Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 56/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 10/2012 de 06 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO
Nº de sentencia: 56/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100047
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a SEIS de FEBRERO de 2012.
Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 10/2012 dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 15/2011 del Juzgado de Instrucción número 2 de Santa María de Guía, seguidos entre partes, como apelante, Juan Manuel , bajo la dirección jurídica del Letrado don Adolfo Aymar Godo, y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y Paula y Abelardo , bajo la dirección jurídica del Letrado don Alfredo Estupinán González.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Santa María de Guía, en los autos del Juicio de Faltas no 15/2011 en fecha veintitrés de mayo de dos mil once se dictó Sentencia, aclarada por Auto de fecha seis de junio de dos mil once, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "SE CONDENA a Armando , como autor de una falta de danos del art. 625.1 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 60 €. Esta pena se impone con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Esta responsabilidad se cumplirá en régimen de internamiento en un centro penitenciario. SE CONDENA a Armando a indemnizar al denunciante con la cantidad de 198, 37 euros. SE CONDENA a Armando a pagar las costas de esta instancia.".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Manuel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, habiéndolo impugnado la representación procesal de Paula y Abelardo .
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de don Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santa María de Guía que condenó a Armando como autor criminalmente responsable de una falta de danos.
Mediante dicho recurso interesa la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que "estimando el recurso, revoque la apelada, dictando otra por la que se le absuelva a mis representados de la falta de danos" (sic).
Alegó en apoyo de dicha petición, en apretada síntesis, que la sentencia apelada incurre en un quebrantamiento de normas y garantías procesales, con una clara vulneración de la presunción de inocencia, en error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Paula y Abelardo , éstos últimos se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Como línea de principio, se ha de tener presente que en las actuaciones que nos ocupan fueron partes intervinientes, amén del Ministerio Fiscal, don Abelardo en su condición de denunciante, y, como denunciantes y denunciados dona Paula , don Juan Manuel y don Armando .
En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de todos los denunciados, si bien los letrados de cada una de las partes solicitaron la libre absolución de sus defendidos y la condena de la parte contraria.
La sentencia apelada contiene el siguiente relato de Hechos Probados: "Queda probado, y así se declara, que el día 3 de julio de 2010, tras una discusión en la que participaron los tres denunciantes/denunciados y cuyo origen y circunstancias se desconocen, Armando causó danos al vehículo propiedad de Abelardo . El importe del dano ascendió a la cantidad de 198, 37 €.".
Ni la fundamentación jurídica de la sentencia apelada ni su parte dispositiva contiene referencia ni pronunciamiento alguno respecto a las restantes infracciones penales imputadas a las demás partes intervinientes.
Presupuesto lo anterior, se ha de significar que si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero , previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 , 169/1996 ), "la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente renida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc. .), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 )", también es copiosa la doctrina que apunta que la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad por lo que queda claramente justificada la inclusión de aquél dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24,1 CE ( SSTC 27 febrero 1996 ; 24 octubre 1995 y 27 enero 1994 ) que concretó que las decisiones judiciales en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva, ya que la motivación no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, los demás órganos jurisdiccionales y también los ciudadanos puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi", de las resoluciones; siendo igualmente copiosas las sentencias que concretan que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial y que el incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados comporta la nulidad de la resolución con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior al de ser dictada la misma.
Los requisitos de la motivación de una sentencia, pues, vienen impuestos por su propia naturaleza y finalidades. La congruencia de la sentencia con las peticiones de las partes, de manera que todas ellas, tanto las que resultan acogidas en la parte dispositiva como las que resulten rechazadas, deben hallar respuesta cumplida en el texto de la motivación. El Tribunal Constitucional distingue a este respecto entre la total falta de respuesta a la que realmente constituye la principal causa de pedir que entrana una incongruencia por omisión, una denegación (...) que incide en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( STC 161/1993 ) y aquellos casos en los que la resolución de fondo supondrá ya, sin merma alguna de tal derecho una desestimación tácita de la excepción formalizada ( STC 59/1983 ).
