Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 56/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 104/2011 de 05 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 56/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00056/2013
SENTENCIA
NÚM. 56 /13
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
DÑA. MARÍA POZA CISNEROS
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a cinco de marzo de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 104/11, dimanantes del Sumario 2/11 seguido por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Jumilla, por delitos de VIOLACIÓN Y ROBO CON INTIMIDACIÓN, contra Simón , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 .89, hijo de José y de Eduvigis, natural de Jumilla, Murcia, en situación de privación de libertad por esta causa desde su detención el día 13.7.11, con domicilio en DIRECCION000 NUM002 , Jumilla, Murcia, sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de 13.12.11, representado por el Procurador D. José Luís Martínez García y defendido por el Letrado D. Manuel Maza Ruiz, designados a su instancia. Ha intervenido también, como acusación particular, Paula , representada por el Procurador D. Carlos Marín Jiménez Martínez y bajo la dirección Letrada de Dña. Cristina de la Calle Pérez. En esta causa, ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. José Francisco Sánchez Lucerga. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA POZA CISNEROS , que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Uno de Jumilla, por resolución de fecha 5.6.11, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 671/11, en virtud de llamada recibida de Policía Judicial/ Guardia Civil de Cieza y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 28.11.11 se dictó por el Instructor auto de procesamiento contra Simón , como presunto autor de un delito de agresión sexual y otro de robo con violencia, decretándose la conclusión del sumario por auto de 12.12.11, confirmado por auto de la Sala de 2.2.12, tras lo cual, el Ministerio Fiscal, con fecha 13.2.12, presentó escrito de conclusiones provisionales, sin que lo hiciera la acusación particular, personada posteriormente, ni la Defensa, dictándose auto de admisión de pruebas de 19.4.12, señalándose como fecha para la celebración del juicio oral la de 17.7.12, en que hubo de suspenderse por incomparecencia de dos testigos, señalándose, como nueva fecha, para la celebración del juicio, la de 4.3.13, en que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales, con declaración del acusado, que ha reconocido íntegramente los hechos que se le imputan y de la testigo y supuesta víctima, con renuncia de las partes al resto de la prueba propuesta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular, modificando al término de la práctica de la prueba sus conclusiones provisionales, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración de los arts. 178 y 179 del Código Penal y un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , de los que es responsable, en concepto de autor, el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de 8 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a Paula a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 18 años y de residencia en la localidad de Jumilla por tiempo 8 años superior a la privación de libertad, por el primer delito y de dos años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, con abono de costas y de indemnización, a Paula , en la cantidad de 4.974,3 € por los días que tardó en curar de sus lesiones, en 90.000 € por secuelas y daño moral ocasionado como consecuencia de la agresión sexual cometida, en 60€ por el dinero sustraído y en 923,72€ por los efectos sustraídos y no recuperados, todo ello con los intereses previstos en el art. 1.108 del Código Civil y 576 de la LEC .
TERCERO.- La Defensa, modificando en el acto sus conclusiones provisionales, ha mostrado su conformidad con la calificación de la acusación.
Sobre las 17:00 horas del día 5 de junio de 2011, Paula se dirigía a pie por la carretera que sube al Castillo de Jumilla (Murcia) donde trabaja como conserje. Al llegar a la altura del segundo aparcamiento que está próximo al castillo, salió, de detrás de unos contenedores, cruzándose en su camino el procesado, Simón , nacido el día NUM001 .89, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, quien, llevando el torso desnudo y la camiseta puesta en la cabeza, guiado por un ánimo libidinoso, agarró a la Sra. Paula con fuerza por los brazos, diciéndole que se callara, que no gritara o la mataba. A continuación, la arrastró hacia una pequeña pinada próxima al camino donde la tiró al suelo y comenzó a quitarle la camisa, a la vez que intentaba darle besos en la boca. Seguidamente, pese a que la víctima le suplicaba llorando que no le hiciera nada, que tenía dos hijos, la arrastró, descalza, hacia una pequeña cornisa al lado de un precipicio, donde, tras quitarle los pantalones y arrancarle las bragas, contra la voluntad de la víctima, le introdujo el pene en la boca, obligándola, bajo amenaza de muerte, a que le hiciera una felación. Tras ello, la tumbó sobre el suelo y la penetró vaginalmente, eyaculando sobre el suelo.
