencia racional deban imponerse sobre ese valor objetivo de la documentación médica.
No es el caso. De la prueba no existen razones para considerar que el acusado no propinó, en el curso de una discusión por un incidente de tráfico, diversos golpes al Sr. Everardo . La pluralidad de resultados lesivos sufridos, que no sólo afectaron a la zona bucal del agredido, con afectación del labio y de dos piezas dentarias, sino también a la oreja derecha y a la nariz permiten inferir que, efectivamente, Carlos dio varios puñetazos a aquel.
Es cierto que el médico forense Don. Marco Antonio ha manifestado que las lesiones serian compatibles con una caída pero dicha posibilidad no excluye la agresión y, además, debe repetirse que el lesionado se ha reiterado en que recibió una pluralidad de golpes y que tal pluralidad es compatible con las diferentes lesiones sufridas y que se sitúan en tres partes diferentes de la cabeza: boca, oreja y nariz, que no se explicarían, racionalmente, con una única caída frontal, pues esta probaría el alcance de las lesiones en la boca y la nariz pero no en la oreja, que no fue lesión menor ya que requirió para su curación de tratamiento con sutura.
Además, la declaración del acusado no pone en cuestión estas conclusiones. El acusado dice que se defendió sin mirar pero no se comprende, siendo así, que los golpes, ciertamente, fuesen tan bien dirigidos hacia la cara y con resultados compatibles con la acción de golpear mediante puñetazos. Si el acusado se hubiese limitado a repeler una agresión, que no consta probada, lanzando golpes defensivos, resulta difícil creer, según las máximas de experiencia de casos análogos, que se hayan producido unos resultados lesivos como los que se produjeron y que afectaron, con contundencia, a partes de la cabeza concretas, no siendo esa contundencia habitual en este tipo de acciones defensivas, en las que los golpes carecen de la precisión que se ha acreditado en la presente causa.
Finalmente, y a estos efectos de la prueba del hecho punible, ninguna duda hay que predicar del primer informe de asistencia, que consta al folio 14, en el que no se hace constar la lesión dental. Los hechos ocurrieron sobre las 08:00 horas del 8 de noviembre de 2007, la asistencia se prestó a las 10:08 y a las 12:34, siempre del mismo día, el lesionado Sr. Everardo interpone la denuncia y en ella ya manifiesta que se le mueve un diente. En segundo lugar, hay que valorar que el 16 de noviembre, cuando acude a que le retiren la sutura del pabellón auricular (folio 28), el facultativo informa que el lesionado deberá acudir a cirugía maxilofacial para regulación de dos piezas dentarias y, en concreto, se refiere tanto al incisivo como al molar, por lo que hay que concluir que hay conexión temporal entre el incidente y la constatación objetiva de las lesiones dentales, en relación causal con la agresión.
En definitiva, de la valoración conjunta de la prueba, en los términos expuestos, debe darse como probada la autoría del acusado.
No obstante, no procede considerar que los hechos constituyen el delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , como se ha pretendido por la acusación particular.
La sentencia de 9 de octubre de 2007 del Tribunal Supremo expone como, de ordinario, la pérdida de piezas dentarias, consecuencia de una agresión, constituye un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal . Pero, continua la sentencia, pueden incidir en el hecho objetivo de la pérdida de la pieza circunstancias que excluyan la deformidad. Desde el Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002, se vino a considerar que: si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado". Así, como sigue apuntando la STS de 24-10-2006, nº 1036/2006 , son tres, por lo tanto, los aspectos a los que es preciso atender. De un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Para la valoración de estas circunstancias, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada" ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ). De modo acorde con lo expuesto, tratándose de pérdida de piezas dentarias, se ha tenido en ocasiones en cuenta su mal estado, entendiéndose, por ejemplo (Cfr. STS de 11-12-2006, nº 1312/2006 ), que la periodontitis crónica de adulto en estadio evolutivo medio, gingivitis moderada y policaries padecida por el lesionado, llevaba a reputar bien efectuada la modulación de la Audiencia para reputar incluidas las lesiones en el tipo básico, argumentándose que no se podía afirmar que la forma de la región afectada hubiera experimentado un cambio visible normalmente y peyorativo, ni tampoco un detrimento en la función preexistente del órgano.
0 Consta acreditado que el lesionado sufrió una afectación en el incisivo 11 que obligó a su extracción pero esta pieza ya no era la original sino una funda por lo que, valorando ese estado preexistente, no puede decirse que la deformidad sea tal, según las exigencias del tipo, en los términos que resultan de la jurisprudencia anterior. En cuanto al molar fracturado, se ha probado que se ha reparado el daño mediante reconstrucción, por lo que, a efectos de excluir el tipo del artículo 150, debe ponderarse que su reparación, tal y como se expone en la jurisprudencia expuestas, es accesible sin riesgo para el lesionado y no comporta la deformidad que determinaría la pérdida de la pieza.
Así, de la valoración expuesta, hay que concluir que no es aplicable el tipo del artículo 150 y sí el básico del artículo 147.1 del código punitivo.
SEGUNDO.- Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal ya que, por sentencia de 30 de noviembre de 2006 del Juzgado Penal núm. 18 de Barcelona , Carlos había sido condenado por un delito de lesiones en riña a la pena de seis meses de multa.
Concurre, asimismo, la atenuante 5ª del artículo 21 del mismo código puesto que el acusado consignó, con carácter previo al juicio, la cantidad que, en concepto de responsabilidad civil, había fijado el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales. Si bien es cierto que no consignó la cantidad que resulta de la calificación de la acusación particular tal conducta no excluye la atenuante porque, en definitiva, el acusado repara en relación a una de las alternativas que podían establecerse a efectos de responsabilidad civil, lo que demuestra objetivamente la reparación, que podrá ser o no suficiente, en función del resultado del juicio, pero que se ajusta, en los términos expuestos, a lo que exige la atenuante.