El vicio de la sentencia denominado por la Jurisprudencia " incongruencia omisiva" o, también, "fallo corto", aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte-integrado en el de tutela judicial efectiva-a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada( SSTS 170/2000, de 14 febrero ; 104/2005 , de 23 noviembrey1059/2004, de 27 septiembre). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes.
La Jurisprudencia viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:
1.- Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.
2.- Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente en el momento procesal oportuno.
3.- Que no constan resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. En cuanto a las resoluciones implícitas, la Jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico procedimiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta. El Tribunal Constitucional ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita. Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que las sentencias que contienen una declaración genérica venían a dar una respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado.
Una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones pero como respuesta a las pretensiones sólo valdrán cuando del conjunto de las argumentaciones contenidas en la sentencia pueda inferirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STS 166/2000, de 27 noviembre ).
En este sentido, la STS de fecha 29 de noviembre de 2011 , pone de manifiesto que "...Respecto a la incongruencia omisiva, como hemos dicho en SSTS 24672011 de 14-4 y 922/2010 de 28-10, este vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 , 61/2008 de 17.7 ).
"Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3o. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".
Expresiones varias con las que se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.
En resumen, la jurisprudencia ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:
1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.
2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:
a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).
b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita, STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97 27.11.2000, 6.7.2001, 20.9.2001, 12.5.2004 y 607/2010 de 30.6 que precisa que esta Sala viene admitiendo la resolución tácita o implica, cuando existe un especifico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta.
Una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones pero como respuesta a las pretensiones solo valdrán cuando del conjunto de las argumentaciones contenidas en la sentencia pueda inferirse razonablemente no solo que el Órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STS. 1661/2000 de 27.11 ).
3) Que aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación, a través de otros pronunciamientos de fondo aducción en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).
En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación" ( STS. 1095/99 de 5.7entre otras)...".
TERCERO.- Por otra parte, se ha de tener en cuenta que una reiterada jurisprudencia viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 142.2.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, declaración que ha de ser "expresa y terminante" y referida a aquellos "hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo", como aquel precepto senala. Tal exigencia procesal ha adquirido relevancia constitucional, al entender también la Jurisprudencia que el imperativo de motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la Constitución abarca como pieza esencial la declaración de hechos probados en la sentencia penal, cuya ausencia se traduce prácticamente en una falta de motivación sobre el "factum" ( SSTS 19 abril 1990 , 7 marzo 1994 . Y 9 mayo 1995 ). Y debe recordarse también que la declaración de hechos probados, expresa y terminante, hace precisa una formulación positiva, sin que sea suficiente una fórmula negativa, como sería la expresión genérica de no estar probados los hechos alegados por las acusaciones, debiendo hacerse mención a todos los datos y circunstancias que hayan sido objeto de enjuiciamiento y sirvan de presupuesto a la parte dispositiva de la resolución judicial, incluso cuando la sentencia sea absolutoria ( SSTS de 6 junio 1994 y 13 mayo 1995 ). En este sentido y al respecto de la ausencia de hechos probados y en cuanto a su incidencia en las resoluciones con fallo absolutorio la Jurisprudencia del T.S., a partir de la reforma del recurso de casación operada por la Ley de 28 de junio de 1.993, modificó la anterior doctrina que había sostenido la innecesariedad de la declaración de hechos probados en las sentencias absolutorias, ha mantenido el requisito del relato de hechos probados para toda clase de sentencias penales incluidas las absolutorias ( SSTS de 19 de abril de 1.990 , 19 de noviembre de 1.998 y 24 de mayo de 2.000 ).
Es por ello, que han de relatarse aquellos hechos que, habiendo sido materia de acusación y relevantes para la calificación jurídica, el Juzgador estime probados a fin de hacer posible un juicio revisorio, por el órgano llamado a conocer de los hechos y de la prueba existente sobre los mismos en vía de recurso, lo más amplio y certero posible, sin que sea admisible que, por vía de recurso, se proceda a suplir esa absoluta ausencia de hechos probados, por medio de la fijación en apelación, por primera vez, de dichos hechos, pues ello supondría la indebida asunción por el órgano "ad quem" de la tarea de fijar los hechos probados que debieron ser fijados en primera instancia por el Juzgador "a quo", a fin de posibilitar el posterior control del "órgano ad quem" y, por tanto, el pleno cumplimiento del doble grado jurisdiccional en materia penal.