..
Una vez que el procesado concluyó el acto sexual, con ánimo sobrevenido de obtener provecho económico, aprovechando la intimidación que sobre ella había ejercido y dado que estaba paralizada por el miedo, la conminó para que le entregara lo que llevaba en el bolso. De este modo, el procesado se apoderó de una cámara de fotos marca NIKON, modelo COOLPIX, dos teléfonos móviles marca NOKIA, modelos 7230 y 6120, con números de IMEI NUM003 y NUM004 , respectivamente, unas gafas de sol graduadas y una cartera de polipiel de color azul turquesa que contenía unos 60€, así como diversa documentación personal.
.-.,..
El procesado no utilizó preservativo en la penetración vaginal, ni en la felación y no llegó a eyacular en el interior de la víctima.
Con fecha 13 de junio de 2011, agentes de la Guardia Civil de Jumilla, legalmente habilitados por autorización judicial y con la asistencia de la Sra. Secretaria del Juzgado autorizante, llevaron a cabo diligencia de entrada y registro en el domicilio del procesado, hallando, entre otros efectos, la cartera-monedero de polipiel de color azul que había sido sustraída a Paula , conteniendo recibos y documentación personal de ésta.
Como consecuencia de estos hechos, Paula sufrió lesiones consistentes en artritis postraumática en pie izquierdo y contusión en 4° y 5° dedo de pie izquierdo, múltiples erosiones y hematomas en miembros, abdomen y nalgas; posteriormente, sufrió trastorno de estrés postraumático crónico. Estas lesiones precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, consistente en reposo relativo, frío local, inmovilización con vendaje, administración de analgésico- antiinflamatorio y protector gástrico, tratamiento médico psiquiátrico consistente en terapia, ansiolíticos y antidepresivos, tardando noventa días impeditivos para sanar de estas lesiones y quedándole, como secuela, un trastorno por estrés postraumático.
Los efectos sustraídos y no recuperados han sido tasados pericialmente en 923,72€.
Paula reclama ser indemnizada por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados, a la vista de las declaraciones del acusado, testigo, y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal y de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal . El acusado ha reconocido íntegramente los hechos que se le imputan. Por otra parte, la testigo/víctima ha comparecido al acto del juicio oral, en el que ha declarado en condiciones que no permitían la confrontación visual con el acusado, según lo que en su día le fue autorizado por auto de 5.7.12, para ratificar íntegramente sus anteriores declaraciones y los distintos reconocimientos practicados. Se trata, además, de testigo que ha declarado no conocer previamente a los hechos de nada al testigo. Esta coincidencia de lo declarado por la testigo y el acusado en el plenario, en relación con las declaraciones sumariales de aquélla que obran a los folios 43, en relación con el 9, 228, 241, 403 y 467, y de los reconocimientos fotográficos (folio 238) y, sobre todo, en rueda de presos (folio 289) realizados por la testigo, en los que identifica sin ningún género de dudas al acusado como su agresor, permite establecer el anterior relato de hechos probados. La misma testigo reconoció, igualmente, la cartera que denunció como sustraída, al folio 241, mencionada entre las ocupadas en acta levantada bajo fe pública judicial, con ocasión del registro practicado en el domicilio del acusado, con el amparo proporcionado por el auto de entrada y registro de 12.7.11. Existe, además, el complemento probatorio representado por determinada documental no impugnada, tales como los informes médicos y médico forenses relativos a lesiones obrantes a los folios 14, 15, 35, 426, 457, 460 y 514. Por otra parte, en la medida en que también se incluía una referencia en la imputación de hechos del Ministerio Fiscal asumida por el acusado, existen también pruebas biológicas documentadas a los folios 333 y ss, 358 y ss y 379 y ss, que identificaron, a partir de muestras de semen encontradas en la zona de introito y saco vaginal y mano de la víctima, el perfil genético (ADN) indubitado tomado al acusado, con su autorización e información de derechos, según consta al folio 243. Todos estos informes que tienen la consideración de 'pericias preconstituidas', según denominación del TC, que remite al art. 726 LECrim . para su valoración ( ATC de 26.9.05 , con cita de los AATC 164/1995, de 5 de junio y 393/1990 y SSTC 24/1991 y 143/2005 ) y que comprende, además de los informes médico forenses, partes de asistencia, tasaciones practicadas por perito judicial, 'actas policiales', entendiendo por tales aquellas actuaciones policiales objetivas e irrepetibles ( STC 303/1993 : recogida del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los croquis o fotografías levantados sobre el terreno o la misma comprobación de la alcoholemia). Estas pericias preconstituidas no precisan ratificación, si no son, como no lo han sido, impugnadas materialmente, habiendo sido propuestas ya en su momento sólo para el caso de una inexistente impugnación. En particular, la documental médica, por la data y ubicación de las lesiones, corrobora la versión ofrecida por la denunciante y ofrece un dato objetivo para valorar la entidad de la violencia ejercida. A su vez, respecto de los objetos sustraídos, constan facturas que se corresponden con los objetos que se afirman sustraídos a los folios 404 y ss.
