Sentencia Penal Nº 56/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 77/2011 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 56/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100387


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00056/2012

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Nieves Mihi Montalvo

Magistrados

SENTENCIA Nº 56/2012

En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de junio de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 77/2011, dimanante del Sumario Nº 6/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, por presuntos delitos continuados de abusos sexuales y de corrupción de menores, en el que figura como acusado Victor Mario , nacido en Murcia el 13 de septiembre de 1975, hijo de José León y de Fuensanta, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Murcia, con D.N.I. Nº NUM003 , con antecedentes penales, insolvente por auto del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia de fecha 18 de julio de 2011 y en prisión provisional por esta causa ( en la que está privado de libertad desde el 14 de octubre de 2010 ), representado por el Procurador Sr. Miras López y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Rodríguez.

Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José María Alcázar Vieyra de Abreu; y la Acusación Particular de Dª Amanda Sonsoles (por el menor D. Rosendo Sebastian ) y de Dª Evangelina Concepcion (por el menor D. Basilio Gabino ), representados por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendidos por el Letrado Sr. Sanmartín Aisa.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia se dictó auto de procesamiento de fecha 6 de julio de 2011 , acordándose la conclusión del Sumario nº 6/2011 por auto de 18 de julio de 2011 .

Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por auto de 17 de noviembre de 2011 se confirmó la conclusión del Sumario.

En escrito fechado el 18 de noviembre de 2011 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el procesado Victor Mario .

En escrito registrado el 7 de diciembre de 2011 la representación procesal de la Acusación Particular formuló escrito de acusación contra el citado procesado.

En escrito registrado el 27 de diciembre de 2011 la representación procesal del acusado presentó su escrito de defensa.

Por auto de 28 de febrero de 2012 esta Sección Tercera acordó admitir las pruebas propuestas, señalándose por Diligencia de 28 de febrero de 2012 para la celebración de la vista oral el 20 de junio de 2012.

El 20 de junio de 2012 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras precisar su relato fáctico, consideró que los hechos por él relatados eran constitutivos de:

En relación a los hechos perpetrados por el procesado Victor Mario en la persona del menor Basilio Gabino :

a) un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 182.1 y 74.1, en relación con el artículo 181.1 y 3, del Código Penal (en su redacción anterior a la dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio);

b) un delito continuado de los artículos 189.1.a ) y 74.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la dada a dichos artículos por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), o, alternativamente , un delito continuado de los artículos 189.4 y 74.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la dada a dichos artículos por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).

En relación a los hechos perpetrados por el procesado Victor Mario en la persona del menor Rosendo Sebastian :

a) un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 y 74.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio);

b) un delito continuado de los artículos 189.1.a ) y 74.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la dada a dichos artículos por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio) o, alternativamente , un delito continuado de los artículos 189.4 y 74.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la dada a dichos artículos por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).

Autor responsable es el procesado Victor Mario .

Concurre en todos los delitos de que se le acusa al procesado Victor Mario la agravante 8ª del artículo 22 del Código Penal (reincidencia).

Procede imponer al procesado Victor Mario las siguientes penas:

- Por el delito continuado de abusos sexuales de los artículos 182.1 y 74.1, en relación con el artículo 181.1 y 3, del Código Penal : la pena de diez años de prisión, e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a una distancia inferior a 500 metros, durante diez años, respecto del menor Basilio Gabino .

- Por el delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 3 y 74.1 del Código Penal : la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a una distancia inferior a 500 metros, durante cinco años, respecto del menor Rosendo Sebastian .

- Por cada uno de los delitos continuados de los artículos 189.1.a ) y 74.1 del Código Penal : la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a una distancia inferior a 500 metros, durante cinco años, respecto de los menores Basilio Gabino y Rosendo Sebastian ; o, alternativamente , por cada uno de los delitos continuados de los artículos 189.4 y 74.1 del Código Penal : la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a una distancia inferior a 500 metros, durante cinco años, respecto de los menores Basilio Gabino y Rosendo Sebastian .

Comiso y destrucción de los efectos intervenidos en el domicilio del procesado Victor Mario , abono de prisión provisional, y costas del proceso.

El procesado Victor Mario indemnizará al menor Basilio Gabino , a través de su representante legal, en la cantidad de 24.000 euros por daños morales, y al menor Rosendo Sebastian , también a través de su representante legal, en la cantidad de 12.000 euros por idéntico concepto.

TERCERO: La Acusación Particular de Dª Amanda Sonsoles (por el menor D. Rosendo Sebastian ) y de Dª Evangelina Concepcion (por el menor D. Basilio Gabino ), en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos narrados en su escrito eran constitutivos de:

Respecto a los hechos perpetrados por el procesado Victor Mario en la persona del menor Basilio Gabino :

a) un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 182.1 y 74.1, en relación con el artículo 183.1 y 3 (sic), del Código Penal (en su redacción anterior a la dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio);

b) un delito continuado de los artículos 189.1.a ) y 74.1 del Código Penal en relación con el artículo 183.1 y 3 (sic), del Código Penal (en su redacción anterior a la dada a dichos artículos por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).

Respecto a los hechos perpetrados por el procesado Victor Mario en la persona del menor Rosendo Sebastian :

a) un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 182.1 y 3 (sic) y 74.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio);

b) un delito continuado de los artículos 189.1.a ) y 74.1 del Código Penal en relación con el artículo 183.1 y 3 (sic), del Código Penal (en su redacción anterior a la dada a dichos artículos por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).

Autor responsable es el procesado Victor Mario en virtud del artículo 28 del Código Penal .

Concurre en todos los delitos de que se le acusa al procesado Victor Mario la agravante 8ª del artículo 22 del Código Penal (reincidencia).

Procede imponer al procesado Victor Mario las siguientes penas:

- Por el delito continuado de abusos sexuales de los artículos 182.1 y 74.1, en relación con el artículo 183.1 y 3 (sic), del Código Penal : la pena de diez años de prisión, e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a una distancia inferior a 500 metros, durante diez años, respecto del menor Basilio Gabino .

- Por el delito continuado de abusos sexuales de los artículos 182.1 y 3 (sic) y 74.1 del Código Penal : la pena de tres años de prisión, e inhabilitación absoluta (sic) por igual tiempo, con prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a una distancia inferior a 500 metros, durante cinco años, respecto del menor Rosendo Sebastian .

- Por cada uno de los delitos continuados de los artículos 189.1.a ) y 74.1 del Código Penal en relación con el artículo 183.1 y 3 (sic), del Código Penal : la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación absoluta (sic) por igual tiempo, y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a una distancia inferior a 500 metros, durante cinco años, respecto de los menores Basilio Gabino y Rosendo Sebastian .

El procesado Victor Mario indemnizará al menor Basilio Gabino en la cantidad de 48.000 euros por daños morales, y al menor Rosendo Sebastian en la cantidad de 24.000 euros por idéntico concepto. Y con expresa condena en costas.

CUARTO: La Defensa, en sus conclusiones definitivas ha considerado que los hechos llevados a cabo por su representado son constitutivos de dos delitos de inducción a la prostitución, tipificado y penado en el artículo 187.1 del Código Penal , en redacción conforme a la Ley Orgánica 11/1999 respecto de los hechos perpetrados tanto en la persona de Rosendo Sebastian como en la persona de Basilio Gabino .

Su mandante es autor y responsable penal.

No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer la pena de un año de prisión por cada uno de los delitos antedichos y multa de doce meses, a razón de tres euros diarios.

No procede fijación de indemnización alguna.

Señalando que se tenga en cuenta, en todo caso, la consignación de 5.000 euros previamente efectuada a favor de los menores perjudicados.

QUINTO: En la Vista Oral, desarrollada el 20 de junio de 2012, se ha practicado la prueba propuesta salvo la expresamente renunciada y aquella que no se ha visto impugnada (apreciándose así como documental).

Los testimonios de los menores se han practicado, bien mediante vídeo-conferencia (al residir dos de ellos en Alicante, los dos denunciantes), bien con biombo en la Sala de Vistas a los efectos de preservar la tranquilidad de los mismos (con aceptación de todas las partes personadas). Se ha practicado también con biombo el testimonio de un inicial menor de edad que acababa de alcanzar la mayoría de edad a la fecha de la vista oral (con aceptación de todas las partes personadas).

Las periciales de las Sras. Médico-forenses y de las Sras. Psicólogas se han realizado mediante vídeo-conferencia, al residir fuera de Murcia (respectivamente en Alicante y en Elche).

En el desarrollo de la vista oral, y con anterioridad al trámite de las conclusiones definitivas, la Defensa del acusado ha presentado al Tribunal la suma de 5.000 euros, interesando se acogiera por la Sala a los efectos de consignación como indemnización parcial a favor de los perjudicados. Dicha suma ha sido aceptada por el Tribunal a efectos de consignación a favor de los perjudicados, al no constar oposición del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, sin perjuicio de las alegaciones vertidas por éstos en el sentido de no constituir razón de atenuación alguna, dado el momento en que se efectúa e importe de la suma entregada.

En el turno de última palabra el acusado ha reiterado su inocencia con una amplia intervención a su favor.

Hechos

ÚNICO:A) A mediados del año 2009, en fechas no precisadas, Victor Mario , nacido el 13 de septiembre de 1975 y con antecedentes penales (condenado en sentencia firme el 26 de septiembre de 2005 por hechos cometidos el 21 de junio de 2001 por un delito de utilización de menores con fines pornográficos del artículo 189 del Código Penal a la pena de 12 meses multa, por un delito de exhibicionismo y provocación sexual del artículo 185 del Código Penal a la pena de 12 meses multa, por un delito de prostitución con víctima incapaz mayor de edad del artículo 187 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión y por un delito de utilización de menores con fines pornográficos del artículo 189 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión) se conectaba a través de Internet con numerosos varones menores de edad, utilizando para ello inicialmente identidades falsas, en las que se hacía pasar como un joven de edad afín a los menores de edad con los que establecía relación a través de las redes sociales, mencionando su vinculación con equipos de fútbol con el objetivo de granjearse así su confianza y por esa vía tratar de mantener contactos sexuales con los citados menores.

Entre las personas con las que contactó Victor Mario a mediados del año 2009 se encontraba el menor Rosendo Sebastian , nacido el NUM004 de 1995 y residente en Alicante, quien era usuario habitual de Internet y que utilizaba con regularidad el programa Messenger con la cuenta DIRECCION000 . Para ese contacto Victor Mario hizo uso de la cuenta DIRECCION001 , manifestándole al citado menor que estaba relacionado con el fútbol y quería verlo jugar. No obstante, al desconfiar el menor Rosendo Sebastian de las intenciones que pudieran guiar a su contacto, rechazó conocerlo.

Transcurridos unos días Victor Mario contactó de nuevo con el menor Rosendo Sebastian , pero en esta ocasión utilizando el nombre de una supuesta joven llamada Loreto Margarita , utilizando la cuenta de Messenger DIRECCION002 , agregando al menor a la red de amigos/contactos de esa cuenta. El menor Rosendo Sebastian visionó en el espacio destinado a la webcam imágenes de una joven de unos dieciocho años de edad, desnuda. A través de la cuenta reseñada la supuesta Loreto Margarita , en realidad Victor Mario , solicitó al menor Rosendo Sebastian que se desnudara ante la cámara, lo que hizo el menor creyendo se lo pedía la supuesta Loreto Margarita .

Por esa misma cuenta la supuesta Loreto Margarita ( Victor Mario ) le indicó al menor Rosendo Sebastian que había un hombre, de unos treinta y tantos años de edad, que pagaba dinero porque menores le acompañasen a cenar.

Más tarde la supuesta Loreto Margarita ( Victor Mario ) agregó a la red de amigos/contactos del menor Rosendo Sebastian una cuenta identificada como DIRECCION003 , que pertenecería al mencionado hombre, a través de la cual Victor Mario , sin identificarse plenamente, se puso en contacto con el menor citado, ofreciéndole 100 euros por quedar con él para conocerse, y solicitándole que acudiera al encuentro acompañado de un amigo de la edad del menor.

B) Ese primer encuentro se efectuó en fecha no precisada del mes de septiembre de 2009, acudiendo el menor Rosendo Sebastian acompañado de su amigo Basilio Gabino (nacido el 23 de diciembre de 1995, residente también en Alicante). El encuentro se efectuó en el Burger King de la estación de ferrocarril de Alicante, desplazándose después Victor Mario , acompañado de los dos menores, a un establecimiento de ocio en la localidad de San Vicente del Raspeig, donde permanecieron unas horas, volviendo tras ello a Alicante. En ese primer encuentro Victor Mario abonó los gastos originados en el local de ocio, e hizo entrega a los dos menores de una cantidad de dinero.

A partir de ese momento se mantuvieron diversos encuentros entre Victor Mario y los menores Rosendo Sebastian y Basilio Gabino , en los que Victor Mario , quien sentía atracción física por el menor Rosendo Sebastian , les hizo a los menores diversas insinuaciones de índole sexual para mantener contactos con él, con la indicación que de aceptarlas recibirían dinero o algún regalo.

El 9 de octubre de 2009 Victor Mario acudió a Alicante para verse con los dos menores, pero al encontrarse los centros comerciales cerrados por ser festivo (Día de la Comunidad Valenciana), Victor Mario les ofreció acudir a Murcia, localidad donde residía, y en la que compró a los menores dos teléfonos móviles, trasladándose después al domicilio de Victor Mario , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Murcia, donde éste pidió a los menores que se desnudasen, efectuándoles fotografías a ambos menores desnudos.

En otro encuentro en Alicante, en fecha no precisada, pero cercana al 9 de octubre de 2009, Victor Mario se dirigió con los menores Rosendo Sebastian y Basilio Gabino al establecimiento comercial El Corte Inglés de dicha ciudad, donde Victor Mario compró a los menores algunas prendas de vestir. En dicho establecimiento comercial, en los servicios, Victor Mario efectuó tocamientos en los genitales a los dos menores, así como les efectuó una felación a cada uno de ellos, entregándoles a ambos algo de dinero.

C) En el mes de diciembre de 2009, en fecha no precisada, Victor Mario se desplazó de nuevo a Alicante, viéndose en esta ocasión sólo con el menor Rosendo Sebastian , acudiendo ambos al establecimiento comercial El Corte Inglés, dirigiéndose a los servicios, donde Victor Mario le ofreció dinero (50 euros) por efectuarle tocamientos en los genitales al menor, así como una felación, a lo que accedió éste.

D) Desde finales del año 2009 hasta marzo aproximadamente del año 2010 se interrumpieron los encuentros personales entre Victor Mario y los dos menores, Rosendo Sebastian y Basilio Gabino , que se reanudaron a requerimiento de Victor Mario , el cual, ante la inicial oposición de los menores a volver a mantener dichos contactos, les conminó a la reanudación indicándoles que si no lo hacían les comunicaría a sus padres lo que había sucedido entre ellos, así como "colgaría" en la "red" (Internet) fotografías realizadas a los dos menores, y la grabación que tenía del menor Rosendo Sebastian cuando se desnudó ante la webcam creyendo que lo hacía para que le viera la supuesta Loreto Margarita .

El 19 de marzo de 2010 los menores Rosendo Sebastian y Basilio Gabino se trasladaron a Murcia, acudiendo al domicilio de Victor Mario , ofreciéndoles dinero Victor Mario para que los menores accedieran a que les hiciera una felación a cada uno, lo que consiguió, y tras ello les hizo a los menores fotografías estando los menores desnudos.

E) A partir del mes de marzo/abril de 2010 Victor Mario centró su interés y atención en el menor Basilio Gabino , por quien sentía atracción física, consiguiendo que para mantener con mayor intensidad y asiduidad sus encuentros el menor acudiera periódicamente a Murcia, con el subterfugio contado a los padres del menor que se encontraba en casa de un amigo de Alicante, lo que facilitó que Basilio Gabino pudiera pernoctar algunos fines de semana en Murcia, en el domicilio de Victor Mario . En otras ocasiones Victor Mario se trasladaba a Alicante, donde pernoctaba en un hotel, para así poder facilitar sus encuentros con el menor Basilio Gabino durante más tiempo.

En el intervalo temporal transcurrido de abril a octubre de 2010, en fecha no precisada, Victor Mario , encontrándose en la habitación de un hotel de Alicante, penetró analmente al menor Basilio Gabino , quien sintió dolor por esa penetración.

A partir de ese momento, y con una periodicidad intensa, aunque no cada vez que se veían, lo que solía suceder normalmente en fines de semana alternos, Victor Mario penetraba analmente al menor Basilio Gabino , bien en hoteles de Alicante, bien en su domicilio de Murcia, lugar éste último al que se desplazaba el menor desde Alicante para pernoctar. Cuando dormía en el domicilio de Victor Mario en Murcia, éste y el menor lo hacían en la cama de Victor Mario , de unos 90 centímetros de anchura.

F) Esa práctica instaurada de desplazamiento del menor Basilio Gabino al domicilio de Victor Mario a Murcia conllevó que Basilio Gabino estuviera la noche del 11 de octubre de 2010 en el restaurante Foster Hollywood del centro comercial Zig-Zag de Murcia, acompañado de Victor Mario , con quien acudió para cenar. En el momento de abonar las consumiciones efectuadas Victor Mario no las satisfizo, lo que obligó a intervenir al servicio de seguridad del establecimiento y a interesarse la presencia de la Policía Local de Murcia, momento en que Victor Mario le indicó al menor Basilio Gabino que se alejase de él para no verse comprometido.

Los agentes de la Policía Local trasladaron a Victor Mario Tornero fuera del establecimiento comercial, para que efectuase gestiones con las que poder abonar lo adeudado, lo que determinó que el menor Basilio Gabino quedase solo en el centro comercial Zig-Zag.

Transcurrido un tiempo el servicio de seguridad del establecimiento advirtió la situación de desamparo en la que se encontraba el menor, por lo que avisaron a la Policía Local de Murcia, una de cuyas dotaciones se desplazó al lugar, haciéndose cargo del menor, quien indicó a los agentes que residía en Alicante, por lo que desde la Policía Local de Murcia se dio aviso a sus padres, quien en ese momento advirtieron que su hijo se encontraba en Murcia, cuando pensaban que se encontraba en casa de un amigo de Alicante, como en tantas otras ocasiones había indicado.

A partir de ese momento se iniciaron actuaciones policiales y judiciales dirigidas al esclarecimiento de los hechos, entre ellas el reconocimiento médico del menor Basilio Gabino la madrugada del día 12 de octubre de 2010, sin que se advirtiera en el mismo signo o vestigio de lesión o violencia, ni evidencia de traumatismo genital reciente ni antiguo en la exploración genital ni paragenital, tomándosele muestras por parte de la médico-forense.

De las reseñadas muestras tomadas al menor Basilio Gabino se localizó un resto de ADN (perfil genético) de Victor Mario en el pene del menor.

Con ocasión del registro efectuado del domicilio de Victor Mario sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Murcia, se localizó un ordenador HP con nº de serie NUM005 (encriptado, del que José Victor Mario no dio la clave de acceso ni a la Policía ni al Juzgado); un bote de lubricante de relajación anal de silicona; un consolador en forma de pene; facturas y otros efectos y documentos relativos a teléfonos móviles, hoteles, resguardos de billetes Murcia-Alicante o viceversa, así como 5,41 gramos de cannabis sativa tipo hierba, etc.. También se localizó la mochila con ropa del menor Basilio Gabino que éste utilizaba cuando se desplazaba a pernoctar a Murcia.

G) Como consecuencia de los hechos sucedidos los menores Basilio Gabino y Rosendo Sebastian han presentado los siguientes efectos: Cuadro psíquico consistente en un Trastorno por estrés postraumático (F43.1), que ha remitido.

No se puede establecer si en el futuro tendrán alguna secuela ya que estos acontecimientos en fases tempranas del desarrollo de la personalidad pueden dar lugar a cuadros en la vida adulta muy diferentes según los sujetos. Teniendo en cuenta esta premisa se puede establecer que este niño a priori tiene buen pronóstico ya que tiene un buen apoyo familiar, ha estado en tratamiento psicológico desde el primer momento y en la actualidad la sintomatología ha remitido.

No presentan secuelas físicas.

Han requerido además de la primera asistencia facultativa, tratamiento psicológico posterior.

El cuadro ha tardado en curar aproximadamente 515 días, estando unos 90 días incapacitados para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente caso las manifestaciones vertidas por los dos menores constituyen el nervio central probatorio de las acusaciones, ya de modo conjunto y complementario (en los extremos en que ambos han estado presentes), ya de modo individual en lo que cada uno ha sido directo interviniente. Y dichos testimonios, en todo caso, combinados con los vertidos por otros testigos (en cuanto a precisos extremos de corroboración periférica, fundamentalmente del comportamiento y actitud del acusado), así como por las propias manifestaciones y comportamiento del acusado, y otros medios de prueba practicados (documental, piezas de convicción, periciales -incluyendo en este apartado los informes sobre credibilidad de los testimonios de los menores y de afectación psicológica de éstos por los hechos enjuiciados-), permiten cifrar la conclusión inculpatoria alcanzada por la Sala.

El testimonio de los dos menores lo analiza la Sala atendiendo a la doctrina jurisprudencial que a continuación se expone relativa a la condición de testigo/víctima, señalando como exponente la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 (Pte. Marchena Gómez): la suficiencia de la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia, forma parte de una jurisprudencia constitucional y de esta Sala más que consolidada. (...). La declaración de la víctima, como ha afirmado de forma reiterada la jurisprudencia de esta misma Sala- tiene por sí sola aptitud para fundamentar la convicción judicial sobre la autoría de los hechos y, con ello, desplazar el derecho a la presunción de inocencia. Pero esa convicción no puede ser el resultado de convertir en apodíctico un testimonio cuya credibilidad, por el contrario, ha de ser minuciosamente examinada, filtrando su contenido conforme a las pautas proporcionadas por la jurisprudencia de esta Sala. No se trata, claro es, de fijar reglas estereotipadas que actúen a manera de inaceptables normas de valoración, impropias de un sistema procesal inspirado en el ideal del modelo acusatorio. Lo que se persigue tan solo es ofrecer unas normas que ordenen el esfuerzo metódico de aproximación valorativa al testimonio de la víctima (cfr. STS 485/2007, 28 de mayo ).