En este sentido, como dice la sentencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 11-11-2008 (no 839/2008 ) en sus Fundamentos tercero y cuarto:
"3. La sentencia se aparta de la fórmula legal por cuanto, bajo la rúbrica de "Antecedentes de hecho" y, a pesar de tratarse de un proceso penal, comprende lo que denomina "Hechos probados". Y la transcendencia de esa confusión se traduce en que la casi totalidad del apartado de hechos probados no contiene sino la reproducción de las acusaciones en sus facetas fácticas, para concluir que no han sido probadas, salvo en una pequena parte de hechos que el Tribunal sí narra.
Ello implica que, respecto a una porción importante de los hechos delimitadores de las pretensiones punitivas, el Tribunal a quo no ha dado una versión propia en el apartado preceptivamente adecuado; con la mera declaración de que aquéllos no han sido probados, ha omitido, respecto a aquélla porción, la preceptiva narración histórica, en cuando referida a los acontecimientos enjuiciados, que no debieron confundirse con los acontecimientos del juicio presente (sus trámites y cómo fueron desenvueltos). Véanse sentencias de 19/10/2000y5/12/2002, TS.
4. Esa vulneración constitucional, derivada de falta de motivación por inadecuada estructura de la sentencia, implica, con arreglo al art. 238.3oLOPJ, una nulidad de la resolución que ha de ser reemplazada por otra que, dentro de sus funciones, dicte la audiencia. (Aparte de poder solventar la duda suscitada en el FJ 5o acerca de si está apreciando la eximente incompleta 1a del art. 21 o una atenuante "simple").".
Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo ( SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 ) ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración.
Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho por jurisprudencia de la propia Sala de lo Penal. En efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2004 advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados, acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho "vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático". De esta manera, la jurisprudencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo declara que "la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23 , 7 , 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2 ), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales" ( sentencia de 9-6-2010, no 559/2010 , que asimismo cita las de 23-7-2004, no 945/2004 , y 14-4- 2005, no 470/2005 ).
En este sentido, resulta ilustrativa la SAP de Cuenca, sección 1a, de fecha 2.10.2002 , al exponer:
"...Desde antiguo ha hecho fortuna la consideración de que las sentencias representan, desde un punto de vista discursivo, la realización de un silogismo, en el que la premisa mayor se identifica con los hechos probados, la premisa menor con los razonamientos jurídicos y la conclusión o consecuencia lógica con el fallo o parte dispositiva. Resulte más o menos certera esa comparación desde el punto de vista científico, lo que sí es cierto es que cada uno de esos tres elementos: hechos probados, consideraciones jurídicas y fallo, se interrelacionan de forma tan evidente en la estructura de una sentencia que cada uno presupone y precisa la existencia de los otros, de tal forma que en ausencia de cualquiera de ellos, no cabe más remedio que la declaración de nulidad. Una sentencia sin parte dispositiva no contiene pronunciamiento o decisión ninguna de tal forma que ni siquiera es apta para ser considerada como una resolución judicial. Una sentencia sin fundamentación jurídica incumple las esenciales exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución . Y una sentencia, en fin, como la que aquí se apela, sin relato de hechos probados, infringe no solo las normas que regulan el contenido formal de esta clase de resoluciones judiciales ( artículos 248.3 de la ley orgánica del poder judicial y 142 de la ley de enjuiciamiento criminal ) sino también el derecho de las partes a obtener una tutela judicial efectiva sin que pueda prevalecer clase alguna de indefensión, que se consagra en el artículo 24 de nuestro texto constitucional.
