Sentencia Penal Nº 56/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 30/2011 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 56/2011

Núm. Cendoj: 27028370022011100095

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00056/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO: (apelación sentencia PA) nº 30/11-G

SENTENCIA Nº 56

Ilmos/as Srs. Magistrados/as

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente

Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO

D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

Lugo, ocho de abril de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 30/2011-G , dimanante de los autos de

Procedimiento Abreviado nº 7/09, tramitados por el Juzgado Único de Becerreá (Lugo) y fallados por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo en el Rollo nº 232/09-R,

por un delito de lesiones. Han intervenido:

En concepto de apelantes : D. Landelino , con domicilio en Lugar de DIRECCION000 , nº NUM000 , Triacastela (Lugo), representado por la procuradora Dª Isabel

Villasol Busto y asistido del letrado D. José M. Pombo Injerto; D. Segismundo , con domicilio en Lugar de DIRECCION001 , NUM001 , también en Triacastela, representado por la procuradora Dª Margarita Figueroa Herrero y asistido del letrado D. Manuel Bermúdez Tellado; y el Ministerio Fiscal.

Y como apelados : los propios apelantes.

Ha actuado como ponente la Magistrada: Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 31-03-10, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Landelino , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en elart. 148.1 del _Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediendo, igualmente, su condena en costas, incluidas las de la acusación particular.- Asimismo, deberá indemnizar a Segismundo , en la cantidad total de 2.420€ por los días de hospitalización, curación y secuelas derivados de las lesiones sufridas, y al Sergas, en la suma de 664,81€ por los gastos de asistencia sanitaria prestada al Sr. Segismundo . A las sumas citadas se aplicarán los intereses de los arts. 576LEC y 1108CC ".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de D. Landelino , D. Segismundo y el M. Fiscal, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

ÚNICO. Que en hora no determinada del día 2 de noviembre de 2008, el acusado, Landelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a un prado de la localicad de DIRECCION001 , Triacastela, partido judicial de Becerreá (Lugo), en el cual se encontraba Segismundo , sentado en una piedra pastoreando unas vacas, y, acercándose a éste, le golpeó, con la parte curva y no cortante de una hoz, en el pecho y en el pulgar de la mano izquierda, ocasionándole lesiones consistentes en dos fracturas costales izquierdas, enfisema subcutáneo y luxación de la falange distal del primer dedo de la mano derecha; lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico conservador consistente en observación y tratamiento sintomático, tardando en curar 60 días, de los cuales 8 permaneció hospitalizado y 20 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela una limitación funcional leve de la movilidad de la articulación interfalángica distal.

Los gastos ocasionados al Sergas, por la asistencia sanitaria prestada al lesionado, ascendieron a un total de 664,81€.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurren la Sentencia dictada ambas partes en conflicto, alegando en primer lugar Landelino la existencia de dilaciones indebidas al haber tenido conocimiento de los hechos 6 meses más tarde de haber sido denunciado. Sobre tal extremo ha de señalarse que no existe denuncia inicial del lesionado, sino que las actuaciones se inician en virtud del parte de primera asistencia, y consta en las actuaciones que es citado en el mes de Marzo, y no comparece, procediendo a citarle nuevamente para el mes de Abril, por lo que el propio apelante propició la dilación en el procedimiento. En todo caso no puede concluirse que existan dilaciones indebidas porque sea llamado a declarar 5 meses después de sucedidos los hechos.

El segundo de los puntos que esgrime en su recurso es la falta de credibilidad del denunciante para que su testimonio sea suficiente para quebrar la presunción de inocencia de que gozaba. Pero tal cuestión viene perfectamente fundamentada en la Sentencia de instancia, donde el Juzgador "a quo", gozando del privilegio de la inmediación, dota de credibilidad suficiente al testimonio de la víctima, que por otra parte se ve avalado por datos objetivos periféricos que corroboran sus manifestaciones. Existe un resultado lesivo compatible con la agresión relatada, y consta igualmente la existencia de una entrada a una finca que fue el detonante de la agresión. No puede sostenerse a la vista de la prueba realizada al efecto, que el lesionado se produjese el resultado lesivo como consecuencia de una caída de moto puesto que tanto la suya como la de su sobrino estaban inservibles. Todo apunta, tal y como recoge la Sentencia apelada, a la autoría del recurrente como autor del resultado lesivo sufrido por Segismundo .

Igualmente señala Landelino que procedería la reducción del tiempo de curación atendida la manifestación del médico forense que señala que en el supuesto de que la fractura de costillas fuese sobre las anteriormente fracturadas, el periodo de curación se reduciría en 15 días. Para valorar tal extremo habría de acreditarse que la fractura de las costillas se produce sobre las anteriormente fracturadas y tal extremo no ha sido acreditado, ya que el doctor Felicisimo señala que aún cuando le consta una fractura costal en el año 99 desconoce a qué nivel se produjo, y sin que documentalmente se haya acreditado tal identidad. Por tanto al desconocer tal dato ha de mantenerse el periodo curativo marcado por el médico forense y recogido en la Sentencia de instancia.

SEGUNDO .- Recurre asimismo la Sentencia dictada el lesionado Segismundo , interesando un incremento en la pena impuesta, pero la Sala estima que la pena fijada en Sentencia, en atención a las circunstancias concurrentes, y al resultado lesivo producido, es adecuada.

El segundo de los puntos sobre los que articula el recurso, viene determinado por la cuantía económica en concepto de responsabilidad civil, extremo al que se adhiere el Mº Fiscal, y por días de curación ha de ser estimada la alegación que efectúa, ya que aún sin ser vinculante, los Tribunales toman como base el baremo relativo a los accidentes de tráfico, sin que proceda valorar por debajo de tales estimaciones, máxime cuando la conducta enjuiciada es dolosa y no imprudente. Por tanto, por estancia hospitalaria ha de fijarse la cantidad de 523,84 €; por días impeditivos 1.064 €; por días no impeditivos 916,80 €. Asimismo deberá ser indemnizado en 545 € por la secuela que le resta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos de confirmar y confirmamos sustancialmente la sentencia dictada, en fecha 31 de Marzo de 2.010, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , salvo en las cantidades atinentes a responsabilidad civil que se fijan del siguiente modo: por estancia hospitalaria ha de fijarse la cantidad de 523,84 €; por días impeditivos 1.064 €; por días no impeditivos 916,80 €. Asimismo deberá ser indemnizado en 545 € por la secuela que le resta, cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art 576 de la L.E.C ., declarando de oficio el abono de las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

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