Desde esta perspectiva, la STS 593/2006, 25 de mayo , sintetiza el estado de la jurisprudencia acerca del valor inculpatorio de la declaración de la víctima. Debe recordarse, como hace la STS 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (SSTS de 24 de noviembre de 1987 , 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad. Siendo así doctrina reiterada la que sostiene la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas). Pero, también, es de sobra conocida la doctrina de esta Sala que recomienda una y otra vez las mayores cautelas para escrutar y ponderar una declaración tan decisiva como es la de la víctima. Se acude para ello -como recuerda la Sentencia de esta Sala de 23-11-2005, 1381/2005 - a consideraciones autocríticas que sirven a modo de filtro o comprobación del grado de sinceridad de la declaración, nunca confundibles con exigencias hermenéuticas normativas, sino como mecanismos precautorios o de control y garantía, en todo caso auxiliadores del juicio sobre la prueba.

En igual sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): el convencimiento del juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aunque éste sea la propia víctima, prueba que ha sido admitida por esta Sala (SSTS. 706/2000 , 313/2002 , 339/2007 ), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos contra la libertad sexual, impiden en ocasiones disponer de otras pruebas, como prueba licita y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En efecto la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar ese derecho fundamental. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Recordando dicha sentencia: el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en los hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias, como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. (...). En definitiva, los indicados criterios que no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración a la víctima (...).

Analizando la referida sentencia el testimonio de esa víctima cuando es menor de edad, señalando: En este punto, la jurisprudencia ( STS. 339/2007 de 30.4 ), ha distinguido respecto a la órbita civil, la atendibilidad de la prueba de menores de edad, incluso cuanto tienen una edad inferior a los 14 años (...), fijándose en el hecho de la "capacidad natural", ya que capaces naturales para testificar pueden serlo bastantes menores de 14 años y no serlo algunos mayores de edad.

Por esto tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han estimado prueba de cargo el testimonio prestado por un impúber ( SSTS. 1.6 y 18.9.90 , en la que se dio credibilidad de un delito sexual a un menor de 9 años de edad sobre la base de constituir una edad suficiente de conocimiento de la realidad y representar un grado de sinceridad quizá superior a los adultos). Doctrina que es de igual aplicación en los casos de menores-víctimas ( SSTS. 5.4.94 y 27.4.94 ).

En otras sentencias se indica que el niño, objeto de una agresión sexual no da cuenta e informa con un lenguaje elaborado ni dependiente de un proceso mental de racionalización previa sino que transmiten linealmente hechos, lo cual ponderándolo debidamente, proporciona datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos de que se trate ( SSTS. 6.4.91 y 4.2.93 ), y pueden ser base para la fijación histórica de lo ocurrido ( SSTS. 31.10.92 y 23.3.97 ), siendo facultad del Tribunal de instancia, en base a la inmediación, la valoración de aquel testimonio, insistiéndose en la STS. 19.4.97 , en la importancia de que existen datos periféricos que corroboren la declaración de las víctimas -menores de edad-, especialmente en los delitos sexuales, como pueden ser los informes psicológicos, el del forense sobre secuelas psíquicas y las declaraciones de familiares, que se consideran complementarios del testimonio de aquellas, la prueba básica y nuclear en esta clase de delitos, como acaece en el caso presente en el que la versión de (...) es corroborada por sus familiares y los informes periciales al respecto en relación a su veracidad.

No obstante, y con relación a esas corroboraciones derivadas de los informes periciales sobre credibilidad del testimonio del menor debe indicarse lo acogido en la misma sentencia citada: Es cierto que un dictamen pericial psicológico sobre un testimonio no constituye un documento que evidencie por su propio poder acreditativo directo la veracidad de una declaración testifical, pero puede constituir un valioso elemento complementario de la valoración, como ha declarado esta Sala con reiteración (SSTS. 12.6.2003 y 24.2.2005 ). Por eso el juicio del psicólogo jamás podrá sustituir al del Juez, aunque si podrá ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94 , 10.9.2002 , 18.2.2002 , 1.7.2002 , 16.5.2003 ).

En definitiva la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.

Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ), pero a "sensu contrario" si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas.

Cuestión sobre la que la Jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradas veces, en el sentido de afirmar que esos informes ni sustituyen la labor de valoración del Tribunal de instancia, ni constituyen prueba plena de la realidad de lo descrito, pero permiten ponderar, desde la visión crítica especializada que se aporta al Tribunal, la credibilidad de un testimonio, especialmente de un menor, dadas sus especiales características de emotividad y madurez psicológica. Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2008 (Pte. Monterde Ferrer) señala: Es doctrina jurisprudencial la que considera innecesaria la prueba pericial sobre cuestiones sobre las que el Tribunal posee una experiencia general o específica, como es el caso de la valoración de las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios.

Por ello su práctica es de aceptación excepcional en relación con los testigos que vienen obligados a decir verdad, y resultará improcedente e innecesaria respecto del acusado que no está obligado a decir verdad y respecto al que incluso son improcedentes las exhortaciones a hacerlo.

Es cierto que no es infrecuente la realización de estas pericias psicológicas en relación con testigos de corta edad, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador, que le auxilien en su labor jurisdiccional.

Y en idéntico sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): hemos dicho en las STS 294/2008 de 27-5 , los dictámenes periciales pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico de la víctima antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contratar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero estos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad.

La responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de su testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.

Los dictámenes periciales sobre credibilidad de su testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, que no puede por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el tribunal, que es quien tiene la responsabilidad constitucional de juzgar, no ha obtenido una convicción condenatoria fuera de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ).

Por lo que a modo de colofón, procede reseñar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2012 (Pte. Giménez García): (...), analiza y valora la declaración del menor que como es doctrina reiterada puede constituir la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, máxime si, como ocurre en el presente caso, existieron pruebas médicas e informes psicológicos que corroboraron la credibilidad del testimonio del menor, que superó los test de credibilidad a que fue sometido -(...)- y asimismo dio respuesta a las cuestiones controvertidas por la defensa referente a que no se encontraran cuestiones dignas de reseñar en el examen del ano del menor, (...).

Por lo tanto, la Sala aplica la doctrina jurisprudencial mencionada en la tan recordada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Por último en lo que se refiere a la persistencia de la incriminación ello supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. (...).

En definitiva, los indicados criterios que no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración a la víctima, han quedado constatados en este caso cumplidamente, pues el relato de la menor fue lógica y persistente y corroborado objetivamente por los informes periciales e incluso por la versión de los acusados, que no niegan que acudían a la playa en que ocurrieron los hechos en compañía de la menor, la conclusión es que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales; y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y la de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).

SEGUNDO: Atendiendo a esos criterios jurisprudenciales la Sala pasa a exponer los medios de prueba practicados.

A) Se comienza con las manifestaciones del acusado Victor Mario en la vista oral, por cuanto, acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar, no ha efectuado declaración alguna ni ante la Policía (folio 28 de la causa) ni ante el Juzgado de Instrucción en las diversas ocasiones que tuvo ocasión de hacerlo (folios 107 y 108, 212 y 213, y folio 671 - declaración indagatoria-). En el Juzgado de Instrucción manifestó en todo momento, además, que no deseaba dar la contraseña que facilitase el acceso al contenido del ordenador intervenido, que se encontraba encriptado. En la declaración judicial del 11 de noviembre de 2010 (folios 212 y 213) refería que no deseaba declarar al menos por el momento, visto que continuaba el secreto de las actuaciones; sin perjuicio que en la inicial declaración judicial como detenido/imputado el 16 de octubre de 2010 (folios 107 y 108) se le informó por el Instructor de los hechos imputados en relación con los menores Basilio Gabino y Rosendo Sebastian . Y en la declaración indagatoria el 18 de julio de 2011 (folio 671) expresó que no estaba conforme con el relato de los hechos del auto de procesamiento, y que se acogía, como otras veces anteriores, a su derecho a no declarar en la causa.

Ha sido en la vista oral en que el acusado, por vez primera, declara, y lo hace reconociendo que había mantenido contactos con los dos menores, Basilio Gabino y Rosendo Sebastian , por los que sentía atracción física (inicialmente más por Rosendo Sebastian , y después por Basilio Gabino ), pero negando tajantemente cualquier tipo de contacto sexual con ellos. A lo largo de su declaración el acusado ha reiterado sentir "atracción" por los menores, aunque en un principio sólo por amistad, y refiere que si tiene posibilidad de mantener relaciones sexuales, las mantiene, pero recalcando, siempre y cuando sean consentidas. Y con relación a los dos menores denunciantes, Basilio Gabino y Rosendo Sebastian , niega cualquier tipo de relación/contacto sexual (ni tocamientos, ni felaciones, ni penetraciones y tampoco fotografías o grabaciones).

En todo caso el acusado admite que fue él el que inicia los contactos vía redes sociales de internet para establecer una relación inicialmente con el menor Rosendo Sebastian (aunque rechaza que utilizase dos de las cuentas reseñadas por el menor denunciante, una de las cuales es la que haciéndose pasar por una joven, Loreto Margarita , según el menor, habría conseguido una grabación de Rosendo Sebastian desnudo). El contacto con Rosendo Sebastian lleva al acusado a trasladarse a Alicante por primera vez ya antes del 9 de octubre de 2009, donde queda con Rosendo Sebastian , quien fue acompañado de un amigo, también menor (por quien inicialmente el acusado no sentía atracción, afirmando que la tenía por Rosendo Sebastian , dado que dicho acompañante, quien resultó ser Basilio Gabino , le parecía muy infantil físicamente -aunque después cambió de parecer y sí le atrajo-).

El acusado reconoce los contactos relatados por los dos menores Rosendo Sebastian y Basilio Gabino (en Alicante, en San Vicente del Raspeig, y también en Murcia), aunque rechazando todo matiz sexual. Y viene a señalar una periodicidad inicial de fines de semana para los contactos, admitiendo la compra de los teléfonos móviles en Murcia (uno para cada uno de los menores), insistiendo que tras esa compra de los dos teléfonos móviles en Murcia se dirigieron a su domicilio en la CALLE000 , donde los dos menores estuvieron jugando con los dos teléfonos y con el ordenador, rechazando toda actuación de índole sexual por su parte en esa situación.

Refiere el acusado que tras la adquisición de los dos teléfonos, siguieron viéndose en Alicante, pero ya sólo él y el menor Basilio Gabino (no acudiendo ya Rosendo Sebastian ). Contactos que se mantenían los fines de semana, normalmente los viernes por la tarde, aunque en ocasiones él se quedaba la noche del viernes al sábado en un hotel de Alicante, para así poder verse con Basilio Gabino el sábado. Admite el acusado que cuando se quedaba en una habitación de hotel en Alicante el menor acudía a la misma, pero sólo para jugar al ordenador. E indica que veía a Basilio Gabino muy indeciso, como avergonzado, y que por ello no le hablaba del tema sexual.

En el curso de esa relación con Basilio Gabino el acusado admite que el menor acudía a su domicilio de Murcia algunos fines de semana, donde pasaba la noche (indicándole el menor a sus padres que estaba en casa de un amigo en Alicante), durmiendo ambos en su propia cama (que señala era de 90 centímetros de anchura). Reiterando que no había contacto sexual alguno entre ellos.

Admite el acusado que se hizo pasar por el padre de un amigo del menor ante los padres de Basilio Gabino aproximadamente a partir del mes de mayo de 2010, y que al menor le hizo varios regalos (el teléfono móvil, dinero, un ordenador personal) durante el tiempo que mantuvieron sus contactos (relación de amistad la califica el acusado).

Señala el acusado que el menor Basilio Gabino acudía a su domicilio en Murcia casi todos los fines de semana desde abril/mayo de 2010, hasta que fue detenido en octubre de 2010, y para pernoctar se llevaba ropa en una mochila. En cuanto al resto del ADN del acusado localizado en el pene del menor Basilio Gabino , refiere el acusado que pudo deberse a que pernoctaba en su casa, dormía en su cama, y se secaba con su ropa.

Sobre el ordenador intervenido en el domicilio del acusado, éste admite que no le dio la clave de acceso a la Policía y tampoco al Juzgado, sin más explicación; que el bote de lubricante de relajación anal de silicona encontrado en su domicilio era suyo, para uso particular, no con menores; y también refiere ese destino para el consolador en forma de pene intervenido en el registro.

Niega el acusado haber manifestado al menor Basilio Gabino que si no volvía o no mantenía su relación con él se lo diría a sus padres, y que, además, pondría fotografías del menor en las redes sociales.

Señala el acusado que el menor Basilio Gabino interrumpió la relación aproximadamente a finales del año 2009, y que si volvió en abril de 2010 se debió a que él (el acusado) "colgó" en la "red" social una fotografía de una mini-motocicleta, y Basilio Gabino efectuó un comentario en la "red" sobre ella, reanudando así la relación.

Reconoce haber mantenido una conversación desde el centro penitenciario con el menor Basilio Gabino (cuya trascripción literal obra en la causa a los folios 334 y 335), aunque señala que la misma debe entenderse en el sentido de lo que habían sido comentarios entre ellos tiempo antes: que le iba a facilitar al menor la adquisición de una motocicleta que quería Basilio Gabino , así como la obtención del permiso de conducir.

Tanto en el desarrollo de su interrogatorio, como en el turno de última palabra, el acusado, quien niega y reitera todo contenido sexual en sus contactos con los dos menores denunciantes, da muestra de un profundo conocimiento de la causa, aunque en ningún momento da razón por la que no facilitó la clave de encriptación de su ordenador, ni cómo señala que carecía de dispositivo fotográfico con el que realizar fotografías (cuando admite que colgó una fotografía de una mini-motocicleta suya en la red social), ni tampoco por qué afirma que su interés con los menores con los que se relacionaba era sólo de amistad, sin matiz sexual alguno, para a continuación afirmar que formulaba insinuaciones, proposiciones y ofrecimientos de dinero para obtener contactos sexuales con los mismos, aunque si no aceptaban, no insistía.

B) Fijada así la postura sostenida por el acusado, procede señalar que la intervención policial/judicial se desencadena por una actuación desarrollada por el acusado en un restaurante de un centro comercial de Murcia (al no abonar unas consumiciones), en horas nocturnas, lo que motivó que interviniera el servicio de seguridad del establecimiento y agentes policiales, ante lo cual el propio acusado indicó al menor que le acompañaba, Basilio Gabino , que se alejase de él.

El menor Basilio Gabino quedó por ello desamparado, siendo asistido tiempo después por el servicio de seguridad del centro comercial, que avisó a la Policía Local de Murcia, quienes se hicieron cargo del menor. Y es a partir de ese momento, y una vez que los agentes se ponen en contacto con los padres del menor en Alicante, que éstos tienen conocimiento que su hijo se encuentra en Murcia (cuando le creían en casa de un amigo en Alicante).

El menor fue trasladado al Hospital Reina Sofía de Murcia, recibiendo asistencia en horas de la madrugada del 12 de octubre de 2010; en esa primera asistencia el parte médico de urgencias (folio 35 de la causa), así como informe inicial de la Sra. Médico- forense (folio 194 de la causa), reseña que el menor indica que " nunca le ha puesto la mano encima y tampoco le habló de sexo " -parte del servicio de urgencias hospitalario-, o " el informado manifiesta repetidamente que no ha sufrido agresión alguna por parte del presunto agresor y que nunca han hablado de sexo. Afirma que tampoco lo ha fotografiado ni gravado " y " ese señor nunca le ha puesto la mano encima " -informe médico forense- (refiriéndose al acusado). Esos partes iniciales mencionan que no se objetivan signos de violencia ni evidencia de traumatismo genital reciente ni antiguo en la exploración genital ni paragenital realizada al menor, y que se toman muestras por parte de la Sra. Médico-forense.

La Defensa del acusado, ante esas iniciales manifestaciones del menor recogidas en los términos referidos en los partes médicos, pregunta al menor en la vista oral sobre ello, y el menor Basilio Gabino señala que es cierto que eso se lo dijo a los médicos, pero que transcurridas unas horas cambió de opinión y dijo la verdad.

Ese comportamiento del menor es entendible analizando lo expuesto en los folios 5 y ss. del informe psicológico del menor Basilio Gabino realizado por el Servicio de Atención Psicológica a Menores Víctimas de Abusos Sexuales y Menores Perpetradores de la Comunidad Valenciana (folios 376 y ss. de la causa), al recogerse en el mismo lo que les expone la madre del menor a las psicólogas (el bloqueo de su hijo para contar lo sucedido, las dificultades que tuvo para explicarse, hasta el extremo de escribir en Comisaría lo sucedió con el acusado); dificultad de comunicación que es apreciada por las propias psicólogas en las entrevistas con el menor, al señalar éstas que el menor necesitó en ocasiones de la expresión escrita para explicar lo que le había pasado, mostrándose afectado y presentando una extrema vergüenza cuando contaba su experiencia.

Circunstancias éstas que no se apreciaron en el otro menor denunciante, Rosendo Sebastian , lo que permite inferir una distinta personalidad por parte de ambos menores y una diferente afectación en cuanto a las situaciones vividas.

C) Las manifestaciones vertidas por los dos menores denunciantes, se recogen policialmente el día 14 de octubre de 2010, sobre las 11 horas 40 minutos ( Basilio Gabino ) y sobre las 12 horas ( Rosendo Sebastian ).

De esas manifestaciones, tal y como también reconoce el propio acusado, se aprecia que el inicial contacto lo mantuvo el acusado con Rosendo Sebastian , vía internet, indicando que era entrenador de fútbol, lo que no inspiró confianza a Rosendo Sebastian sobre las intenciones del acusado. Rosendo Sebastian llegó a precisar que ese contacto inicial se efectuó por parte del acusado a través de una cuenta de Messenger, DIRECCION001 .

Sólo unos días después una persona (según refiere Rosendo Sebastian , el propio acusado), haciéndose pasar por una joven (con la cuenta de Messenger DIRECCION002 ), consiguió que Rosendo Sebastian , creyendo que se trataba de una joven que se mostraba desnuda y que le solicitaba que se mostrase también él desnudo, se desnudase ante la webcam, agregándole a su red de contactos o amigos; y en esa misma red de amigos de la supuesta Loreto Margarita se agregó otra cuenta denominada DIRECCION003 , de un varón. La supuesta Loreto Margarita menciona a Rosendo Sebastian a través de la red que ese varón agregado era un hombre de unos treinta años y que pagaba dinero a quien le acompañase a cenar. A través de esa cuenta DIRECCION003 el acusado se puso en contacto con Rosendo Sebastian , ofreciéndole dinero por quedar con él, indicándole que quería sólo conocerle, y que fuera acompañado de un amigo.

Ese primer contacto, al que acuden los menores Rosendo Sebastian y Basilio Gabino , se efectúa en el Burger King de la estación de ferrocarril de Alicante, desplazándose después a un establecimiento de ocio en una localidad cercana, San Vicente del Raspeig, donde permanecieron los dos menores y el acusado. Volviendo tras ello a Alicante. En ese primer encuentro el acusado, además de los gastos originados en el local de ocio, hace entrega a los menores de una cantidad de dinero.

El primer encuentro lo cifra el acusado en la vista oral en octubre de 2009, cuando el menor Rosendo Sebastian lo fija en su inicial manifestación policial algo más tarde (en noviembre), aunque debió ser en septiembre o principios del mes de octubre, por cuanto el 9 de octubre de 2009, en un contacto posterior al de San Vicente del Raspeig, se adquirieron los dos teléfonos móviles en Murcia.

Desde esos primeros encuentros el acusado vertió insinuaciones a los menores de contenido sexual y efectuó ofrecimientos de dinero a éstos para que accedieran a mantener contactos y relaciones sexuales con él.

A partir de ese momento se inician los contactos personales presenciales entre el acusado y los dos menores.

En lo que afecta a los dos menores, ambos refieren el traslado a San Vicente del Raspeig, así como, tiempo después, el traslado a Murcia donde les compró el acusado teléfonos móviles y luego acudieron a su casa (donde ambos hablan de que el acusado les hizo fotografías, desnudos los menores).

También han referido ambos menores que el acusado acudió con ellos a El Corte Inglés de Alicante, donde hablan de la compra de algunas prendas de vestir, y en lo que afecta al caso, de que les tocó los genitales a ambos menores en los servicios de dicho establecimiento, e incluso que hubo felaciones a ambos (así lo reseña Basilio Gabino ) y, además, una felación del acusado a Rosendo Sebastian (lo admite este menor, señalando que no estaba presente Basilio Gabino , y que esto sucedió en diciembre de 2009).

Los menores señalan que el acusado, para conseguir esos tocamientos y felaciones, les ofrecía dinero y regalos, a lo que ellos accedieron en un principio; y que al mostrarse reacios a continuar esas actuaciones, el acusado les indicó que si no accedían lo contaría a sus padres ( Basilio Gabino ), colocaría fotografías en la red social ( Basilio Gabino y Rosendo Sebastian ), o haría uso en la red social de la grabación que había conseguido obtener haciéndose pasar por Loreto Margarita y en la que el menor se mostraba desnudo ( Rosendo Sebastian ).

Tras un periodo de interrupción en sus contactos presenciales personales (desde finales del año 2009 hasta principios de marzo aproximadamente de 2010), el acusado vuelve a encontrarse con los menores, acudiendo los dos menores junto con el acusado en dicho mes de marzo de 2010 a Murcia, y en el domicilio de éste les hizo fotografías y también les efectuó felaciones a los dos menores.

A partir de ese momento los contactos los mantiene sólo el acusado con el menor Basilio Gabino , con una periodicidad intensa (fines de semana alternos), ya en Murcia (en el domicilio del acusado, donde llegaba a pernoctar el menor), ya en Alicante (en ocasiones incluso permaneciendo el acusado alguna noche en algún hotel para poder verse al día siguiente). Ocasiones que eran aprovechadas por el acusado para, en Alicante la primera vez en un hotel (haciéndole daño al menor, como éste refiere), y después ya de modo alterno, efectuar penetraciones anales al menor Basilio Gabino (llegando a indicar el menor en la vista oral que no siempre que quedaban le penetraba). Incluso refiere el menor que el acusado alguna vez grababa esas relaciones.