En efecto, la sentencia que es aquí objeto de apelación se limita a senalar que "no han quedado probados los hechos". Ante tan parca manifestación, es obvio que las partes se ven privadas de forma indebida de su derecho a la segunda instancia en la medida en que no les es dable conocer aquellos de los hechos que integraban la acusación que el juzgador de instancia ha tenido como probados (y, lógicamente, por exclusión, los que no lo han sido) de tal forma que al enfrentarse a la posible impugnación de la sentencia recaída se encuentran, respecto de los hechos, en la misma posición que ocupaban en la prima instancia (es decir, con la cuestión enteramente imprejuzgada) pero con el inconveniente, además, de que, salvo excepcionales supuestos, no les resulta ya posible el recibimiento del pleito a prueba. Por eso, ni la parte puede con propiedad impugnar la sentencia sobre la base de una defectuosa valoración probatoria, -que en puridad no se ha realizado-, ni tampoco sobre la base de una indebida aplicación de las normas jurídicas porque el análisis racional de esa cuestión solo es posible, lógicamente, partiendo de un relato de hechos probados. Tan evidente resulta lo anterior que la parte apelante en esta litis quiere aducir un motivo de impugnación al que no se anima a calificar de error en la valoración probatoria limitándose a aducir un motivo a) que titula "en orden a los hechos probados". Y es que, ciertamente, a lo largo de la valoración jurídica de la sentencia, la juzgadora de instancia desliza algunas afirmaciones que se refieren a hechos que desconocemos si tiene por probados o no. Porque, a pesar de decirse que "no han quedado probados los hechos" en la fundamentación jurídica se observa, por ejemplo: "...en el presente caso no puede decirse que las medidas adoptadas sean las adecuadas pues aunque el perro se hallara sujeto con una cadena a un árbol y la finca fuera privada como manifestaron los denunciados... aparte de que el perro tampoco llevaba bozal y es de grandes dimensiones..." Es verdad que esta Sala en algunas ocasiones ha senalado, ante relatos de hechos probados incompletos o deficientes que se complementaban con matices o precisiones en la fundamentación jurídica que, aunque ello no resultara correcto desde el punto de vista técnico, habría de ser considerado un simple defecto formal no causante de indefensión. Sin embargo, en el supuesto que ahora se resuelve nos hallamos ante una omisión pura y simple del relato de hechos probados en el que solo se contiene la magra afirmación de que "no han quedado probados los hechos", ausencia absoluta de hechos probados que no puede corregirse por la inclusión en la fundamentación jurídica de afirmaciones redactadas, por otra parte, en términos condicionales o alternativos, tales como "aunque el perro se hallara sujeto (aunque) la finca fuera privada", etc. Y es que en estas condiciones la parte acusadora ni siquiera puede articular su recurso, como ya se ha sugerido, frente a la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, que en puridad falta, hasta el extremo de ni siquiera se tiene por probado que el muchacho haya sufrido heridas (pese a la existencia de los diferentes partes de lesiones que obran en autos), que las mismas fueran causadas o no por un perro ni, en fin, ninguna otra circunstancia en absoluto, lo que sitúa a la parte ahora apelante en una posición de indefensión absoluta en la medida en que no puede conocer qué hechos se consideran finalmente probados y cuáles no.
Desde hace muchísimos anos y de forma muy repetida la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido haciendo invariablemente hincapié en la necesidad de que, en efecto, la sentencia penal contenga un relato, claro y preciso, de hechos probados. Así, ya en su sentencia de 11 de marzo de 1.947, el TS senalaba que la sentencia culmina la labor del Juez, ya que constituye la solución del problema jurídico planteado, y es consecuencia de un procedimiento lógico para cuya formulación se concede libertad al magistrado para elegir la redacción concisa o extensa y la forma episódica concreta y, dentro de ella, el relato cronológico, aunque la sentencia requiere como ineludible un claro relato de hechos probados por lo que no es correcto limitarse a transcribir los hechos sumariales...no pudiendo eludirse la declaración precisa de si se cometió o no cometió". La STS de fecha 27/04/50 senalaba ya que, toda sentencia penal, aunque sea de faltas, si omite los hechos probados y solo contiene los denunciados (máximo si ni siquiera contiene los denunciados) son inexistentes en absoluto los elementos necesarios para determinar si los mismos son realmente constitutivos de infracción punible. En esa misma línea de exigir un relato de hechos probados suficientemente claro y preciso se pronuncian, entre muchas otras, las SSTS de fechas 28/06/89 , 21/06/89 , 9/04/90 y 20/06/93 . Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 1.995 recuerda que la falta de hechos probados se produce no solo cuando la carencia sea absoluta, sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Más recientemente, y entre muchísimas otras, la STS de fecha 4/12/2.000 afirma, con respecto a una resolución que no contenía más hechos probados que los realizados por remisión al escrito de calificación de una parte que: "la irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que se prescinde absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley que previene el artículo 248.3° de la ley orgánica del poder judicial y que se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial". Así, la referida sentencia del Alto Tribunal explica que: "la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal , no solo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el articulo 851.1° de la ley de enjuiciamiento criminal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, que configura el presupuesto básico de la subsunción y del fallo. De este modo, la ausencia de hechos probados provoca la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que se establece el silogismo judicial que la sentencia representa" (en el mismo sentido, STS de fecha 19/10/2.000 ).
