Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 56/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1225/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 56/2013
Núm. Cendoj: 15030370022013100050
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 A CORUÑA SENTENCIA: 00056/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA - Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N Telf: 981 18 20 74/75/36 Fax: 981 18 20 73 Modelo: 213100 N.I.G.: 15030 43 2 2009 0007680 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001225 /2012-Pg Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2011 RECURRENTE: Micaela , MINISTERIO FISCAL Procurador/a: JOSE MARÍA MOREDA ALLEGUE, Letrado/a: RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DON LUIS BARRIENTOS MONGE DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA En A Coruña, a veinticinco de enero de dos mil trece.LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado En nombre de S.M. el Rey la siguiente SENTENCIA En el recurso de apelación penal Nº 1225/12 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña, en el Juicio Oral Núm: 145/11, seguidas de oficio por un delito de robo con fuerza, figurando como apelantes-apelados la acusada Micaela representado por procurador Sr. Moreda Allegue y defendido por Letrado Sr. Romero López, y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña con fecha 12-12-11 dictó sentencia cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Micaela como autora responsable de un delito de hurto, tipificado en los artículos 234 , 237 y 238 del Código Penal , a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con la imposición de las costas procesales.Indemnizará en 709 euros a Esmeralda , con intereses del artículo 576 de la LEC .'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusada y por el Ministerio Fiscal que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 16-03-12 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 10-09-12 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.- En este recurso se invoca la incongruencia de la sentencia en el relato de hechos probados puesto que el Ministerio Fiscal formuló acusación por sustracciones ocurridas los días 24 y 26 de marzo de 2.009 , con respecto a la de 26 de marzo se efectuó modificación en el juicio oral puesto que se había concretado también en el día 24, y en definitiva se mantuvo la imputación por un delito continuado. Considera por tanto que la sentencia no se pronuncia sobre todos los puntos y extremos, ya que se engloban todos los hechos en el día 24 y la condena lo es por un delito de hurto.En consecuencia solicita la nulidad de la sentencia porque se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Señalar que es doctrina reiterada que para apreciar la omisión debe concurrir unos presupuestos: 1.- Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas, y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global y genérica.
2.- Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia resulta incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
3.- Se exige además que aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado y en la casación través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.
Considerar que este caso esa petición de nulidad no puede ser acogida toda vez que en el relato de hechos probados se hace referencia a las dos fechas referidas por el Ministerio Fiscal, si bien sucede que en cuanto al día 26, establece que ese día, aunque se cita como dos días después del día 24, la acusada volvió al establecimiento pero fue echada del local por la dueña y la empleada de la tienda.
Asimismo en la fundamentación jurídica y en base al análisis de la prueba testifical, se concluye que existe poca precisión en cuanto a las veces que entró en la tienda y en el mismo día, considerando el Juzgador que una sola vez el mismo día, por tanto no aprecia la existencia del delito continuado.
Por tanto, aunque de manera escueta pueda deducirse que alude a todas las cuestiones planteadas por la acusación, conforme se deduce del relato de hechos probados y fundamentación.
SEGUNDO. - Recurso de apelación formulado por la defensa de Micaela .- El primer motivo del recurso plantea o invoca el error en la valoración de las pruebas.
Por ello considerar que el Juzgador ha efectuado una valoración concreta y detallada de las pruebas practicadas, y precisamente en base a la percepción directa ha atribuido credibilidad a la declaración de la perjudicada, dueña de la tienda, y cierta corroboración a través de la testifical, empleada de la tienda, y en base a ello ha considerado que la acusada es autora de un delito de hurto en los términos expuestos en la sentencia de instancia.
Así debe entenderse la valoración razonable toda vez que se ha efectuado una ponderación de las declaraciones testificales, conforme ya se ha hecho referencia también en el recurso anterior y en esa ponderación ha efectuado las conclusiones relativas a la sustracción en un solo día y una sola vez; también debe tenerse en cuenta que en juicio oral ambos testigos reconocieron a la acusada como la mujer que entró en la tienda.
Por otra parte esas declaraciones de los testigos han de ser valorados en esa ponderación de las distintas veces que entró en el establecimiento, y de las precisiones que se han efectuado con respecto a las fechas, y además esa identificación en juicio en relación a sus características físicas y en el propio acto en relación con la hermana de la acusada con semejanza física.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso cuestiona la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de hurto, por considerar que deben entenderse que constituyen una falta, porque lo sustraído, las prendas, han sido valoradas en 400 euros.
Hay que considerar que en la sentencia se establece como valor de las prendas, 709 euros, en venta al público de conformidad con las declaraciones del perito en juicio oral y en base al contenido del art. 365.2 de la L.E. Criminal .
Las conclusiones en cuanto a la valoración son razonables en consonancia con la pericial; pero hay que considerar también que en definitiva se trata de múltiples prendas, que eran prendas nuevas, y que el referido precepto establece que la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijarán atendiendo a su preció de venta al público, ello no significa que deba hacerse una equiparación mecánica, pero lo cierto es que en este caso la valoración es ponderada, teniendo en cuenta que tampoco puede hacerse esa deducción del 50%, porque ese precio de coste tampoco es el que automáticamente hay que tener en cuenta.
CUARTO .- El tercer motivo del recurso cuestiona la indemnización fijada a favor de Esmeralda porque había renunciado a cualquier acción civil o penal en fase de instrucción.
Si bien hay que considerar que aunque se haya producido aquella renuncia en fase de instrucción, lo cierto es que en juicio oral reclamó por los daños causados, por tanto ello permite inferir que no se ha producido la renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle por los efectos sustraídos, por lo que procede mantener el pronunciamiento efectuado al respecto.
Así debe mantenerse también la cuantía indemnizatoria porque es la que se considera probada y fijada como importe de las diversas prendas sustraídas.
Asimismo en un cuarto motivo se reitera la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, rechazada en la sentencia de instancia.
Es reiterada la jurisprudencia que viene entendiendo la dilación como un concepto abierto e indeterminado que requiere en cada caso una específica valoración y por ello exige que se concreten las demoras, interrupciones o paralizaciones producidas en la causa.
Así en este supuesto desde que se inicia la tramitación hasta la celebración del juicio oral han transcurrido más de 2 años y 9 meses, y ello no puede entenderse que exceda de lo habitual, puesto que no es un período dilatado excesivo, en definitiva no excede de lo razonable, y ello debe ser ponderado en relación al tipo de procedimiento, así como también en relación con la carga de trabajo del órgano concreto, por tanto no resulta justificada la apreciación de dicha atenuante.
QUINTO.- Las costas causadas en los recurso se declaran de oficio.
Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, en el juicio oral nº 145/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