Esos contactos con el menor Basilio Gabino los mantuvo el acusado, con esa alternancia, hasta que sucedieron los hechos del 11/12 de octubre de 2010 en el centro comercial de Murcia.

Las más amplias manifestaciones de los menores son las policiales (la de Basilio Gabino a los folios 30 a 32 -copia a los folios 138 a 140-; y la de Rosendo Sebastian a los folios 39 a 41 -copia a los folios 129 a 131-), por cuanto las judiciales son meras ratificaciones (de Basilio Gabino al folio 243; y de Rosendo Sebastian al folio 240). Y en la vista oral, pese al tiempo transcurrido, han mantenido en esencia las mismas, sosteniendo en los extremos relevantes la secuencia de hechos denunciada, especialmente en lo que afecta a los comportamientos que atribuyen al acusado, así como a los lugares y momentos en que dichos actos se produjeron, quiénes estaban presentes y las razones por las que inicialmente accedieron a que el acusado efectuase esas acciones y los "presiones" que el mismo introdujo con posterioridad para conseguir que siguieran accediendo a dichos actos, especialmente en lo que afecta al menor Basilio Gabino .

Es precisamente el menor Basilio Gabino el que añade, una vez que el acusado ya había sido imputado e ingresado en prisión, un elemento complementario a los previamente expuestos, cual es la llamada telefónica que el acusado realiza desde el centro penitenciario (y que como se ha dicho el acusado reconoce), obrante su trascripción literal judicial a los folios 334 y 335. Uno de los pasajes de esa trascripción recoge, hablando el acusado: " Te lo prometo, no va a cambiar nada todo lo que habíamos hablado ¿eh?. Y no lo hago por esto, lo hago porque lo tenía pensado, ¿entiendes?. Pero, por favor, tú tienes la llave mía de aquí ¿eh?. Te lo digo. No hagas nada, simplemente cuando te llamen a declarar a los juzgados, que te tienen que llamar, oye, di lo que pasó, que estabas enfadado aquella noche en el "Foster" y a ti te estuvieron presionando; seguramente te dijeron que yo había dicho que había hecho cosas y eso... yo no he dicho nada; el ordenador no se puede abrir, está encriptado, es imposible abrirlo ".

No escapa a la Sala una cierta indeterminación o imprecisión en la concreción de los episodios referidos por los menores, tanto en cuanto al momento temporal en que pudieron suceder como en la concreta situación por ellos descrita, lo cual, no puede obviarse, debe ponerse en relación con el tiempo transcurrido desde esos episodios hasta el momento en que se producen sus manifestaciones a raíz de la detención del acusado (habían pasado varios meses) y la edad de los menores (catorce años de edad).

También resulta llamativo el nivel de precisión temporal que el acusado introduce en su declaración en la vista oral, cuando han transcurrido más de dos años y medio desde los hechos iniciales, lo cual no deja de sorprender. En cuanto a esta acotación recordar lo que ya se expresaba con anterioridad, que el acusado ha mostrado un elevado nivel de conocimiento de las actuaciones en el curso de su interrogatorio en la vista oral, hasta el extremo de llegar a precisar que el día 9 de octubre de 2009 (día festivo, por ser el día de la Comunidad Autónoma de Valencia), al estar todo cerrado en Alicante, acordaron los dos menores y él ir a Murcia, donde compró los dos teléfonos móviles que regaló a los menores, acudiendo después a su domicilio.

Reseñar que en los folios 61 y ss. de la causa obra la documentación intervenida en el registro del domicilio del acusado, y entre ella se encuentran diversos documentos relativos a teléfonos móviles; así, obra una factura del 9 de octubre de 2009 -viernes- en Murcia, por dos terminales (folio 78), pero también aparecen otras adquisiciones de teléfonos móviles, todos ellos ya en Alicante: 3 de enero de 2010 -domingo- (folio 71), 22 de mayo de 2010 -sábado- (folio 66), 16 de julio de 2010 -viernes- (folio 63).

Entre esa documentación también se encuentra una factura del Hotel La City de Alicante, de 26 de julio de 2010 -lunes-, con salida del día 27 de julio de 2010 -martes-, de una habitación para dos personas (folio 62).

Por lo tanto, atendiendo a esos documentos no es descartable que el acusado, conocedor de las actuaciones al momento de prestar su declaración en la vista oral, haya podido extraer datos de su interés, bien para recordar ciertos acontecimientos, bien para adecuar su testimonio a esos datos obrantes en la causa.

En todo caso, de esa documentación se aprecia que la realidad de la adquisición de los teléfonos móviles en Murcia (precisamente dos), y la factura del Hotel de Alicante, refuerzan en esos extremos las manifestaciones de los menores.

D) De las restantes declaraciones testificales practicadas, las mismas son de referencia o relativas a extremos concernientes al comportamiento realizado por el acusado con relación a menores. Así, en la vista oral:

Emiliano Hermenegildo : en cuanto al acusado, señala que éste le ofreció dinero para una felación, no aceptándolo el menor, y que estando en su casa le ofreció ver pornografía infantil, negándose el menor; que el acusado le hizo fotografías con una cámara plateada; y el acusado le habló de Basilio Gabino , y que dormía en la cama con ese menor. Esos datos son sustancialmente idénticos a los expresados por dicho testigo en su exploración ante la Policía el 1 de febrero de 2011 (folios 407 y 408 de la causa) y la judicial del 13 de mayo de 2011 (folios 561 y 562).

Demetrio Romualdo : refiere que él se negó a que se la "chupara" el acusado, y que a él nunca le dio dinero éste; señalando que vio al acusado tocar "el culo" a Basilio Gabino en la playa de Los Alcázares (precisando a preguntas de la Defensa del acusado que lo que vio fue como un "cachete" o una "palmada"). Esas afirmaciones son sustancialmente idénticas a las vertidas por él en su declaración policial el 20 de enero de 2011 (folios 396 y 397), y judicial el 13 de mayo de 2011 (folio 568).

Esos testimonios en la vista oral, que atienden a lo ya expresado por los dos testigos durante la instrucción judicial, fijarían un comportamiento por parte del acusado vinculado con su interés en obtener satisfacciones sexuales de menores, ofreciéndoles dinero a cambio, así como reafirman la relevante presencia del menor Basilio Gabino en la actividad desplegada por el acusado, por cuanto se refiere al mismo como una persona por la que tiene un marcado interés, con el que duerme y al que toca físicamente (siquiera sea en público a través de un "cachete" o "palmada" en el "culo", lo que no consta viera ninguno de los testigos que hiciera el acusado con otros menores).

Balbino Manuel (ha alcanzado la mayoría de edad en el momento de prestar declaración en la vista oral): niega que el acusado le pidiera que se la "chupara". Esa afirmación es sustancialmente idéntica a lo por él manifestado en su declaración policial el 26 de enero de 2011 (folios 403 y 404), y judicial el 13 de mayo de 2011 (folios 558 y 559).

Este testimonio resulta irrelevante, ya para las Acusaciones, ya para la Defensa, por cuanto nada permite precisar o esclarecer.

Epifanio Roque : niega que el acusado le dijera que quería mantener relaciones sexuales con él; no ha visto vídeo alguno de contenido sexual del acusado con Basilio Gabino , ni el acusado le ha ofrecido dinero a él para nada. Esas afirmaciones difieren sustancialmente de las vertidas por él en su declaración policial el 4 de noviembre de 2010 (folios 393 a 395), y judicial el 13 de mayo de 2011 (folios 570 y 571).

Este testimonio en la vista oral resulta diametralmente opuesto a lo reflejado en la instrucción judicial, por lo que en orden a la pretensión acusatoria se desvanece su pretendido valor, al no verse mantenidas en la vista oral las afirmaciones en su momento vertidas en la instrucción.

E) Obran en la causa, y han sido ratificados en la vista oral, los Informes psicológicos realizados con relación a la credibilidad de las manifestaciones de los dos menores.

En dichos Informes psicológicos se fija la metodología seguida, las fuentes de información utilizadas y el tratamiento de éstas, así como las pautas técnicas y científicas empleadas.

De ambos Informes se aprecia que los dos menores presentan un desarrollo físico y psíquico acorde con su edad, sin presentar indicios de déficit cognitivo alguno ni problemas en la comprensión y expresión del lenguaje; tampoco presentan ningún trastorno psicológico ni limitación en sus capacidades cognitivas que les impida ofrecer un relato válido, teniendo los dos menores capacidad para diferenciar la realidad de la fantasía.

Los Informes señalan de forma detallada los criterios de contenido para el análisis de las declaraciones de los dos menores, sin apreciar elementos que hagan dudar de las mismas.

Se indica en los dos Informes que los relatos de los menores son congruentes con las características de este tipo de actuaciones, en las que el autor utiliza las estrategias necesarias para ganarse la confianza de las víctimas, les hace creer que es una buena persona en la que pueden confiar, y recurre a la utilización de recompensas y regalos con el fin de conseguir la realización de las conductas sexuales. Se indica que el autor hace uso de la asimetría de edad, y de habilidades y conocimientos para así obtener los favores sexuales pretendidos. Se refiere que "el mayor" sigue un proceso de manipulación, inicialmente engañando para obtener el acercamiento y aceptación del menor a través de la red social (se hace pasar por una chica, para después indicar que es entrenador-ojeador de fútbol); tras ello entra en una dinámica de ofrecimiento de regalos y ciertas prebendas económicas; y una vez dentro de esa dinámica, señalan las psicólogas, el menor ya no tiene capacidad para negarse a estos favores, lo que le hace pensar que es cómplice o que él ha provocado la situación; y si trata de romper y negarse, "el mayor" le indica que se van a enterar sus padres, o que las fotografías o vídeos saldrán en la red social (lo que supone una presión en los menores, al verse afectados en su imagen personal, familiar y social), combinándose así estrategias de seducción-coacción, y generándose una red en la que el menor no tiene capacidad para reaccionar, quedando atrapado.

Precisándose en dichos informes lo correspondiente a cada menor:

Rosendo Sebastian (folios 358 a 371): se señala por el menor que el acusado contactó con él haciéndose pasar por una chica (internet), y que grabó unas imágenes íntimas de él, y cuando descubrió el menor que la supuesta "chica" era el acusado, se asustó, pero éste le tranquilizó indicándole que las imágenes no las vería nadie. Que gradualmente el acusado les fue proponiendo diferentes conductas sexuales a cambio de dinero. Que les grababa, y que el acusado les repetía que las imágenes se las quedaba él y que no se las enseñaba a nadie. Señala que él no quería que se enterase su madre. Al menor se le crearon pensamientos intrusivos sobre lo sucedido, temiendo que pudiera pasarle algo a él (al menor), por si era su culpa. El menor siente asco hacia el acusado y rabia por lo sucedido.

Conclusiones : Basándonos en la exploración psicológica del menor, Rosendo Sebastian se estima que su testimonio es Creíble.

Los menores han sido inducidos a realizar conductas sexuales llegando a la penetración a instancias del adulto, con una persona mucho mayor que ellos que aprovecha la gran asimetría de edad y les manipula a través del chantaje y regalos para perpetrar las conductas de abuso.

Se considera que el menor presenta un elevado coste psicológico.

En el menor se aprecia como consecuencias psicológicas el miedo durante la detención del adulto, la aparición de sentimientos de asco y pensamientos intrusivos cuando se encuentra en lugares donde ha estado con el acusado.

Rosendo Sebastian presenta creencias erróneas respecto a lo ocurrido, manifestando que se sentía preocupado porque pensaba que él tenía la culpa de lo que había pasado. Así como una interferencia en su desarrollo psicosexual.

Se ha de tener en cuenta que, aunque en el momento de realizar la exploración psicológica no se observan en el menor otro tipo de consecuencias psicológicas y/o sexológicas, no podemos descartar el que aparezcan en un futuro próximo, teniendo en cuenta que las consecuencias a corto plazo pueden aparecer durante dos años posteriores y las consecuencias a largo plazo a partir de los dos años en que se produce el abuso sexual.

Basilio Gabino (folios 371 a 385): se indica por el menor que el acusado grababa con una cámara fotográfica, y le amenazaba con poner las fotografías/vídeos en la red, manifestándole que no podía hacer otra cosa que ir donde le decía, y refiere el menor que no sabía qué hacer. Señala el menor que siente mucha rabia.

Conclusiones : Basándonos en la exploración psicológica del menor Basilio Gabino (sic) se estima que su testimonio es Creíble.

Los menores han sido inducidos a realizar conductas sexuales llegando a la penetración a instancias del adulto, con una persona mucho mayor que ellos que aprovecha la gran asimetría de edad y les manipula a través del chantaje y regalos para perpetrar las conductas de abuso.

Se considera que el menor presenta un elevado coste psicológico.

En el menor se aprecia como consecuencias psicológicas el miedo a las represalias del adulto, pesadillas antes de que se (sic) salieran a la luz los hechos y la aparición de emociones negativas muy intensas como la rabia. Pensamientos recurrentes relacionados con las conductas sexuales realizadas así como evitación de personas que por sus características físicas le recuerdan a este adulto.

Basilio Gabino presenta atribuciones y creencias erróneas respecto a lo ocurrido, presentando una extrema vergüenza que afecta a su autoestima y autoconcepto que se siente culpable y responsable de lo ocurrido. Así como una interferencia en su desarrollo psicosexual.

Se ha de tener en cuenta que, aunque en el momento de realizar la exploración psicológica no se observan en el menor otro tipo de consecuencias psicológicas y/o sexológicas, no podemos descartar el que aparezcan en un futuro próximo, teniendo en cuenta que las consecuencias a corto plazo pueden aparecer durante dos años posteriores y las consecuencias a largo plazo a partir de los dos años en que se produce el abuso sexual.

F) Obran en la causa, y han sido ratificados en la vista oral, los Informes médico-forenses realizados sobre los dos menores.

En dichos Informes se diferencian ambos menores:

Basilio Gabino (folios 581 a 583): Conclusiones : De la entrevista realizada así como de los informes médicos aportados se puede establecer que Basilio Gabino presentó un cuadro psíquico consistente en un Trastorno por estrés postraumático (F43.1), que ha remitido. Este aparece en personas que han estado expuestas a un acontecimiento traumático, que en este caso se concretaría en los hechos que ha sufrido el niño y que han motivado este procedimiento.

No se puede establecer si en el futuro el niño tendrá alguna secuela ya que estos acontecimientos en fases tempranas del desarrollo de la personalidad pueden dar lugar a cuadros en la vida adulta muy diferentes según los sujetos. Teniendo en cuenta esta premisa se puede establecer que este niño a priori tiene buen pronóstico ya que tiene un buen apoyo familiar, ha estado en tratamiento psicológico desde el primer momento y en la actualidad la sintomatología ha remitido.

No presenta secuelas físicas.

Ha requerido además de la primera asistencia facultativa, tratamiento psicológico posterior.

Este cuadro ha tardado en curar aproximadamente 515 días, estando unos 90 días incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Rosendo Sebastian (folios 584 a 586): Conclusiones : De la entrevista realizada así como de los informes médicos aportados se puede establecer que Rosendo Sebastian (sic) presentó un cuadro psíquico consistente en un Trastorno por estrés postraumático (F43.1), que ha remitido. Este aparece en personas que han estado expuestas a un acontecimiento traumático, que en este caso se concretaría en los hechos que ha sufrido el niño y que han motivado este procedimiento.

No se puede establecer si en el futuro el niño tendrá alguna secuela ya que estos acontecimientos en fases tempranas del desarrollo de la personalidad pueden dar lugar a cuadros en la vida adulta muy diferentes según los sujetos. Teniendo en cuenta esta premisa se puede establecer que este niño a priori tiene buen pronóstico ya que tiene un buen apoyo familiar, ha estado en tratamiento psicológico desde el primer momento y en la actualidad la sintomatología ha remitido.

No presenta secuelas físicas.

Ha requerido además de la primera asistencia facultativa, tratamiento psicológico posterior.

Este cuadro ha tardado en curar aproximadamente 515 días, estando unos 90 días incapacitado para sus ocupaciones habituales.

G) La hoja histórico penal del acusado (folios 100 a 103 y 638 a 641), precisa un antecedente penal digno de ser tenido en consideración para el caso enjuiciado, dado que los hechos objeto del presente proceso tendrían su inicio en septiembre/octubre de 2009. Fue condenado en sentencia firme el 26 de septiembre de 2005 (por hechos cometidos el 21 de junio de 2001):

- por un delito de utilización de menores con fines pornográficos del artículo 189 del Código Penal a la pena de 12 meses multa,

- por un delito de exhibicionismo y provocación sexual del artículo 185 del Código Penal a la pena de 12 meses multa,

- por un delito de prostitución con víctima incapaz mayor de edad del artículo 187 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión y

- por un delito de utilización de menores con fines pornográficos del artículo 189 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión.

H) Otros medios de prueba son los siguientes:

Resto del ADN del acusado localizado en el pene del menor Basilio Gabino : toma de muestras (folios 194 y 195: informe inicial médico-forense), informe médico-forense (folios 531 y 651) e Informes del Instituto Nacional de Toxicología (folios 532 a 534, 626 a 629, 646 a 649, 652 a 655).

Registro del domicilio del acusado : ordenador intervenido (encriptado, del que el acusado no da la clave de acceso); bote de lubricante de relajación anal de silicona; consolador en forma de pene; facturas y otros efectos y documentos relativos a teléfonos móviles, hotel, etc. (folios 22 a 24: resultado del mismo; folios 26 y 27: efectos remitidos al Juzgado; acta del registro: folios 159 a 161); resguardos de billetes Murcia-Alicante o viceversa (folios 85 a 87).

Fotografías : fotografía de una mini-motocicleta (folios 350 y 445), fotografías del acusado con menores (folios 342, 353, 405, 414, 419, 427, 430 -repetidas-).

Conversación desde el centro penitenciario con el menor Basilio Gabino (trascripción literal a los folios 334 y 335; y folios 203 y 204: CD).

TERCERO: En el presente caso las manifestaciones vertidas por los dos menores constituyen el núcleo inculpatorio central de la prueba practicada, que se ha visto corroborada parcialmente por la tardía declaración del propio acusado, conjugada con los informes psicológicos de credibilidad de los testimonios de los menores, así como con los informes médico-forenses que justifican la existencia de una afectación psicológica en ambos menores compatible con los abusos sexuales denunciados, y reforzado todo ello con testimonios vertidos por otros testigos (en cuanto a precisos extremos de corroboración periférica, fundamentalmente del comportamiento y actitud del acusado), y otros medios de prueba practicados (fotografías aportadas, piezas de convicción recopiladas y documentos obtenidos en el registro del domicilio del acusado, obtención de muestra de ADN del acusado en el pene del menor Basilio Gabino la madrugada de los hechos, y la conversación mantenida por el acusado con el menor Basilio Gabino desde el centro penitenciario -intentando influir en él ofreciéndole "regalos" con los que intentar dirigir su declaración ante el Juzgado, y manifestándole que de las "imágenes" no se preocupase porque estaban en el ordenador y a éste nadie podía acceder-).

A) De las manifestaciones de los menores, tal y como también reconoce el propio acusado, se aprecia que el inicial contacto lo mantuvo éste con Rosendo Sebastian , vía internet, indicando que era entrenador de fútbol, lo que no inspiró confianza a Rosendo Sebastian sobre las intenciones del acusado.

Lo que ya constituye expresión de una vía engañosa y subrepticia por parte del acusado para entrar en contacto con un menor.

Fallido ese contacto a través de Messenger el acusado no desiste, sino que insiste en su propósito, haciéndose pasar en esta ocasión por una joven, consiguió así que Rosendo Sebastian , creyendo que se trataba de una joven atractiva que se mostraba desnuda, se mostrase desnudo ante la webcam (respondiendo así a una solicitud del acusado, que se hacía pasar por la joven).

Expresión de una reiteración en la vía engañosa y subrepticia por parte del acusado para entrar en contacto con el menor, y consiguiendo obtener con ello unas imágenes del menor desnudo (lo que después será utilizado por el acusado para doblegar la voluntad de Rosendo Sebastian ).

La supuesta Loreto Margarita (es decir, el acusado), una vez obtenido el contacto y la confianza del menor, menciona a Rosendo Sebastian que hay un varón (agregado a la red de contactos/amigos), de unos treinta años y que pagaba dinero a quien le acompañase a cenar. Y a través de esa presentación y de la cuenta agregada el acusado se puso en contacto con Rosendo Sebastian , ya como el hombre mayor de edad que realmente era, aunque sin identificarse plenamente, ofreciéndole dinero por quedar con él, indicándole que quería sólo conocerle, y que fuera acompañado de un amigo de su edad.

El acusado consigue así, mediante un subterfugio perfectamente elaborado, un primer contacto con el menor, solicitando que el mismo fuera acompañado de otro amigo de su edad, a fin de ampliar sus posibilidades de contacto con menores.

Al primer contacto acuden Rosendo Sebastian y Basilio Gabino , y se efectúa en el Burger King de la estación de ferrocarril de Alicante, desplazándose después a un establecimiento de ocio en una localidad cercana, San Vicente del Raspeig, donde permanecieron los dos menores y el acusado. Volviendo tras ello a Alicante. En ese primer encuentro el acusado, además de los gastos originados en el local de ocio, hace entrega a los menores de una cantidad de dinero. Y el propio acusado reconoce que le "atraía" más Rosendo Sebastian , porque a Basilio Gabino lo veía muy niño (aunque después cambió y le atrajo Basilio Gabino ).

El acusado consigue así contactar personalmente con los dos menores, a los que trata de confiar y al mismo tiempo atraer e interesar por medio de atenciones económicas y entregas de dinero; mostrando el acusado ya un interés sexual (atracción física) por uno de los menores sobre el otro.

