Sentencia Penal Nº 56/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 297/2013 de 22 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 56/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100076


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 297/2013-K

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 192/2012

JUZGADO DE LO PENAL 7 DE BARCELONA

Apelante: Prudencio

SENTENCIA NÚM. 56/2014

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 22 de enero de 2014.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 297/13-K, dimanante del Procedimiento Abreviado 192/12, procedente del Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y falta de lesiones contra Prudencio ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por Prudencio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de mayo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1 del CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa a razón de 6 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del C.P ., con imposición de las costas del procedimiento. Asimismo deberá indemnizar a Cesar por los diez días en que tardaron en curar las lesiones, según dictamen médico forense, a razón de 30 euros por cada día de sanación; en suma, 300 euros, y a Azucena en la suma de 90 euros por las lesiones; todo ello con los intereses legales recogidos en el art. 576 de la LEC . Procede la libre absolución de Prudencio por el delito de coacciones del art. 172.1.1 del C.P . Procede la libre absolución de Isaac del delito de lesiones regulado en el art. 147.1 y 148.1 del C.P . y de la falta de lesiones previsto en el art. 617.1 del C.P . de que venía siendo acusado.'

SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado al Fiscal y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 11 de noviembre de 2013 y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO: Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados consignados en la sentencia apelada, en los que se recoge lo siguiente:

'Probado y así se declara que Prudencio , mayor de edad y condenado por sentencia de 18 de diciembre de 1998 que devino firme el 16 de mayo de 2000 dictada por la Sección 5 de la AP de Barcelona en procedimiento nº 314/1998, entre otros, por un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión, el día 1 de octubre de 2010 sobre las 9.15 horas se adentró junto con Isaac en el interior del local Bar Juanito sito en la Gran Vía de les Corts Catalanes nº 232 de la localidad de Barcelona, y tras ser conminado a bajar el volumen de voz por el dueño Cesar , con el ánimo de menoscabar su integridad física, se dirigió hacia el interior de la barra, le cogió un cuchillo jamonero que portaba en la mano, y se lo esgrimió en el cuello advirtiéndole que se lo iba a clavar, mientras Isaac le intentaba clamar a fin de que depusiera su actitud que luego volvió a la barra y le lanzó una botella que impactó contra la cabeza. Que, ante ello, la clienta Azucena cogió el teléfono para llamar a una ambulancia y a la Policía, a lo que le dijo de forma verbal que no llamara a la Policía, dándole con el propósito de menoscabar su integridad una primera patada en las nalgas y al salir al exterior le volvió a golpear en el mismo lugar; que los dos abandonaron el lugar siendo perseguidos por la misma hasta el momento en que fueron detenidos por agentes de la Guardia Urbana. Como consecuencia de ello, Cesar sufrió lesiones consistente en contusión en región parietal derecha con herida inciso contusa, de aproximadamente dos centímetros que tardaron en sanar diez días, de los cuales uno le impidió el ejercicio de sus ocupaciones habituales y precisó tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida consistentes en puntos de seda. Asimismo, Azucena sufrió lesiones consistentes en contusión sin aparentes complicaciones en región glútea que tardaron en sanar tres días, sin que le impidieran el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Se ha retirado la acusación respecto de Isaac .'


Fundamentos

PRIMERO: El recurso se funda en el error en la valoración de la prueba. Considera que las pruebas practicadas no son suficientes para enervar la presunción de inocencia o subsidiariamente que las lesiones que se produjeron pudieron cometerse por una actuación dolosa. Considera que se produjeron contradicciones en la declaración de los testigos en el acto del juicio oral sobre la forma en que se produjeron los hechos, que el recurrente adolece de una discapacidad y tiene diagnosticados trastorno de ansiedad y otras enfermedades y la bebida y la medicación influía en el mismo y, para cometer los hechos que se declaran probados, deberíamos estar en presencia de un hombre ágil y con plenas facultades volitivas. Considera también que no coinciden las lesiones efectivamente causadas con el daño que debió producirse de romperse una botella en la cabeza del denunciado. En definitiva, que existen unas lesiones pero su modo de producción no resulta claro, por lo que solicita que sea absuelto del delito de que viene condenado y, de forma subsidiaria, que se le condene por un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.1 del Código Penal a la pena de tres meses de prisión.

En cuanto a la falta por la que viene condenado, considera que debe declararse prescrita la misma al amparo del art. 132 del Código Penal y, de forma subsidiaria, que sea sustituida la pena de multa por la localización permanente debido a la precaria situación económica del recurrente.