SEGUNDO.- Los hechos así acreditados son constitutivos de un delito de violación de los arts. 178 y 179 del Código Penal . Como señala la STS 8-2-07 , con cita de la STS núm. 1259/2004, de 2 de noviembre , 'hemos dicho en la STS núm. 73/2004, de 26 de enero , que ' el artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación'. Los tipos básicos de las agresiones sexuales se describen en el Capítulo I, arts. 178 y 179, habiéndose recuperado en este último, con la reforma de 1999, la denominación de violación. Según el art. 178, ' el que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años'; y, según el art. 179, ' cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación, con la pena de prisión de seis a 12 años'. Resumidamente, son elementos integrantes del delito: a) un requisito objetivo, que estriba en la acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva o deshonesta; y c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual de la víctima, por emplearse violencia e intimidación contra ella ( STS 15-12-04 ). La violencia remite al concepto de despliegue o empleo de energía o fuerza física o a la presencia de amenaza, como exteriorización del propósito de causar un mal ( sentencia del Tribunal Supremo 136/2007, de 8 febrero ). Como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que la violencia física equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril , 21 de mayo de 1998, y 1145/1998 , de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ), exigiéndose frecuentemente una cierta inmediatez del mal con el que se amenaza ( sentencia del Tribunal Supremo 1469/2005, de 24 noviembre , y, antes, STS 6.10.90 , en que no la apreció en el anuncio intimidante de suicidio por parte del sujeto activo). Violencia e intimidación han que encontrarse en relación de medio a fin, causalmente, con el hecho sexual ,orientada por el sujeto activo a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas y han de ser, además, objetivamente idóneas para determinar el contacto sexual, para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Así, es preciso acudir al criterio del espectador objetivo, colocado ex ante la posición del autor, no en la de la víctima, por lo que han de tomarse en cuenta factores subjetivos de esta última de los que puede aprovecharse sujeto activo. La fuerza física o intimidante relevante es la suficiente para doblegar la voluntad de la víctima, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso, para doblegar la voluntad ( STS 2.6.86 ). Debe constar la voluntad inequívoca de la víctima, patente para el autor, contraria al contacto sexual, sin que sea preciso acreditar su resistencia, aunque sí la violencia o intimidación significativas y su conexión causal con el hecho sexual. De este modo, la Jurisprudencia ha ido evolucionando, refiriéndose, a que la resistencia de la víctima basta con que sea real, decidida y de suficiente entidad, mientras no adquiere el racional convencimiento de la inutilidad del empeño o del riesgo de un mal superior ( SS. 6-5-1992, 277/1993 , de 11-2), es decir, que no es suficiente una mera oposición formal, más tampoco cabe exigir a la víctima comportamientos heroicos (S. 25-9-1991), ' estimándose suficiente una resistencia seria, más tarde definida como razonable' (S. 675/1995, de 16-5), habiéndose llegado a afirmar que ' no puede hablarse ya de resistencia de la víctima, sino más sencillamente de voluntad contraria, sin necesidad de resistencias especiales o heroicas, como a veces se entendió. Basta con el no de la víctima' (S, 12-6-1992), de modo que ' lo verdaderamente definidor de la infracción es la actitud violenta, agresiva, amenazante e indiscutiblemente criminal del violador (ésta sí que tiene que ser racionalmente seria y decidida)'(S. 1145/1998, de 7-10). En el caso, ha quedado probada la existencia de una doble penetración, bucal y vaginal, con una finalidad de satisfacción sexual indiscutida, además de difícilmente discutible, obtenida a través de violencia ejercida sobre la víctima, materializada en agarre con fuerza, empujón que hace caer al suelo y arrastre por el suelo, violencia a la que se suma la intimidación en forma de amenazas de muerte, suficiente para causar lesiones, hacer llorar y suplicar a la víctima, una mujer adulta, por lo que difícilmente puede dudarse de su aptitud para integrar el concepto legal de violencia o intimidación medial. Tratándose de un doble acceso carnal, por vía bucal y vaginal, carece, sin embargo, de sentido, el planteamiento de hipótesis de calificación agravada, al venir amparada la tesis de la unidad de acto, descartando el concurso o la continuidad, por las exigencias del principio acusatorio.