En otro encuentro en Alicante acuden el acusado y los dos menores a un centro comercial de Alicante, momento en que el acusado ya había efectuado insinuaciones a los menores de contenido sexual ofreciéndoles dinero y regalos para que éstos accedieran a mantener contactos y relaciones sexuales con él, lo que consigue en dicho centro comercial, en los aseos, donde logra efectuar tocamientos en los genitales a los dos menores, así como felaciones a ambos. El acusado llega a admitir el traslado a centros comerciales, pero niega cualquier contacto sexual con los menores.

El acusado efectúa insinuaciones ya de marcado carácter sexual a los menores, y para que accedan a ello les ofrece dinero y regalos, logrando así los primeros contactos sexuales (tocamientos de los genitales de los menores y felaciones en los servicios del establecimiento). Los menores reciben como regalo algo de dinero y prendas de vestir.

El acusado efectúa en fecha concreta (el 9 de octubre de 2009), otro contacto con los dos menores en Alicante, pero al encontrarse los centros comerciales cerrados al ser festivo (Día de la Comunidad Valenciana), les ofrece acudir a Murcia, localidad donde reside, y en la que les compra a los menores dos teléfonos móviles (existe acreditación documental de esa compra por factura localizada en el registro del domicilio del acusado), trasladándose después al domicilio del acusado, donde éste les efectúa fotografías a ambos menores desnudos.

El acusado sigue engatusando a los menores con regalos de su interés, y logra con ello que acudan a su domicilio y se dejen fotografiar desnudos.

En diciembre de 2009 el acusado acudió con el menor Rosendo Sebastian a El Corte Inglés de Alicante, donde consigue tocarle los genitales al menor y efectuarle una felación en los servicios de dicho establecimiento, entregándole el acusado al menor algo de dinero.

Los menores señalan que hubo una interrupción en la relación con el acusado, que cifran a finales del año 2009, reanudándose aproximadamente en marzo de 2010 los contactos.

Ambos menores indican que el acusado, para conseguir sus propósitos (los tocamientos y felaciones), les ofrecía dinero y regalos, a lo que ellos accedieron en un principio; pero que al mostrarse reacios a continuar esas actuaciones, el acusado les manifestó que si no accedían a ello se lo contaría a sus padres ( Basilio Gabino ), colocaría fotografías en la red social ( Basilio Gabino y Rosendo Sebastian ), o haría uso en la red social de la grabación que había conseguido obtener haciéndose pasar por Loreto Margarita y en la que el menor se mostraba desnudo ( Rosendo Sebastian ).

En ese momento de su actividad el acusado abandona su táctica sugestiva y de mero ofrecimiento de dinero y regalos a fin de alcanzar sus propósitos, para utilizar una vía de presión con la que conseguir se mantuvieran los contactos con los menores, haciendo uso de la planificada obtención del material visual que había obtenido de los menores y que podía incidir en su imagen personal y social (fotografías y grabaciones que según los menores el acusado había obtenido de ellos y que el acusado les refiere tener a su disposición), así como en su imagen familiar (contar a los padres lo que habían hecho sus hijos).

En tal sentido procede recordar lo ya señalado por las psicólogos al analizar la credibilidad del testimonio de los menores, en que se precisa que los relatos de los menores son congruentes con las características de este tipo de actuaciones, en las que el autor utiliza las estrategias necesarias para ganarse la confianza de las víctimas, les hace creer que es una buena persona en la que pueden confiar, y recurre a la utilización de recompensas y regalos con el fin de conseguir la realización de las conductas sexuales. Pero desde un principio el autor está haciendo uso de una planificada estrategia, por cuanto no sólo se aprovecha de la asimetría de edad (los dos menores tenían catorce años, y el acusado tenía ya 34 años de edad), y de las habilidades y conocimientos propios de esa edad para así obtener los favores sexuales pretendidos, sino que está preparando material y situaciones de las que en un futuro puede hacer uso para doblegar la eventual renuencia de los menores a proseguir los contactos sexuales. Es decir, el acusado ha seguido un proceso planificado de manipulación, inicialmente engañando para obtener el acercamiento y aceptación del primer menor a través de la red social (se hace pasar por una chica, para después indicar que es entrenador-ojeador de fútbol); tras ello entra en una dinámica de ofrecimiento de regalos y ciertas prebendas económicas que embelesan a los dos menores, alcanzando así los contactos sexuales pretendidos, y en los que los menores entran por la sugestión del acusado, la inadvertencia por parte de los menores de ese juego y la falta de madurez y de habilidad emocional para reaccionar ante esas situaciones.

Es por ello, como señalan las psicólogas, que una vez dentro de esa dinámica el menor ya no tiene capacidad para negarse a esos favores, lo que le hace pensar que es cómplice o que él ha provocado la situación; y si trata de romper y negarse, el mayor le indica que se van a enterar sus padres, o que las fotografías o vídeos saldrán en la red social -como fue en este supuesto- (lo que supone una presión en los menores, al verse afectados en su imagen personal, familiar y social), combinándose así estrategias de seducción-coacción, y generándose una red en la que el menor no tiene capacidad para reaccionar, quedando atrapado.

B) En esa tesitura, ya claramente presionados los menores, se vuelven a reanudar los contactos entre el acusado y los dos menores en el mes de marzo de 2010, acudiendo los menores junto con el acusado el 19 de marzo de 2010 a Murcia, y en el domicilio del acusado éste les hizo fotografías y también les efectuó felaciones a Rosendo Sebastian y a Basilio Gabino , entregándoles a ambos algo de dinero.

A partir de ese momento los contactos personales los mantiene el acusado sólo con el menor Basilio Gabino , con una periodicidad intensa (fines de semana alternos), ya en Murcia (en el domicilio del acusado, donde llegaba a pernoctar el menor), ya en Alicante (en ocasiones incluso permaneciendo el acusado alguna noche en algún hotel para poder verse al día siguiente). Esos contactos son admitidos por el acusado, incluso sus pernoctaciones en hoteles de Alicante (obteniéndose en el registro del domicilio del acusado en Murcia una factura de un hotel de Alicante del mes de julio de 2010), aunque como se ha dicho con anterioridad, negando toda relación sexual con el menor; y el propio acusado ya reconoce que se sentía atraído por Basilio Gabino .

El acusado, que ya centra su atracción física en Basilio Gabino , aprovecha la ocasión que le brinda encontrarse con éste en la habitación de un hotel de Alicante, para penetrarle analmente, haciéndole daño al menor (como refiere el propio Basilio Gabino ).

A partir de ese momento el acusado aprovechaba las ocasiones en las que se encontraba con Basilio Gabino (no todos los fines de semana, pero con asiduidad), ya en Alicante (en hoteles), ya en Murcia (en su domicilio), para efectuar penetraciones anales al menor (llegando a indicar Basilio Gabino en la vista oral que no siempre que quedaban le penetraba). Incluso refiere el menor que el acusado alguna vez grababa esas relaciones.

Esos contactos con el menor Basilio Gabino los mantuvo el acusado, con una alternancia quincenal aproximadamente, desde marzo/abril de 2010 hasta que sucedieron los hechos del 11/12 de octubre de 2010.

C) Es evidente que ante la negativa del acusado a admitir todo contacto sexual efectivo con los dos menores de edad, son los testimonios de éstos los que aportan el caudal probatorio incriminatorio, y así se ha reflejado.

En cuanto a esos testimonios procede señalar que las periciales sobre credibilidad de dichas manifestaciones son contundentes, dado que, tras referir que los dos menores presentan un desarrollo físico y psíquico acorde con su edad, sin presentar indicios de déficit cognitivo alguno ni problemas en la comprensión y expresión del lenguaje, indican que tampoco presentan ningún trastorno psicológico ni limitación en sus capacidades cognitivas que les impida ofrecer un relato válido, afirmando que los dos menores tienen capacidad para diferenciar la realidad de la fantasía.

Y más en concreto, las conclusiones alcanzadas son precisas, así, respecto del menor Rosendo Sebastian : Basándonos en la exploración psicológica del menor, Rosendo Sebastian se estima que su testimonio es Creíble.

Los menores han sido inducidos a realizar conductas sexuales llegando a la penetración a instancias del adulto, con una persona mucho mayor que ellos que aprovecha la gran asimetría de edad y les manipula a través del chantaje y regalos para perpetrar las conductas de abuso.

Se considera que el menor presenta un elevado coste psicológico.

En el menor se aprecia como consecuencias psicológicas el miedo durante la detención del adulto, la aparición de sentimientos de asco y pensamientos intrusivos cuando se encuentra en lugares donde ha estado con el acusado.

Rosendo Sebastian presenta creencias erróneas respecto a lo ocurrido, manifestando que se sentía preocupado porque pensaba que él tenía la culpa de lo que había pasado. Así como una interferencia en su desarrollo psicosexual.

Se ha de tener en cuenta que, aunque en el momento de realizar la exploración psicológica no se observan en el menor otro tipo de consecuencias psicológicas y/o sexológicas, no podemos descartar el que aparezcan en un futuro próximo, teniendo en cuenta que las consecuencias a corto plazo pueden aparecer durante dos años posteriores y las consecuencias a largo plazo a partir de los dos años en que se produce el abuso sexual.

Y con relación al menor Basilio Gabino : Conclusiones : Basándonos en la exploración psicológica del menor Basilio Gabino (sic) se estima que su testimonio es Creíble.

Los menores han sido inducidos a realizar conductas sexuales llegando a la penetración a instancias del adulto, con una persona mucho mayor que ellos que aprovecha la gran asimetría de edad y les manipula a través del chantaje y regalos para perpetrar las conductas de abuso.

Se considera que el menor presenta un elevado coste psicológico.

En el menor se aprecia como consecuencias psicológicas el miedo a las represalias del adulto, pesadillas antes de que se (sic) salieran a la luz los hechos y la aparición de emociones negativas muy intensas como la rabia. Pensamientos recurrentes relacionados con las conductas sexuales realizadas así como evitación de personas que por sus características físicas le recuerdan a este adulto.

Basilio Gabino presenta atribuciones y creencias erróneas respecto a lo ocurrido, presentando una extrema vergüenza que afecta a su autoestima y autoconcepto que se siente culpable y responsable de lo ocurrido. Así como una interferencia en su desarrollo psicosexual.

Se ha de tener en cuenta que, aunque en el momento de realizar la exploración psicológica no se observan en el menor otro tipo de consecuencias psicológicas y/o sexológicas, no podemos descartar el que aparezcan en un futuro próximo, teniendo en cuenta que las consecuencias a corto plazo pueden aparecer durante dos años posteriores y las consecuencias a largo plazo a partir de los dos años en que se produce el abuso sexual.

Por lo tanto, desde el punto de vista pericial-psicológico no se vislumbra o se señala la concurrencia de criterio o factor que distorsione la credibilidad de esos testimonios.

A ello cabe añadir que los Informes periciales médico-forenses, al analizar las eventuales repercusiones de los hechos en los menores, señalan la constatación de una afectación psicológica relevante en ambos, compatible con hechos como los enjuiciados. Así, respecto a Basilio Gabino se señalan las siguientes conclusiones: De la entrevista realizada así como de los informes médicos aportados se puede establecer que Basilio Gabino presentó un cuadro psíquico consistente en un Trastorno por estrés postraumático (F43.1), que ha remitido. Este aparece en personas que han estado expuestas a un acontecimiento traumático, que en este caso se concretaría en los hechos que ha sufrido el niño y que han motivado este procedimiento.

No se puede establecer si en el futuro el niño tendrá alguna secuela ya que estos acontecimientos en fases tempranas del desarrollo de la personalidad pueden dar lugar a cuadros en la vida adulta muy diferentes según los sujetos. Teniendo en cuenta esta premisa se puede establecer que este niño a priori tiene buen pronóstico ya que tiene un buen apoyo familiar, ha estado en tratamiento psicológico desde el primer momento y en la actualidad la sintomatología ha remitido.

No presenta secuelas físicas.

Ha requerido además de la primera asistencia facultativa, tratamiento psicológico posterior.

Este cuadro ha tardado en curar aproximadamente 515 días, estando unos 90 días incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Y con relación al menor Rosendo Sebastian se concluye igualmente: De la entrevista realizada así como de los informes médicos aportados se puede establecer que Rosendo Sebastian (sic) presentó un cuadro psíquico consistente en un Trastorno por estrés postraumático (F43.1), que ha remitido. Este aparece en personas que han estado expuestas a un acontecimiento traumático, que en este caso se concretaría en los hechos que ha sufrido el niño y que han motivado este procedimiento.

No se puede establecer si en el futuro el niño tendrá alguna secuela ya que estos acontecimientos en fases tempranas del desarrollo de la personalidad pueden dar lugar a cuadros en la vida adulta muy diferentes según los sujetos. Teniendo en cuenta esta premisa se puede establecer que este niño a priori tiene buen pronóstico ya que tiene un buen apoyo familiar, ha estado en tratamiento psicológico desde el primer momento y en la actualidad la sintomatología ha remitido.

No presenta secuelas físicas.

Ha requerido además de la primera asistencia facultativa, tratamiento psicológico posterior.

Este cuadro ha tardado en curar aproximadamente 515 días, estando unos 90 días incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Esos informes periciales refuerzan la credibilidad de los testimonios vertidos por los menores, lo que constituye un factor relevante a tener en cuenta.

Pero ello en modo alguno implica que la Sala abandone en otros lo que constituye la esencia de su labor de valoración propia, que evidentemente tiene en cuenta lo anteriormente reflejado por las peritos (sometidos sus peritajes a la contradicción de la vista oral), pero que abunda en lo expresado en la vista oral por los dos menores (bajo una efectiva contradicción, aunque dada la condición de menores y su residencia en Alicante, prestaron sus manifestaciones mediante vídeo-conferencia), y lo combina con otros medios de prueba, como a continuación se analizará.

La Sala aprecia consistentes, creíbles y veraces los testimonios vertidos por los dos menores denunciantes, sin perjuicio que el transcurso del tiempo, junto con factores de presión emocional derivados del contenido de lo sucedido y de la liturgia pública que ha acompañado a sus testimonios en la vista oral, pueda haber generado cierta imprecisión en sus manifestaciones, en todo caso sin excluir o debilitar su credibilidad.

No escapa a la Sala esa cierta indeterminación o imprecisión en la concreción de los episodios referidos por los menores, tanto en cuanto al momento temporal en que pudieron suceder como en la concreta situación por ellos descrita, lo cual, no puede obviarse, debe ponerse en relación con el tiempo transcurrido desde esos episodios hasta el momento en que se producen sus manifestaciones a raíz de la detención del acusado (habían pasado varios meses) y la edad de los menores (catorce años de edad).

Se recuerda, como ya se ha recogido con anterioridad, que las más amplias manifestaciones de los menores son las policiales, por cuanto las judiciales son meras ratificaciones. Y en la vista oral, pese a lo señalado, han mantenido en esencia las mismas, sosteniendo en los extremos relevantes la secuencia de hechos denunciada, especialmente en lo que afecta a los comportamientos que atribuyen al acusado, así como a los lugares y momentos en que dichos actos se produjeron, quiénes estaban presentes y las razones por las que inicialmente dieron ocasión a que el acusado efectuase esas acciones y los "presiones" que el mismo introdujo con posterioridad para conseguir que siguieran accediendo a dichos actos, especialmente en lo que afecta al menor Basilio Gabino .

Es precisamente el menor Basilio Gabino el que añade un elemento complementario de refuerzo a los previamente expuestos, que robustece la veracidad de sus manifestaciones, cual es la llamada telefónica ya mencionada y que el acusado realiza desde el centro penitenciario (que el propio acusado admite), cuya trascripción literal en el pasaje que interesa recoge, hablando el acusado: " Te lo prometo, no va a cambiar nada todo lo que habíamos hablado ¿eh?. Y no lo hago por esto, lo hago porque lo tenía pensado, ¿entiendes?. Pero, por favor, tú tienes la llave mía de aquí ¿eh?. Te lo digo. No hagas nada, simplemente cuando te llamen a declarar a los juzgados, que te tienen que llamar, oye, di lo que pasó, que estabas enfadado aquella noche en el "Foster" y a ti te estuvieron presionando; seguramente te dijeron que yo había dicho que había hecho cosas y eso... yo no he dicho nada; el ordenador no se puede abrir, está encriptado, es imposible abrirlo ".

Se aprecia claramente que el acusado trataba de incidir en el testimonio del menor, que había un "ofrecimiento" de algo para que el menor modificase sus manifestaciones, y que el "ordenador" oculta algo comprometido o que afecta al acusado y al menor, respecto a lo cual el acusado señala que está garantizada la imposibilidad de acceder a su contenido (realidad que se ha mantenido hasta el momento actual).

D) Frente a esa cierta indeterminación o imprecisión de las manifestaciones de los dos menores denunciantes (comprensible en los términos reseñados), se alza el llamativo y aparente nivel de precisión temporal del que hace gala el acusado en su declaración en la vista oral (la única que ha vertido a lo largo de todo el proceso), cuando han transcurrido más de dos años y medio desde los hechos iniciales, lo cual sólo cabe entenderlo por el conocimiento que el mismo tiene del procedimiento (en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior), y dirigido a intentar dar una "explicación" a los elementos de incriminación recopilados a lo largo de la instrucción judicial, pero que no encuentra apoyo, corroboración o refuerzo alguno más que en su propia versión de los datos existentes de matiz inculpatorio y sobre los que es preguntado.

En todo caso, esas supuestas explicaciones desaparecen cuando se le pregunta sobre el ordenador encriptado intervenido en su domicilio, del que no señala nada, ni da razón alguna de su contenido o de las razones por las no ha facilitado su acceso, lo que cabe relacionar con la conversación telefónica mantenida con Basilio Gabino desde el centro penitenciario a la que antes se ha hecho mención.

Es por ello que manifestaciones tan precisas del acusado en la vista oral guardan relación con los folios 61 y ss. de la causa, en los que obra la documentación intervenida en el registro del domicilio del acusado, y entre ella se encuentran diversos documentos relativos a teléfonos móviles; así, obra una factura del 9 de octubre de 2009 -viernes- en Murcia, por dos terminales (folio 78), pero también aparecen otras adquisiciones de teléfonos móviles, todos ellos ya en Alicante: 3 de enero de 2010 - domingo- (folio 71), 22 de mayo de 2010 -sábado- (folio 66), 16 de julio de 2010 -viernes- (folio 63).

Entre esa documentación también se encuentra una factura del Hotel La City de Alicante, de 26 de julio de 2010 -lunes-, con salida del día 27 de julio de 2010 -martes-, de una habitación para dos personas (folio 62).

Por lo tanto, atendiendo a esos documentos (que en todo caso refuerzan las manifestaciones de los dos menores de edad, al corroborarse los regalos de los teléfonos, la utilización de hoteles en Alicante por parte del acusado), es obvio que el acusado ha planificado su declaración con relación a aquellos extremos que documentados en la causa, y en su momento expuestos por los dos menores denunciantes, intenta versionar con un matiz o sesgo distinto al sostenido por los menores.

Pero es precisamente esa completa y efectiva instrucción judicial, de la que es perfecto conocedor el acusado, la que ha facilitado que se encuentren testimonios de otros menores, la hoja histórico-penal del acusado, los efectos intervenidos en el registro de su domicilio, las fotografías obtenidas y el informe sobre el vestigio de ADN del acusado localizado en el pene del menor Basilio Gabino . Medios de prueba que llevan al acusado a reconocer ciertos extremos y, al mismo tiempo, a no poder dar explicación razonable de otros con relevante contenido inculpatorio.

Así, aunque el acusado niega todo contacto sexual con los dos menores denunciantes, reconoce que sentía "atracción" por ellos (inicialmente por Rosendo Sebastian , y después por Basilio Gabino ); llega a señalar que si tiene posibilidad de mantener relaciones sexuales con menores, las mantiene, pero recalcando, siempre y cuando sean consentidas (aunque después en el turno de última palabra indica que no ha mantenido relaciones sexuales con nadie). Respecto a Basilio Gabino refiere el acusado que le veía muy indeciso, como avergonzado, y que por ello no le hablaba del tema sexual. Y al mismo tiempo señala que Basilio Gabino acudía a su domicilio de Murcia algunos fines de semana, donde pasaba la noche, durmiendo ambos en su propia cama (que señala era de 90 centímetros de anchura). Tanto en el desarrollo de su interrogatorio, como en el turno de última palabra, el acusado, quien niega y reitera todo contenido sexual en sus contactos con los dos menores denunciantes, afirma que su interés por los menores con los que se relacionaba era sólo de amistad, sin matiz sexual alguno, para a continuación afirmar que formulaba insinuaciones, proposiciones y ofrecimientos de dinero para obtener contactos sexuales con los mismos, aunque si no aceptaban, no insistía.

Ese matiz sexual de las relaciones y contactos del acusado con los menores, su "atracción" por ellos (en palabras del propio acusado), no sólo se constata de lo referido, sino de los testimonios de otros testigos también menores, como lo son Emiliano Hermenegildo (señala que el acusado le ofreció dinero para una felación, no aceptándolo el menor, y que estando en su casa le ofreció ver pornografía infantil, negándose el menor; que el acusado le hizo fotografías con una cámara plateada; y el acusado le habló de Basilio Gabino , y que dormía en la cama con ese menor) y Demetrio Romualdo (refiere que él se negó a que se la "chupara" el acusado, y que a él nunca le dio dinero éste; señalando que vio al acusado tocar "el culo" a Basilio Gabino en la playa de Los Alcázares -precisando a preguntas de la Defensa del acusado que lo que vio fue como un "cachete" o una "palmada"-).

A ello cabe añadir la hoja histórico penal del acusado, que precisa un antecedente penal digno de ser tenido en consideración para el caso enjuiciado, dado que los delitos por los que resultó condenado son los siguientes: un delito de utilización de menores con fines pornográficos del artículo 189 del Código Penal ; un delito de exhibicionismo y provocación sexual; un delito de prostitución con víctima incapaz mayor de edad; y un delito de utilización de menores con fines pornográficos. Lo cual, aunque no afecta al caso enjuiciado directamente, sí permite apreciar una personalidad criminal sostenida en el tiempo y con un matiz sexual relacionado con menores muy acusado.