Solicita, que, debiendo ser absuelto del delito y falta de que viene condenado, también debe absolverse del pronunciamiento de responsabilidad civil y, de forma subsidiaria, que se permita su abono de forma aplazada.

SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

En el acto del juicio oral se practicaron, en forma legal, pruebas de cargo, las declaraciones de los denunciantes y de la testigo Rosa , que presenciaron y sufrieron directamente los hechos sobre los que, en el juicio, prestaron declaración. También constan los informes médicos y la pericial forense que corroboran las lesiones sufridas por Cesar y Azucena . Existe, por tanto, prueba directa, corroborada por el resultado de la documental y de la pericial médico forense, que acredita la compatibilidad entre el mecanismo lesivo, la forma en que se produjeron las lesiones y el instrumento utilizado para realizar su acción por el recurrente, y el resultado lesivo producido a Cesar . Existe, por tanto, prueba de cargo abundante y suficiente para fundar la resolución condenatoria dictada.

TERCERO: De forma alternativa, considera el apelante que los hechos pudieran resultar constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 151.1.1 del Código Penal . El delito de lesiones por imprudencia se produce cuando, existiendo un nexo que relaciona causalmente el resultado lesivo con la acción del agente, hay ausencia efectiva de dolo, directo o eventual, que deberá inferirse, en su caso, de las circunstancias del hecho. En este supuesto, los hechos, tal y como se recogen en el relato fáctico de la sentencia impugnada que, por lo expuesto anteriormente, debe mantenerse, no pueden calificarse como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia. La forma en que se produjo la agresión, la utilización para la actuación del agente de una botella lanzada por el acusado en dirección al lugar en el que se encontraba la víctima, no permiten otra conclusión razonable y lógica más allá de la alcanzada en la sentencia de instancia. La forma en la que se realizaron los hechos, la utilización de un instrumento que podría producir en efectivo resultado lesivo, el lugar del cuerpo de la víctima hacia el que se lanzó la botella, así como la existencia de un previo enfrentamiento entre agresor y víctima inmediatamente anterior a los hechos son elementos de los que inferir la concurrencia de un dolo de lesionar, de menoscabar la integridad física del oponente, bien de forma directa o, en su caso, aceptando plenamente y de forma consciente la posibilidad de que se produzca el resultado lesivo, aún no habiendo sido éste querido e forma directa. En cualquier caso, no aparecen de los datos fácticos acreditados, elementos que permitan inferir la efectiva ausencia de dolo que se alega.

Por la vía de la alegación de la concurrencia del delito de lesiones imprudentes, se introduce, en definitiva, la desproporción entre la pena impuesta y la escasa entidad de las lesiones producidas. El art. 148 del CP que se ha aplicado en la sentencia de instancia es un subtipo agravado que no es de aplicación preceptiva. Concurriendo alguno de los supuestos que numera, en particular el uso de instrumentos peligroso, la exacerbación punitiva sólo debe darse en ponderación del resultado causado o riesgo producido, lo que obviamente exige una concreta motivación; es constante la jurisprudencia que vincula el arma, su naturaleza, al lugar e intensidad del ataque. Así, es evidente que la aplicación del art. 148 del CP está huérfana de motivación y, con la descripción de la acción que se hace en los hechos probados no resulta aceptable.

Aunque el recurrente, en definitiva, intenta la reducción de la gravedad punitiva alcanzada por la vía de la aplicación del tipo imprudente de lesiones, es obvio que es cuestión trascendente. Sin necesidad de entrar en otras disquisiciones, la determinación de la pena está presidida por el principio de legalidad, y por ello de los que en éste se incluyen: proporcionalidad y penalidad.

Así, cabe sostener que, en el caso que se examina, el error iuris, no está tanto en la apreciación de la existencia de dolo en la actuación del recurrente sino en la selección de la norma. Desde nuestra perspectiva los hechos descritos han de incluirse en el apartado 2º del art. 147 del CP . El legislador, al que vincula en primer lugar el principio de proporcionalidad, ya plantea la cuestión con suficiente amplitud. Manteniendo un tipo básico, que se comprende en el art. 147.1 del CP , admitió que podían darse situaciones en las que pudiera haber falta de proporcionalidad entre la acción y el resultado. Así, por una parte, aludió al riesgo producido, que agrava el delito en los supuestos indicados por el art. 148 del CP , e impuso el tipo privilegiado del art. 147.2 del CP , que según la tesis jurisprudencial más extendida comprende supuestos de desproporción entre la acción y el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un resultado como el efectivamente producido ( STS de 3 de julio de 2001 ).