TERCERO.- En segundo lugar, esa misma violencia, dadas las circunstancias, se transforma en intimidación en relación con el apoderamiento que surge de un dolo sobrevenido, calificable como robo con intimidación. Pensemos que, incluso con un delito más grave, como la propia violación, ocasionalmente, se han admitido casos de intimidación o violencia permanente, ' mediante una paulatina y persistente coerción y amedrentamiento del sujeto pasivo que va minando progresivamente su capacidad de decidir libremente sobre la conducta sexual que se le requiere, hasta someterla a una sumisión absoluta, con nula capacidad de oponerse ante los males con que reiteradamente se le amenaza de no acceder a los deseos del sujeto activo'( sentencia del Tribunal Supremo 914/2008, del 22 diciembre ). Los mismos argumentos son aplicables a supuestos, como el enjuiciado, en el que el deseo de lucrarse económicamente a costa de la víctima surge, sin solución de continuidad, cuando se encontraba postrada por la violencia e intimidación de que había sido objeto por parte del agresor. Todo ello es suficiente para afirmar la existencia de una intimidación medial al apoderamiento, sin que la entidad de las lesiones y las secuelas, su carácter consecutivo a una violación o las circunstancias de aislamiento que rodearon los hechos (como se deduce de las fotografías del atestado: folios 57 y ss), amparen, en absoluto, una calificación de la intimidación como de menor entidad, a los efectos de una hipotética aplicación del subtipo atenuado que no ha sido, tampoco, interesada por la Defensa.
CUARTO.-De los anteriores delitos es responsable criminalmente el acusado, en concepto de autor, por su participación personal y directa en la ejecución de aquéllos, acreditada en la forma expuesta en los párrafos precedentes.
QUINTO.-No concurren, en la ejecución del delito, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que ninguna de ellas haya sido invocada por la acusación o la Defensa.
SEXTO.- Respecto de la pena imponible, se ha solicitado la pena mínima por el delito de robo y, en cuanto a la violación, tratándose, como en el caso anterior, de pena aceptada por la Defensa, es lo cierto que se sitúa en la mitad inferior y que la superación del mínimo legal absoluto de seis años encuentra justificación en la doble penetración, bastando una de ellas para integrar el delito y en la causación efectiva de lesiones que, de atender a las secuelas psíquicas, pudieran merecer la calificación de delito, sorprendiendo, igualmente, la ausencia de calificación autónoma de unas lesiones física que difícilmente pueden reputarse todas ellas absorbidas en la dinámica violenta 'imprescindible'. Así, la STS de 1 de febrero de 2012 señala que 'como hemos dicho en STS 1277/2011 de 22.11 la doctrina de esta Sala se expresa con claridad en sentencias 1078/2010 de 7.12 , 625/2010 de 6.7 , 892/2008 de 11-12 , 673/2007 de 19-7 , 886/2005 de 5.7 , 1259/2004 de 2.11 , 1305/2003 de 6.11 , ciertamente ha admitido que cuando el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual el régimen de concurso es el de concurso real y ello porque el delito de violación requiere el empleo de la violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así, se ha señalado 8 STS 2047/2002, de 10.12 ) que 'la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado...' Pero cuando se sufrieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 73 y, en su caso del art. 77 CP , en función del tipo de concurrencia, en este supuesto no discutido. (...) En efecto, (...) las lesiones que concurren, bajo la previsión de las reglas del concurso real, art. 73, o, en su caso, ideal, art. 77, requieren que tengan una entidad sustancial autónoma y que las lesiones sean causadas de forma deliberada y autónoma al contenido de la agresión sexual y de la violencia ejercida. El delito de agresión sexual es un delito compuesto, de una violencia o intimidación y la realización de un acto de contenido sexual sin consentimiento cuando el resultado de la violencia ejercida, 'inmovilizándole los brazos', 'tratar de abrirle las piernas', es tan mínimo como el declarado probado 'hematomas digitiformes en el antebrazo derecho', ese resultado