Por lo tanto, de ese conjunto de datos se fija un comportamiento por parte del acusado vinculado con su interés en obtener satisfacciones sexuales con menores, ofreciéndoles dinero a cambio, así como reafirman la relevante presencia del menor Basilio Gabino en la actividad desplegada por el acusado, por cuanto se refiere al mismo como una persona por la que tiene un marcado interés, con el que duerme y al que toca físicamente (siquiera sea en público a través de un "cachete" o "palmada" en el "culo", lo que no consta viera ninguno de los testigos que hiciera el acusado con otros menores).

Es decir, se perfila así otro componente corroborador de las manifestaciones de los dos menores denunciantes.

E) Los dos menores denunciantes han manifestado que el acusado les ha realizado fotografías y les ha grabado, extremo éste negado por el acusado, quien refiere no disponer de cámara fotográfica o de grabación de imágenes.

Esta faceta de las manifestaciones de los dos menores tiene su relevancia (haber sido fotografiados y/o grabados por el acusado), y afectaría no tanto a la existencia comprobable y verificable de fotografías o grabaciones (dado que el ordenador intervenido no ha podido ser abierto y accederse a su contenido, se desconoce lo que alberga), sino a la presencia de un elemento de coacción/presión sobre los menores que el acusado habría utilizado para imponer su voluntad sobre la expresada renuencia de los dos menores a mantener los contactos de índole sexual.

En cuanto a que el acusado disponía de cámara fotográfica resulta de las manifestaciones del testigo menor Emiliano Hermenegildo (señala que el acusado le hizo fotografías con una cámara plateada); del reconocimiento del acusado de haber "colgado en la red" una fotografía de su mini-motocicleta (fotografía obrante en la causa de forma repetida -folios 350 y 445-, y que justificaría que el acusado dispondría del necesario dispositivo fotográfico para realizar la misma en su domicilio, como se aprecia en la fotografía); de las fotografías del acusado con menores (folios 342, 353, 405, 414, 419, 427, 430 -repetidas-); y de la conversación sostenida por el acusado desde el centro penitenciario con el menor Basilio Gabino (cuya trascripción literal obra en la causa a los folios 334 y 335), en la que se habla, como queda recogido, de que nadie puede acceder al contenido del ordenador intervenido.

Por lo tanto, aparte de incurrir en contradicción el propio acusado al señalar que carecía de cualquier cámara fotográfica o dispositivo para grabar o fotografiar, cuando los extremos antedichos ponen de evidencia que sí disponía o lo pudo utilizar (al margen de no encontrarse el mismo en su domicilio al realizarse el registro); lo realmente relevante es que se justificaría en este punto las manifestaciones de los dos menores de haber sido grabados y/o fotografiados por el acusado, lo que a su vez corroboraría las manifestaciones de los mismos de haber sufrido presiones con relación al uso que de esas fotografías o imágenes pudiera hacer el acusado, de no prestarse los menores a seguir manteniendo los contactos sexuales con el acusado.

F) Otro elemento corroborador lo constituye la obtención de ADN del acusado en una muestra obtenida del pene del menor Basilio Gabino (toma de muestras e inicial informe médico-forense: folios 194 y 195, informes médico-forenses: folios 531 y 651, e informes del Instituto Nacional de Toxicología: folios 532 a 534, 626 a 629, 646 a 649, 652 a 655).

Procede recordar al respecto que la toma de muestras fue más amplia, y que en ninguna otra se localizó ese resto de ADN, por lo que la localización de ese ADN en esa concreta parte del cuerpo es especialmente significativa.

El acusado trata de explicar ello señalando que pudo deberse a que el menor pernoctaba en su casa, dormía en su cama, y se secaba con su ropa (por lo que pudo haber una contaminación).

Respecto a esa explicación dada por el acusado en la vista oral señalar que las muestras se tomaron la madrugada el día 12 de octubre de 2010 (martes, festivo), pero que el acontecimiento que desencadenó todo se produjo la noche del día 11 de octubre de 2010.

Sobre ello no se preguntó nada al menor Basilio Gabino por parte de la Defensa: ¿cuándo llegó al domicilio del acusado?, ¿ese día 11 de octubre de 2010 se aseó y pudo utilizar alguna toalla (¿usada?) del acusado con la que impregnarse su ADN?, y, caso de contestar positivamente: ¿a qué hora?.

Es decir, lo que trata de ser una versión explicativa del acusado no puede entenderse corroborada con otro dato, y, además, se rechaza en sus propios términos, por cuanto para sostener esa tesis el menor, o hubo necesariamente de emplear ropa usada del acusado, es decir, sucia (toallas, albornoz), para asearse (lo que no se ha justificado mínimamente), o bien estuvo sin ningún tipo de prenda de vestir (ni pantalón, ni ropa interior, ni pijama, es decir, desnudo) sobre el acusado o sobre ropa del acusado (¿ la de cama?) para poder impregnarse de su perfil genético (lo que tampoco se ha acreditado).

Explicación más plausible, considerando el conjunto de datos hasta ahora analizados, es que el resto de ADN del acusado (su perfil genético) en el pene del menor se debió a un tocamiento de los genitales del menor por el acusado o a una felación por parte de éste, de ahí la zona corporal de localización.

G) Por último, señalar que la intervención policial/judicial no atendió a interés alguno espurio o torticero por parte de los menores denunciantes o de sus padres, ni a una investigación policial previa, sino que se desencadenó por el propio comportamiento desarrollado por el acusado en un restaurante de un centro comercial de Murcia (al no abonar unas consumiciones), en horas nocturnas, lo que motivó que interviniera el servicio de seguridad del establecimiento y agentes policiales, ante lo cual el propio acusado indicó al menor que le acompañaba, Basilio Gabino , que se alejase de él.

El menor Basilio Gabino quedó por ello desamparado, siendo asistido tiempo después por el servicio de seguridad del centro comercial, que avisó a la Policía Local de Murcia, quienes se hicieron cargo del menor. Y es a partir de ese momento, y una vez que los agentes se ponen en contacto con los padres del menor en Alicante, que éstos tienen conocimiento que su hijo se encuentra en Murcia (cuando le creían en casa de un amigo en Alicante).

El menor fue trasladado al Hospital Reina Sofía de Murcia, recibiendo asistencia en horas de la madrugada del 12 de octubre de 2010; en esa primera asistencia el parte médico de urgencias, así como informe inicial de la Sra. Médico-forense, reseña que el menor indica que " nunca le ha puesto la mano encima y tampoco le habló de sexo " -parte del servicio de urgencias hospitalario-, o " el informado manifiesta repetidamente que no ha sufrido agresión alguna por parte del presunto agresor y que nunca han hablado de sexo. Afirma que tampoco lo ha fotografiado ni gravado " y " ese señor nunca le ha puesto la mano encima " -informe médico forense- (refiriéndose al acusado).

La Defensa del acusado, ante esas iniciales manifestaciones del menor, pregunta a éste en la vista oral sobre ello, y el menor Basilio Gabino señala que es cierto que eso se lo dijo a los médicos, pero que transcurridas unas horas cambió de opinión y dijo la verdad.

Ese comportamiento del menor, como ya se ha reseñado, es entendible analizando lo expuesto en el informe psicológico de Basilio Gabino realizado por el Servicio de Atención Psicológica a Menores Víctimas de Abusos Sexuales y Menores Perpetradores de la Comunidad Valenciana, al recogerse en el mismo lo que les expone la madre del menor a las psicólogas (el bloqueo de su hijo para contar lo sucedido, las dificultades que tuvo para explicarse, hasta el extremo de escribir en Comisaría lo sucedió con el acusado); dificultad de comunicación que es apreciada por las propias psicólogas en las entrevistas con el menor, al señalar éstas que el menor necesitó en ocasiones de la expresión escrita para explicar lo que le había pasado, mostrándose afectado y presentando una extrema vergüenza cuando contaba su experiencia.

Esas circunstancias de bloqueo y de afectación psicológica no se apreciaron en el otro menor denunciante, Rosendo Sebastian , lo que permite inferir una distinta personalidad por parte de ambos menores y una diferente afectación en cuanto a las situaciones vividas (tal y como se analizará en otro Fundamento de Derecho), así como que no hubo actuación combinada de denuncia, sino la eclosión de una situación inicialmente compartida por ambos menores, pero que se desarrolló de forma diferenciada a partir de un determinado momento en ambos menores. Lo que permite apreciar una dosis complementaria de veracidad en lo denunciado.

Finalmente, que el menor Basilio Gabino no presentase signos de violencia o lesiones corporales en la zona anal al ser reconocido, no debilita la realidad de lo por él manifestado cuando se decide a declarar la verdad, por cuanto las penetraciones anales indicadas por el menor se iniciaron meses antes, y el desarrollo físico del menor era el propio de su edad (14 años), por lo que ni por el tiempo transcurrido, ni por la supuesta desproporción del miembro del acusado en relación con su edad respecto al desarrollo corporal de un niño/joven de 14 años, era ineludible que hubiera algún tipo de lesión corporal en la zona anal.

Atendiendo a todos esos medios de prueba a la Sala sólo le cabe concluir que la tesis acusatoria (en los términos reflejados) es la única que da sentido al mayor conjunto de datos probatorios obtenidos y la que racionalmente explica el verdadero sentido de la relación entre los implicados, desechando así la versión exculpatoria parcial sostenida por el acusado (contradictoria, sin corroboración válida alguna, no asumible desde parámetros de racionalidad e inconsistente considerando los medios de prueba practicados).

CUARTO: Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A) Un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 182.1 ( cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía ..., anal ..., el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años ) y 74.1 y 3, en relación con el artículo 181.1 ( El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual ) y 3 ( La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima ), todos del Código Penal (en su redacción anterior a la dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio) con relación al menor Basilio Gabino .

B) Un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 ( El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses ) y 3 ( La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima ) y 74.1 y 3 del Código Penal (en su redacción anterior a la dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio) respecto del menor Rosendo Sebastian .

Sancionando así a quien atenta contra la libertad e indemnidad sexual de una persona, en este caso, dos menores de edad (14 años), atendiendo a la continuidad delictiva regulada en el artículo 74 del Código Penal ( 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. 2. (...). 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva ).

Esas tipificaciones penales son las acusaciones sostenidas de consuno básicamente por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en los puntos a) de sus respectivos escritos de conclusiones definitivas.

La Acusación Particular genera una cierta distorsión literal en los preceptos recogidos en sus conclusiones, en concreto al mencionar el artículo 183. 1 y 3 del Código Penal , y que obviamente es achacable exclusivamente a un error mecanográfico (dado que el apartado 3 del artículo 183 del Código Penal no existe en la redacción del Código Penal aplicada por ser la más beneficiosa y vigente en el momento de los hechos, por lo que evidentemente se estaba refiriendo al artículo 181. 1 y 3 del Código Penal ). Todo ello, por otra parte, sin mayor repercusión, habida cuenta que en sus solicitudes de pena las mismas son las que se corresponden con las correctas tipificaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, y que se ajustan a los precisos tipos penales estimados de aplicación.

El abuso sexual se caracteriza por la realización de actos que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona sin que medie violencia o intimidación, viéndose afectada la libertad sexual de la víctima (en este supuesto dos menores de edad, de catorce años) y su autodeterminación sexual. El bien jurídico protegido es básicamente la indemnidad o intangibilidad sexual del menor, esto es, asegurar que los menores tengan un desarrollo de la personalidad libre, sin injerencias extrañas a sus intereses, en definitiva, el derecho del menor a no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuado de su personalidad en el ámbito sexual.

Es evidente que los comportamientos enjuiciados afectan a la libertad e indemnidad sexual de los dos menores, especialmente en ese estadio de su evolución y madurez personal, de ahí que el ordenamiento jurídico-penal proteja rigurosamente el derecho del menor a no sufrir injerencias indeseables en esa esfera tan íntima y relevante de su persona, por cuanto pueden afectar gravemente a su personalidad en formación y perturbar su desarrollo personal. El sufrir un menor de edad actos de la índole enjuiciada puede serle tremendamente perjudicial en su desarrollo evolutivo, incluso traumático, dado que no cuenta ni con habilidades psicológicas, ni con la madurez suficiente para manejar la situación y afrontar la misma, especialmente cuando su personalidad es débil y/o presenta factores de labilidad.

En el presente caso no se plantean cuestiones más allá del plano jurídico-penal, donde se protege especialmente la libertad sexual de los menores cuya capacidad de discernimiento no se encuentra formada, cuando quien mantiene tratos sexuales con los mismos es un adulto plenamente capaz, quien conscientemente se aprovecha de esa mayoría de edad para obtener su satisfacción sexual.

El acusado, quien en todo momento niega contactos sexuales con los dos menores de edad denunciantes, fija su versión exculpatoria señalando que él en ningún momento ha violentado o forzado la voluntad de ningún menor, por cuanto de negarse éste a su solicitud de relación/contacto sexual (siempre acompañada de un ofrecimiento/gratificación), no insistía y abandonaba el intento. Trata así el acusado de significar que en sus contactos/relaciones sexuales con menores siempre éstos han consentido libremente.

Es obvio que el consentimiento libre es una manifestación sustentada en condicionantes legales previos, como la edad (mayor de edad o menor de edad, y caso de menor de edad, edad concreta del menor), las circunstancias y condiciones de la persona (afectación psicológica, limitaciones mentales, ingesta de sustancia,...), el entorno en que se desarrollan los hechos (desamparo o desvalimiento), el aprovechamiento de factores concurrentes (situación de necesidad, de presión, ...), etc..

Por lo tanto, es el análisis de todos esos factores, combinados con los comportamientos enjuiciados atribuidos a la persona acusada en relación a los menores afectados, el que determina si se ha cometido una actividad delictiva, o, por el contrario, ha existido una decisión libre por parte de los menores que dejaría fuera del ámbito penal la actuación desarrollada por el mayor de edad acusado.

En definitiva, se trata de determinar si los dos menores (con 14 años de edad cada uno) actuaban con capacidad para autodeterminarse respecto del ejercicio de su libertad sexual, en la incipiente dimensión sexual que se inicia en su desarrollo personal y que se encuentra en proceso formativo en esos primeros momentos vitales.

En el supuesto enjuiciado el núcleo jurídico más controvertido estriba en la exigencia del prevalimiento como medio para la obtención del consentimiento viciado, por cuanto no es discutible la faz negativa establecida en el artículo 181.1 del Código Penal , es decir, la no utilización de violencia o intimidación (no se ha referido en ningún momento que el acusado hiciera uso de esas vías, que, por otra parte, hubieran llevado a una distinta tipificación penal a la sostenida por las acusaciones).

Es decir se trata de analizar si de lo previamente fijado como cierto y acreditado se infiere racional y razonablemente que es incluible el comportamiento del acusado en el artículo 181.3 del Código Penal : La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima .

La secuencia descrita en el relato de Hechos Probados, así como el análisis efectuado en anteriores Fundamentos de Derecho de esta sentencia, lo que en modo alguno permite atisbar es una operación de engaño o artificio por parte del acusado dirigido a crear una apariencia en la que fundar una decisión equivocada de los menores, que creyendo una supuesta realidad distinta accederían o consentirían en mantener unos determinados contactos sexuales con el acusado.

El acusado no ha simulado o disimulado nada, sino que ha respondido a una planificada estrategia, tal y como se ha reflejado en el anterior Fundamento de Derecho, inicialmente dirigida a obtener la confianza de los menores.

Obtenida esa confianza, el acusado ha ido progresando en su designio criminal: generando una ruptura de los elementos emocionales defensivos y prevenciones que toda persona suele tener ante situaciones nuevas o extrañas a su cotidianeidad (aprovechándose el acusado de su diferencia de edad respecto de los menores); favoreciendo la introducción de los menores en un aparente clima de amigable camaradería; vertiendo insinuaciones de índole sexual combinadas con ofrecimientos de "recompensas", regalos o gratificaciones; y logrando una aceptación por parte de los menores de los contactos sexuales propiciados y buscados por el acusado, con entrega de esas gratificaciones y todo ello inmerso en una espiral de contactos de índole sexual cada vez más intensos (posar desnudos, tocamientos de los genitales de los menores, felaciones a los menores).

En un momento determinado, y ante la renuencia o negativa de los menores a continuar con los contactos sexuales iniciados, el acusado cambia de táctica e impone su mantenimiento al hacer uso de su situación de superioridad fundada en la diferencia de edad existente entre él y los menores (conjugada con su distinto nivel de madurez y de experiencia vital, especialmente en una persona como el acusado, quien ya tenía una amplio elenco de actividades delictivas de índole sexual vinculadas con menores de edad), combinada con la presión derivada de las imágenes que de los menores captó el acusado en actitudes sexuales comprometidas que podían afectar a su imagen personal, social y familiar, y a la advertencia de comunicar las situaciones vividas a los padres de los menores.

En este punto procede acudir a la Jurisprudencia en orden a lo que cabe entender por prevalimiento, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 (Pte. Marchena Gómez) recoge las exigencias del prevalimiento para este tipo de delito, señalando: Los requisitos legales que el texto establece son los siguientes: 1º) situación de superioridad, que ha de ser manifiesta; 2º) que esa situación influya, coartándola, en la libertad de la víctima, y 3º) que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual (cfr. SSTS 489/2009, 23 de junio , 1518/2001, de 14 de septiembre , 1312/2005, 7 de noviembre , 170/2000, 14 de febrero ).

Recordando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (Pte. Andrés Ibáñez) sobre el supuesto de prevalimiento: Ello, (...), quiere decir que esa parte entendió que el abuso se habría producido al prestar la víctima un consentimiento no libre, en cuanto mediatizado o influido de manera determinante por la situación de inferioridad en la que se hallaba respecto del otro sujeto de la relación. (...) el precepto es bien explícito cuando describe un acto como el de que se trata que hubiera sido realizada valiéndose de o merced al factor o factores determinantes de la posición de superioridad de uno de los implicados.

Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial procede indicar que en este caso el abuso de superioridad parte ya de la ostensible diferencia de edad entre el acusado y los dos menores (veinte años de diferencia), combinada con la experiencia delictiva del acusado sobre actuaciones criminales de carácter sexual relacionadas con menores (la hoja histórico-penal es expresiva de ello).

A ello añadir el nivel de manipulación que el acusado desde un principio imprimió a su actividad de acercamiento a los menores (haciéndose pasar por quien no era, incluso se arrogó la condición de una joven atractiva para así conseguir unas imágenes del menor Rosendo Sebastian desnudo), penetración en los límites de prevención o cautelas de los menores (atendiendo a la edad que tenían los menores: 14 años de edad, y progresando de forma subrepticia en su estrategia: inicio del contacto, análisis de las circunstancias de los menores -obvio en este tipo de actividad-, insinuaciones de índole sexual con ofrecimiento de regalos, prebendas económicas y atenciones), secuencia de actuaciones de índole sexual desarrollada por el acusado (insinuaciones sexuales a los menores, fotografías de los menores desnudos, tocamientos de los genitales de los menores, felaciones a los menores, para finalmente alcanzar respecto al menor Basilio Gabino la penetración anal) y adaptación en su estrategia y finalidad a las características de la personalidad de cada uno de los dos menores denunciantes (el que inicialmente le atraía más, Rosendo Sebastian , se muestra más fuerte psicológicamente, siendo desechado a partir de marzo/abril de 2010 ante la obtención por parte del acusado de satisfacciones sexuales más plenas con el otro menor, Basilio Gabino , por tener éste una personalidad más lábil, influenciable y manipulable, hasta el extremo de conseguir una cierta dominación psicológica sobre el mismo, quien se pliega a los designios del acusado, hasta el extremo de hacerle pasar ante sus padres por el padre de un amigo, obtener el acusado que el menor acuda periódicamente a su domicilio en Murcia a pernoctar o que acuda a hoteles de Alicante donde le penetra analmente con cierta regularidad, generándole al menor una dependencia/sumisión que se muestra en el acontecimiento de la noche del día 11 de octubre de 2010, con bloqueo de la respuesta emocional de éste en la madrugada del día 12 de octubre de 2010, lo que se evidencia en las primeras manifestaciones ante los médicos que le asisten y la necesidad de transmitir sus vivencias por escrito ante la Policía e incluso ante las psicólogas especializadas, dada la afectación intensa que estaba soportando dicho menor por los acontecimientos por él vividos).

Esa superioridad también se aprecia ante el dominio que tuvo el acusado en todo momento del desarrollo de los acontecimientos, por cuanto fue él quien tomó la iniciativa y desplegó su estrategia con los menores, manteniendo en todo momento el control de la situación y modulando los pasos a dar y la intensidad de los mismos, no teniendo en esa secuencia los menores ninguna actuación pro-activa, incitadora o de ofrecimiento.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012 (Pte. Monterde Ferrer) refiere en tal sentido que no puede tenerse en cuenta exclusivamente el dato cronológico de la edad: sino todas las circunstancias concurrentes, y entre ellas, la personalidad del sujeto pasivo del delito y los elementos objetivos para aprovecharse sexualmente de la víctima ( STS. nº 665/2008 de 30-10-2008 ). Señalando a continuación: el prevalimiento se apoya en el abusivo aprovechamiento de una relación de superioridad por quien lo obtiene; (...). Para después recalcar sobre la situación de prevalimiento: la posibilidad de rentabilizar esa prevalencia, con el objetivo de satisfacer apetencias sexuales, implica un plus de antijuridicidad que está en la base de la agravación que contempla el artículo 181.3 CP ( STS. nº 1102/2009 de 5-11-2009 ).

Es decir, la situación de prevalimiento (abuso de superioridad) es buscada y utilizada consciente y deliberadamente por el acusado para obtener los contactos o relaciones sexuales pretendidas, logrando el consentimiento viciado de los menores porque sus voluntades estaban coartadas y limitadas por la previa estrategia creada por el acusado.