El resultado producido en este supuesto no es, afortunadamente, de gravedad e incluso la mayor antijuricidad del ataque por usar un instrumento susceptible de ocasionar más graves lesiones y por tanto con una potencial peligrosidad, queda suficientemente satisfecha por la calificación de delito y sin duda habrá que considerarla en la concreta determinación punitiva. Configurado el delito de lesiones en función del resultado, es razonable que un menor resultado lleve aparejada una menor pena.

Es por ello que se estima el motivo, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones menos graves del art. 147.2 del CP .

Aún no siendo objeto del recurso de apelación, y atendiendo a la voluntad impugnativa expresada en el recurso, deben realizarse los siguientes razonamientos respecto de la concurrencia de la agravante de reincidencia que se declara en la sentencia. En el relato de hechos probados se recoge que el ahora apelante fue condenado por sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998 , que devino firme el 16 de mayo de 2000 dictada por la Sección 5 de la ap. de Barcelona... por un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión. Los hechos por los que se sigue esta causa se ejecutaron el día 1 de octubre de 2010. Con relación a los requisitos para la apreciación de la agravante de reincidencia, el TS mantiene de forma reiterada la doctrina que se recoge, entre otras muchas, en la sentencia de 23 de octubre de 2013 , que afirma 'Es doctrina constante y reiterada sin descanso por esta Sala que la agravación punitiva derivada de la reincidencia exige la constatación de todos los datos acreditativos de la anterior condena, con expresión del Tribunal, fecha, naturaleza del delito, y todas las incidencias necesarias para verificar que el antecedente ni está cancelado ni ha podido serlo en los términos del art. 136 CP . Entre otras se pueden citar las sentencias 36/98 de 24 de Enero y 2342/2001 de 25 de Febrero de 2002 , que declaran que para poder apreciarse las agravantes de reincidencia, han de expresarse en el relato histórico todos los datos precisos que la condicionarán -fechas de las sentencias condenatorias anteriores, fechas de las firmezas, penas impuestas y delitos por los que se impusieron, y fechas de cumplimiento de las penas- para poder determinar si las condenas pueden computarse a efectos de reincidencias y si eran o no cancelables, aplicando las normas del art. 118 CP de 1973, o la del 136 CP de 1995 - STS de 3 de Octubre 2002 - como en esa misma línea señala la sentencia de esta Sala de 21 de Enero de 2003 ....5º. Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición, expresando la STC 80/1992, de 28 de Mayo , que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( art. 136.3 CP vigente), deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia'.

Atendidos los datos que constan en el relato fáctico, y ante la ausencia de otros añadidos acerca del cumplimiento efectivo de la condena, debe iniciarse el cómputo de los tres años establecidos en el art. 136 del CP en el mismo día de firmeza de la sentencia, 16 de mayo de 2000 , por ser el criterio más beneficioso al reo ante la ausencia de otro acreditado y, teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados se produjeron el 1-10-2010, debe estimarse cancelable el antecedente penal.

La pena por el delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , sin concurrir agravante alguna, y atendida la escasa entidad del resultado lesivo producido, deberá fijarse en el límite inferior de tres meses de prisión, dado que, pese a la utilización de un medio con un efectivo potencial peligroso, el resultado alcanzado fue de menor trascendencia para la integridad física de la víctima.

CUARTO: Con relación a la pretendida prescripción de la falta, acogemos plenamente los acertados razonamientos de la sentencia de instancia con relación a la prescripción de las faltas incidentales. En cuanto a la pena aplicable a la misma, habiéndose impuesto pena de menor gravedad y afectación de derechos fundamentales que la pena que se solicita, debe mantenerse la establecida en la sentencia de instancia.

Por último, y en cuanto a la responsabilidad civil, las cuantías fijadas se consideran adecuadas y proporcionales a la entidad de las lesiones y perjuicios producidos. Corresponde al órgano jurisdiccional de ejecución resolver, en su caso, con relación a los concretos términos para el pago de las sumas a que viene condenado el recurrente.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso interpuesto en los términos antes expuestos.

Declaramos de oficio las costas de esta instancia.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

QUE, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Prudencio contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 192-12, REVOCAMOS parcialmente la misma y, dejando sin efecto la condena dictada como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1º del Código Penal con la concurrencia de la agravante de reincidencia, imponemos a Prudencio la pena de tres meses de prisión, accesorias legales y costas como autor de un delito de lesiones menos graves previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada que no resultan modificados por esta resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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