Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 53/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 56/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100387
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 53/2012.-
Procedimiento Abreviado nº 238/2010 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CINCO de GRANADA (Juicio Oral nº 199/2011).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 56/2.013-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 238/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, Juicio Oral número 199/2011 de dicho Juzgado, por un delito de lesiones. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Jose Francisco , Lucía y Juan Alberto , representados por la Procuradora Sra. Africa Valenzuela Pérez y defendidos por la Letrado Sra. Francisca Torres Huertas, y como apelado el Ministerio Fiscal y Elisa , que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' En la tarde del día 10 de abril del año 2.010, la menor Araceli , de 15 años de edad, después de haber discutido con su madre Doña Elisa , por las malas notas obtenidas, se presentó en casa de sus abuelos paternos sito en CALLE000 número NUM000 , NUM001 de esta localidad. Sobre las 10 de la noche apareció en la casa Elisa buscando a su hija, llamando al timbre y golpeando la puerta con los puños de forma insistente hasta que abrieron la puerta y salieron los tíos de la menor, Jose Francisco y Lucía y el marido de esta, Juan Alberto , que comenzaron a pegarle golpes a Elisa por todo el cuerpo, saliendo también de la vivienda Irene , empleada de la vivienda. Finalmente, cuando salió la menor madre e hija se fueron en el ascensor mientras que los otros bajaron por las escaleras.
A consecuencia de estos hechos Elisa sufrió hematoma en cara externa del tercio medio del brazo izquierdo de 4 x4 cm. hematoma en cara externa en su tercio medio de la pierna izquierda de aproximadamente 4 x 5 cm. artritis en articulación metacarpofalángica de 2º dedo de mano derecha, dolor en ECM izquierdo con limitación moderada de movimiento lateral derecho, ansiedad, contractura a nivel cervical, policontusiones, fisura a nivel de base de 2º dedo metacarpiano, cervicalgia postraumática, precisando la inmovilización con férula de la mano izquierda, no quedando acreditado que las lesiones en la mano derecha fueran consecuencia de la agresión y precisando el resto de las lesiones una sola asistencia facultativa, curando sin secuelas '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo absolver y absuelvo a Doña Irene del delito de lesiones del que venía acusado declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales y debo condenar y condeno a Don Jose Francisco , Doña Lucía y Don Juan Alberto como autores de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de un mes de multa a razón de 6 euros diarios, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Doña Elisa , con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C , en la suma de 300 euros en concepto de responsabilidad civil y condenándole al pago de tres cuartas partes de las costas procesales incluida la misma proporción que la de la acusación particular'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Francisco , Lucía y Juan Alberto , por infracción de precepto legal ( arts. 123 y 124 del Código Penal ).
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los condenados en la instancia como autores de una falta de lesiones se aquietan con tal pronunciamiento en lo que concierne a la calificación del hecho, pena impuesta y responsabilidad civil, y tan solo someten a controversia su condena al pago de las tres cuartas partes de las costas causadas. Su impugnación, en concreto, concierne a que dicha condena en costas contenida en la sentencia de la instancia, que en sí misma no combaten, haya incluido las causadas por la intervención de la acusación particular que en el procedimiento ha ejercido Elisa . Su argumentación, acompañada de citas jurisprudenciales, gira en torno a cuatro razones: en primer lugar, la imposición de las costas de la acusación particular no fue solicitada por dicha parte en sus conclusiones; en segundo lugar, la condena recayó por una falta de lesiones (calificación originaria que a los hechos dio el Ministerio Fiscal, frente a la acusación por delito de la acusación particular, que determinó el procedimiento a seguir); en tercer lugar, no se ha motivado en la sentencia el pronunciamiento condenatorio de las costas de la acusación particular; en cuarto lugar, y en caso de no ser acogidos alguno de los anteriores motivos, la condena en costas de la acusación particular debiera ser de las correspondientes a un juicio de faltas.
SEGUNDO.- El recurso debe ser acogido. Como expresa la reciente STS de 25 de octubre de 2.012 . F.J. 7º, la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) El apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).
Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP ), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13 de diciembre , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6 de mayo , incide en que es doctrina reiterada de dicho tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a las de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.
Participa de esta doctrina exigente de una expresa petición esta misma Sala, que así lo ha reclamado en diversas ocasiones ( SSAP Granada, Sec. 2ª, de 27 de enero de 2.004 y 4 de marzo de 2.002 )
En el caso presente, encontrándonos ante un delito perseguible de oficio (finalmente, la condena se pronunció por falta), un examen de las actuaciones permite constatar que ninguna parte acusadora, y singularmente la acusación particular, en sus conclusiones provisionales elevadas, sin variaciones, a definitivas, formuló pretensión relativa a la expresa condena de los acusados de las costas producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones penales y civiles contra aquellos. Véanse en tal sentido los folios 103 a 105 -escrito de la acusación provisional particular-, 117 a 120 -escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal-, y 174 -acta de juicio-.
La estimación de este primer argumento de impugnación hace innecesario el análisis de los restantes.
TERCERO.- Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Africa Valenzuela Pérez, en nombre y representación de Jose Francisco , Lucía y Juan Alberto , debemos revocarla sentencia recurrida dictada en la presente causa en el único sentido de dejar sin efecto de la parte dispositiva la inclusión, en la condena en costas, de las causadas por la acusación particular. Se mantiene el resto de los pronunciamientoscontenidos en la sentencia de la instancia, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