Se aprecia claramente que el acusado no mantenía con los dos menores una situación de igualdad en lo que afecta a la elección de la opción sexual querida o apetecida por cada uno de ellos, sino que planificó tácticas efectivas de acercamiento subrepticio para conocer a los dos menores; en una segunda fase detectar los factores de debilidad psicológica, social, personal, de desarrollo sexual y de maduración personal de los menores, y, tras ello, insinuar sus apetencias sexuales, generando un clima propicio a sus desviadas intenciones. En esa secuencia el acusado fue graduando el nivel de presión sobre los menores y de implicación de éstos en la actividad desplegada por el mismo, generando en los menores una cierta confusión y aturdimiento, al verse introducidos en la dinámica creada por el acusado, por cuanto iban progresivamente aceptando comportamientos cada vez más evidentes en cuanto a su contenido sexual, llamativamente, todos ellos dirigidos a satisfacer el ánimo libidinoso del acusado, pero en los que los menores, como refieren las psicólogas, se creían "cómplices" (el acusado les hizo creerse "cómplices").

En esa dinámica el menor Basilio Gabino resultó ser el más afectado, hasta el extremo de ser él, y no el menor Rosendo Sebastian (por el que el acusado se sentía más atraído en un principio), el que mantuvo desde marzo/abril de 2010 hasta octubre de 2010 la más intensa, en todos los sentidos, relación sexual con el acusado, apreciándose por ello que también resultó ser el más dependiente del acusado y distorsionado emocionalmente por lo sufrido, y por ende el que sufrió mayor bloqueo psicológico y emocional al descubrirse la situación vivida por el mismo.

Por lo tanto, es manifiesto que el acusado dirigió todo su actuar delictivo a obtener gratificaciones sexuales con los dos menores, sin que los mismos eligieran libremente esas opciones.

El acusado se situó en una situación de ventaja, de abuso de una superioridad por él buscada y alcanzada de forma ilegítima, y que se hizo especialmente ostensible a los menores cuando éstos intentaron negarse a mantener los contactos sexuales queridos por el acusado, reaccionando éste indicándoles que si no lo hacían comunicaría a sus padres lo sucedido hasta ese momento, y transmitiría a través de las redes sociales las imágenes captadas por él (fotográficas o grabadas), lo que evidentemente afectaría gravemente a los menores en sus ámbitos familiares y sociales, con relevante repercusión en sus respectivas imágenes personales.

En tal sentido procede recordar lo recogido en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (Pte. Andrés Ibáñez), que al analizar su caso precisa la tesis de descargo y el rechazo de la misma por verse afectada la libertad sexual de un menor en proceso de maduración y decantación sexual: El recurrente, (...), orienta su alegato a presentar una situación en la que dos personas con (la misma) capacidad para autodeterminarse, habrían desarrollado una especie de juego amoroso, mutuamente aceptado, con el desenlace de una relación consentida y penalmente irrelevante. En ese contexto, todo lo que cabría imputar al acusado es un ejercicio de persuasión, dirigido a obtener el asentimiento de su partenaire, finalmente prestado. Pero esta es una presentación claramente parcial y sesgada del asunto.

(...), en el punto de partida de cualquier consideración al respecto, hay que situar el hecho de la esencial asimetría en la madurez y las capacidades y, consecuentemente, en las posiciones de los implicados en esa situación, así, de franco desequilibrio. Pues el acusado es un adulto que, (...), dobla en edad al menor, con el que mantenía una relación cuasi-familiar que, de entrada, sin duda, le facilitó el acceso a un tipo de relación que, de otro modo, no se habría producido. Es la que inicialmente se plasma en el dato de que mientras el muchacho juega con una vídeo-consola, el ahora recurrente pudiera haber iniciado con total facilidad, sentándose simplemente a su lado, una aproximación de tan marcada carga erótica como la que acepta que se produjo. Además, este, aparte del ascendiente derivado de esa primera circunstancia, contó con el privilegio -aquí de extraordinario relieve en el orden táctico- de saber que el menor tenía problemas de definición en el plano del sexo, dato reflexivamente explotado.

Por tanto, no es que este último, con libertad, se hubiera decantado por seguir a (...) en un in crescendo de la relación, sino que fue llevado a ello con cálculo y de manera insidiosa, mediante una hábil dosificación de los estímulos, que tuvieron que ocasionar, como ocasionaron, un efecto excepcionalmente perturbador en la, en ese momento, claramente desazonante vivencia del sexo por parte del menor. Que, es patente, resultó conducido, desde el contacto inicial, cuando jugaba, al siguiente ya en la cama y a la aceptación del coito anal. Ello de un modo -(...)- no violento ni tampoco propiamente intimidatorio; pero desde luego no autónomo en el sentido de resultado del uso de una libertad efectivamente ejercida y de una decisión bien formada, sino efecto de la hábil manipulación y de un claro coeficiente de presión que, quizá lícita en alguna circunstancia en las hipótesis de un comercio sexual entre adultos, no lo fue en este caso. Por la debilidad inicial de la posición de partida del menor y por el verdadero acoso a que fue sometido por el adulto.

Todo lo cual conduce a la Sala a apreciar que el consentimiento de los dos menores no fue libre, sino que se vio afectado por la situación de prevalimiento que el acusado buscó en su planificada actuación, generando una efectiva situación de superioridad sobre ambos menores, que se vieron coartados en su libre determinación para mantener relaciones sexuales.

Cifrada así la premisa ineludible, la del prevalimiento (abuso de superioridad), procede señalar que en el caso enjuiciado deben diferenciarse los dos tipos de abuso sexual continuado objeto de acusación, por cuanto mientras que el referido al menor Rosendo Sebastian no se reconoce penetración anal, sino solo tocamientos en los genitales y felaciones (en tres ocasiones diferentes y con intervalos de varios meses entre ellas), respecto al menor Basilio Gabino a los tocamientos y felaciones se añaden las penetraciones anales.

La Sala en ambos casos aprecia una secuencia espacio/temporal de ocasión y de aprovechamiento amplia, comprensiva de todos los comportamientos referidos, de modo diferenciado con relación a cada uno de los menores (tal y como quedan descritos en el relato de Hechos Probados), y sancionando como establece el artículo 74 del Código Penal : la acción delictiva más grave en su mitad superior.

En esa continuidad delictiva se incluye, no como tipo delictivo autónomo (dado que no se ha acreditado en los términos exigibles de control judicial sobre el material gráfico que pudo obtenerse para poder fijar en ello el juicio de tipicidad), sino como factor concurrente descrito por los dos menores denunciantes (y que se da como cierto y real en cuanto a la "obtención" de imágenes a través de medios técnicos para ello), que el acusado efectuó tomas de imágenes de ambos menores en situaciones de contenido sexual (sin que tampoco se haya podido acreditar su almacenamiento y conservación para un posterior uso, público o privado por parte del acusado, en los términos que se analizan en otro apartado de esta Sentencia).

Se aprecia así claramente la comisión de los delitos de abusos sexuales continuados cuya acusación se formula, caracterizados por la realización de actos plurales que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona (en este caso, dos menores de catorce años), sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, aprovechándose de una situación de prevalimiento (situación de superioridad manifiesta que coarta a la víctima, tal y como se ha expuesto).

La antedicha calificación jurídica, lleva aparejada la continuidad delictiva (opción no excluida por la Jurisprudencia -así, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 , Pte. Colmenero Menéndez de Luarca, y de 13 de junio de 2012, Pte. Ramos Gancedo-, en que se justifica esa calificación en la comisión de una acción atentatoria repetida contra la libertad sexual, con aprovechamiento de idénticas circunstancias y con los mismos intervinientes como sujetos activo y pasivo del delito).

En cuanto a la continuidad delictiva, la misma queda acreditada con la pluralidad de actuaciones diferenciadas atribuibles al acusado con relación a cada uno de los dos menores, en una secuencia temporal amplia (a lo largo de un año), con comportamientos perfectamente distinguibles en el tiempo y en el espacio en la secuencia descrita. Actividad que se desplegó tanto en Murcia como en Alicante, con la peculiaridad que en Murcia se hizo en el domicilio del acusado, y en Alicante, bien en un centro comercial, bien en hoteles donde pernoctaba el acusado, y normalmente siempre en fines de semana (periodo temporal en el que los menores tenían una mayor libertad de horario). Se trataba así de situaciones idénticas o muy semejantes que tenían como sujetos pasivos a los dos menores, y en las que el acusado realizaba bien tocamientos, bien felaciones, bien penetraciones anales (éstas últimas sólo al menor Basilio Gabino ).

Sobre la continuidad delictiva procede recordar que la Jurisprudencia, atendiendo al artículo 74.3 del Código Penal , no la descarta en este tipo de delitos, así en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012 (Pte. Monterde Ferrer) se analiza un supuesto en que el acusado fue condenado por un delito continuado de abusos sexuales, y se indica: Según criterio jurisprudencial, en relación con el delito de abusos sexuales, deberá apreciarse la continuidad delictiva prevista en el artículo 74.3 CP , cuando el acto sexual tenga como sujeto pasivo la misma persona y se repita de manera casi seguida o inmediata y ello acontezca con motivo de la misma ocasión y en análogas circunstancias de tiempo y lugar ( STS. nº 439/2011 de 24-05-2011 ). En la sentencia recurrida se declara probado que las relaciones sexuales entre el acusado y la menor se iniciaron en la primavera de 2007 y que a partir de ese momento perduraron hasta agosto de 2008, produciéndose en distintos lugares, si bien sin haberse acreditado las veces concretas que sucedieron.

Por lo tanto, constando que los actos tuvieron lugar entre las mismas personas y en diversas ocasiones, en un periodo de tiempo superior a un año, no se requiere la concreción de las veces en que se produjeron las relaciones para apreciar una continuidad delictiva. Como se decía en la STS. nº 867/2010 de 21-10-2010 , el relato de que los hechos constitutivos del delito de abusos se realizaron, por lo menos, en tres ocasiones, implica la aplicación de la figura del delito continuado.

Continuidad delictiva que como señala la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 (Pte. Marchena Gómez): implica, por definición, una unidad de designio, una estrategia ejecutiva que se reitera y, en fin, el aprovechamiento un marco espacio-temporal definido por elementos más o menos coincidentes.

Precisándose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) que: El dolo propio de la continuidad delictiva es el que concurre en el acusado al iniciar cada nueva actividad delictiva movido por una renovada voluntad o decisión criminal, (...). Para concluir: (...) "de modo que cuando se reputan los hechos en el tiempo con el mismo sujeto pasivo, concurriendo los requisitos del art. 74 CP no existen obstáculos para que los hechos puedan calificarse y valorarse a través del expediente del delito continuado.

QUINTO: En cuanto a la acusación sostenida tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, vinculada al artículo 189.1.a) del Código Penal , existen sospechas vehementes de la realidad de esas grabaciones, ya lo sean en fotografías o ya en grabaciones visuales. Así lo han referido los dos menores víctimas de los abusos sexuales del acusado, y ello se vería reforzado con la realidad de las imágenes fotográficas existentes en la causa en las que aparece el acusado y otros menores y la mini-motocicleta que el propio acusado "cuelga" en internet a modo de reclamo (lo que pone de evidencia la disposición por parte del acusado de ese tipo de material de reproducción de imágenes -aunque no haya sido encontrado en el registro de su domicilio-), en combinación con la contumaz oposición por parte del acusado a ofrecer la clave para acceder al ordenador encriptado, y a la conversación telefónica que el acusado mantiene desde el centro penitenciario con el menor Basilio Gabino , en los términos ya reflejados, donde se pondría de manifiesto que existiría un material visual comprometedor para el acusado relacionado con la actividad desplegada por éste (al menos vinculada con dicho menor de edad).

Pero esas fundadas sospechas no permiten acreditar la realidad y certeza de esas grabaciones de imágenes y/o fotografías, ni el tipo de las mismas y su preciso contenido, a los efectos de determinar si cabría incluirlas en el tipo penal antedicho.

Por otra parte, tampoco ha podido acreditarse en modo alguno que imágenes de los dos menores con contenido sexual estuvieran en la "red", lo que hubiera podido justificar la realidad y tipo de esas fotografías o grabaciones.

Y ello al margen que los elementos de valoración expuestos sí constituyen razón suficiente y relevante para entender que la fundada creencia por parte de los menores de la "existencia" de imágenes, grabaciones o fotografías constituyó un elemento de presión sobre éstos por parte del acusado, en orden a conseguir sus propósitos delictivos libidinosos y para mantener en el tiempo, especialmente con relación al menor Basilio Gabino , un reiterado comportamiento de abuso sexual sobre el mencionado menor. Es notorio, y así lo han expuesto los menores, que ellos vieron material fotográfico o de grabación de imágenes utilizado por el acusado, que ese material era utilizado por el acusado cuando contactaba con los dos menores y realizaba con ellos -o ellos efectuaban a instancia del acusado- actuaciones de contenido sexual, y que el acusado empleó el conocimiento que los menores tenían de esas imágenes, fotografías o filmaciones para presionarles a fin de obtener sus designios lascivos y perdurar en el tiempo la relación con los menores a tal fin.

En consecuencia, la Sala no puede dar por acreditada la acusación referida al artículo 189.1.a) del Código Penal .

El Ministerio Fiscal, consciente de esa dificultad probatoria, ha introducido como acusación alternativa en sus conclusiones definitivas la correspondiente al artículo 189.4 del Código Penal : El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste .

Por lo que afecta a los menores de edad la sensibilidad jurídica es extrema en todo aquello que incida en su libertad e indemnidad sexual, tal y como refleja la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que aunque analiza básicamente el artículo 189.1.a) del Código Penal , amplía su análisis a consideraciones generales a todo este tipo de delitos: El bien jurídico protegido por este delito -dice la STS 796/2007, de 1-10 , no es otro que el de la indemnidad sexual -e incluso dignidad- de las menores, es decir su bienestar psíquico en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual que, en estas personas es prevalente sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad o incapacidad, estas personas necesitan una adecuada protección por cauce de madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de una vida, por lo cual es indiferente a efectos jurídicos penales que el menor o incapaz consientan en ser utilizados para este tipo de conductas.

Por ello las conductas descritas en el art. 189 tienen en común que el sujeto pasivo es un menor de 18 años (o incapaz) y que su consentimiento es no válido al existir una presunción legal en el sentido de que no concurren condiciones de libertad para el ejercicio de la sexualidad por parte de estos, cuando dicho ejercicio implica su utilización por terceras personas con fines pornográficos o exhibicionistas, lo que implica que un sector doctrinal considera, en cuanto al cual sea el bien jurídico protegido, que no es tanto la indemnidad sexual de la personalidad del menor, como su dignidad como menor o su derecho a la propia imagen, lo que justifica esa irrelevancia del consentimiento de los menores de 18 años que deciden intervenir en la elaboración del material pornográfico, incluso sin mediar abuso de superioridad o engaño, cuando ese consentimiento, por el contrario, si seria valido para la práctica de relaciones sexuales cuando no mediasen tales circunstancias. (...).

Nuestra jurisprudencia en STS. 20.10.2003 , en un supuesto en que se discutía la aplicación del art. 189.1.a) utilización de menores de edad para elaborar material pornográfico, consideró que la imagen de un desnudo -sea menor o adulto, varón o mujer- no puede ser considerada objetivamente material pornográfico, con independencia del uso que de las fotografías pueda posteriormente hacerse y, en la STS. 10.10.2000 precisa que la Ley penal no nos ofrece una definición de lo que considera pornografía, refiriéndose a ella en los artículos 186 y 189 del Código penal . Tampoco nuestro ordenamiento jurídico realiza definición alguna en aquellos aspectos que dispensa una protección, fundamentalmente administrativa, ni tampoco los convenios internacionales sobre la materia. Igualmente, la jurisprudencia ha sido reacia a descripciones semánticas sobre esta cuestión, sin duda por entender que el concepto de pornografía está en función de las costumbres y pensamiento social, distinto en cada época, cambiante, y conectado con los usos sociales de cada momento histórico. La Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1991 , llegó a enfatizar que se trataba en suma de material capaz de perturbar, en los aspectos sexuales, el normal curso de la personalidad en formación de los menores o adolescentes. (...).

Insistiendo la Sentencia: esta figura delictiva trata de preservar y proteger a los menores que al encontrarse en un período transcendental en su personalidad puede verse ésta afectada por actuaciones que puedan condicionar de un modo negativo la vida de futuro de aquéllos y de alguna manera, limitada su propia dignidad, por lo que es irrelevante el consentimiento de la menor en este tipo de grabaciones. En este sentido cabe señalar que la orientación de la vida sexual tiene singulares consecuencias sociales y el legislador puede proteger penalmente a quienes no tienen la madurez necesaria para decidir sobre ella, con el fin de posibilitar una decisión autorresponsable al respecto.

El tipo penal -incluido en el capítulo V dedicado a los delitos relativos a la prostitución y "la corrupción de menores", no precisa para su estimación la concurrencia de un ánimo especial en el sujeto activo, directamente encaminado a conseguir la perversión sexual del sujeto pasivo, en suma su corrupción mediante una vida sexual prematura: Basta simplemente, que de una conducta puede naturalmente derivarse tales consecuencias, sin que, por último, sea preciso que tal resultado llegue a producirse realmente.

Del relato fáctico queda acreditado que el acusado actuó sobre los menores prevaliéndose, con la manifiesta intención de satisfacer su deseo sexual, por lo que de modo evidente, dada precisamente la condición de menor contenida en el tipo penal, esos menores carecen de la suficiente madurez para decidir con plenitud sobre su desarrollo sexual, y lo sufrido puede alterar o perturbar el curso normal de su personalidad en formación en aspecto tan crucial como su sexualidad. Por lo tanto, el propio comportamiento desplegado por el acusado y tipificado en los términos acogidos por la Sala lleva ínsito que los menores se vean afectados en la evolución y desarrollo de su personalidad en el aspecto sexual (en tal sentido, los informes médico-forenses y psicológicos obrantes en la causa).

Diferenciar, a efectos penales, los dos delitos continuados de abusos sexuales (en sus dos modalidades, atendiendo a los comportamiento del acusado con cada uno de los dos menores) de los efectos inherentes a esos abusos, generando una autónoma calificación jurídico-penal para esas afectaciones, no lo aprecia justificado la Sala, por cuanto todo ello forma parte de una secuencia jurídico-penal única, la de la continuidad delictiva, que carecería de efecto penal diferente al legalmente previsto con esa misma continuidad (siempre se aplicaría la calificación jurídica más grave, en su mitad superior).

Por todo lo cual, la Sala aprecia que la calificación jurídica estimada comprende la totalidad del comportamiento jurídico-penal relevante atribuible al acusado, rechazándose así la tipificación alternativa introducida por el Ministerio Fiscal.

Resta por rechazar la calificación jurídica defendida por la Defensa del acusado en sus conclusiones, dos delitos de inducción a la prostitución, tipificado y penado en el artículo 187.1 del Código Penal , en redacción conforme a la Ley Orgánica 11/1999.

En primer lugar procede ya señalar que al entender justificada la Sala la situación de prevalimiento el tipo penal interesado deviene inaplicable, por cuanto los ofrecimientos económicos (bien de dinero, bien de atenciones, bien de regalos), formaban parte de la estrategia del acusado dirigida a atraer a los menores, para después mantenerles bajo su órbita, al combinarlos, cuando resultó necesario, con el ejercicio de la presión derivada de las admoniciones a hacer uso de las fotografías y grabaciones que tenía de los menores, de poner ese material gráfico en la red y de comunicar a los padres de los menores las situaciones vividas.

En segundo lugar, el dinero, atenciones y regalos no aparecen como retribución o precio convenido por la obtención de una prestación sexual, sino a modo de estímulo, reconocimiento o premio por lo logrado; en definitiva, para engatusar al menor y debilitar el resorte de oposición de éste ante comportamientos sexuales como los pretendidos por el acusado.

En tercer lugar, el comportamiento desplegado por el acusado tampoco permite apreciar intención o voluntad de prostituir a ningún menor, sino de satisfacer sus deseos libidinosos con estrategias de aproximación, captación y sometimiento, prevaliéndose no sólo de su capacidad económica, sino de la diferencia de edad ostensible del mismo respecto de los dos menores, especialmente con insidiosa utilización de la falta de madurez y personalidad de los menores (con singular afectación en el menor Basilio Gabino ), y de tácticas de presión para doblegar voluntades de rechazo por parte de los menores a los designios del acusado.

Por lo tanto, no se aprecia la concurrencia de las exigencias típicas requeridas por la Jurisprudencia para la aplicación del artículo 187 del Código Penal . En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......

Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006 (Pte. Soriano Soriano): (...) delimitar cuáles son los actos castigados en el tipo de injusto contenido en el precepto citado, que no son otros que "inducir, promover, favorecer o facilitar" la prostitución de una persona menor de edad.

La conducta delictiva debe ir dirigida (delito de tendencia) a la prostitución de un menor y ser consciente el sujeto activo de que con su comportamiento podría prostituirse sin necesidad de que el resultado se produzca efectivamente (delito de simple actividad o resultado cortado), bastando el peligro o riesgo de que subsiguiera tal resultado, o en otras palabras, el delito se consuma cuando el acto o actos realizados tengan aptitud, desde una consideración razonable ex ante, para provocar ese efecto descrito en el tipo (delito de peligro).

El concepto básico, núcleo o eje sobre el que gira la actividad constitutiva de delito, es la prostitución que el tribunal de origen define certeramente como "situación en que se encuentra una persona que, de una manera más o menos reiterada, por medio de su cuerpo, activa o pasivamente, da placer sexual a otro a cambio de una contraprestación de contenido económico, generalmente una cantidad de dinero", o como con un carácter más genérico la define la sentencia nº 724 de 17 de abril de 2000 dictada por esta Sala, cuando dice que el término prostitución puede abarcar cualquier depravación en el comercio carnal de cierta importancia, medida por la repulsa social que provoca y que conforme a un sentido etimológico significa "hacer que alguien se dedique a mantener relaciones sexuales con otra persona a cambio de dinero".

Así como la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2010 (Pte. Jorge Barreiro).

SEXTO: Victor Mario es autor responsable criminalmente de los dos delitos antedichos de abusos sexuales (Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia), en aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber realizado personalmente las conductas típicas.