TERCERO.- En la individualización de la pena, y en aplicación de la regla 7ª del artículo 66 del Código Penal , se impone la compensación racional que, a la vista de la concurrencia de la atenuante y agravante antedichas, determina que se imponga la pena de dos años de prisión, que se sitúa en la mitad superior de la que se fija en el artículo 147.1, que va de seis meses a tres años.
La atenuante no justifica imponer la pena en la mitad inferior porque no cubre, según lo que se expondrá, la indemnización que se ha de fijar, por lo que la reparación del daño es incompleta.
Por el contrario, en cuanto a la agravante, hay que ponderar que el acusado había sido condenado por un delito de lesiones, apenas, un año antes de los hechos, hecho que, no sólo, determina la aplicación de la agravante sino que revela que la pena impuesta en aquella causa primera no ha conseguido una de las finalidades que son inherentes a la sanción penal, como es la de evitar que el acusado volviera a cometer no sólo un nuevo delito sino, lo que es más relevante, un delito de la misma naturaleza.
Esa compensación racional, unida a la gravedad intrínseca del hecho en tanto la conducta del acusado se ha situado en un ámbito fáctico por su resultado muy próximo al tipo agravado del artículo 150 tan citado, no justifica la imposición de la pena ni en la mitad inferior ni en el límite mínimo de la mitad superior.
CUARTO.- El acusado Carlos deberá indemnizar a Everardo , por las lesiones y perjuicios sufridos por este, por imperativo del artículo 116 del Código Penal , en su condición de autor responsable directo del delito de lesiones.
Para la fijación de la indemnización se tomará como referencia, a título orientativo y por la objetividad que proporciona, el baremo del seguro obligatorio de automóviles, en los importes del año 2008, en que quedaron fijadas las lesiones, pero los importes se aumentarán en un 20% y serán redondeados al alza por el plus de gravedad, a efectos de reparación, que determina el carácter doloso de las lesiones.
En cuanto a los días de lesión, estos se fijan en cinco días impeditivos, que en el baremo de 2008 se valoraban en 52,47 euros, cálculo del que resulta la cantidad de 267,35 euros, que aumentada en un 20% da un importe de 400 euros redondeado al alza.
Debe aclararse que no se incluyen los siete días que el lesionado Sr. Everardo refirió que estuvo incapacitado para la intervención de reparación dental al no haberse justificado documentalmente.
En cuanto a la secuela estética, el perjuicio estético derivado de la herida en el pabellón auricular derecho fue valorado en un punto que, según el baremo, se valoraría en 709,25 euros, ya que en el momento de los hechos tenía 39 años, importe que redondeado al alza y aumentado en un 20% determina una cantidad de 800 euros.
En lo que se refiere a las dos secuelas funcionales, de pérdida del incisivo y fractura del molar que debió reconstruirse, según el baremo deben valorarse en dos puntos que, a 729,51 euros el punto y aumentados en ese 20%, da un importe de 1800 euros.
Finalmente, en cuanto al coste de reparación de las piezas dentales afectadas, la acusación ha justificado, mediante un presupuesto, que la misma ascendería a 1452 euros, sin que se haya puesto en cuestión, mediante prueba en contrario, su valor, por lo que conforme a las reglas de valoración probatoria, y por exigencias del principio de indemnidad total que, en sede penal, impone el artículo 110 del código punitivo, debe fijarse este importe como indemnización por el referido concepto.
En consecuencia, la indemnización que procede fijar en concepto de responsabilidad civil la total cantidad de 4452 euros, a la que se sumarán los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente y hasta su completo pago.
QUINTO.- En cuanto a la sociedad Coressa, para la que el acusado Sr. Carlos trabajaba en el momento de los hechos, concurren los presupuestos para considerar, según lo que se dispone en el artículo 120.4º del Código Penal , que la misma debe responder civilmente con carácter subsidiario.
No hay duda alguna de que el acusado Carlos , en el momento de los hechos, se encontraba en el pleno ejercicio de su prestación laboral por cuenta de la citada empresa. La discusión primera y la posterior agresión tienen lugar cuando el acusado está recogiendo contenedores de residuos, tal y como venía obligado por su trabajo, y es a raíz de que detuviera el camión de recogida de esos residuos cuando se provocó la reacción y el enfado del lesionado. Es decir, no se trató de un incidente in itinere u ocurrido sin estar trabajando aunque estuviese en horario laboral sino de una agresión que se produce cuando el acusado está trabajando y ejecutando labores propias del trabajo que tenía encomendado. De hecho, y aunque respecto a tal cuestión fáctica se dispuso en su momento el sobreseimiento, debe valorarse, exclusivamente a estos efectos, que el mando para la descarga de los contenedores en el camión se rompió, según el acusado por acción del lesionado y según este porque aquel se lo lanzó, circunstancia que es prueba más que evidente de que Carlos estaba trabajando.
SEXTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponerlas al acusado, incluyendo las de la acusación particular ya que no hay razón para no aplicar la norma general pues los hechos no han presentado dudas sobre la culpabilidad del acusado y, principalmente, porque el resultado lesivo se ha determinado, principalmente, mediante la actividad procesal de la acusación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CONDENAMOS a Carlos , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias modificativas atenuante de reparación y agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
CONDENAMOS a Carlos , en concepto de responsable civil directo, como autor de delito, a indemnizar a Everardo , en la cantidad de 4452, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Coressa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por eI Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