En definitiva, y sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 240 de la ley orgánica del poder judicial , procede declarar la nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia,...".
En similar sentido, la SAP de Pontevedra, sección 1a, de fecha 29 de julio de 2004 , pone de manifiesto que:
"...No contiene la sentencia que se impugna una declaración expresa de hechos probados, de modo que resulta imposible conocer aquellos hechos denunciados cuya controversia se sometió a la decisión del juez y que éste ha estimado como probados. Sin saber qué hechos ha considerado probados y cuáles otros no, no procede decidir si se equivocó o no el juzgador en su valoración precisamente por el desconocimiento de aquéllos hechos que el Juzgador considera presuntamente delictivos, y constando en los mismos una mera reproducción de la denuncia.
Efectivamente, nuestra doctrina jurisprudencial ha venido constantemente recordando la función que tiene la fijación del hecho declarado probado dentro de la motivación de la sentencia penal, estimando que tal fijación es la que recae en "el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa". La construcción de las sentencias, de acuerdo con determinadas pautas y con su propia motivación impuesta por el art. 120.3° de la Constitución , no es algo que afecta tan sólo a la estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho defensa y en el principio de tutela judicial efectiva. Las partes y especialmente el acusado, tiene derecho a conocer los razonamientos y, por supuesto, los hechos probados que han servido de base a la sentencia y que conducen a una determinada condena y lo tiene no sólo para valorar el propio juicio jurisdiccional, sino para en potencia articular con posibilidades de éxito su correspondiente impugnación ( SSTS de 8.11.93 , 22.4.94 , 24.5.00 , 19.10.00 y 10.11.00 , por todas).
Senala, en concreto, la STS de 4.12.00 que la irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que se prescinde absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3° LOPJ . y que se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial. La radical e insubsanable omisión de los Hechos Probados que ordena el citado art. 142 L.E.Cr ., no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art: 851.1 de la Ley Procesal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, que configura el presupuesto básico de la subsunción y del fallo. De este modo, la ausencia de Hechos Probados provoca la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que se establece el silogismo judicial que la sentencia representa. Asimismo tal omisión es más relevante a efectos del recurso toda vez que aquél consiste en comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas penales a los Hechos declarados probados, misión imposible de cumplir cuando, como sucede aquí, tal resultancia fáctica no existe.
Por todo ello, y conforme solicita el Ministerio Fiscal, debo declarar la nulidad de la sentencia, conforme al art. 238 y ss LOPJ , ...".