SÉPTIMO: En orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la Sala no aprecia la concurrencia de ninguna, ya como atenuante, ya como agravante.

A) En primer lugar procede analizar la supuesta atenuante de reparación del daño.

En el desarrollo del juicio oral, tal y como se refleja en el Antecedente de Hecho Quinto de la presente sentencia, se indica que con anterioridad al trámite de las conclusiones definitivas la Defensa del acusado presentó al Tribunal la suma de 5.000 euros, interesando se acogiera por la Sala a los efectos de consignación como indemnización parcial a favor de los perjudicados. Dicha suma fue aceptada por el Tribunal a esos meros efectos, al no constar oposición del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, sin perjuicio de las alegaciones vertidas por éstos en el sentido de entender que no constituía razón de atenuación alguna, dado el momento en que se efectuaba y el reducido importe de la suma entregada. Atenuación que no en sus conclusiones definitivas, pero sí en su informe, fue interesada por la Defensa del acusado.

La Sala recuerda que la atenuante de reparación del daño, acogida en el artículo 21.5ª del Código Penal ( La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral ) ha sido interpretada por la Jurisprudencia con una relevante amplitud de miras, aunque no hasta el extremo de entender que todo comportamiento dirigido a una cierta reparación o disminución del daño, especialmente atendiendo al momento en que se produce y al tipo de actuación desarrollada (entre la que cabe analizar el importe de la suma que se entregue o consigne), conlleva la apreciación de la atenuante, siquiera como analógica. Es por ello oportuno significar la citada Jurisprudencia, así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2012 (Pte. Saavedra Ruiz) señala: La circunstancia invocada, regulada en el Código Penal anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, tiene en el actual una configuración autónoma y objetiva basada en razones de política criminal. Es una atenuante que juega en un momento posterior al de la comisión del delito, que por ello no tiene como base una disminución de la culpabilidad por el hecho sino la decisión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer la reparación posterior a la realización del delito. Su elemento sustancial consiste precisamente en dicha reparación del daño causado o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 C.P ., referida exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante, de forma que la reparación o la disminución puede alcanzarse a través de distintas vías, restitución, indemnización de perjuicios o incluso la reparación moral. Lo que sucede es que por su propia naturaleza y fundamento debe dirigirse en favor de la víctima del delito, (...).

Recordando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 (Pte. Ramos Gancedo) que: El art. 21.5 establece la necesidad de una reparación efectiva de todo o parte del daño ocasionado a la víctima. Así lo dijimos, entre otras, en la STS de 21 de mayo de 2.004 : "precisa que el culpable haya reparado objetivamente el daño o perjuicio causado, total o parcialmente"-, pues "lo que fundamenta la atenuación es una reparación efectiva y no una promesa o compromiso de reparación".

Recogiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) una exposición amplia de la cuestión: Como ha recordado esta Sala en sentencias 225/2003, de 28-2 ; 701/2004 de 6-3 ; 809/2007, de 11-10 ; 78/2009 de 11-2 ; 1238/2009, de 11-12 , 1323/2009 de 31-12 ; 234/2010 de 24-3 ; 954/2010, de 3-11 ; "La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica .

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena".

Asimismo la STS. 809/2007 de 11.20 pone de relieve la existencia de dos corrientes de esta Sala, que entendemos no son excluyentes o incompatibles, si las interpretamos desde la perspectiva del carácter "objetivo" de la circunstancia.

Por una parte la denominada teoría del "actus contrarius" que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis parece colocar el acento en la menor culpabilidad del autor, esto es, en la menos reprochabilidad personal por el acto antijurídico realizado, por cuanto a través de un acto ex post acepta su responsabilidad, contribuyendo a reforzar la vigencia del ordenamiento jurídico transgredido.

La tesis contrapuesta que podríamos denominar de "protección objetiva de la víctima", lo que pretende es incentivar el apoyo y ayudar a las víctimas del delito, exigiendo del responsable una conducta de eliminación o disminución en la medida de lo posible de los efectos negativos de la infracción criminal.

Realmente es la doctrina que sostiene el auto de 6-5-2004, a que hicimos referencia en el epígrafe anterior. Son razones de política criminal las que justifican la atenuación y que tienden a favorecer al autor del delito que repara total o parcialmente -pero en todo caso de manera significativa- el daño ocasionado con su conducta , sin desconocer que también puede ser ponderada la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21-5 C.P . no lo exija. (...).

No obstante -como decíamos en la STS. 78/2009 de 11.2 - debe insistirse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer el carácter objetivo de la atenuante -en atención a determinadas circunstancias que reseña la STS. 809/2007 de 11.10 :

a) La ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad y donde la ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir.

b) Todas las atenuantes ex post facto (reparación, confesión, colaboración, etc.) se alejan de la exigencia de una menor culpabilidad por el hecho y simplemente están basadas en razones de política criminal.

c) Exigir la presencia del elemento subjetivo de reconocimiento de la culpabilidad o responsabilidad penal comportaría de algún modo resucitar el móvil de arrepentimiento ya superado para integrar improcedentemente en la atenuante un componente anímico que el legislador no contempló.

d) Una interpretación que exigiera el reconocimiento de la responsabilidad penal como elemento necesario para la estimación de la atenuante desalentaría o no serviría de estímulo a las conductas de reparación del daño del delito, al tener que renunciar el acusado a determinadas estrategias procesales de defensa.

Por ello las SSTS. 612/2005 de 12.5 , y 1112/2007 de 27.12 , esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado. (...).

Consideración que según reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 136/2007, de 8-2 ) tiene que contar con dos requisitos: primeramente, la intensidad atenuatoria se ha de revelar con especial consistencia fáctica, derivada de hecho, circunstancia o comportamientos que resalten un esfuerzo de la misma, merecedor de una mayor disminución de la pena. En segundo lugar, el sentido atenuatorio del fundamento jurídico de la degradación de culpabilidad o antijuricidad tiene que resultar especialmente intenso. (El resaltado en negrita es de la Sala)

En este caso la suma consignada (5.000 euros), se efectuó ya iniciado el curso del juicio oral, y no alcanzaba el 7 % de la cantidad interesada por la Acusación Particular como indemnización a favor de ambos menores (72.000 euros), y ni siquiera el 14 % de la interesada por el Ministerio Fiscal (38.000 euros) -lo que podía constituir un criterio orientativo significativo a los efectos del esfuerzo reparador-. Incluso, atendiendo a la suma reconocida por la Sala como indemnización (48.000 euros en total), supera sólo ligeramente el 10 % (un 10,42 %), lo cual no permite apreciar que se trate, en combinación con el resto de circunstancias expuestas (momento en que se efectúa la consignación, y ausencia de una reparación parcial significativa), de una justificación válida de la atenuante pretendida, ni siquiera como analógica, atendiendo a la Jurisprudencia expuesta.

No obstante ese rechazo a una apreciación formal de la atenuante, el relativo esfuerzo reparador desde el punto de vista económico sí será tenido en cuenta como factor de individualización judicial de la pena.

B) Aunque no ha sido solicitada por la Defensa, ni siquiera en el informe, el acusado sí ha repetido en su declaración en la vista oral que sentía "atracción" por los menores desde muy temprana edad.

La Sala procede a explicitar su rechazo absoluto desde el punto de vista jurídico-penal a ese pretendido impulso o tendencia del acusado como intento de justificación de sus reiterados contactos con menores. En tal sentido procede señalar las precisas indicaciones recogidas en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2012 (Pte. Saavedra Ruiz) sobre esas "atracciones": La jurisprudencia de esta Sala, a propósito de los trastornos de estímulo sexual, (...), ha declarado reiteradamente ( SSTS. 16.7.91 , 8.2.95 , 28.1.97 , 24.10.97 , 10.6.99 , 1433/2000 , 1697/2000 , 285/2003 , 768/2004 , 696/2008 , 873/2009 , 947/2009 , 1308/2009 y 803/2010 ), que "la "pedofilia" o búsqueda del placer sexual con los niños es considerada por la psiquiatría como un trastorno o perversión sexual, estimándose, en líneas generales, que los sujetos afectados por estos trastornos son libres de actuar al tener una capacidad de querer, de entender y obrar plenas. Por ello, se ha estimado ordinariamente que una pedofilia moderada, es decir una orientación sexual congruente con los abusos de menores realizados, no impide ni limita la capacidad de actuar del acusado conforme a su conocimiento de la ilicitud de su acción y solo ocasionalmente ha estimado esta Sala una disminución de imputabilidad en sujetos afectos a la pedofilia en supuestos graves en que se constataba dicha afectación asociada a otros trastornos psíquicos relevantes, por ejemplo, toxicomanía, el alcoholismo o neurosis depresiva; es decir la pedofilia no afecta a la capacidad de voluntad y entendimiento con trascendencia en la imputabilidad del sujeto activo si no aparece asociada a otra anomalía o trastorno psíquico. En efecto, la pedofilia no es sino un trastorno sexual que determina la excitación sexual con los niños, que solo será reprochable cuando se manifieste con actos que lesionen la libertad sexual de otros. Y admitido que el acusado era pedófilo, su trascendencia a efectos de determinar su culpabilidad vendrá determinada por su capacidad de entender la ilicitud de sus actos y de controlar sus impulsos, ni más ni menos que lo ponderable en la mayoría de las personas que sienten atracción homosexual o heterosexual con adultos y la manifiestan sin lesionar su libertad sexual. De ahí que la jurisprudencia no haya establecido un criterio inamovible, examinando cada caso y ponderando en función de su gravedad, de manera que puede no ser tributaria de ninguna atenuación, pues no merma de manera sensible su impulsividad, o como atenuante, por vía analógica, si merma impulsos, y solo será eximente incompleta cuando se derive o concurra con otra patología que haga irrefrenable el impulso, no -como dice la STS. 13.2.2001 - cuando "sabiendo que causa un perjuicio a la víctima, antepone su propio interés, en este caso la satisfacción de sus deseos libidinosos"".

C) Resta por último analizar la agravante de reincidencia interesada por las acusaciones.

La fijación de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados realizada con anterioridad (Fundamento de Derecho Cuarto) lleva a la Sala a rechazar la agravante de reincidencia pretendida, tal y como procede atendiendo a la Jurisprudencia que a continuación se expone.

En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......

Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2006 (Pte. Sánchez Melgar): Para poder apreciar la agravante de reincidencia se requieren las siguientes exigencias: 1º) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( Sentencias de 23 de octubre y 23 noviembre 1993 , y 7 marzo 1994 ); 2º) En los casos en que la acusación cuente con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete, pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación ( Sentencias de 3 de octubre de 1996 y 2 abril 1998 ); 3º) En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulta la reincidencia (...) ( Sentencias de 26 de mayo 1998, 1352/98 , de 11 de noviembre). Así pues, deben constar en la sentencia, al menos, la fecha de firmeza, el delito y las penas impuestas, y la fecha de extinción definitiva de la pena en caso de cumplimiento efectivo, o de la remisión definitiva en caso de suspensión de condena. Si no constan esos datos, su ausencia no puede interpretarse en contra del reo, de modo que deberá considerarse que la fecha inicial del cómputo del plazo de rehabilitación coincide con la fecha de firmeza de la sentencia (en este sentido, entre otras, sentencias 306/2000, de 22 de febrero y 1168/2002, de 19 de junio ); 4º) Debe constar también el tipo de delito que se ha aplicado en el antecedente que deba tenerse en cuenta, y en su caso, el razonamiento sobre su inclusión en el mismo título y naturaleza, (...).

Tiene declarado esta Sala (cfr. Sentencias 879/2000, de 22 de mayo y 1222/1999, de 23 de julio ) en relación a la agravante de reincidencia que (...) se ha venido restringiendo cada vez más el radio de acción de esta agravante en la línea de conceder cada vez menos relevancia al comportamiento anterior del delincuente que en lo fundamental debe ser enjuiciado sólo por el acto criminal de que se trate en el supuesto concreto examinado. Ahora esta agravante genérica queda definida en el art. 22.8º CP en los siguientes términos: «cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza». (...). De los dos requisitos de identidad exigidos en tal art. 22.8 -mismo Título y misma naturaleza- parece que el primero ha de crear pocos problemas, con la aclaración que nos ofrece la Disposición Transitoria 7ª de la LO 10/1995 por la que se publicó el nuevo CP. No así el segundo, por la indeterminación propia de los términos en que se halla redactado: «misma naturaleza». Tal Disposición Transitoria 7 ª nos da unas pistas al respecto cuando nos dice que «ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico». Es decir, hay que tener en cuenta el bien jurídico atacado y también el modo concreto en que ese ataque se haya producido, a los efectos de medir la identidad de naturaleza entre el delito antecedente y el examinado en el caso. Tres sentencias de esta Sala, las de 8-7-1997 , 17-10-1998 y 15-3-1999 , se refieren a la finalidad político-criminal de la reincidencia como agravante, diciendo que responde a la necesidad de una mayor represión penal por razones de prevención especial. Es decir, que ahora la reincidencia (...) se corresponde con la idea (..) de que hay que sancionar con pena más grave a quien, por la repetición de hechos delictivos de la misma clase, revele una inclinación a cometerlos. Existirá, pues, una «misma naturaleza» cuando, al menos, concurra una doble identidad: la del bien jurídico protegido y la del modo concreto en que se haya producido el ataque a ese bien jurídico, pero ello en cuanto sea revelación de una determinada inclinación delictiva.

El fundamento de la reincidencia, pues, es la mayor peligrosidad que se acredita en el sujeto por su inclinación a cometer la misma clase de delito, por lo que el plus de punición se justifica por una razón de prevención especial orientada a la reforma de aquella inclinación, por más que, desde otra perspectiva más criminológica, la reincidencia acredite el fracaso de la respuesta carcelaria ( STS 1250/2003, de 30 de septiembre ). En todo caso, es obvio que la exigencia de que sean de la misma naturaleza supone que morfológicamente, la forma de ataque al bien jurídico sea o provenga desde y a través de una misma manera.

En tal sentido, como ya lo hemos dicho, las SSTS de 23 de julio 1999 y 12 de mayo de 2000 interpretan la nota de «misma naturaleza» diciendo que ello exige una doble identidad: de bien jurídico protegido y del modo de ataque concreto que ha sufrido aquél.

Y más específicamente, en lo que afecta a las conductas enjuiciadas y por las que resulta condenado el acusado, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011 (Pte. Martínez Arrieta): En lo referente a la indebida aplicación de la agravación de reincidencia el motivo se estima. Arguye el recurrente que no basta con que el título de la condena anterior esté en el mismo título sino que es preciso que la modalidad de actuación sea de la misma naturaleza. En el hecho probado se relaciona que el acusado había sido condenado, el 4 de enero de 2006, por un delito de tenencia de material pornográfico a la pena de cuatro meses de prisión y, en sentencia de 26 de septiembre de 2006 , como autor de un delito de corrupción de menores a la pena de 1 año y tres meses de prisión. Los hechos de la sentencia impugnada acaecen el 25 de abril de 2006 .

(...). El antecedente penal que puede ser tenido en consideración para la agravación de reincidencia es el de la condena por delito de tenencia de material pornográfico, pues la condena por delito de corrupción de menores es de fecha posterior a los hechos. El delito de tenencia de material pornográfico, en los términos en los que aparece en el hecho probado, que se limita a consignar la pena impuesta, no es en principio de la misma naturaleza del delito de abuso sexual por el que ha sido condenado. Es posible entender que ambas modalidades de conducta agraden el mismo bien jurídico, la libertad sexual, pero existe una diferencia sustancial en orden a la modalidad de ataque, criterio que esta Sala, ha señalado para rellenar la exigencia de la misma naturaleza que junto a mismo título exige la aplicación de la agravación. Así el delito de tenencia es un delito estructurado sobre una actividad que no requiere un contacto personal entre dos sujetos, en tanto que el abuso es un delito de resultado con contacto entre un agresor y un agredido. La diferencia es sustancial y aunque, ciertamente, el delito de tenencia de material pornográfico puede ser en algunos supuestos antesala de otros delitos recogidos en el mismo Título, esa previsión, hipotética, no configura al delito como de la misma naturaleza.

El análisis de la hoja histórico penal del acusado (folios 100 a 103 y 638 a 641), sólo precisaba un antecedente penal digno de ser tenido en consideración para el caso enjuiciado, dado que los hechos objeto del proceso tendrían su inicio en septiembre/octubre de 2009. El acusado Victor Mario fue condenado en sentencia firme el 26 de septiembre de 2005 (por hechos cometidos el 21 de junio de 2001) por los siguientes delitos y penas:

- por un delito de utilización de menores con fines pornográficos del artículo 189 del Código Penal a la pena de 12 meses multa,

- por un delito de exhibicionismo y provocación sexual del artículo 185 del Código Penal a la pena de 12 meses multa,

- por un delito de prostitución con víctima incapaz mayor de edad del artículo 187 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión y

- por un delito de utilización de menores con fines pornográficos del artículo 189 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión.

Considerando la fecha de firmeza (el 26 de septiembre de 2005), y dadas las penas impuestas (que exceden los dos años de prisión) y la no constancia de otorgamiento en la hoja histórico-penal de beneficio penal alguno, sólo cabe considerar que el acusado cumplió en su momento dichas penas (al menos los 2 años y 9 meses de prisión en cuanto al transcurso del tiempo), y atendiendo a la fecha de la firmeza, la extinción de las penas por cumplimiento alcanzaría más allá de septiembre de 2007, lo que llevarían a un plazo de rehabilitación del antecedente penal de tres años ( artículo 136 del Código Penal ) y consecuentemente en el momento de comisión de los delitos ahora enjuiciados (desde septiembre/octubre de 2009) el antecedente penal estaba vigente.

Pero ello no excluye que la segunda fase de análisis para la fijación de la agravante de reincidencia, el tratarse de delitos de la misma naturaleza, permita su estimación, por cuanto como refleja la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011 mencionada, el abuso sexual no guarda razón de identidad en cuanto a su naturaleza con eventuales conductas de corrupción de menores.

Por lo que resulta evidente que no cabe la estimación de la agravante de reincidencia.

No obstante esta desestimación, los antecedentes penales vigentes en el momento de comisión de los hechos enjuiciados sí constituyen una circunstancia relevante de ponderación como factor de individualización judicial de la pena.

OCTAVO: En orden a la individualización judicial de la pena, procede recordar que al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es de aplicación el artículo 66.1.6ª del Código Penal , lo que justifica se aplique la pena en la extensión que se estime adecuada, pero ponderando las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, y teniendo en consideración los tipos delictivos aplicables y la continuidad delictiva en ambos ( artículo 74.1 del Código Penal : pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior).

En consecuencia, y atendiendo a los tipos penales aplicables y a su continuidad delictiva, procede diferenciar:

- el delito continuado de abusos sexuales de los artículos 182.1 (prisión de 4 a 10 años) y 74.1, en relación con el artículo 181.1 y 3, del Código Penal (en su redacción anterior a la dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio) respecto del menor Basilio Gabino : continuidad delictiva (mitad superior) que conlleva una pena de 7 años y 1 día a 10 años de prisión;

- el delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 (prisión de 1 a 3 años o multa de dieciocho a veinticuatro meses) y 3 y 74.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio) con relación al menor Rosendo Sebastian : continuidad delictiva (mitad superior) que lleva aparejada una pena de 2 años y 1 día a 3 años de prisión o multa de 21 a 24 meses.

En el primer caso la pena es obligada, pena de prisión; en el segundo supuesto el Código Penal establece una alternativa, prisión o multa, por lo que procede justificar la razón de la pena de prisión estimada por la Sala como la ajustada al caso.

Varios son los factores que la Sala aprecia que concurren para justificar la elección de la pena de prisión en lugar de la multa, como son el modo en que de forma subrepticia se puso en contacto con el menor Rosendo Sebastian para romper sus precauciones, y una vez obtenida esa ruptura, alcanzar un factor de presión sobre el mismo (la obtención de una grabación del menor desnudo, que fue utilizada por el acusado para doblegar después su oposición a relacionarse con el acusado); el despliegue que el acusado empleó para atraer al menor (a través de indicaciones relativas a su interés por el fútbol, y al ofrecimiento posterior de beneficios y atenciones económicas que podía obtener el menor), y la extensión de esa actuación a otros menores a través de Rosendo Sebastian (indicándole que llevara algún amigo de su edad); la planificada estrategia (frialdad) con la que el acusado desarrolló todo su actuar delictivo; el mantenimiento de esa actuación en el tiempo y aprovechando toda ocasión propicia para obtener la satisfacción de su ánimo lascivo, elevando progresivamente sus exigencias sexuales; el tipo de comportamiento desarrollado por el acusado a lo largo de varios años (tal y como constata su hoja histórico-penal), y que pese a las condenas no le ha servido a éste como elemento de contención frente a ese tipo de actuaciones delictivas.

Despejada la antedicha elección de tipo de pena, procede recordar que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular solicitan las penas de 10 años prisión para el primer caso y de 3 años de prisión para el segundo supuesto, lo que facilita que la Sala pueda, desde el punto de vista del principio acusatorio, desplazarse desde el mínimo legalmente obligado dada la continuidad, 7 años y 1 día de prisión en un caso, y 2 años y 1 día de prisión en el otro, hasta esos límites infranqueables.

En cuanto a las circunstancias personales del acusado, procede señalar la frialdad de su planificada estrategia en orden a romper las prevenciones que todo menor suele adoptar ante desconocidos (especialmente si son considerablemente mayores en relación a esos menores, como era el caso) y después envolver a los menores en una red de atenciones y ofrecimientos económicos con los que captar su interés y voluntad, y tras ello proyectar un ejercicio de presión para someterles a sus deseos sexuales. A ello añadir los antecedentes penales del acusado, que aunque no apreciados a los efectos de reincidencia, sí son expresivos de una personalidad delictiva con un marcado perfil criminógeno sostenido en el tiempo, y frente a la cual los reproches penales anteriores se han demostrado ineficaces.

