Sentencia Penal Nº 56/201...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1171/2013 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 56/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100114


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril de dos mil catorce.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 1.171/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 165/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, don Porfirio , defendido por el Abogado don Andrés Jiménez López, y ,como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Luis Andrés .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Puerto del Rosario, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 165/2013, en fecha veintiuno de febrero de dos mil trece se dictó sentencia, conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Resulta probado y así se declara que D. Porfirio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sobre las 14:00 horas del día 27 de enero de 2013, cuando se encontraba en el Mercadillo de Puerto del Rosario, por motivos no suficientemente esclarecidos, se dirigió a D. Luis Andrés y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó una bofetada en la cara y diversos puñetazos en la espalda, causándole con ello leve escoriación preauricular izquierda, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días para los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. '

TERCERO.- La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a DON Porfirio como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como al pago de las costas procesales; asimismo, D. Porfirio habrá de indemnizar a D. Luis Andrés en la suma de 90 euros por las lesiones ocasionadas; cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LEC . '

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Porfirio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de resolución.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, alega que, en cuanto a los 'motivos no suficientemente esclarecidos' que, según la sentencia de instancia dieron lugar a los hechos, existió una clarísima provocación por parte del denunciante, al negar legitimación al recurrente para realizar el cobro a los comerciantes del mercadillo dominical, habiendo, además, llegado a tirar a los pies del recurrente una bicicleta, y que de la prueba testifical practicada a instancia del denuncia resulta que únicamente existió una riña entre denunciante y denunciado y la admisión por parte del primero de haberle dado una 'torta' al segundo apelante se enmarca en el contexto de esa riña.

SEGUNDO.- Dada la interrelación existente entre los dos motivos en los que se sustenta el recurso, serán resueltos conjuntamente.

En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente:

'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.

En el supuesto que nos ocupa, la condena del denunciado se sustenta en pruebas de cargo aptas para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, y que han sido valoradas por el juzgador de instancia con arreglos a criterios de lógica y razonabilidad, por cuanto el relato fáctico sostenido por el denunciante viene corroborado no sólo por la documental médica incorporada a la causa, de la que se desprende la compatibilidad entre las lesiones que aquél presenta y el mecanismo lesivo por él descrito, sino, además, por la propia declaración prestada por el apelante, que reconoció haberle dado una torta al denunciante.

Por otra parte, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso, en el que se insiste en reiterar la versión de los hechos ofrecida por el denunciado, sin aportar o poner de relieve concretos datos u elementos de carácter objetivo susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por el Juez 'a quo'. Así es, al margen de que no consta cuáles fueron las expresiones que el denunciante pudo haberle dirigido al denunciado, las mismas no afectarían a la integración de la falta de lesiones por la que ha sido condenado el recurrente, y, además a la declaración prestada por la testigo Gabriela no puede dársele el alcance pretendido por el recurrente, por cuanto dicha testigo sostiene una agresión recíproca que no se corresponde ni con el hecho acreditado de que únicamente el denunciante sufrió lesiones ni con el propio relato ofrecido por el denunciado, que admite haberle dado una torta al denunciante.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Porfirio contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de febrero de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Puerto del Rosario en el Juicio de Faltas Inmediato nº 165/2013 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, y remitiendo otra al Juzgado de procedencia con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada, al inicio referenciada.


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