CUARTO.- En la Sentencia de instancia, ahora recurrida, como antes se indicó el relato de Hechos Probados indica sucintamente que "...tras una discusión en la que participaron los tres denunciantes/denunciados y cuyo origen y circunstancias se desconocen, Armando causó danos al vehículo propiedad de Abelardo . El importe del dano ascendió a la cantidad de 198, 37 €....", de donde se colige que el Juez de Instancia no ha tenido por probado ningún otro hecho con relevancia penal que la causación de danos en un vehículo, considerando acreditado tan sólo que hubo una discusión cuyo origen y circunstancias se desconocen. No obstante, ni la fundamentación jurídica de la sentencia apelada ni su parte dispositiva contiene referencia ni pronunciamiento alguno respecto a las restantes infracciones penales imputadas a las demás partes intervinientes distintas a la falta de danos por la que ha sido condenado el denunciado Armando , no habiendo explicado el Juez de Instancia motivadamente cómo se han entendido demostrados los hechos declarados probados en lo que a dichas faltas atane y cuál sea, en su caso, su posible encaje jurídico, lo que supone una vulneración del deber de motivar las sentencias conforme al art 120-3 de la C.E . lo que implicaría la existencia de causa de nulidad conforme a los arts. 238 y siguientes de la LOPJ .
Lo anterior debería llevar, pues, a la decisión de la declaración de nulidad de la Sentencia dictada si no fuera porque el artículo 240. 2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (tras la modificación operada por la LO 19/2003 de 19 de diciembre) establece que en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciara falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiera producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal.
El recurrente pese a hacer referencia expresa a la falta de pronunciamiento absolutorio o de condena respecto a los restantes denunciados no ha interesado la nulidad (tampoco lo han hecho los apelados) sino que se ha limitado a alegar el error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, interesando que la revocación de la sentencia lo sea con la única finalidad de absolver de la falta de danos por la que ha sido condenado.
No habiéndolo interesado las partes, si bien la incongruencia ahora analizada debería de llevar a la nulidad de la sentencia con la finalidad de salvar el vicio sentencial, no puede desconocerse que el apelante no ha solicitado dicho pronunciamiento- art. 240.2, párrafo 2o L.O. Poder Judicial -, siendo la consecuencia que ha de sacarse de ello que, el expresado vicio sea interpretado a favor del reo, imponiéndose, por tanto, una sentencia absolutoria en relación a los restantes denunciados por las faltas de las que venían siendo acusados al no contemplar el relato de hechos probados de la recurrida los datos fácticos sustentadores de las citadas faltas.
QUINTO.- Presupuesto lo anterior, siendo absolutorio el pronunciamiento que atane a los restantes denunciados, con la salvedad del denunciado Armando , se ha de examinar ahora si el recurrente, Juan Manuel , ostenta legitimación para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, bien entendido que el recurso fue interpuesto dentro de plazo pues fue presentado el día 13 de junio de 2011 (por error en otro Juzgado del mismo Partido Judicial), habiendo sido notificada la sentencia al recurrente el día 7 de junio de 2011 y el auto aclaratorio el día 17 de noviembre de 2011.
A este respecto, debe senalarse que sólo está legitimado para recurrir una resolución aquella parte a la que perjudica en la medida que toda actuación judicial que se pretenda, lógicamente también el recurso de apelación, ha de perseguir un interés jurídicamente atendible para quien la interesa, en el caso del Ministerio Fiscal sería el principio de legalidad y el ius puniendi del Estado, que es lo que le brinda la legitimación exigible, y que lógicamente también ha de ser atendido por el Juez a quo a la hora de resolver sobre la admisión a trámite del recurso, con el anadido que, de no ser así, es sabida la regla que en caso de indebida admisión de un recurso, procede directamente su desestimación una vez que el asunto ya ha llegado a fase de decisión ante la Sala.