Tampoco cabe obviar, al margen de la consideración legal de la continuidad delictiva, la prolongada actividad delictiva ejercida sobre los menores, y que ha supuesto, especialmente en el menor Basilio Gabino , una carga emocional de singular afectación.

Como se señaló con anterioridad, aunque no se ha apreciado la atenuante de reparación del daño, no por ello el limitado resarcimiento consignado (5.000 euros, en relación a una indemnización total de 48.000 euros) debe quedar al margen de una valoración en este momento, por lo que será tenido en consideración para disminuir ligeramente el grado de reproche penal, dado que distribuida proporcionalmente entre ambos perjudicados la suma consignada tampoco adquiere matiz significativo digno de mayor consideración.

Por lo tanto, atendiendo a esos factores y a los extremos deducibles del relato de Hechos Probados, la Sala entiende que por el delito continuado de abusos sexuales de los artículos 182.1 y 74.1 y 3, en relación con el artículo 181.1 y 3, del Código Penal (en su redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio) respecto del menor Basilio Gabino (el menor más gravemente afectado por la intensidad, tipo y prolongación de los abusos sexuales soportados): la pena a imponer al acusado Victor Mario es la de 8 años y 6 meses de prisión ; y por el delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 3 y 74.1 y 3 del Código Penal (en su redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio) respecto del menor Rosendo Sebastian : la pena a imponer al acusado Victor Mario es la de 2 años y 3 meses de prisión .

Las penas en esa extensión llevan aparejada legal y obligadamente al menos una de las accesorias previstas en el artículo 56 del Código Penal , que la Sala establece en la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (al no apreciarse justificada ninguna de las otras legalmente posibles).

Procede además aplicar, al haberlo solicitado así expresamente el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, la previsión contemplada en los artículos 57 y 48 del Código Penal , al solicitar ambas acusaciones que respecto del menor Basilio Gabino se imponga la acusado Victor Mario la prohibición de comunicación por cualquier medio y la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros durante diez años; y respecto del menor Rosendo Sebastian que la prohibición de comunicación por cualquier medio y la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros lo sea durante cinco años.

Consecuentemente es de aplicación la previsión contemplada en el artículo 57.1 del Código Penal : Los jueces o tribunales, en los delitos de (...), la libertad e indemnidad sexuales, (...), atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

Y ello en combinación con el artículo 48. 2 del Código Penal , que establece: La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

En consecuencia, procede imponer legalmente al acusado las penas fijadas en el artículo 48.2 del Código Penal , en atención al artículo 57.1 del Código Penal (delito grave y delito menos grave), en la extensión solicitada por las acusaciones, dada la edad de los menores, el tipo de comportamiento delictivo desarrollado por el acusado, la gravedad del mismo, la afectación psicológica de los menores y la necesidad de establecer un ámbito de desarrollo libre y sin intromisiones por parte del acusado con relación a ambos menores (ante la exigencia de favorecer el afianzamiento personal y psicológico de los dos menores).

Por lo tanto, se impone al acusado Victor Mario la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de estudio y/o de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, durante diez años, respecto a Basilio Gabino ; y con relación al menor Rosendo Sebastian la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de estudio y/o de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, durante cinco años. Con la precisión legal que las penas de prisión y las prohibiciones fijadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea en el tramo temporal que sea coincidente, y una vez obtenida la libertad, hasta su definitiva extinción, las penas de prohibición de aproximación y de comunicación.

En lo que afecta al comiso interesado por el Ministerio Fiscal: comiso y destrucción de los efectos intervenidos en el domicilio del procesado Victor Mario , procede señalar que dado el tipo de comportamiento delictivo por el que ha sido condenado el mismo, es indiscutible que sería de aplicación el artículo 127.1 del Código Penal , por lo que procede decomisar y destruir (dado que no es pertinente darles otro destino) todo aquello que constituye elemento relacionado con la actividad delictiva (consolador en forma de pene, sustancias dedicadas a la actividad sexual reprochada,...) o que han sido utilizadas o han favorecido la perpetración de la actividad delictiva (el material informático intervenido, salvo que se compruebe que no contiene imágenes, fotografías, grabaciones, ..., relacionados con la actividad por la que ha sido condenado el acusado). Así como también procede el comiso y destrucción de la droga intervenida, por ser de ilícito comercio.

Para asegurar la adecuación y efectividad del comiso y destrucción acordado, se reconoce al condenado, una vez sea firme la sentencia, que en el plazo de treinta días facilite a esta Sección clave de acceso para salvar la encriptación del ordenador intervenido, a fin de realizar la comprobación antedicha, y de no facilitarlo el condenado, se entenderá que acepta el comiso y destrucción acordado, por lo que transcurrido dicho plazo se ejecutará la destrucción de dicho material.

NOVENO: En cuanto a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicita que el acusado Victor Mario indemnice al menor Basilio Gabino , a través de su representante legal, en la cantidad de 24.000 euros por daños morales, y al menor Rosendo Sebastian , también a través de su representante legal, en la cantidad de 12.000 euros por idéntico concepto. Solicitudes indemnizatorias que son duplicadas por parte de la Acusación Particular en sus conclusiones.

Atendiendo a la regulación fijada en los artículos 109 a 115 del Código Penal , procede señalar que la responsabilidad civil derivada del delito comprende todos los perjuicios materiales y morales derivados del delito, teniendo la indemnización, por objeto, equilibrar el perjuicio ocasionado por la infracción criminal. Sin olvidar que la reparación se dirige a resarcir los perjuicios irrogados, es decir, a extremos de valoración adecuadamente acreditados con arreglo a Derecho.

Según la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( SsTS de 14 de febrero de 2006 , y de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ). En todo caso, y dado que en este supuesto el concepto resarcitorio utilizado es el referido al daño moral, es procedente recordar lo que esa misma Jurisprudencia indica al respecto.

Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (Pte. Ramos Gancedo) establece: La doctrina de esta Sala establece que así como la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad (véase STS de 10 de abril de 2.000 y de 21 de octubre de 2002 y 27 de marzo de 2002 , entre otras) que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o extravagante, desproporcionada o irrazonable.

Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012 (Pte. Monterde Ferrer) señala: El daño moral tiene que inferirse de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva ( STS. 12-12-2007 ); deben de probarse las bases fácticas que determinen su concesión ( STS. 28-04-2010 ); y respecto a la fijación del "quantum" indemnizatorio, cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia ( STS. 30-06-2008 ), procediendo el mantenimiento del "quantum", en sede casacional, si se constata que la cuantía fijada se adecua razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en la sentencia ( ATS. 31-05-2007 ).

En el caso enjuiciado se declara probado que como consecuencia de los hechos, la menor "no sólo ha visto truncada su infancia -quedando marcada por tales acontecimientos para el resto de su vida-, sino que ha sufrido un importante perjuicio en la evolución y desarrollo de su personalidad, necesitando tratamiento psicológico para poder superar tan traumática experiencia". En el fundamento de derecho décimo de la sentencia se dice que teniendo en cuenta que han sido unos abusos reiterados y con las graves consecuencias que se han acreditado con la prueba pericial, se considera ajustada la cantidad de 20.000 euros "para tratar de reparar en la medida de lo posible los graves daños morales consistentes en el pesar y desconsuelo producidos por el atentado a la libertad dispositiva de la intimidad carnal que ha supuesto para la víctima por las agresiones de las que ha sido objeto, así como en la necesidad de seguir tratamiento psicológico, como indicaron las psicólogas que declararon en el acto del juicio oral". Y, en el fallo se concede a la menor, a través de su representante legal, una indemnización de 20.000 euros por los daños psicológicos y morales causados.

En el presente supuesto son dos las víctimas, y cada una de ellas en un grado de afectación distinto, tal y como el propio relato de Hechos Probados describe en cuanto al tipo de abuso sexual que soportaron cada uno y el tiempo de duración de dicho comportamiento abusivo.

Atendiendo a ese relato, así como a los informes médico-forenses y psicológicos obrantes en la causa y ratificados en la vista oral, en combinación con las propias manifestaciones de los dos menores (refiriendo que han debido de acudir ambos a recibir tratamiento psicológico durante varios meses), la Sala entiende justificada la fijación de la siguiente indemnización: a favor del menor Basilio Gabino la cantidad de 36.000 euros por daños morales, y al menor Rosendo Sebastian la cantidad de 12.000 euros.

Siendo de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Sala, para fundar esas sumas recuerda que los hechos enjuiciados fueron puestos al descubierto por una actuación desarrollada por el acusado en un restaurante de un centro comercial de Murcia, lo que motivó que interviniera el servicio de seguridad del establecimiento y agentes policiales, ante lo cual el propio acusado indicó al menor Basilio Gabino que se alejase de él. El menor quedó allí desamparado, por lo que fue asistido por el servicio de seguridad del centro comercial, que avisó a la Policía Local de Murcia, quienes se hicieron cargo del menor. Es a partir de ese momento, y una vez que los agentes se ponen en contacto con los padres del menor en Alicante, que éstos tienen conocimiento que su hijo se encuentra en Murcia (cuando le creían en casa de un amigo en Alicante).

El menor fue trasladado al Hospital Reina Sofía de Murcia, recibiendo asistencia en horas de la madrugada del 12 de octubre de 2010; en esa primera asistencia el parte médico de urgencias, así como informe inicial de la Sra. Médico-forense, reseña que el menor indica que " nunca le ha puesto la mano encima y tampoco le habló de sexo " -parte del servicio de urgencias hospitalario-, o " el informado manifiesta repetidamente que no ha sufrido agresión alguna por parte del presunto agresor y que nunca han hablado de sexo. Afirma que tampoco lo ha fotografiado ni gravado " y " ese señor nunca le ha puesto la mano encima " -informe médico forense- (refiriéndose al acusado).

La Defensa del acusado, ante esas iniciales manifestaciones del menor recogidas en los términos referidos en los partes médicos, pregunta al menor en la vista oral sobre ello, y el menor Basilio Gabino señala que es cierto que eso se lo dijo a los médicos, pero que transcurridas unas horas cambió de opinión y dijo la verdad.

Ese comportamiento del menor es entendible analizando lo expuesto en el informe psicológico del menor Basilio Gabino realizado por el Servicio de Atención Psicológica a Menores Víctimas de Abusos Sexuales y Menores Perpetradores de la Comunidad Valenciana, al reflejarse en el mismo lo que les expone la madre del menor a las psicólogas (el bloqueo de su hijo para contar lo sucedido, las dificultades que tuvo para explicarse, hasta el extremo de escribir en Comisaría lo sucedió con el acusado); y esa dificultad de comunicación es apreciada por las propias psicólogas en las entrevistas con el menor, al señalar que el menor ha necesitado en ocasiones de la expresión escrita para explicar lo que le había pasado, mostrándose afectado y presentando una extrema vergüenza cuando contaba su experiencia.

Esos extremos no son referidos respecto del otro menor, lo que proyecta una especial afectación psicológica del menor Basilio Gabino , que, además, hubo de soportar el coste añadido de presión psicológica realizado por el acusado una vez que éste ya había sido imputado e ingresado en prisión, al llamarle éste desde el centro penitenciario. Esa llamada, en su trascripción literal recoge en uno de sus pasajes, cuando habla el acusado: " Te lo prometo, no va a cambiar nada todo lo que habíamos hablado ¿eh?. Y no lo hago por esto, lo hago porque lo tenía pensado, ¿entiendes?. Pero, por favor, tú tienes la llave mía de aquí ¿eh?. Te lo digo. No hagas nada, simplemente cuando te llamen a declarar a los juzgados, que te tienen que llamar, oye, di lo que pasó, que estabas enfadado aquella noche en el "Foster" y a ti te estuvieron presionando; seguramente te dijeron que yo había dicho que había hecho cosas y eso... yo no he dicho nada; el ordenador no se puede abrir, está encriptado, es imposible abrirlo ".

Los informes psicológicos de los dos menores señalan en cuanto a sus conclusiones:

Rosendo Sebastian (folios 358 a 371): Conclusiones : Basándonos en la exploración psicológica del menor, Rosendo Sebastian se estima que su testimonio es Creíble.

Los menores han sido inducidos a realizar conductas sexuales llegando a la penetración a instancias del adulto, con una persona mucho mayor que ellos que aprovecha la gran asimetría de edad y les manipula a través del chantaje y regalos para perpetrar las conductas de abuso.

Se considera que el menor presenta un elevado coste psicológico.

En el menor se aprecia como consecuencias psicológicas el miedo durante la detención del adulto, la aparición de sentimientos de asco y pensamientos intrusivos cuando se encuentra en lugares donde ha estado con el acusado.

Rosendo Sebastian presenta creencias erróneas respecto a lo ocurrido, manifestando que se sentía preocupado porque pensaba que él tenía la culpa de lo que había pasado. Así como una interferencia en su desarrollo psicosexual.

Se ha de tener en cuenta que, aunque en el momento de realizar la exploración psicológica no se observan en el menor otro tipo de consecuencias psicológicas y/o sexológicas, no podemos descartar el que aparezcan en un futuro próximo, teniendo en cuenta que las consecuencias a corto plazo pueden aparecer durante dos años posteriores y las consecuencias a largo plazo a partir de los dos años en que se produce el abuso sexual.

Basilio Gabino (folios 371 a 385): Conclusiones : Basándonos en la exploración psicológica del menor Basilio Gabino (sic) se estima que su testimonio es Creíble.

Los menores han sido inducidos a realizar conductas sexuales llegando a la penetración a instancias del adulto, con una persona mucho mayor que ellos que aprovecha la gran asimetría de edad y les manipula a través del chantaje y regalos para perpetrar las conductas de abuso.

Se considera que el menor presenta un elevado coste psicológico.

En el menor se aprecia como consecuencias psicológicas el miedo a las represalias del adulto, pesadillas antes de que se (sic) salieran a la luz los hechos y la aparición de emociones negativas muy intensas como la rabia. Pensamientos recurrentes relacionados con las conductas sexuales realizadas así como evitación de personas que por sus características físicas le recuerdan a este adulto.

Basilio Gabino presenta atribuciones y creencias erróneas respecto a lo ocurrido, presentando una extrema vergüenza que afecta a su autoestima y autoconcepto que se siente culpable y responsable de lo ocurrido. Así como una interferencia en su desarrollo psicosexual.

Se ha de tener en cuenta que, aunque en el momento de realizar la exploración psicológica no se observan en el menor otro tipo de consecuencias psicológicas y/o sexológicas, no podemos descartar el que aparezcan en un futuro próximo, teniendo en cuenta que las consecuencias a corto plazo pueden aparecer durante dos años posteriores y las consecuencias a largo plazo a partir de los dos años en que se produce el abuso sexual.

Y los informes médico-forenses referidos a los dos menores reflejan:

Basilio Gabino (folios 581 a 583): Conclusiones : De la entrevista realizada así como de los informes médicos aportados se puede establecer que Basilio Gabino presentó un cuadro psíquico consistente en un Trastorno por estrés postraumático (F43.1), que ha remitido. Este aparece en personas que han estado expuestas a un acontecimiento traumático, que en este caso se concretaría en los hechos que ha sufrido el niño y que han motivado este procedimiento.

No se puede establecer si en el futuro el niño tendrá alguna secuela ya que estos acontecimientos en fases tempranas del desarrollo de la personalidad pueden dar lugar a cuadros en la vida adulta muy diferentes según los sujetos. Teniendo en cuenta esta premisa se puede establecer que este niño a priori tiene buen pronóstico ya que tiene un buen apoyo familiar, ha estado en tratamiento psicológico desde el primer momento y en la actualidad la sintomatología ha remitido.

No presenta secuelas físicas.

Ha requerido además de la primera asistencia facultativa, tratamiento psicológico posterior.

Este cuadro ha tardado en curar aproximadamente 515 días, estando unos 90 días incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Rosendo Sebastian (folios 584 a 586): Conclusiones : De la entrevista realizada así como de los informes médicos aportados se puede establecer que Rosendo Sebastian (sic) presentó un cuadro psíquico consistente en un Trastorno por estrés postraumático (F43.1), que ha remitido. Este aparece en personas que han estado expuestas a un acontecimiento traumático, que en este caso se concretaría en los hechos que ha sufrido el niño y que han motivado este procedimiento.

No se puede establecer si en el futuro el niño tendrá alguna secuela ya que estos acontecimientos en fases tempranas del desarrollo de la personalidad pueden dar lugar a cuadros en la vida adulta muy diferentes según los sujetos. Teniendo en cuenta esta premisa se puede establecer que este niño a priori tiene buen pronóstico ya que tiene un buen apoyo familiar, ha estado en tratamiento psicológico desde el primer momento y en la actualidad la sintomatología ha remitido.

No presenta secuelas físicas.

Ha requerido además de la primera asistencia facultativa, tratamiento psicológico posterior.

Este cuadro ha tardado en curar aproximadamente 515 días, estando unos 90 días incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Por lo tanto, combinando esos informes médico-forenses y psicológicos, el coste añadido de afectación y presión psicológica que el menor Basilio Gabino ha soportado, el tipo de comportamiento que el acusado ejecutó sobre ambos menores (mucho más aflictivo y reiterado sobre el menor Basilio Gabino que sobre el menor Rosendo Sebastian ), y la duración de ese comportamiento abusivo sobre cada uno de los menores (mucho más dilatado en el tiempo el realizado sobre el menor Basilio Gabino que con el menor Rosendo Sebastian ), la Sala entiende justificada y razonable la diferenciación reseñada en la suma indemnizatoria reconocida a cada uno de los menores, y que en cuanto al menor Rosendo Sebastian aprecia suficiente y fundada la interesada por el Ministerio Fiscal (12.000 euros), pero en cuanto al menor Basilio Gabino entiende que la solicitada por el Ministerio Fiscal es insuficiente (dado el grave coste que le ha supuesto al menor) y excesiva la pedida por la Acusación Particular, de ahí que proceda la Sala a entender justificada la suma de 36.000 euros reseñada.

Atendiendo a todos esos factores, la Sala cumple la exigencia de motivación requerida por la Jurisprudencia, de forma que sea posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en este concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( SsTS de 14 de febrero de 2006 , de 24 de septiembre de 2002 , y de 12 de noviembre de 2001 ), y así se ha hecho.

DÉCIMO: En cuanto a las costas, se imponen al condenado Victor Mario en la mitad, por haber sido condenado por dos de los cuatro delitos objeto de acusación, declarando de oficio la mitad restante (al haber sido absuelto de los otros dos delitos), en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyéndose en esa condena las costas de la Acusación Particular en esa proporción (la mitad), al haber sido expresamente solicitada su imposición por dicha Acusación Particular en sus conclusiones en el último inciso de su suplico, y apreciarse una coincidencia entre las calificaciones penales realizadas por el Ministerio Fiscal y la referida Acusación Particular (homogeneidad), que han sido acogidas en los extremos relevantes por la Sala (tratándose de un mero error mecanográfico la indicación al artículo 183. 1 y 3 del Código Penal , realmente el artículo 181. 1 y 3 del Código Penal , por cuanto como ya se reseñó en esta misma sentencia, el ordinal 3 no existía en el artículo 183 del Código Penal a la fecha de los hechos), y ser relevante y eficaz la intervención de dicha Acusación Particular en el proceso penal abierto.

En tal sentido lo reflejado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) es suficientemente explicativo: recordar la doctrina de la Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS. 833/2009 de 28.7 , 335/2006 de 24.3 , 1510/2004 de 21.11 , 1731/2001 de 9.12 , que recuerda, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. (...).

En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).

Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.

En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio derogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.

Así como la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (Pte. Ramos Gancedo).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Victor Mario de la acusación por los dos delitos continuados de los artículos 189.1.a) del Código Penal (así como de sus alternativas del artículo 189.4 del Código Penal ) formuladas contra él por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Victor Mario como autor responsable criminalmente de un delito continuado de abusos sexuales

de los artículos 182.1 y 181.1 y 3, del Código Penal (en su redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; además, se impone a Victor Mario la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de estudio y/o de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, durante diez años , respecto a D. Basilio Gabino .

Que debemos condenar y condenamos a Victor Mario como autor responsable criminalmente de un delito continuado de abusos sexuales

del artículo 181.1 y 3 del Código Penal (en su redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; además, se impone a Victor Mario la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de estudio y/o de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, durante cinco años , respecto a D. Rosendo Sebastian .

Las penas de prisión y las prohibiciones fijadas se cumplirán por el condenado de forma simultánea en el tramo temporal que sea coincidente, y una vez obtenida la libertad, hasta su definitiva extinción, las penas de prohibición de aproximación y de comunicación.

Se imponen al condenado Victor Mario en la mitad las costas causadas, por haber sido condenado por dos de los cuatro delitos objeto de acusación, declarando de oficio la mitad restante (al haber sido absuelto de los otros dos delitos), incluyéndose las costas de la Acusación Particular en esa proporción (la mitad).

Victor Mario indemnizará al menor D. Basilio Gabino en la cantidad de 36.000 euros por daños morales, y al menor D. Rosendo Sebastian en la cantidad de 12.000 euros por daños morales.

Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se acuerda el comiso y destrucción de los efectos intervenidos en el domicilio de Victor Mario , en concreto todo aquello que constituye elemento relacionado con la actividad delictiva (consolador en forma de pene, sustancias dedicadas a la actividad sexual reprochada,...) y lo que ha sido utilizado o ha favorecido la perpetración de la actividad delictiva (el material informático intervenido, salvo que se compruebe que no contiene imágenes, fotografías, grabaciones, ..., relacionadas con la actividad por la que ha sido condenado el acusado). Así como de la droga intervenida, por ser de ilícito comercio. Para asegurar lo acordado se reconoce al condenado Victor Mario , una vez sea firme la sentencia, que en el plazo de treinta días facilite a esta Sección Tercera clave de acceso para salvar la encriptación del ordenador intervenido, a fin de realizar la comprobación de su contenido, y de no facilitarlo el condenado, se entenderá que acepta el comiso y destrucción acordado, por lo que transcurrido dicho plazo se ejecutará la destrucción de dicho material.

Solicítese hoja histórico-penal actualizada del condenado Victor Mario .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación, cuya interposición debe anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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