Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 56/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 5/2011 de 04 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO

Nº de sentencia: 56/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100067


Encabezamiento

SENTENCIA

No 56

Presidente

D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ

Magistrados

D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

D./Da AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de febrero de 2011.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no. 5/11, de la causa no. 382/09 (Diligencias Previas 2294/97 del Juzgado de Instrucción no. 1 de La Laguna), seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, del Juzgado de lo Penal no. 6 de Santa Cruz de Tenerife, siendo partes, como apelante, Carlos María , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Duque Martín de Oliva y defendido por el Letrado Sr. Hernández Roncero, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de instancia, con fecha 27 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos María , concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, como autor responsable de un delito de apropiación indebida continuado a la pena de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas. En materia de responsabilidad civil, el condenado deberá además indemnizar a Avelino en la cantidd de 5.630 euros, resultante del valor venal del vehículo .... NFX , todo ello con aplicación lo dispuesto en el art. 576 LEC ".

SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "El acusado Carlos María , mayor de edad, nacido el día 18 de agosto de 1980, sin antecedente penales, quien el día 25 de agosto de 2006 en hora no determinada recibió de Avelino el vehículo propiedad de éste Peugeot 206, matrícula .... NFX , en la calle Hernández Amador del Barrio de La Salud Alto (La Laguna), para que le vendiese dicho vehículo a un tercero, acordando que el precio de venta sería 5.5000 euros, entregando el acusado a Avelino una tarjeta que indicaba que el mismo se dedicaba a la compraventa de vehículos. El acusado guiado por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en su patrimonio vendió el vehículo cuyo valor venal fue tasado pericialmente en 5.630 euros, no restituyendo dicho dinero a se legítimo propietario, apoderándose del mismo en su propio beneficio".

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación del acusado Carlos María , y admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia y la declaración de nulidad de la sentencia, o la absolución del acusado, o la condena a la pena de 45 de prisión por concurrir la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y por el Ministerio Fiscal la desestimación del Recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Fundamentos

ÚNICO: El Recurso de Apelación, interpuesto por la representación del acusado Carlos María , interesa primeramente la revocación de la sentencia haciendo de manera principal una alegación estrictamente jurídica sobre la nulidad de la misma dado que se condenó al acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida cuando el Ministerio Fiscal planteó su acusación sobre la base de un delito simple de apropiación indebida, pero a juicio de esta Sala debe desestimarse por tal petición por cuanto se acusa y se condena por el referido delito simple, no continuado, al margen del mero error material de tipo mecanográfico y/o informático en la redacción (que debió haber sido corregido de oficio por el Juzgado sentenciador) de anadir una palabra que no correspondía (la citada palabra "continuado" que se debe entender como inexistente por suprimida). En segundo lugar, se insta la absolución del acusado sobre la base de una errónea interpretación de los hechos a partir de la declaración del acusado en fase instructora y la prueba documental consistente en un resguardo bancario y una tarjeta de publicidad sobre la actividad profesional del acusado. Sin embargo, a juicio de este Tribunal la sentencia, desde el punto de vista probatorio, presenta un razonamiento impecable desde el punto de vista jurídico para fundamentar su convicción condenatoria sobre la base de unos hechos que se consideran acreditados, la coincidencia de los mismos con un tipo penal determinado, el de apropiación indebida, y la autoría del delito por el acusado. Y ese razonamiento es asumido completamente por este Tribunal tanto en cuanto a que a partir de una relación de hechos como la que se contiene en la sentencia apelada, sólo cabe hablar del delito de apropiación indebida pues se contienen en la actuación del acusado todos los requisitos de dicho penal, sin que sea procedente la alegación sobre la ausencia probatoria por no haber elementos periféricos que vayan más allá de lo que diga el denunciante, como en cuanto a la autoría, pues los hechos son reconocidos por el acusado Carlos María en su declaración al folio 66 de las actuaciones, al margen de que ofrezca su peculiar e interesada versión de los mismos. Y en tercer lugar, la cuestión de la consideración de la atenuante como simple y no como muy cualificada fue tratada con la máxima corrección en la sentencia de instancia, sin que se aporte dato o elemento valorativo nuevo en las actuaciones, y todo ello al margen de que el acusado debió ser puesto en busca y captura al no facilitar una dirección correcto, además de que no tuvo a bien acudir al acto del juicio oral, que debió celebrarse legalmente en su ausencia. En definitiva, que la sentencia se pronuncia de una forma jurídicamente correcta sobre el encaje de los hechos en el delito de apropiación indebida, tal como ha sido interpretado jurisprudencialmente sin que este Tribunal deba hacer más pronunciamientos sobre una cuestión evidente.

Por estas razones, y con reiteración de la fundamentación jurídica de la resolución apelada, se desestima el Recurso y se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas del Recurso.

Vistos, además de los citados, los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Carlos María contra la sentencia de 27 de Septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal no . 6 de Santa Cruz de Tenerife, que se confirma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada. Con testimonio de esta sentencia, devuélvase lo actuado al juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo aquí resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando en Audiencia Pública el día 22 de marzo de 2011 ante mi la Secretario Judicial de lo que Doy fe.

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