En este sentido, la SAP de Las Palmas, sección 2a, de fecha 10 de diciembre de 2007, pone de manifiesto:
"...Al respecto debemos recordar que como se recogía en la Sentencia de la AP de Sevilla de 1 de diciembre de 2004 , la legitimación para recurrir en apelación sólo es predicable de aquel que ha sufrido algún agravio por la sentencia que se impugna, referido exclusivamente a su parte dispositiva, y no podría tenerse por tal la fundamentación jurídica ni el relato de hecho probados que, sabido es, no producen en una sentencia absolutoria ninguna suerte de cosa juzgada ni ulterior vinculación para la jurisdicción civil; el principio es, por tanto, que sólo pueden recurrir aquellos a quienes la sentencia perjudique y referido ello al fallo, no siendo admisibles recursos conformes con el fallo que cuestionen otros apartados de la resolución, pero tal principio ha sido objeto de matizaciones por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional; así, por ejemplo, la sentencia del TS de 18-7-01ya proclamaba que "ese perjuicio no está condicionado necesariamente y en todos los casos por la sentencia de condena" y se refiere expresamente a la absolución por aplicación de un indulto o por prescripción (supuesto éste último contemplado por la sentencia 938/1998 de 8 de julio en la que se reconoció "el interés del acusado de defenderse ante la hipótesis de que prosperase el recurso interpuesto por la acusación particular cuando solicita se declare que el hecho no está prescrito"); de modo amplio, referido al recurso de casación pero perfectamente trasladable al de apelación, trató el tema la sentencia del TC de 27-5-87 , que principia recordando que "en atención a las previsiones del art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966- ... "la privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al recurso en materia penal es una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por parte de los Tribunales de este orden jurisdiccional" ", para acto seguido reconocer que el derecho a la revisión del pronunciamiento de instancia lo es sólo a "toda persona declarada culpable de un delito", y además el derecho que se reconoce es precisamente el de que "el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior", pero cuestionándose también si sería trasladable este principio a aquel que es absuelto por motivos distintos a la inexistencia o falta de pruebas de los hechos imputados o porque éstos no fueran constitutivos de infracción penal, para concluir que ese interés y ese perjuicio han de ser examinados en concreto sin que pueda rechazarse por razones abstractas o de principio tal falta de interés, lo que afectaría no sólo a la condena penal misma, sino también a la no consideración de reo de un delito y, por ello, al juicio mismo sobre la inocencia o la no existencia de la imputación del delito, a lo que aún anade otras razones para llevar a esa interpretación amplia y flexible del interés, cual son los derechos personales al honor y semejantes, que la vía del recurso habrá de estar abierta a toda resolución, cualquiera que sea su fórmula, de contenido equivalente a un fallo condenatorio (esto es, a toda aquella que contuviera una declaración de culpabilidad de una infracción penal, por más que luego acuerde la absolución por diversos motivos), que el recurrente había solicitado en todo momento la absolución por motivos de fondo y no por óbices procesales o de otro orden luego acogidos, así como el último lugar el propio juego de las reglas de la cosa juzgada y la posible influencia de la acción penal en la ulterior civil...".
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2005 (RJ 2005/4995 ) senala: "La legitimación para interponer cualquier clase de recurso contra las resoluciones judiciales requiere, en primer lugar, que se interponga en defensa de sus derechos propios y no de derechos ajenos; y en segundo término la existencia de interés por la parte en la revisión y modificación de la resolución recurrida, fundado, a sus vez, en la existencia de un gravamen que resulta de la desestimación de las pretensiones por ella formuladas, de ahí que tal legitimación para recurrir sólo se dé en quién aparece como perjudicado por la vulneración, precisamente, por la inadmisión de sus pretensiones".
Y también la sentencia del mismo Tribunal de 29 de Diciembre de 2004 (RJ 2004/1090 ) dice: "La legitimación para interponer cualquier case de recurso contra las resoluciones judiciales requiere -además de interponerse en defensa de sus derechos propios- la existencia de un interés por la parte en la revisión y modificación de la resolución recurrida, fundado, a su vez, en la existencia de un gravamen que resulta de la desestimación de las pretensiones por ella formuladas, de ahí que tal legitimación para recurrir solo se dé en quien aparece como perjudicado por la vulneración precisamente por la inadmisión de sus pretensiones".
Consecuencia de lo expuesto es que en el presente caso, el denunciado absuelto, Juan Manuel , no está legitimado para ejercitar derechos que no le son propios (en el caso los del denunciado Armando , único condenado y quien al no recurrir se ha aquietado con la sentencia de instancia), de modo que carece de legitimación para interponer el recurso de apelación por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, toda vez que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la causa de inadmisión de un recurso se convierte en causa de desestimación del mismo.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Espanola.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Juan Manuel contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de mayo de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santa María de Guía, en el Juicio de Faltas no 15/2011, confirmando íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