carece de una relevancia penal como entidad distinta de la violencia ejercida para la realización de un acto sexual no consentido por el que ha sido condenado y deben ser absorbidos por éste'. Pero, en el caso, los informes médicos avalarían una conclusión distinta que, sin embargo, queda sustraída a la consideración de la Sala. No por ello, sin embargo, debe dejar de erigirse en argumento justificativo de la superación de la pena mínima de prisión prevista en el art. 179. Finalmente, la naturaleza del delito de violación, la circunstancia de temor para la vida que hubo de estar presente al aproximarla al precipicio, las secuelas psíquicas, la profesión de la víctima, conserje del castillo de Jumilla o el tamaño de la localidad en que ocurrieron los hechos, donde los encuentros fortuitos resultarían difícilmente evitables, son argumentos suficientes para justificar las prohibiciones de aproximación, comunicación y residencia, solicitadas como penas accesorias al amparo de lo previsto en el art. 57 del Código Penal , en su máxima extensión, superior en 10 años a la pena de prisión, habida cuenta de la naturaleza grave del delito. Ello no obstante, en atención a la fórmula distinta con que ha sido solicitada su imposición, por imperativo del principio acusatorio, exigiéndose siempre la solicitud e imposición de la accesoria en relación con una pena y, por tanto, un determinado delito principal, la prohibición de residencia, interesada no con una extensión de 18 años, sino de 8 años superior a la pena privativa de libertad, que ha de entenderse lo es la solicitada e impuesta por el delito de violación, la duración de la pena de prohibición de residencia sólo alcanzará los 16 años.
SÉPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( art. 116 del Código Penal ) si del hecho, como es el caso, se derivan consecuencias dañosas o perjudiciales, concretadas en la indemnización por días de curación, secuelas y daño moral, así como efectivo y valor de objetos sustraídos y no recuperados. En el primer caso, ha de atenderse a los distintos informes médico forenses y, en particular, al de alta que indica que la curación se alcanzó tras 90 días de impedimento, para cuya indemnización se estima adecuada la cantidad interesada, aceptada por la Defensa, que supera sólo ligeramente, en 5'27 euros la cantidad de 50 euros por día. En cuanto a la indemnización por secuelas, la razonable cantidad interesada, incluye, aunque debieran haberse señalado cantidades distintas, el indiscutible daño moral y se centra en la existencia de un trastorno de estrés postraumático crónico. Por último, en cuanto a la indemnización por el valor de los objetos, ha de atenderse a la cantidad solicitada, avalada por la tasación pericial no impugnada documentada al folio 421 de las actuaciones. Las cantidades respectivas devengarán, únicamente, los intereses previstos en el art. 576 LEC , desde la firmeza de la sentencia.
OCTAVO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS,a Simón , como autor de un delito de VIOLACIÓNy otro de ROBO CON INTIMIDACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓNy a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarsea Paula a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarsecon ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 18 añosy de residenciaen la localidad de Jumilla por tiempo 8 años superior a la privación de libertad, por el primer delito y de DOS AÑOS DE PRISIÓNy a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, con abono de costas y de INDEMNIZACIÓN, a Paula , en la cantidad de 4.974,3 € por los días que tardó en curar de sus lesiones, en 90.000 € por secuelas y daño moral ocasionado como consecuencia de la agresión sexual cometida, en 60 € por el dinero sustraído y en 923,72 € por los efectos sustraídos y no recuperados, todo ello con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
Séale de abono al condenado, en la liquidación de condena que practique en su momento el/la Secretario/a Judicial, el tiempo en el que ha estado cautelarmente privado de libertad por esta causa (desde el día 13.7.11).
Practíquense las oportunas anotaciones en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
