Sentencia Penal Nº 56/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 56/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 144/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100250

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00056/2012

Rollo: RJ 144/2012

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 454/2009

SENTENCIA Nº 56/12

En Santiago de Compostela, a dieciocho de mayo de 2012.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 30/9/2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 454/11, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 144/12 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DOÑA Consuelo , en calidad de denunciante, representada por la procuradora Sra. Otero Álvarez; y como apelados DOÑA Frida , y la entidad aseguradora ALLIANZ, representados por la procuradora Sra. Regueiro Muñoz; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Frida como autora de una falta de imprudencia del articulo 621.3 del CP a la pena de DIEZ DÍAS MULTA, a razón de TRES EUROS DIARIOS, con la responsabilidad subsidiaria del articulo 53 del CP de privación de un dia de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a la denunciante en la cantidad de 5.176,87 euros, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora ALLIANZ, todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento. Procede la aplicación a la entidad aseguradora antes citada de los intereses moratorias del articulo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro; y, así mismo, procede la aplicación a la denunciada condenada a los íntereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil "

SEGUNDO.- Por la denunciante se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

Se modifican parcialmente los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado:

Primero.- El pasado día 25/10/2008, Consuelo circulaba correctamente a los mandos de su vehículo matrícula Hh...HH , por el lugar de Casalonga, en la N-550. Tras pararse por motivos de circulación en la entrada de la rotonda, la denunciada, por una distracción en la conducción, colisionó con el vehículo que la seguía que, a su vez, colisionó con el de la denunciante y ésta, a su vez, con el que la precedía.

Segundo.- A consecuencia del accidente el vehículo de la denunciante sufrió daños materiales en la parte delantera y en la parte trasera.

Tercero. - Así mismo, y a consecuencia del accidente, Consuelo , que en el momento del accidente tenía 33 años de edad, sufrió las lesiones que constan en el informe de sanidad. Para su curación precisó, además de una primera asistencia médica, un tratamiento médico continuado, sin intervenciones quirúrgicas. Invirtió 158 días impeditivos en su curación.

Presenta como secuela una agravación de la artrosis previa que valora en dos puntos.

Cuarto.- El vehículo conducido por la denunciada estaba asegurado en la compañía ALLIANZ, tal y como consta en los autos

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.

PRIMERO. - Tiene toda la razón la parte recurrente al cuestionar la actuación judicial de acordar en un proceso penal una diligencia final, para aportación documental, inexistente en el ámbito procesal penal, contraria a un proceso regido por los principios de oralidad y concentración, sistemáticamente ilógica pues tal aportación de material probatorio es posterior a la formulación de las conclusiones definitivas y no anterior a ellas, y que además se articuló -como se alega- vulnerando el derecho a la defensa de las partes pues no se dio conociminento ni traslado de la misma antes de dictarse sentencia.

Sin embargo, para que la indefensión pueda determinar la nulidad de actuaciones ha de causar material indefensión y a través de esta sede de apelación la parte puede hacer valer las alegaciones que le puedan interesar en relación con el documento de que se trata, debiendo tenerse también en cuenta que el mismo afecta a aspectos puramente civiles y no a la acción penal -en teoría, el objeto esencial del proceso, aunque ello parezca una humorada dada la real función del juicio de faltas por hechos de la circulación de vía barata y rápida para solventar problemas civiles, con una irrisoria sanción penal como apéndice-, por todo lo cual resulta desproporcionada la anulación de la sentencia.

SEGUNDO - En cuanto a la extensión del periodo de incapacidad temporal, parece claro que la valoración de la médico-forense, por muy tajante que fue su ratificación en juicio, es únicamente teórica dado que examinó a la lesionada muchos meses después de la consolidación del proceso de curación. Por ello, resulta de superior interés el criterio de quienes sí presenciaron la evolución de la paciente y, en particular, es por entero significativo que el propio informe de la aseguradora, tras varias revisiones médicas que nada figura que cuestionaran sobre la necesidad del tratamiento rehabilitador, consideró consolidado el cuadro el 31/3/2009, cuando finalizó tal proceso de rehabilitación, que según el informe de su responsable contribuyó efectivamente a la mejoría del estado -el alivio sintomático, que la propia forense consideró equipable en algunos casos al tratamiento curativo- de la lesionada, como también resulta del informe pericial emitido a instancias de la aseguradora de la demandante y del criterio del facultativo de la sanidad pública. En definitiva, todos los facultativos que conocieron directamente el estado de la lesionada situaron en sus informes la sanidad en fecha no anterior a la conclusión del tratamiento de fisioterapia, por lo que el criterio restrictivo y puramente teórico del informe forense -en el que se escuda interesadamente la aseguradora para no pagar por un periodo que su propio médico estimó procedente- no puede ser compartido.

Sin embargo, no hay base para que se extienda el periodo hasta el 21 de abril, pues en ese tiempo no hubo actividad que pueda considerarse curativa que repercutiera efectivamente en la minoración del cuadro lesional y sólo una persistencia de molestias que ya debían considerare parte del conjunto secuelar tras finalizar la rehabilitación.

TERCERO - En cuanto a su carácter impeditivo, el hecho de que efectivamente estuviera la lesionada en situación de baja laboral es un dato, no decisivo pero sí significativo, que avala sus tesis, dado que -como es la jurisprudencia reiterada por esta Sección que se invoca en el recurso de apelación- esta imposilidad de realización de las actividades laborales sí que ha de equivaler a un impedimento de la actividad habitual a efectos médico-legales, corroborando este impedimento las declaraciones prestadas en el juicio oral por la facultativa que la atendió por cuenta de su aseguradora o del fisioterapeuta.

Por tanto, se ha de incrementar la indemnización en la suma resultante de añadir a los 15 días impeditivos reconocidos en la sentencia apelada, 143 más que habrán de ser valorados conforme al baremo de 2009 que la propia perjudicada postula - incongruentemente excedido por la resolución de instancia-, lo que lleva a que deban añadirse 4.345,33 euros a la suma reconocida en la sentencia apelada.

CUARTO - Se ha de declarar de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Consuelo frente a la sentencia de 30/9/2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 454/11, se revoca parcialmente la misma, de forma que se fija en 9.522,2 euros la indemnización a favor de la perjudicada, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución apelada, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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